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CSJ - SL4308-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4308-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4308-2018 Radicación n. 54765 º Acta 34 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YULY ANDREA ARENAS ROMERO (en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodolfo Calderón Pedraza y en representación de su hija menor Maryi Alexandra Calderón), y MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el día 4 de octubre del año 2011, en el proceso adelantado por la persona natural recurrente, contra MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA

LIMITADA, y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA

ORGANISMO COOPERATIVO.

SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó47n 6 5 l. ANTECEDENTES Yuly Andrea Arenas Romero, obrando en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodolfo Calderón Pedraza, y actuando en representación de su menor hija, Maryi Alexandra Calderón Arenas, demandó en proceso ordinario laboral a la ex empleadora de su esposo fallecido, empresa Mariño Cucalón y Compañía Ltda., as1 como a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad Seguros de Vida, Organismo Cooperativo (f. 36 a 62, del cuaderno

principal), con el fin de que se declarara, que: Existió contrato de trabajo en vida de su esposo, entre él y empresa Mariño Cucalón y Compañía Ltda.; en el que devengó el salario mínimo para ese momento ($443.700); estuvo afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a través de la ARL demandada; Rodolfo Calderón Pedraza falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 4 de agosto de 2007 en el que existió culpa de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara, de manera principal, a la «Administradora de Riesgos Profesionales,>, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor, y de su hija, causada por la muerte del señor Calderón Pedraza (q.e.p.d.) en un accidente laboral; «al reconocimiento yp ago del retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes"; «al pago de las mesadas pensionales correspondientes al tiempo transcurrido entre el cuatro (4) de Agosto de 2007 y la fecha de la sentencia, con la respectiva indexación, intereses

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Radicación n.º 54765 moratorias y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia»; «al reajuste de la pensión de sobrevivientes». Así mismo, se condenara al pago de «los per;uicws materiales en lo correspondiente al lucro cesante, consolidados y futuros, irrogados por el accidente de trabajo mortal del señor Rodolfo Calderón Pedraza»; al reconocimiento y pago «en lo correspondiente a los daños

morales, el valor de cien salarios mínimos legales vigentes ( 1 00 SMLMV) o el monto máximo que la H Corte Suprema de Justicia esté reconociendo»; al pago «en lo correspondiente a las alteraciones de las condiciones de la existencia, el valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para cada una, por el accidente de trabajo ocurrido el día 4 de Agosto de 2007». Para finalizar, requirió la indexación de las sumas concedidas, y «todo lo que pueda resultar probado ultra y extrapetita», así como el pago de costas y demás acreencias que se acreditaran. De manera subsidiaria, solicitó que en el evento en que se negara la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la «Administradora de Riesgos profesionales» y se demostrara que para la fecha en la que se produjo la muerte del ex trabajador «la empresa MARIÑO CUCALORN CIA LTDA, no había a.filiado al señor RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA ( ...) al sistema de seguridad social en riesgos profesionales (. .. ) o no hubiese pagado los 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n4 7 65 aportes conforme a la ley», se condenara a la empleadora accionada, al reconocimiento y pago, de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación, y los intereses moratorias. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el 18 de marzo de 2006, se unió en matrimonio con el señor Rodolfo Calderón Pedraza, y fruto de esa unión, el día 9 de

octubre de la misma anualidad, nació la menor Maryi Alexandra Calderón Arenas. Adujo que desde que contrajo matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo, «convivían ( ... ) junto con su menor hijw1 y dependían económicamente de su esposo. Informó que en vida de su esposo, entre él y la empresa MARIÑO CUCALÓN CIA LTDA existió una relación laboral, que inició el 6 de junio de 2007, y culminó el 4 de agosto del mismo año «como consecuencia de un accidente de trabajo11 que le causó la muerte. Comentó que, durante la vinculación laboral, su esposo se desempeñó como «Ayudante de Camión y Cobradon> y que la empresa para que laboraba «tenía como objeto social la compra, distribución, transporte terrestre, suministro y venta de toda clase de bebidas especiaJmente cervezas y refrescos dentro del territorio nacional (. ..) 1>, por tal actividad devengaba el salario mínimo legal, que ascendía a $433.700. Afirmó que desde el inicio de sus labores, su esposo había sido afiliado por la empresa empleadora al sistema de

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4 Radicación n.º 54765 seguridad social «en riesgos profesionales, a LA EQUIDAD

SEGURIOS DE VIDA ORGANISMO COOPERATWO, en

pensiones a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMNISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES y a CESANTIAS S.A.».

Relató que en lo referente a la afiliación al «sistema de seguridad social en riesgos profesionales)) la demandada había manifestado inicialmente, que el señor Calderón Pedraza, se encontraba afiliado «a la Administradora de

Riesgos profesionales AGRICOLA DE SEGUROS!), y a «SURAT EP!!, por lo que, la señora Arenas Romero en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes)) ante las administradoras antes aludidas, la cuales, mediante oficio de fecha del 15 de enero de 2008, le informaron «que la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, no se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros antes de julio de 2007, ni a SURATEP después de esta fechw!, pues según sus archivos, «la empresa desde el 1 de Enero del año 1999, se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATWO)) En lo que atañe al accidente de trabajo, aseveró que su esposo, estando en ejercicio de sus funciones de ayudante de camión y cobrando la mercancía entregada, se encontraba en el barrio la Macarena de la ciudad de Villavicencio en el depósito «la Cascadwi, junto con sus compañeros de trabajo)i, y se dirigió a la cabina del camión para guardar el dinero en la caja fuerte, cuando de repente por el lado izquierdo se 5

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Radicación n.º 54765 subió una persona con un arma de fuego que lo agredió, como consecuencia de lo cual, falleció horas después dicha agres1on. Señaló, que la pensión de sobrevivientes le fue negada

por parte de la administradora de riesgos, mediante respuesta emitida el 27 de mayo de 2008, en la que le informó que no era posible el reconocimiento, debido a que, no existía dentro de los archivos de «EQUIDAD SEGUROS DE VIDA)}, ningún «informe por accidente mortal)}. En ese orden de ideas, la promotora del litigio concluyó, que de conformidad con lo allí resuelto, la empresa Mariño Cucalón CIA, Ltda. no reportó el accidente de trabajo como le correspondía. De otra parte informó, en lo pertinente a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que la empresa empleadora «no suministró elementos que protegieran al trabajador de los posibles accidentes de trabajo)}, ni brindó instrucciones para ejecutar su labor, as1 como tampoco asigno de manera permanente a un supervisor o ingeniero de seguridad para que verificara la ejecución de la actividad de cobrador, ni realizó una evaluación de riesgos respecto al cargo asignado, teniendo en cuenta que la labor de cobro de dineros genera un riesgo inminente por los problemas de seguridad, máxime «teniendo en cuenta que no tenía experiencia en el manejo de cobro de cartera ni de seguridad)}.

También manifestó que:

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Radicación n. º 547 65 «no se le suministraron los primeros auxilios, toda vez que la empresa demandada no contaba con el personal idóneo para el manejo de estos accidentes, dejando al trabajador salvando su propia vida, además que en este lugar, la empresa nunca dispuso o un botiquín, camilla y medicamentos equipo de enfe rmeria,

teniendo en cuenta que los compañeros procedieron a alzarlo y por ende, hubo por parte de la remitirlo a la clínica más cercana», empleadora, «negligencia en la prevención de los riesgos, en la realización de las labores encargadas». Dentro del término legal, reformó la demanda (fl. 102 a 103, cuaderno principal) en lo atinente a las pruebas documentales. LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, al dar respuesta a la demanda (f.º 81 a 85, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los datos personales y familiares que se verifican al revisar el registro civil de matrimonio y de nacimiento aportados; la fecha del deceso; la calidad de cónyuge e hija de Yuli Andrea y Maryi Alexandra, respectivamente; la reclamación realizada ante Agrícola de Seguros; la afiliación de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA Ltda., a la «ADMINISTRADDOERA RIESGOS PROFESIONALLEAS E QUIDASDE GURODSE VIDAO RGANISMO COOPERATIdVesOd»e el 1 de enero de 1999; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su defensa manifestó, entre otras cosas, que el trabajador fallecido, había sido afiliado a dicha administradora por la empresa LA ALBORADA LTDA, en los lapsos comprendidos entre el 1 y 30 de octubre de 2002, y del 1 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, sin

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Radicación n. º 54 765

embargo, la empresa empleadora demandada en el presente proceso, no había afiliado al trabajador. Adujo que la empresa «MARIÑOC UCALOYN C IA Ltd»a,. nunca reportó a la «ADMINISTRADDOER AR IESGOS PROFESIONALLAE ESQ UIDASDE GURODSE VIDA ORGANISMO COOPERATIelV a0cc>id1e,nt e de trabajo, precisamente, porque el señor Calderón Pedraza no se encontraba afiliado. Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó: ausencia de calificación del origen de la muerte y ausencia de afiliación, y solicitó que se declararan las demás que se encontraran acreditadas. MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA, al dar respuesta a la demanda (f9.3 ºa 1 O 1, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones, excepto en lo que correspondía a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el salario devengado. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral, la afiliación al sistema de seguridad social en nesgas profesionales, el objeto social de la empresa empleadora, lo referente al accidente de trabajo, la respuesta en que mencionó que había afiliado al trabajador a Agrícola de seguros, el certificado de «LEAQ UIDqAueD s»eñ aló que la empresa demandada se encontraba afiliada desde el 1 de enero de 1999. Como argumentos de defensa, manifestó entre otros, que Rodolfo Calderón Pedraza, sí estaba trabajando, pero se

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Radicación n. 54 765 º encontraba «en periodo de prueba», y que no es correcto afirmar que la muerte se produjo con ocasión o causa del trabajo, «ya que su muerle se produjo por sicariato, presuntamente por una venganza personal ajena a la relación laboral». Por tanto, debía considerarse que la muerte se produjo por un riesgo común, en ese orden de ideas «ni la Aseguradora de riesgos profesionales» ni la empleadora, tenían obligación alguna, y que, por tanto, lo procedente era reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora de pensiones.

Como excepciones planteó: culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de nexo de causalidad, y buena fe del empleador.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (f. 237 a 264, cuaderno de instancias), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.) y la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de junio y el 4 de agosto de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.) estando al servicio de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, sufrió un accidente de trabajo el 4 de agosto de 2007, que le causó la muerte.

TERCERO: DECLARAR que YULY ANDREA ARENAS Y MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS dependían económicamente del

señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.).

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 765

CUARTO: D ECLARAR que MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA

(q.e.p.d).

QUINTOD: E CLARAqRue el accidente de trabajo el 4 de agosto de 2007, que le causó la muerte al señor RODOLFO CALDERC}N PEDRAZA (q.e.p.d.). ocurrió por culpa de la empresa MARINO CUCALON Y CIA LTDA, por las razones que se indican en la parte considerativa en concordancia con las razones expuestas en los numerales 11 al 15 de las declaraciones impetradas en la demanda11

SEXTO: D ECLARAR probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASWA, formulada por LA

EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.

SEPTIMAOB: S OLVEaR L A EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

OCTAVOC: O NDENARa la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS representada por la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO desde el 5 de agosto de 2007, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal.

NOVENOC: O NDENAaR la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a favor de la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO, desde el 5 de agosto de 2007, debidamente indexadas, desde la fecha de causación de cada una, hasta la fecha en que se paguen efectivamente.

DECIMOC: O NDENARa la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $327.3 46.9 1a título de daños materiales (lucro cesante futuro).

DÉCIMOPRIMECROON: D ENAaR l a empresa MARIÑO CUCALON Y CIAL TDAa, reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $20. 000. 000. a título de daños por la alteración de las condiciones de existencia y relación.

DÉCIMOSEGUNCDOON: D ENAaR l a empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $15.000.000. a título de daños.

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10 Radicación n. º5 47 65

DÉCMIOTERCERO: C ONDENAR en costas MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a favor de la parte actora [. ..] DÉCIMOQUINT[O:JC ONDENARe n costas a la parte actora a favor oe.

de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA f. ..]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a qua, la demandante y la empresa «MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA11, presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 4 de octubre de 2011 (f. 38 a 61, cuaderno Tribunal), en el cual, dispuso: PRIMERO:M odificaerl numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito (. ..) para en su lugar condenar a la empresa Marino Cucalón y Cía Ltda a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro): • A favor de la señora Yuly Andrea Arenas Romero la suma de • $48. 034. 676. •A favor de la menor Maryi Alexandra Calderón Arenas representada por la actora la suma de $48. 034. 676.

SEGUNDO: A dicionar la sentencia confutada para en su lugar condenar a la empresa Mariño Cucalón y Cía ltda a reconocer y pagar a la señora Yuly Andrea Arenas Romero y a la menor Maryi Alexandra Calderón la suma de $14.611.465 a cada una, por concepto de lucro cesante consolidado.

TERCERO: E n lo demás se confirma la sentencia apelada.

Condenó en costas «a la entidad demandada». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si el accidente había sido laboral o no.

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1 1 Radicación n.º 54765 Para definir lo anterior, estudió los testimonios recaudados en el trámite de pnmera instancia, especialmente, lo expuesto por «Víctor Alfonso Ortíz» (f.º 186192); Leiver Alfonso Leguizamón (f.º 201 a 209); y las entrevistas efectuadas «por parte de la policía judicial de los señores Leiver Alfonso Leguizamón» y José Esneider Mesa Vásquez, que fueron compañeros de trabajo del demandante, y se encontraban con él al momento del siniestro. Así mismo, se remitió a la declaración de «Inés Contreras Betancourth comerciante del lugar, quienes al unísono indican que el abitado al momento de dejar el dinero en la cajetilla de seguridad, se le subió por la parte izquierda de la cabina un hombre quien le disparó causándole la muerte (. ..) » . Agregó con fundamento en las mencionadas declaraciones, que «Rodolfo Calderón Pedraza», falleció por lesión de arma de fuego, encontrándose en ejercicio de su función (dejando cerveza en un depósito y reclamando el dinero), al interior de un vehículo, y mientras «introducía el dinero de las ventas a una cajetilla de seguridad que se encuentra al interior de la cabina del camión>>. Por lo anterior,

concluyó que efectivamente el accidente había sido de índole laboral. Luego de lo anterior, procedió a examinar si había «culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro», y aludió nuevamente a las declaraciones de «Víctor Alfonso Ortíz

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Radicación n.º 54765 mediyn Lae iAvlfeorn sLoe gumióznPa adro»pa,ra concluir que sí, y argumentó que desde la demanda inicial, se señaló que la empresa Mariño Cucalón y Cia Ltda, no había capacitado al causante para realizar la actividad de manejo de dineros, ni les dio a conocer el panorama de riesgos, y solo hasta la muerte del señor Rodolfo Calderón, los capacitó para evitar hechos como el acontecido. Resaltó que «LievAeflro snoL egzuaimóPnad roe»xp,u so que el empleador no les dio instrucciones «sboer lasj[ precauciqoudneee sbt eenn seeer nc uenatlrac e ibypi orr tar altsausm adsed ino,e »sirno que solo después de lo sucedido, los capacitó sobre el procedimiento a seguir. Agrega, que de acuerdo con este declarante, no tenían ningún tipo de protección personal. De lo precedente concluyó, «Dees tpar uetbeaism tnoial nod evsiuradtap onri nngaou trsae c»ol,eg ía que la empresa demandada había incurrido en varias fallas, de las cuales destacó: falta de normas de seguridad industrial ajustadas a las funciones de cobrador que tenía el trabajador; ausencia

de inducción y estrategias al momento de recoger el dinero; no contar con una empresa de vigilancia como medida de precaución; no procurar acompañamiento policial. Consideró que todo lo precedente «flreejai nequívoucnga rmaeddneot e ipmrudenccoimao e lenmteoe strutcet udrea lna repsosnabilipdelanddae eln tdee mandado». Por lo descrito, refirió que el deceso tenía «como causa eficieenstoaem isicóulpno sapo»r ,tan to, debía cancelar la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54 765 indemnización plena. Luego de lo descrito, procedió al análisis de los «perjuicios». En el estudio de este punto, aludió que el a qua «disminuyó el monto de la indemnización plena en relación con la descendiente del causante» por cuanto, se había condenado a la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, lo cual, según el juzgador de primer grado, eran incompatibles «por tener ambas súplicas la misma.finalidad», reflexión que consideró errada y argumentó que la pensión de sobrevivientes consistía una forma tarifada de reparar el daño, mientras que la indemnización plena de perjuicios se orientaba a una «reparación plena ( ...) »de,ri vada de la culpa patronal, por lo que respondían a finalidades distintas, pues la «pensión de sobrevivientes», se orienta a proteger a los causahabientes y la indemnización plena consagrada en el artículo 216 CST, se enfoca a una «indemnización completa». Determinado lo anterior, procedió a estudiar la

liquidación de perjuicios materiales, y dijo que el lucro cesante consolidado desde el día siguiente de la ocurrencia del accidente (4 de agosto de 2007) hasta la fecha de la sentencia (4 de octubre de 201 1) correspondía a un total de $29.222.930, que asignó, $14.61 1.465 para Yuly Andrea Arenas Romero, «y el restante es para la menor Mary Alexandra Calderón Arenas». Para el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta una esperanza de vida de la víctima de «51.8» años, y determinó

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Radicación n.º 54765 una suma total de $96.076.869, que dispuso fuera dividida por partes iguales entre la cónyuge y la hija. En lo que concierne a los perJu1c1os morales, adujo: «para la sala estos perjuicios se estiman con el fin de mitigar el dolon>, y que en el caso bajo estudio, había faltado precisión por parte de los testigos «acerca de las alteraciones a las condiciones de existencia que se le ocasionó a la actora y a su hija», pues simplemente indicaron que la demandante se encontraba «acongojada pero no señalan si las actividades esenciales y elementales que realizaba a diario se trastornaron o no», por ello, consideró acertada la condena de primera instancia, que concedió «por perjuicio moral», la suma de $10.000.000., para cada una. Agregó que «el monto que se encuentra establecido en el numeral duodécimo a favor de la demandante», equivalente a la suma de $15.0 00. 000, «también hace parte de dichos

perjuicios», por ende, en total por perjuicios morales a favor de la demandante se concedían $25.0 00.0 00., y a la «menor Maryi Calderón» $10.000.000. En lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, consideró que la « cónyuge del trabajador», no acreditó haber convivido con él al menos 5 años continuos antes del deceso, por ende fue acertado el fallo de primer grado que negó lo pretendido. Frente a la pensión de la menor hija, consideró que sí le asistía el derecho, el cual estaba a cargo del empleador «Mariño Cucalón y Cía Limitada, como bien lo hizo el juez de primera instancia».

SCLAJPT-10 V.DO

15 Radicación n.º 54765 IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por Mariño Cucalón y Compañía Ltda., y por la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver, en primer lugar, el de la ex empleadora pues de su prosperidad depende el de la parte demandant e.

RECURDSEOM ARIÑCOU CALYÓC NO MAPÑÍA

LTDA.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en su lugar revocar la proferida por el a quay ,ab solver a la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por la demandante. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 9 del Decreto 1295 de

1994, 216 del CST, 1 1 de la Ley 776 de 2002, 4 de la Ley 1 772 de 1 994, «en los cuales se fundamentó para deducir que los hechos por los cuales mataron al señor RODOLFO CALDEÓRN PEDRAZA constituían un accidente de trabajo (. ).»..

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Radicación n. º 547 65 Comienza por relatar que la sentencia recurrida, además de confirmar la de primer grado, le hizo más gravosa la situación a la demandada apelante, al imponerle unas condenas adicionales, y que, «todlaaa rgumentacjiuróínid ca del as entencsieba a sean q uee ncnotrqóu el ohse choesnl os quefu e muetroe lt arbjaadro.(.) .c ontsiutíaunn a ccidednet e tarbjaos óolp oqruec uandoe lloocsru rrione see ncontreanb a elc amiódnel ae mpresa(. ).».. Señala que no podía afirmarse que el siniestro hubiera ocurrido por causa del trabajo, pues «taclo moo crurine rloos era imposible sostener que el ataque del que fue hechos», víctima el trabajador tenía relación directa con el trabajo que estuviera desempeñando. Aduce que «elh echdoe quee la gersorl eh ubiae r dipsaardos ipmlemenctoene lp ropósictlooa rdec ausarllae muetres ini ntenstiaqru ai aeprodearrsed eld inoe qruee l agreditdeon íeans usm anoys quefá cilmesnetl eoh ubiae r

descartaba que se tratara de un atraco, y podidaorre bat»a,r por tanto, ello reiteraba que no se pudiera afirmar «quleo s hechossu ceedrino POR CAUSA delt arbjao,e sd ec,ic romo consueecnica direcdteal t rapnosrted e dinoe rque el tarbjaadoersu tviae rreailzandyo q uee raa glop ropiod es u activildaabdao lr». Dice que la sentencia acusada, para concluir que el siniestro era laboral, «potóp orl ae xpresió'ncn o ocasidóenl y que era un argumento simplista afirmar que trajbo'a», bastaba con que los hechos que causaran la muerte

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17 Radicación n. º 54 765 ocurneran en el desarrollo de una actividad laboral para darle tal connotación al siniestro, pues así estuviera desempeñando la actividad laboral, «pueden suceder diversos hechos o presentarse muchas circunstancias que de alguna manera lo afecten pero que definitivamente no tienen ningunas relación con su actividad laboral», alude para ejemplificar lo anterior a una agresión «por motivos pasionales y que ocurra cuando el trabajador esté realizando su actividad». Para concluir destaca, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1.9 94, «que define el ACCIDENTE DE TRABAJO fue declarado inexequible» mediante la sentencia CC C-858-2006, «es decir, antes de que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia en este proceso», por tanto los juzgadores no podían «revivir dicha norma que ya había sido sacada del

ordenamiento jurídico», y enuncia que como consecuencia de lo anterior «si se cae tal deducción, si no está acreditado en el proceso la existencia de un accidente de trabajo, también se derrumba toda la argumentación referida a la CULPA de la demandada apelante (. ..) », la que se sustentó en el artículo 216 del CST.

VII. RÉPLICA Manifestó que, del desarrollo de los cargos, no se evidenciaba una crítica consecuente con los errores de hecho planteados, pues el recurrente debió individualizar y concretar los yerros, y explicar en qué forma el fallador había

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Radicación n. º 547 65 distorsionado lo acreditado en el proceso, explicando además la trascendencia de tales dislates. Reitera que sí existió el accidente de trabajo, pues se presume el siniestro laboral «cuando ello ocurre en el sitio asignado por el empleador para que el trabajador desempeñe sus funciones», y que pretender un nuevo debate sobre la f arma como el Tribunal valoró «la ocurrencia de los hechos resulta extraño a esta sede extraordinaria».

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, al haber escogido el libelista la vía directa, debió limitarse a realizar un ejercicio de confrontación entre la ley y el fallo atacado, sin embargo, se aprecia que en la sustentación, no solo remite a aspectos fácticos, sino que especialmente funda buena parte del cargo en conjeturas respecto de las cuales no se encuentra prueba alguna, como por ejemplo, cuando sugiere que el móvil del siniestro pudo estar vinculado a causas que no son laborales, toda vez,

que después de ser asesinado, no le hurtaron el dinero que el trabajador se encontraba depositando en la caja fuerte del cam1. o, n. De todo lo argumentado por el recurrente, solo se puede extractar con claridad un argumento de tipo jurídico, que es el relacionado a la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, toda vez, que de acuerdo con el libelista, el sentenciador de segundo grado, «no podía revivir

SCLAJPT-10 V.00

19 Radicación n. º 54 765 dichnaor maq uey ah abísai dsoa caddae lo rdenamiento jurí))di.c o Para efectos de examinar este argumento, debe tenerse en cuenta que el siniestro ocurrió el 4 de agosto de 2007, y el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, fue declarado inexequible por la sentencia CC C-858 de 2006, la cual por seguridad jurídica dispuso «DIFERIRl osef ectodse é sta senntceihaa stealt érmidneéo s tlae gliastauq ruec onucriláe l vein(t20e)d ej undieo2 007,p aarq uee lC ongreesxpoi duan a leyq ued efnial oass pectdose claraidnxoeesq iubleense l artílcopu rimeord eé stdae cisión)). Por lo anterior, en el caso concreto, para la fecha de ocurrencia del siniestro, la sentencia atrás reseñada, se encontraba surtiendo plenos efectos, por ende, efectivamente no podía el sentenciador colegiado fundar su fallo en el

artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. No obstante lo anterior, no hay lugar a la casación del fallo, toda vez, que aunque se hubiera declarado inexequible el precepto antes referido, ello no implica que la definición de accidente de trabajo quedara huérfana desde el punto de vista normativo, y que por ello debiera absolverse pues, sí se encontraba vigente el art. 8 de la misma normatividad que consagraba: «S onR iesgPorfsoe sionaellae csc ideqnutesee producceo moc onsueecnicad ierctad elt arbjao o labor desepmeñadya ,l ae nfermedaqdu eh ayas idcoa talogada comporo fesiopnoarel l G obieNrnaoc ioln))aad,e más, como lo ha referido esta Corporación, mientras se expidió la Ley 1562

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Radicancº.i5 ó47n 6 5 de 2012, la Decisión 584 de la CAN, dio pleno sustento a la condena proferida en este evento. En relación con la materia antes referida, la sentencia CSJ SL654-2018, enseñó lo siguiente: Tal normativa, en su contenido, en nada se oponía a la decisión 584, sustitutiva de la 54 7 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues ambas eran coincidentes sobre los parámetros a tener en cuenta, tal como se

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