CSJ - SL4306-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4306-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4306-2018 Radicación n. 60835 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA PARDO AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instaurara en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Acéptese la revocatoria del poder de la Dra. Gloria Yolanda Martínez Rivera, presentada por la demandada a folio 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del CGP.
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Radicación n. º 60835 Téngase como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en consideración a la información de folio 52 del cuaderno de la Corte, y según lo dispuesto el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP . l. ANTECEDENTES Ligia Pardo Aguilera, llamó a juicio al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión sanción, debidamente indexada a partir del 3 de mayo de 2004; a la actualización del salario base de liquidación de la pensión desde el 27 de junio de 1999 a la fecha de su reconocimiento y al pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 21 de marzo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y al momento de desvinculación desempeñaba el cargo de Oficial Comercial II, Grado 4 en la Gerencia Regional Santander - Bucaramanga, habiendo devengado como último salario promedio la suma de $689.304.oo. Señaló que la terminación de su contrato de trabajo se fundamentó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-918 del 18 de
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2 Radicna.c6ºi0 ó8n3 5 noviembre de 1999 y, adujo que no había sido afiliada para pensiones al sistema de seguridad social. Aclaró que el fondo demandado asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria. La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda 129 a 163 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones (f.º y argumentó, que este conflicto fue objeto de pronunciamiento judicial, en proceso anterior adelantado por la actora, por lo tanto, operan efectos de cosa juzgada.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral entre la demandante y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cargo que desempeñó y el salario. De la terminación del contrato de trabajo indicó que se dio en cumplimiento de una orden legal contenida en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y que la demandada asumió el pasivo pensional de aquella entidad. Precisó que la demandante sí fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, «inexisdtele aon bcliia gación, buenfaef ,a ldteac ausya t ítpualropa e dicro,b dreol on o debiaduos,e ndceii an tejruérsí pdoilrca ao c tievnoa b tener sentefnacvioar aa bslueps r etensyi eonnc eosn tdrema i poderddaenstceo,n ocdieml oidseo nctuom eanltloesg caodno s lad emanfdaal,dt ela egitiemnal caci aóunps oapr a siyvl aa genérica». 3
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Radicación n. º 60835
11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de octubre de 2011 en el cual absolvió totalmente a la 348 a 354 cuaderno 1), (f.º demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas a
cargo del demandante.
IIIS.E NTENCIDAES EGUNDIAN STANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación de la demandante, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 confirmó la 9 a 14 cuaderno de segunda instancia), (f.º decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al trámite extraordinario, el Tribunal para iniciar el estudio determinó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver era, establecer si efectivamente se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por el Juez de primer grado. Precisó que de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental adosada al proceso, se demostraron los elementos estructurales de la excepción de cosa juzgada, en los términos establecidos en los arts. 331 y 332 del CPC, pues para ello bastaba con hacer un cotejo entre la demanda
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4 Radicación n. º 60835 que dio origen a este proceso y la incoada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad para (f1.7º8 a 194), establecer que las pretensiones que se perseguían mediante esta acción, ya habían sido discutidas y decididas en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 proferida por ese despacho (f2.2º8 a 248)d ,e lo que le era fácil concluir que
existía identidad jurídica en relación con el objeto, la causa y las partes que intervinieron en uno y otro proceso. Afirmó que, en gracia de discusión, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión sanción, comoquiera que no se dieron los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues de la prueba documental que corre a folios 339 a 346, coligió que para la fecha en la que se produjo el despido de la actora, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda.
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Radicación n. º 60835 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la víad irecetn ala modalidad de interpretearcrióónnde eal artículo 332 del
CPC. Precisa que la violación a la disposición acusada, se dio como consecuencia de la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal para declarar, que en este caso se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, pues la correcta
interpretación conlleva ent ender, no sólo el objeta de lo que se pide, la pensión sanción, sino la causa en la que se funda la pretensión son diferentes, pues mientras el proceso anterior tuvo su fundamento en un despido colectivo, de conformidad con el art. 67 de la Ley 50 de 1990, en el actual se solicita que se declare que la actora fue despedida sin justa causa, de acuerdo con los arts. 47 . l.4 y 47 . l.6 del Manual Administrativo de la Caja Agraria y en razón a sus derechos mínimos fundamentales como trabajadora oficial consagrados en los arts. 48, 53 y 58 de la CN y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Indica que la interpretación errónea del art. 332 del CPC condujo al Juez de la alzada a tener por probados los
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6 Radicación n. 60835 º elementos de la cosa juzgada sin que ello fuera así, negándole a la actora el derecho a la pensión. Se refirió a las sentencias de tutela CC T-2183, CC T374, CC T1086, CC T-1073 todas del año 2102, relacionadas con la indexación o actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensiona! y señaló, que el adq uevmio ló el art. 243 de la CN, pues esas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento.
VII. RÉPLICA
La demandada aduce, que los argumentos expuesto por el censor son insuficientes para desquiciar la sentencia, señala que no es posible invocar normas procesales como sustento del cargo y, que estas debieron acusarse por violación de medio en relación con aquellas de orden sustancial que constituyan el fundamento del fallo. Precisa que, si a pesar de lo anterior la Sala decidiera hacer caso omiso de ello y adelantara el estudio del cargo, llegaría a la misma conclusión del Juez de la alzada de que existe cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, adelantado en contra de la Caja Agraria en el que fuera parte la demandante y confirmada por el Tribunal Superior, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en las que se definieron las mismas pretensiones planteadas en esta acc1on.
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Radicación n. º 60835 Agrega que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción, pues a la fecha de su retiro, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se derogó el art. 8 de la Ley 17 1 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en cuyo art. 133 limita la pensión restringida de jubilación a los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al régimen general de pensiones por omisión del empleador, y en este caso, tal y como se resolvió en el primer proceso adelantado por la actora, el Juez encontró acreditada documentalmente su afiliación al sistema.
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley en la modalidad de interpretación errónea del art. 332 del CPC.
A su vez la opositora aduce que. el cargo debe desestimarse como quiera que no es posible acusar normas procesales, salvo que las mismas se ataquen como violación de medio que le llevaron a infringir disposiciones de orden sustancial. En efecto, en las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya
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8 Radicación n. º6 0835 sidfou ndamdeenflta olg lroa voaq duoce o nsaegldr eer echo qusee i mpetra. Elú nipcroe ceqputceoi etlac enseoser la rtí3c3u2l o deClP Cc,u anldaons o rmaadsj etniosv oasnsu ficiepnotre s s1m ismapsa rfau nduanr ataqeune e stree curso extraordpiuneaasúr nei nol ,oe sv enetnoq su es et radtea violamceidóineo s,d er ecilbaao c usacdienó onr mas procepsearleoenl s am ediednqa u hea sni deovl e hípcaurlao lat ransgdreeus niadó ins possiucsitóannq cuieda etl o das
manerdaesb see irn clueinld aap roposjiucriíódenin c a, tanqtuoed ec onformciodnea lad r tí8c7ud leoEl s tatuto AdjeLtaibvooyr d aell a S egurSiodcaidla oql u,je u steilfi ca quebrantadmeli ase ennttoe pnoclria ca a usparli meersa , queel sleaa «violatoria de la ley sustancial». Alr espelcaCt oore tnes enteCnScJSi La2 9m ay2.0 12, rad3.7 571p recisó: "Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse 'El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (. . .)'. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil. Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de
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Radicación n. º 60835 nonnas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del Jallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las nonnas que 'constituyendo base esencial del Jallo impugnado habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya violada, o sido como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1°. Así las cosas, en el sulbi sit beien se echa de menos en la proposición jurídica disposiciones de orden sustancial, en el desarrollo del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal, al interpretar de manera equivocada el art. 332 del CPC incurrió en infracción directa de los 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del Decreto 1945 de 1978, en concordancia con los arts. 53 y 58 de la CN, lo que permite a la Sala estimar que esas disposiciones de orden sustancial integran la proposición jurídica del cargo por lo tanto habilita sue studio. La censura, aduce que la interpretación errónea del art. 332 del CPC llevó al Tribunal a tener por probados los elementos de la cosa juzgada, sin que ello fuera así, negándole a la demandant e el derecho a la pensión sanción,
en consecuencia, la Sala se ceñirá en este punto al estudio de los razonamientos jurídicos del ad quem, sobre el aspecto procesal que plantea la censura, es decir, el haber dado por establecidos los elementos que configuran la cosa juzgada. Al respecto, el Juez de segunda instancia, para concluir que el asunto sometido a sue scrutinio ya había sido objeto
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10 Radicnaº. c6 i0ó8n3 5 de pronunciamiento en proceso anterior adelantado en contra de Caja Agraria y en cual la demandante había actuado como tal, en el que solicitó entre otras pretensiones la pensión sanción, argumentó en su decisión: Dealn álciosnjiusn dteaolc erpvroo barteocraiuod daednotd reol devepnriorc eesmaelrc,go esn u ficicelnatrepi adraeads tSaa llaa con.finnacdieló asn e ntednecp irai mienrsat aenncc iuaa,nd tioo podre mostyrd aedcalp arroób aldaea x cepdcei ónj uzgya,d , cosa absolavl iadó e manddaedl aa psr etensiimopneetsrs aid as; se tieennec uenqtuae c,o nl ap ruedboac umeanptoarlt ada, se demosltacr oón figurdaecl ioeósln e meensttorsu ctduelr aa les denomineaxdcae pcdieó n juzgapdrao,p uepsotrla a cosa accionala adlsau ,c deels o e stableenlc oiasdr ot íc3u3ly13o 3s2
deCl. P.pCu.e;bs a sctoahn a cuenrc oteenjtolr ade e manad a, travdéels a c uaslep romuleavp er eseanctceil óadn e,m anda incoaandtaee Jl u zga4d Loa bodreaClli rcdueiB toog ovtiás,at a º foli17o 8sa 19 4d ele xpedipeanrteaes ,t ablqeucele ars pretensdieol nape rse, seanctcei yóanf ,u erdoins cutyi das decideinds aesn tednecf ieac1 h1ad em arzdoe2 00p5r,o ferida poerlJ uzga4d Loa bodreaC li rcdueiB toog ofuteá l ap ensión º sancqiuóaenq usíer eclatmayalc , o maop arreeclea cieonen la da segunndiovd eell a psr etenssuibosniedsdi ead riicdahesam anda, pretenessitqóaunfu e e c onsidyed reacdiadp ioedrlJa u e4z e n º las entednec1li1 da em arzdoe2 00(f5l,2s 2.a8 2 48d)o;n dfeá cil resuclotnac qluueei xri sitdee ntjiudraíded nir ceal accoineól n objeltaco a,u sya l apsa rtqeusei nterviennui neour oont ro proceense os;oe r ddeeni deansoe, n cuelnaSt arlafa u ndamento valedqeulrelo e avd ee sconloaccsoe nrs ecudeenrciivadasedl aas
sentednecf ieac1 h1ad em arzdoe2 00p5r efeproierdlJ a u e4zº LabodreaClli rcdueiB toog orteás,p edcelt aops r etensqiuoen es aqusíed emandraaznó;pn o rla c uahla brdáec onfiremna rse todasp artleads e cidseialó- nq upaoe,rn contarjaursltaaa da sus derecho. De lo anterior, se desprende que el Tribunal edificó su decisión en el conjunto de las pruebas allegadas al proceso, en especial la demanda que dio origen al proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., así como la decisión que puso fin al mismo, documentales 11
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Radicancº.i6 ó0n8 35 que al confrontarlas con el escrito inaugural de esta acción, concluyó que las pretensiones que aquí persigue la demandante ya habían sido objeto de pronunciamiento en aquel proceso y por lo tanto encontró configurados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada al juicio, argumentos que la censura no logra derruir en su argumentación al afirmar que los supuestos fácticos en cada uno de los procesos diferentes, pues mientras en el primero se adujo un despido colectivo fundándose en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, en este se pidió se declarara que el despido fue sin justa causa al no estar consagrada la causal aducida por la Caja Agraria para la terminación del contrato de trabajo como justa.
No le asiste razón a la recurrente en su argumento pues, el resultado final es el despido sin justa causa, independientemente de la causal que dio origen al mismo, bien por efecto de un despido colectivo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en acatamiento de un mandato legal establecido en los Decretos 1044 y 1045 de 1999, independientemente de que estos hayan sido declarados inexequibles. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Se dirige el ataque contra la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los
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Radicación n. º 60835 arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, parágrafo 1 del art. 1 de la 113 de 1985 y 47 .1.4 del Manual Administrativo del Personal de la Caja Agraria. Como argumentos para su sustentación, indica que la pensión deprecada tiene su fundamento en el art. 8d e la Ley 17 1 de 1961 y que el Tribunal al referirse a la misma indicó que en gracia de discusión tampoco no habría lugar a ella como quiera que el despido de la demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, cuando ya estaba en vigencia de la Ley 100 de 1993, y precisa que, si bien el despido ocurrió en esas condiciones, el Tribunal incurrió en los desatinos hermenéuticos que se le endilgan en el cargo, toda vez que
la causación del derecho a la pensión restringida proviene del referido artículo 8 y que rigió la relación laboral por espacio de 15 años y el cambio normativo se produjo cuando la actora ya había sobrepasado el tiempo de servicio que le permitía obtener el derecho reclamado. Precisa que las disposiciones que amparan el derecho a la pensión sanción lo hacen sin someter al trabajador que se beneficia de ella y que es despedido sin justa causa o se retira en forma voluntaria luego de haber servido durante el tiempo que las mismas señalan, al albur de que la legislación cambie o no. Afirma que, pretender aplicar en este caso la modificación que introdujo la Ley 100 de 1993 en cuanto a
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Radicación n. º 60835 la afiliación al Sistema General de Pensiones, como elemento indispensable para el reconocimiento del derecho debatido, da al traste con la finalidad buscada por el legislador, como es el de proteger del despido prematuro a quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación.
X. RÉPLICA La demandada en su oposición afirma que el cargo no puede prosperar, como quiera que las disposiciones que la recurrente señala como violadas por infracción directa, no son los preceptos pertinentes para la resolución del caso, por lo tanto, el Tribunal no debía aplicarlos en su providencia, pues como acertadamente lo señalo en ella, la disposición aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento del despido, que en este caso era la ley 100 de 1993.
Agrega que en caso de que la Corte decidiera pasar por alto las circunstancias anteriores, llegaría finalmente a la
misma conclusión a la que arribó el colegiado en el sentido de existir un pronunciamiento anterior respecto de las pretensiones de la demanda y por lo tanto operó la cosa juzgada.
XI. CONSIDERACIONES La infracción directa de la Ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, se niega a reconocer su validez, en el tiempo o en el espacio, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la
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Radicancº.i6 ó0n8 35 controversia. Al haber delimitado el Tribunal como objeto de la segunda instancia, a los aspectos relacionados con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, y, luego del análisis en conjunto que hizo de las pruebas allegadas al proceso, concluir que s1 se dieron los presupuestos establecidos en el art. 332 del CPC para su declaratoria, ello lo relevó de adelantar el estudio de las pretensiones. No obstante, lo precedente el Juez Colegiado, agregó: En gracia de discusión, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, como quiera que no se dan los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que, de la prueba documental vista a folios 339 a 346 del expediente, se colige que para la fecha en que se produce el despido de la demandante, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones administrado
por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De lo anterior, resulta claro que el adq uenmo pudo
incurrir en la infracción directa de las normas que señala la censura, pues al no poderse pronunciar sobre las pretensiones, so pena de incurrir en desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada, no le era posible llamar a operar esas disposiciones, por lo tanto, no las desconoció ni se rebeló contra ellas, lo cierto es que no eran aplicables. 15
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Radicacni.ºó6 n0 835 Por lo anterior el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 7 de la Ley 71 de 1988, 70 y 71 del acuerdo 044 de 1989; Decretos 3063 de 1989 y 433 de 1971.
Afirma que el Tribunal al apreciar en f arma errónea los documentos obrantes a folios 343 y si ientes, provenientes gu del Instituto de Se ros Sociales, no dio aplicación al art. 7 gu de la Ley 71 de 1988, al i al que a los arts. 70 y 71 del gu Acuerdo 044 de 1989, que indican que, ante la omisión o la inscripción tardía, la consecuencia es que el empleador debe reconocer la prestación que el ISS hubiera otorgado. Luego de referirse a la sentencia CSJ SL 8 jun. 2000, rad. 13724, al i al que a las radicadas con los números gu 13724 y 14388, de las que no precisa su fecha, concluyó que, si la demandante laboró durante 19 años y 27 días y que la .extinta Caja Agraria solo la afilió al ISS 14 años después de
iniciarse la obligación, el empleador tenía que asumir el pago de la pensión.
XIII. RÉPLICA Señala que las disposiciones acusadas no eran las pertinentes para dirimir el asunto objeto de la controversia,
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Radicnaº.c6 i0ó8n3 5 por lo tanto, el Tribunal no debía aplicarlas, pues como lo concluyó, la norma vigente al momento del despido de la demandante era el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Indica que la recurrente aduce que el Tribunal apreció erróneamente los documentos que obran a folios 343 y siguientes provenfientes del ISS, lo que permite inferir que su verdadera inconformidad está relacionada con la apreciación del material probatorio allegado al proceso, lo que es propio de la vía indirecta y no de la escogida en este cargo para la acusación. Insiste en el Tribunal dio por establecido que se dieron los presupuestos exigidos por el art. 332 del CPC para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala estima que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, no fue parte de las pretensiones de la demanda, pues en ella, como se indicó en el resumen de los antecedentes, lo que se solicitó fue la pensión sanción y la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensiona!, por lo mismo, no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, ni materia de inconformidad en el recurso de apelación que la demandante interpuso contra tal sentencia, cuyo cuestionamiento fue el que se hubiera
declarado probada la excepción de cosa juzgada y, para el efecto indicó:
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Radicación n. º 60835 El Juzgado 4 º L aboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de marzod e 2005,a bsolvió a la Caja de Crédito Agrario, acogiendo las excepciones de pago yc obro de lo debido, pero el Tribunal de Bogotá la complementó esgrimiendo el artículo 133 de laL ey1 00 de1 993q,u e exonera al patrón de la pensión sanción si afilia al trabajador al Sistema Integral de Seguridad de Pensiones, que tanto el Juzgado como el Tribunal, acogieron pero sin tener en cuenta que a la demandante la Caja Agraria la afilió a partir del 29d ej uniod e1 994y h asta juniod e1 999,l apso que no protege a la trabajadora para de invalidez, veJez y los (Destacado en el original) muerte. En estas condiciones, no pudo el Tribunal incurrir en error jurídico alguno, pues su pronunciamiento, acorde con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación, no le permitía hacer ningún otro pronunciamiento. De lo anterior, el memorialista alega un medio nuevo inadmisible en este trámite extraordinario, por lo que el cargo no encuentra prosperidad. A continuación, la Sala resolverá de manera conjunta los cargos cuarto y quinto, que se dirigen por la misma vía,
denuncia igual elenco normativo y busca el mismo propósito.
XV. CARGOC UARTO Acusa la sentencia atacada por la v1a indirpeorc ta errord e hechpoor apraecciióenr róndeea l os documenauttéontsico s obrantes a folios 178 a 194, 228 a 247 y 248 a 258 que lo condujo a la inrafccidóinr edce ta
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Radicación n. 60835 º los arts. 8 de la Ley 71 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 197 5, parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 113 de 1985 y 4 7. 1. 4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria. En la argumentación que presenta como desarrollo del cargo, señala que no discute el marco normativo previsto en el régimen procesal del trabajo y complementado por el estatuto procesal civil en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Juez, por lo tanto, en el error de hecho no discute su aplicación sino la fijación judicial de los hechos, lo que conlleva la transgresión de las normas sustanciales. Aduce error de hecho, en la valoración de las documentales, al tener como auténticas las copias de la demanda, las sentencias de primera y segunda instancias del proceso anterior adelantado por la actora, que fueron aquellas en las que soportó el Tribunal su decisión. Además, señala que el se equivocó en la
ad quem valoración probatoria, pues limitó la lectura de la misma a la expresión sin analizar detalladamente el pensisóann cinó, contenido de esos documentos, como los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, las motivaciones para negar la pensión, ni los errores respecto de la descripción de los hechos declarados probados en la sentencia que terminó
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Radicancº.6i 0ó8n3 5 con la confirmación de la cosa juzgada. Manifiesta que la valoración «parcial y superficial» de los documentos señalados, corresponde a un error manifiesto de hecho, que deja ver que la verdad real de este proceso es radicalmente distinta de la que creyeron establecer los sentenciadores en el proceso anterior.
- RÉPLICA Indica que, los preceptos acusados en el cargo no son pertinentes para la resolución del caso en concreto, razón por la cual el ad quem no debía aplicarlos en su providencia, pues como acertadamente concluyó en la misma, para el momento del despido de la actora, la norma aplicable en materia de pensión sanción era el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la recurrente no indica cuál es el error de hecho cometido por el Tribunal que lo llevó a infringir la Ley sustantiva y en cuanto a la valoración de las pruebas que acusa no basta con mencionarla, sino que se requiere hacer el respectivo razonamiento que ponga de manifiesto el error.
- CARGO QUINTO Por la vía indirecta, por error de hecho derivado de la
apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes af oliso3 39a 3 4,6a lelgaain fracción directa del oasrt s8. de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12
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Radicacni.º6ó 0n8 35 de 1975, el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 1 13 de 1985 y del Manual Administrativo de Personal de la Caja 47 . 14 . Agraria. Aduce que, al dar por probado el Tribunal, que a la fecha del despido de la demandante, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones, sin hacer un análisis del informe de semanas cotizadas, desconoció que la afiliación al sistema se dio el 29 de junio de 1994 y que con posterioridad al despido el empleador dejó de cotizar al ISS para que este lo subrogara la obligación pensiona!. Indica que el Juez de la alzada no se pronunció sobre aspectos que surgen de la lectura integral del documento atacado, tales como si la afiliación tardía por parte de la Caja Agraria generó o no falta de cotizaciones que impiden a la demandant e reclamar la pensión a la ent id ad se seguridad social; si ello conlleva o no la subrogación del riesgo y si está o no obligado a pagar los aportes respectivos a favor de la demandante.
- RÉPLICA Manifiesta que los argumentos que expone la censura
son insuficientes para la prosperidad del cargo. 21
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Radicación n. º 608
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