CSJ - SL4308-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4308-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4308-2021 Radicación n.° 83894 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, COMPENSAR.
I. ANTECEDENTES Rafael Darío Gómez Maldonado demandó a Compensar para que se declarara que entre las partes se gestó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de abril de 2003 y el 13 de junio de 2015 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, aportes aRadicación n.° 83894
SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de intereses, más por despido sin justa causa, perjuicios morales, indexación y costas. Relató que se vinculó a la demandada para prestar sus servicios como ginecólogo y obstetra desde el 11 de abril de 2003 hasta el 13 de junio de 2015; que durante ese lapso se celebraron los siguientes contratos:
indexación y costas. Relató que se vinculó a la demandada para prestar sus servicios como ginecólogo y obstetra desde el 11 de abril de 2003 hasta el 13 de junio de 2015; que durante ese lapso se celebraron los siguientes contratos: Tipo contrato plazo Objeto horario Fecha de suscripción
1. Contrato de Arrendamiento 11 abr-03 al 31 dic03
Arrendamiento consultorio n.º 503 en sede de compensar -L-V 7 a.m hasta 1p.m -Sáb. 7a.m hasta 1p.m N.A
2. Contrato de Arrendamiento n.º 145-2004 1º ene-04 31 dic-04
Arrendamiento consultorio n.º 503 en sede de compensar L-V 7 a.m hasta 1 p.m -Sáb. 7a.m hasta 1 p.m 1º ene-04
3. Contrato prestación de servicios de salud n.º SS.RIPE 0240mes/2005 1 año prorrogable
Automáti. Prestar servicios de salud en especialidad ginecología en consultorio. N.A 16 feb-05
4. Contrato n.º 0062 de 2007 1 año prorrogable Prestar servicios de salud en ginecología contenidos en anexo 1º N.A 15 ago-07
5. Anexo n.º 1
Contrato n.º 0062 de 2007 1º feb-10 al 31 ene11 Tarifas y otros aspectos convenidos para la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud
Contrato n.º 0062 de 2007 1º feb-10 al 31 ene11 Tarifas y otros aspectos convenidos para la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud acordado entre las partes. N.A 12 mar-10
6. Contrato n.º
S761-2010 Desde la firma del contrato hasta 31mar-11 Prestar servicios de salud en ginecología contenidos en anexo 1º en consultorio de compensar-sede Bogotá N.A N.ARadicación n.° 83894
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7. Anexo n.º 1 acuerdo servicios en salud y tarifas 2015 1º feb-15 al 31 ene16
Tarifas y otros aspectos convenidos para la ejecución del contrato de prestación de servicios N.A N.A Narró que el 29 de mayo de 2015, recibió Comunicación n.° 42152234 en la que se le informaba la terminación del Contrato S761/2010 a partir del 13 de junio de 2015; que durante la vigencia del vínculo contractual prestó sus servicios de forma personal y directa en favor de la demandada, dentro de sus instalaciones en diferentes sedes, de acuerdo a la asignación que hacía ésta; que los consultorios en que prestaba sus servicios eran los mismos en que otros profesionales de la salud, vinculados mediante contrato de trabajo, también lo hacían. Afirmó que las labores las desarrollaba de acuerdo a las órdenes que se le impartían, conforme a las agendas
en que otros profesionales de la salud, vinculados mediante contrato de trabajo, también lo hacían. Afirmó que las labores las desarrollaba de acuerdo a las órdenes que se le impartían, conforme a las agendas previamente programadas; que no era autónomo en esa asignación; que se le exigía un porcentaje de atención a usuarios mensual, como lo indicaba la misma cláusula 5º del Contrato de arrendamiento n.º 145-2004; que conforme las consultas atendidas se fijaba lo pagado; que cumplía el horario establecido por la accionada, como constaba en las agendas de atención. Manifestó que, por medio del administrador de servicios de salud, recibió llamados de atención por retrasos en el cumplimiento del horario, como lo demostraba el Memorando del 5 de febrero de 2009; que participó en reuniones mensuales del área de obstetricia y ginecología, organizadasRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 4 por el coordinador del servicio; que recibió capacitación de los sistemas utilizados por la demandada como el PAC; que como dotación se le suministraron dos batas blancas cada año. Acotó que para el pago por sus servicios se le exigía la presentación de una cuenta de cobro mensual, que generaba el sistema de la empresa y era sometida a aprobación; que las tarifas de los servicios la estableció Compensar; que como contraprestación recibió las siguientes remuneraciones mensuales en el año 2015: $20.139.063,oo para enero, $20.655.171 para febrero; $21.752.340,oo para marzo;
contraprestación recibió las siguientes remuneraciones mensuales en el año 2015: $20.139.063,oo para enero, $20.655.171 para febrero; $21.752.340,oo para marzo; $24.213.188,oo para abril y $21.769.500,oo para mayo. Mencionó que la demandada utilizaba la figura de inscripción profesional con el fin de ocultar la verdadera existencia del contrato laboral; que ésta aducía la existencia de plena libertad, no obstante, se predicaba respecto de los afiliados para escoger el profesional de la salud, pero no del galeno para configurar su agenda. Apuntó que era padre de tres hijas que dependían económicamente de él; que dos de ellas cursaban estudios universitarios y la menor en colegio; que asumía otros gastos familiares como administración, servicios públicos, alimentación, vestuario, salud y recreación, los cuales se vieron afectados por la terminación intempestiva y sin justa causa del contrato; que esta situación además le generó depresión al verse sin trabajo, con compromisos económicos por cubrir y con una edad de 54 años que lo dejó enRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 5 desventaja para conseguir un nuevo empleo (f.º 4 a 14,
cuaderno principal). Compensar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y acuerdo de servicios que se suscribieron para los años 2004, 2005, 2007, 2010 y 2015, los servicios prestados de forma personal y directa como médico ginecólogo, las reuniones mensuales en que participaba el actor en su especialidad, las capacitaciones para el manejo del sistema; el suministro de dos batas anuales de dotación; las sumas pagadas mensualmente, aunque aclaró que era a título de honorarios. Esclareció que debido a su autonomía, el actor podía alternar la prestación de servicios a la caja, con la atención a sus pacientes particulares; que el vínculo contractual siempre transcurrió con independencia y autonomía técnica; que las reuniones realizadas giraban en torno a la coordinación requerida entre contratante y proveedor para su correcta ejecución, mientras las de sistemas buscaban actualizar en los aplicativos utilizados por los proveedores e, incluso, por personas particulares; que la entrega de las batas era una práctica generalizada en el sector salud, que no implicaba la existencia de subordinación. Adujo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por tratarse de apreciaciones que debían ser acreditadas.Radicación n.° 83894
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Propuso las excepciones que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia del
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Propuso las excepciones que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de subordinación de compensar sobre el señor Rafael Darío Gómez Maldonado (f.° 230 a 242, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia y adición a la misma del 5 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, como trabajador y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, como empleadora existió un contrato de trabajo en virtud al principio de la primacía de la realidad, entre el 11 de abril de 2003 y el 13 de junio de 2015 y el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de prescripción según las consideraciones expuestas y no probadas las de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido, propuestas por la Caja de Compensación Familiar Compensar, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos MARÍA INÉS MARTING UTERMIL,
CLAUDIA ANTONIA BENDECK, SARA LUZ OLARTE y DIANA
propuestas a los testigos MARÍA INÉS MARTING UTERMIL, CLAUDIA ANTONIA BENDECK, SARA LUZ OLARTE y DIANA EXCELINA DUCUARA CRUZ, por las razones anotadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR, COMPENSAR a PAGAR al demandante RAFAEL DARÍ O GÓMEZ MALDONADO, los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $113’150.623 por auxilio de cesantía; b) $3.359.451 por intereses de cesantías no prescritos; c) $35’013.814 por primas de servicios; d) $21’449.459 por compensación de vacaciones; e) $108’242.321 por indemnización por despido sin justa causa y f) $9’400.000 por devolución de aportes a seguridadRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 7 social; g) indexación de todos los valores anteriores en la forma señalada en la parte motiva.
QUINTO: Absolver a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, según las razones anotadas en precedencia.
SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada en proporción del 80 %. En firme la presente providencia, por secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por valor de $6’000.000m/c.
proporción del 80 %. En firme la presente providencia, por secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por valor de $6’000.000m/c. SÉPTIMO [adicionado]: Denegar el reconocimiento de intereses de mora al entenderse estos como una consecuencia jurídica adicional de la condena a la indemnización moratoria, cuando esa se limita en el tiempo, 24 meses, de la cual se absolvió en el presente caso, por ende, no hay lugar a los intereses (acta de f.º 307 y 308, en relación con el CD f.° 304, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de las pretensiones.
Precisó que determinaría si entre las partes existió un vínculo laboral; que conforme lo establecido en los artículos 22 y 23 del CST, para que se existiera contrato de trabajo se requería la concurrencia de: a) la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo; b) la continua subordinación y dependencia de éste respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento y durante todo el tiempo de duración del contrato, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y c) un salario como contraprestación del servicio.Radicación n.° 83894
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Aseveró que el artículo 24 ibidem establecía una
contrato, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y c) un salario como contraprestación del servicio.Radicación n.° 83894
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Aseveró que el artículo 24 ibidem establecía una presunción legal que suponía una ventaja probatoria del trabajador, en tanto le bastaba acreditar la prestación personal del servicio, para trasladar al empleador la carga de desvirtuar la mencionada presunción, es decir, de demostrar que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia. Señaló que acorde con ese sustento normativo y revisados detalladamente los interrogatorios de parte, tanto de la representante legal de la reclamada, como del demandante, más los testimonios de Jackeline Velásquez Castañeda, María Inés Marting Utermil, Claudia Antonieta Bendeck Hincapié, Sara Luz Solarte Pinzón y Diana Excelina Ducuará Cruz, no se discutía que aquél prestó sus servicios profesionales como ginecobstetra en las unidades de Kennedy y de la calle 94 de Bogotá, pertenecientes a la IPS de la demandada, pues era un hecho aceptado desde la contestación de la demanda y corroborado con la abundante probanza; que por ello en contra de ésta pesaba la obligación de demostrar que los servicios prestados no estuvieran mediados por subordinación jurídica. Refirió que la contratación de estos servicios especializados iniciaba con la solicitud de servicios por parte de las usuarias, bien afiliadas a la entidad, o de citas
mediados por subordinación jurídica. Refirió que la contratación de estos servicios especializados iniciaba con la solicitud de servicios por parte de las usuarias, bien afiliadas a la entidad, o de citas particulares, las que con independencia del medio que utilizaran -teléfono, página web o personalmente a la IPS-, sólo accedían a una cita, previa verificación de la disponibilidad del especialista en la agenda de servicios; queRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 9 el hecho medular para la estimación de la subordinación jurídica estribaba en determinar quién tenía la posibilidad de imponer a la contraparte, el horario o la franja en que se prestaban los servicios, pues en estos casos, resultaba de singular dificultad desestimar la subordinación frente a la actividad médica misma, pues era de nula ocurrencia que se impartieran órdenes al médico respecto de la manera cómo se atendía o se formulaba a los pacientes y se realizaban los procedimientos. Explicó, que en ese punto, los testigos de la demandada y el representante legal habían sido coincidentes en indicar que era facultativo del actor establecer las franjas u horarios en los que prestaba sus servicios; que estas versiones no fueron rebatidas por los testimonios del demandante, la cuñada del actor, María Inés Marting Utermil, ni por la paciente Jackeline Velásquez Catañeda, quienes no tenían conocimiento del manejo interno de la IPS, aunque la última, por ser paciente, conociera có mo se realizaba el agendamiento de citas con los especialistas.
paciente Jackeline Velásquez Catañeda, quienes no tenían conocimiento del manejo interno de la IPS, aunque la última, por ser paciente, conociera có mo se realizaba el agendamiento de citas con los especialistas. Indicó que los contratos de arrendamiento y prestación de servicios de salud, no daban mayores luces de la manera cómo se establecían las tiempos en que se prestaban los servicios; que en el numeral 4° del Anexo n.º 1 del Contrato n.º 0062 de 2007, denominado Acuerdo de Servicios de Salud y Tarifas de 2010, estableció que las consultas de revisión y controles de ginecología para periodos inferiores a dos meses y las de obstetricia para los periodos por debajo de un mes, eran asignados directamente por el contratista, sin que paraRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 10 ello se requiriera orden de servicios de Compensar; que lo mismo se reiteraba en el Anexo n.º 1 de 2015. Expresó que a folio 243, ibidem se encontraba el formato denominado, información de nuevos inscritos; que en este, concretamente en el ítem horario para abril de 2003, el actor dispuso prestar sus servicios de lunes a viernes en la mañana y los sábados, cada 15 días; que a folio 254, ib obraba la carta dirigida por el demandante a compensar con la que dio a conocer a la entidad su deseo de vincularse en calidad de inscrito para prestar los servicios en obstetricia; que a folio 256 a 259 ibidem aparecían las misivas en las que solicitada la interrupción temporal del contrato, en
la que dio a conocer a la entidad su deseo de vincularse en calidad de inscrito para prestar los servicios en obstetricia; que a folio 256 a 259 ibidem aparecían las misivas en las que solicitada la interrupción temporal del contrato, en determinadas fechas, como el martes 2 y el jueves 4 de julio de 2013, o que a partir del 25 de marzo de 2015 cancela la agenda los jueves en el horario de 2:00 a 7:00 p.m. Razonó que las pruebas relacionadas develaban que el actor no estaba subordinado; que él era quien ofrecía sus servicios especializados y disponía de los horarios; que los días en que no requería prestarlos, con un documento carente de formalidades, solicitaba la cancelación de la agenda, lo que no le generaba repercusiones disciplinarias sino solo, obviamente, el no pago de los servicios. Destaca que si bien para el año 2015 tenía una programación de citas todos los días, en la mañana y la tarde (f.º 84 a 98, ibidem), esto no denotaba subordinación; que por el contrario, evidenciaba la complacencia con los horarios y que de manera libre e independiente decidió dedicar buenaRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 11 parte a la prestación de servicios con la demandada, que eran bien remunerados; que lo descrito se respaldaba en el
testimonio de la cuñada del petente, en tanto indicaba que la hora laborada en Colsubsidio no era ni la tercera parte de lo pagado por la convocada. Señaló que frente al llamado de atención que obraba a folio 114 ib y de fecha 5 de febrero de 2009, no se le podía dar el alcance demostrativo de subordinación, pues conforme la dinámica expuesta, el retraso en el cumplimiento de la agenda acordada, generaba la inconformidad del usuario y, en esa medida, no se debía confundir el ejercicio del poder subordinante de un empleador con la posibilidad de exigir el cabal cumplimiento de lo acordado en un contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes. Añadió que tampoco era demostrativo de subordinación las capacitaciones en el manejo del sistema para el diligenciamiento de las historias clínicas, pues la prestación de los servicios de salud por parte de las EPS suponía las facultades de administrar y organizar ciertos procesos bajo estándares homogéneos; que además era prueba irrefutable de la carencia de subordinación el pago variable de honorarios, porque si se tratara de un trabajador dependiente, […] no estaría atado al número de pacientes atendidos sino al número de horas laboradas a la semana o al mes, hechos estos que despejan el panorama y que permiten evidenciar que en la relación contractual que existió entre las partes no medio subordinación, y al no existir el pretendido contrato de trabajo, [era] necesario […] revocar las condenas impuestas en primera instancia y disponer la absolución de la demandada de lasRadicación n.° 83894
subordinación, y al no existir el pretendido contrato de trabajo, [era] necesario […] revocar las condenas impuestas en primera instancia y disponer la absolución de la demandada de lasRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones contra ella formuladas (acta de f.º 317, en relación con el CD f.º 316, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado en los numerales primero, tercero, cuarto y sexto y se revoque frente al numeral quinto y, en su lugar, se condenen a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al término del contrato, «al estar probada la mala fe de la entidad demandada» (f.º 12 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, por cuestión de método, en primer lugar, el segundo.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de alzada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 19, 22, 23,
Denuncia la sentencia de alzada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 19, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 128, 132, 158, 186, 249, 253,Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 13 254, 306, 545 del mismo compendio; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CP. Afirma que el Tribunal reconoció que la prestación del servicio no era discutible, no solo por haber sido admitida en la contestación de la demandada, sino por cuanto se corroboró con la prueba documental y testimonial; que conforme el artículo 25 de la CP el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de especial protección del Estado y esto se traduce en la creación de mecanismos de salvaguarda como lo es la presunción legal que establece el artículo 24 del CST. Arguye que el Juez de apelación se equivocó al no entender que, conforme esa presunción al trabajador le bastaba con probar la prestación del servicio para que la carga se trasladara al empleador, a fin de que aquél la enervara; que si bien el Tribunal hizo referencia al mentado precepto, al hacer el análisis probatorio no consultó tal normativa y, por el contrario, «pretende que con las pruebas presentadas por el demandante se desvirtúen los dichos de
enervara; que si bien el Tribunal hizo referencia al mentado precepto, al hacer el análisis probatorio no consultó tal normativa y, por el contrario, «pretende que con las pruebas presentadas por el demandante se desvirtúen los dichos de los testigos de la entidad demandada […]», invirtiendo la carga de la prueba. Acota que la presunción de la subordinación, como elemento del contrato de trabajo, admite prueba en contrario, que debe ser planteada y demostrada por la entidad demandada; que en el particular esto no aconteció y por ello le asistía razón al Juzgado cuando en su fallo afirmó que aquella no tuvo éxito en destruir la presunción que lo cobijó;Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 14 que ocurrió cuestión distinta con el colegiado, pues para revocar el fallo, de forma poco clara, estableció que «con las pruebas presentadas por la demandada se desvirtuase (sic) dicha presunción legal sino que castiga al demandante con el erróneo análisis que hace de todas las pruebas sin especificar cómo se desvirtuó la presunción por cuenta de la demandada», lo que demuestra una incoherencia entre la conclusión jurídica y la conclusión fáctica, capaz de derruir la sentencia (f.º 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no demuestra la equivocación que se le achaca al Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 24 del CST y, por el contrario, presenta desatinos al incluir consideraciones de orden fáctico, relativas a la
Sostiene que la acusación no demuestra la equivocación que se le achaca al Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 24 del CST y, por el contrario, presenta desatinos al incluir consideraciones de orden fáctico, relativas a la valoración de las pruebas, ajenas a la vía directa propuesta. Agrega que la interpretación del Juez plural al precepto mentado se corresponde con el entendimiento enseñado por la jurisprudencia (f.º 32 y 33, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición cuando manifiesta que pese a la vía de puro derecho escogida, el recurrente incurre en inconsistencia técnica al realizar algunos reproches de índole fáctica excluyentes con ese sendero, como los concernientes a que el Tribunal lo afectó con el erróneo análisis de las pruebas o que el Juez de primer grado acertóRadicación n.° 83894
SCLAJPT-10 V.00 15 al no tener por derruida la presunción legal del artículo 24 del CST. Empero, lo descrito resulta superable, pues al prescindir de las aseveraciones probatorias, es posible extraer un cuestionamiento jurídico concreto frente a la segunda sentencia, relativo a la intelección que el Juez plural le dio a la presunción legal de aquella preceptiva, respecto de
la cual asentó que suponía una ventaja probatoria para el trabajador, toda vez que a este le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, como ocurrió, para que la relación de trabajo se presumiera, mientras al empleador le correspondía desvirtuarla, demostrando que no existió subordinación jurídica; que el elemento de subordinación, en tratándose de la actividad médica, requería la especial observancia en diferentes aspectos, como era la jornada laboral, ya que por su singular experticia, suponía la ausencia de órdenes en el desarrolló mismo de las laborales. Se destaca lo previo, porque en el escenario argumentativo que trasluce, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese errado en la comprensión de la norma en comento, en tanto partió de la premisa de la prestación personal del servicio del profesional médico, ciertamente amparada por la presunción del artículo 24 del CST, razonando, con acierto, que a partir de la corroboración de ese presupuesto, responsabilidad que recaía en el accionante, la carga probatoria se desplazaba hacía el empleador, para que acreditara que aquella acontecía sin la subordinación o la dependencia jurídica del artículo 23 ib, loRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 16 que sin duda, se muestra consonante con el genuino sentido de la primera y el criterio pacífico y constante de la jurisprudencia de la Sala, presente en sentencias como la
SCLAJPT-10 V.00 16 que sin duda, se muestra consonante con el genuino sentido de la primera y el criterio pacífico y constante de la jurisprudencia de la Sala, presente en sentencias como la CSJ SL1184-2014, recientemente iterada en la CSJ SL2252020, entre otras. Tampoco trastocó la segunda instancia, el entendimiento que de la presunción en reflexión se ha vertido respecto a las profesiones liberales, como la de médico, pues recuérdese que, en estos casos, como lo hizo, se reclama de los jueces un riguroso estudio en la determinación del poder de dirección del pretenso empleador, en atención a la connatural autonomía que caracteriza el ejercicio de estos oficios, sin que ello implique un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del CST. Así se dice, por cuanto la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL225-2020, ha indicado que cuando se implora la aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción «opera sin excepción o distinción, en toda relación de trabajo personal regulada por dicho estatuto», conforme en este caso lo asumió el Tribunal, además en armonía con lo orientado en la sentencia CC C665-1998, que declaró al inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que exceptuaba de sus efectos a quienes prestaran servicios personales en ejercicio de una profesión liberal. Así las cosas, es notable que el colegido no incurrió en
declaró al inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que exceptuaba de sus efectos a quienes prestaran servicios personales en ejercicio de una profesión liberal. Así las cosas, es notable que el colegido no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues además de darle laRadicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 17 comprensión correcta a la presunción señalada, tuvo en cuenta los matices que acarrea su aplicación en el caso de las profesiones liberales, como ocurre con la que ejerce el actor, al no discutirse la prestación de sus servicios como médico ginecobstetra. Por lo expuesto, superadas las deficiencias formales del ataque, este no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 del CST, en relación con los 13, 16, 19, 27 , 37, 45, 47, 64, 65, 127, 128, 132, 158, 186, 249, 253, 254, 306, 545 del mismo estatuto y 53 de la CP.
Refiere que los quebrantos normativos denunciados se dieron a causa de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que era el demandante quien ofertaba sus servicios a la demandada en un espacio de tiempo determinado.
2. Dar por demostrado sin estarlo que […] no recibía órdenes respecto al tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio contratado.
3. Dar por demostrado sin estarlo que era facultativo […]
determinado.
2. Dar por demostrado sin estarlo que […] no recibía órdenes respecto al tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio contratado.
3. Dar por demostrado sin estarlo que era facultativo […] establecer las franjas u horarios en que atendía los servicios médicos contratados.
4. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de arrendamiento y los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes no dan elementos frente a las condiciones en que se contrataron dichas actividades profesionales.Radicación n.° 83894
SCLAJPT-10 V.00 18
5. Dar por demostrarlo sin estarlo que en el anexo 1 del contrato No. 0062 de 2007 y Anexo 1 del 2015 era un acuerdo de servicios de salud y tarifas para cada año cuando en realidad se trataban de condiciones y especificaciones del servicio contratado en una preforma establecida por la entidad demandada COMPENSAR de forma unilateral.
6. Dar por demostrado sin estarlo que las consultas de revisión y controles de ginecología para periodos inferiores a dos meses y las de obstetricia para los periodos inferiores a un mes eran asignadas directamente por el profesional.
7. Dar por demostrado sin estarlo que en el formato denominado Información de nuevos inscritos el profesional «ofrecía» un horario de manera voluntaria y no las franjas de tiempo en la que la empresa CONTR
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