CSJ - SL4309-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4309-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4309-2018 Radicación n. 59942 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE BUSTAMANTE RUÍZ y SEGUNDO VIRGILIO !GUARÁN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica a la doctora Patricia Gómez Peralta, en consideración a que la entidad que representa, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP, no forma parte del presente proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n9 42 l. ANTECEDENTES Jorge Bustamante Ruíz y Segundo Virgilio !guarán Ramírez, llamaron a . juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el objeto de que se los condenara a pagar: el reajuste de la
pensión de jubilación, de la manera como venía pagándose antes de la expedición de la resolución 1406 de 2008 con sus respectivos reajustes; que se declare que existió prescripción sobre los derechos que pretende restituir la demandada y, caducidad de las acciones de revisión sobre los mismos; consecuentemente, al pago de las diferencias causadas junto con los intereses, la indexación y la indemnización moratoria, al igual que los perjuicios materiales causados con la rebaja de sus pensiones así como las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones en que el grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante resolución n. 001406 de º 2008, les rebajó el monto de la mesada pensiona! que venían percibiendo, argumentando que el incremento de estas se había obtenido de manera ilegal; resolución contra la cual no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución; indican que no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos e igualmente, que no conocen el contenido de las sentencias que ordenan la rebaja de sus pensiones ni pudieron intervenir en el trámite administrativo.
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Radicación n. º 59942 Manifestaron que las conciliaciones mediante las cuales se reajustó el monto de sus pensiones de jubilación, no se encontraba entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos. La demandada, al dar respuesta (f5.0 ºa 65 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la calidad
de pensionados de los demandantes y la disminución del monto de sus pensiones. Propuso las excepciones que denominó «la administcrolanace ixópne diy acpilóinc daecl iaró ens olución n. 0014d0e62 00a8c teunód efendsela al egalyi edla d º patrimpoúnbiloiy c«ol»ca o ntinueinde alpd a geos tá supediatl aadd eam ostrdaedclei róen.c ho» Presentó demanda de reconvención contra los accionantes (f.º 62 a 65), con el objeto de que se declara, que estos recibieron mesadas pensionales por suma superior a la que realmente tenían derecho, valores que deben ser revertidas a la Nación. Los demandantes, notificados, no dieron repuesta. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (f4.2º2 a 4 27 absolvió íntegramente a la demandada y a los cuader1n)o, reconvenidos, sin costas en la primera instancia.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en grado jurisdiccional de consulta, y la resolvió en fallo de 31 de mayo de 2012
(f.ºa 24 en el que confirmó la decisión 29 cuaderno de segunda instancia), de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal, indicó que lo pretendido por los demandantes era que se declara que la disminución de sus pensiones de jubilación se hizo de manera ilegal. Para dar respuesta a esta inconformidad, señaló que la teoría del respeto al acto propio no es absoluta, y que si bien el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida en favor de los demandantes, lo que en principio le impediría modificar unilateralmente su decisión, también era verdad que mediante fallo 0020 del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., encontró responsable al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez del punible de peculapdoora propiación af avodret erceros. Indicó que lo que hizo la demandada, fue darle cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que
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Radicanc.i5ºó9 n9 42 incrementaban las pensiones en sumas considerables, sin fundamento alguno, como quiera que al momento de recibir el señor Rodríguez la administración del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el año 1993, los estados financieros, respecto a las acreencias laborales, se encontraban en ceros. Expuso que, con base en lo anterior, la accionada emitió la resolución n. 001406 del 26 de septiembre de 2008, a
º través de la cual se revocó la resolución n. 2656 de 1995, º entre ellas las de los «reajustaalngduon paesn siones», actores, y que, por lo tanto, esa decisión no fue arbitraria sino ajustada y en cumplimiento de un mandato judicial.
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por los demandantes, concedido por. el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Se solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en sede de instancia, revocar la decisión del a qua, acceder a las pretensiones de la demanda y proveer sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que la Sala resolverá de manera conjunta, al denunciar el mismo elenco
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Radicancº.5i 9ó9n4 2 normativo, valerse de igual argumentación y perseguir el idéntico propósito. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la Ley sustancial por infracción directa de los arts. 29 de la CN; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 488 del CST; 92 y 114, núm. 12 del CPP y 250 del CN. Asevera que la violación a las disposiciones indicadas, se originó por no haber tenido en cuenta el Tribunal que a los demandantes no se les permitió contradecir el contenido de la resolución n. 1406 de 2008, a tal punto, que ni siquiera
º les fue notificada por lo que no les fue posible hacer uso de los recursos legales, por lo tanto, resulta claro que el procedimiento administrativo no se cumplió. Afirma que el adq uemn,o tuvo en cuenta la prescripción de tres años consagrada en el art. 488 del CST, incurriendo en la violación de la CN que establece que no habrá derechos y acciones imprescriptibles; igualmente indica que se violó de manera directa el art. 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra que cuando se trate de trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación, procede el recurso extraordinario de revisión cuando el derecho reconocido excediere lo debido conforme a la Ley, pacto o convención colectiva de trabajo, que le eran legalmente aplicables. 6
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Radicación n. º 59942 Indiqcuaes ev ioellaó r t25.0 d el aC Nq uec onsadger a manercal ayrp ar ecliasfsau nciodnele aFs i scaGleínae ral del aN acieónnt,lr aeqs u en os ee ncuenltadr eda a órr denes parrae bajpaern siodneel sa m anercao mol oh izloa demandada. Parcao nclaufiirr,qm uael ef alilmop ugnsaedf ou nda enl ad eciseimóint ipdoare lJ uedze c onocimiseinnt o, embarlgaor ,e soluncº.i1 ó4n0 d6e 2 00h8a bldaeq ues e tradteau nao rdeinm partpiodrla aF iscaGleínae rdaell a
Nacipóonlr,o t anthoa,yi ncongrueenntlcrosie oa l iceint ado lad emanydl aod ecidpioderolT ribunal. VIIC.A RGOS EGUNDO Acuslaa s entendceiv ai ollaaLr e ys ustanpcoira l aplicaicnidóenbd iedalar t1.9d el aL e7y9 7d e2 003. Enl ad emostrdaecclia órnsg eoñ aqluaee lf alalpol,i ca lad isposaiccuisóapnda arr ae conaol caae drm inistlraa ción faculdtear de bajlaarsp ensiodneel so sd emandantes, cuanednor ealiedsatldaoq, u er egusloaln a ssi tuaceino nes lasq ues ep uederne voclaarsp ensiorneecso nocidas irregularmente. Exponpea rcao nclquuiere ,n e le xpedineons tee encuendtemr aan eerxap rleaso ar dednel aF iscGaelníear al del aN acidóenl a« supuersetsat itduecdlie órne cqhuoe1d1 i o origae lna r esolunc.ºi 1ó4n0 d6e 2 008p,e rqou es,i n
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Radicancº.i5 ó9n9 42 embargo, el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión consagra una lista taxativa de los actos que deben ser declarados sin efectos, entre los que no se encuentran la Resolución 2656 de 1995.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que, para que la Corte pueda
cumplir con su objetivo en sede casación, es indispensable que la demanda de casación no sólo cumpla con los requisitos formales previstos en el art. 91 del CPTSS, sino que igualmente, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos m1n1mos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido. En este caso, se observa que la formulación y desarrollo de los cargos no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales previstos para la sustentación del recurso en casación laboral, pues en la proposición jurídica no se denuncia el quebranto de si quiera una norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos por los demandantes, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de otra parte, los argumentos que se exponen no comportan un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, por el un contrario, se asimilan simplemente a alegato propio de las instancias.
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Radicación n. 59942 º Tales requerimientos de técnica, desatendidos por el censor, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen el debido proceso y son imprescindibles, para que no se desnaturalice el recurso extraordinario y, en su lugar, se convierta en una tercera instancia no prevista en la ley. A pesar de las falencias de orden técnico referidas, de la
lectura del escrito con el que los recurrentes pretenden sustentar del recurso extraordinario es posible concluir que, la hipótesis planteada se relaciona con la invalidez de la actuación de la demandada, al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo que había dispuesto un reajuste en sus pensiones, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte, en la sentencia CSJ SL 15932018 en que enseñó: En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de susac tos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosadse,bi do al respeto de la buena fe. Sin embargo, advirtió que, en todo casodi,ch o principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sidforu to de actos fraudulentos o delictivos. Con base en ello, para el cascoo ncreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación de la actora había tenido origen en la sentencia 0020 del 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a Luis Remando Rodríguez de la conducta punible denominada «peculado por apropiación a favor de terceros», siendo la demandante una de las beneficiarias de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, el acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio de la nación. Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo
20 de la Ley 797d e 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa,,, por el tribunal al resolver la 9 SCLAJPT-1V0.D O Radicanc.ºi5 ó9n9 42 alzadpau,e sl,o psr esupuedseht eocsh aoc aeciednoe slp resente casoq,u ev algpar ecinsoas ro nd esairapdoores lc ensdoard al a víeas cogpiadrasa u a taquree,fl ejeasen lc umplimipeonprta or,t e de lae ntiddaedm andaddae, ó rdenjeusd iciqauleef su eran emitiednat so moa conjulroaesrf ectiolsí cdietl oasas c tuaciones realizapdoarfs u nciondaerF ioon colpueenrf taovsod re v arios pensionasdioesn,ud noa d ee llloasa qudíe mandante. Luegeon toncdeesv,i elnóeg iqcuoel, an ormeac haddaem enopso r elc ensonrop, o dísae arp licdaedm aa nereax prensita á cietnla a sentengcriaav admaá,x imseis et ieennec uenqtuae l omso tivos quei nspiralrado ins minucdieó lnap ensinóon e ncontraron soporyt neo p odíahna besri dsou bsumideons l ap revisión normatsievñaa laddaad,oq ues,e r eitesruva e,r dadseursot ento lof ueróornd endeesc arácjtuedri ceinea llá mbitpoe nallo,q ue constiutnuaeí xac epcviáólniy dj au stifiacl aadr ae gdlean oi re n
contdreal oasc topsr opidoesm ,a nerqau en uncpau doh aberse cometpiodreol a d-quleami nfracdceinóunn cipaodlra ac ensura. De otrloa doe,n loq uea tañael d ebidpor ocesdoe,r echo fundamenptoaslt uleaned loa rtíc2u9sl uop erdieobrie,g ualmente decirqsueen oc orrceo né xitloac ensurpau,e sl,e gitimlaad a actuacaidómni nistrcaotnsi uvsat enetnlo a sp lurimencionadas o órdenjeusd icimaallpe osd,r pirae diccaormsooeb ligacdieóbne r del ae ntidaacdc iondaedh aa becro nvocaa ldaod emandanat e une scenacroinot encai eofseoc dteop odehra ceerf ectilvaass órdenjeusd icitaelnedsi ean ptreost eeglee rra rio. Paraah ondeanrr azonleasC ,o rtceo nsidpeerrat inreenstael tar qued adeol r esultdaeld aoas c tuacipoenneaslq eusec oncluyeron conl ai mputacyi cóonn dedneau nf unciondaerF ioon colpuertos po«rp eculpaodarop ropiaacf iaóvndo ert ercecroonsd))u pcutnai ble verificeandm aú ltipalcetsu acipoonreé sld esarrolleandtarse, elllaasqs u ep rohijuanra ounm enitnoj ustidfiecl aacd uoa ntdíea lap ensidóenl ad emandandteea ,c uercdoon l op reviesntl oa
sentencdiea l a CortCeo nstitucCi-o8n3a5dl e 2003,l a administreasctiaóbnpa l enamenftaec ultapdaar ar evocar directamelnotse a ctosa dministraptriovdousc idcoosn fundamenteon esasc onductpausn iblaessí,n o estuviera demostrlaadr ae sponsabpielniaddlae ld a a ctoFrrae.n at ees te tópilcaoC ,o rtCeo nstitusceiñoanlaól: [. ].c .u andeoli ncumplidmeil eonrste oq uisailtuodsie dsotsé tipificcoamddooe lyil taCo o rsteeñ acllaa ramqeunbeta es ctoan lat ipificadceli aócn o nducctoam od eliptaor,aq uel a administrpauceidróaen v ocaaurn,q uneos ed enl oost ros elemendteol sar esponsabpielniaddleat, da m la neqruae e n ele vendteoq uee lr econocismeih einztcooo nb aseen documentfaalcsoias ó ehn a lcloam probealid noc umplidmei ento lorse quisbiatsotcsao, nq ues eacno nstitduetc iovnodsu ctas SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n.º 59942 tipificpaodrla als e pye nahli,p óteensl iacs u asle i nscribe lau tilizdaedc oicóunm entfaalcsieaón,nc onexiod naocd o n conducttiapsi ficpaodlraa l sep ye ntaall ceosm eolc ohecehlo , peculeatd.co.R ,.e sallaSt aal a.
También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción», esto es, a favor del pensionado y de la administradora pagadora de pensiones. o Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción como excepción; en o el primer caso puede ser como acción principal reconvencional y, o en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho sub-judice por el transcurso del tiempo. Tal y como lo afirma la censura, el Tribunal, en efecto, no realizó pronunciamiento alguno en tomo a la prescripción accionada o solicitada por la parte demandante, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación procesal para hacerlo dado que en la presente acción laboral, encaminada por la demandante hacia la restitución --ya no de un derecho sino de una diferencia de mesadas--, fue la misma accionante, quien dejó de tener en cuenta, al formular la prescripción como mecanismo de ataque, que la entidad demandada, en sede administrativa, procedió únicamente fue a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, que habían dispuesto respecto de actos administrativos, entre los cuales estaba el de reajuste concedido a la demandante, preliminarmente, la suspensión de los efectos jurídicos y
económicos de dichos actos -por ser objeto de investigación-- y, posteriormente, la clausura definitiva de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser ya objeto de condena y reproche por el delito de peculado-. Cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el Juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo verificando si por el transcurso del tiempo la obligación dejó o no de ser exigible. Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la «acción prescriptiva» en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar
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Radicacni.ºó5 n9 942 indislcesu,it éinbdiopmleres cinadcirbeldeli aet xiasrt ednecli a deercheonj uego. Ahoar bi,es nis et ieennec uenqtuaee ne stcea snoo f ue devsiartdeuosl pu uessteog eúclnu allad isminduelc paie ónns ión dej ubiladceil óaan cr taoo,r denaat draa vdéels aR esolunc ión º. 00700d4e 2 080,s ed icoom o conseicaud eecnluc pmlimideen to undae cijsuidóinec miaanla ddela ja u rdiisccoidróiannir ap eanl,
nol ea sisrtaez aó nl ac enrsaua ld ecqiure« laasc cioqnuees caibarenn c onadt ree scao ncilyir aeocsliuóchnia ócnna duc1,a1 do puetsr,a tánddecolus pmel imideeun ntdaoe ciesmiiótnpi odlraa justpiecnieaanll aq usee c opmrboól aaf ectadceielóar nr ipoo,r cuendteca o ndupcutnaliseb ls,an oi ntromdiestlir óinnbaeu ln estaeps ectcoo ab rplenvaa lzi,dp eues,c ierttaem,le an administnroas coileóosn tfa á c uitsaidnqaou, ee s toáblg iad,aa cupmlliadr e cijsuidóinc ial. Los anteriores razonamientos, son totalmente aplicables a la situación aquí debatida, pues la decisión del Tribunal de no acceder a las pretensiones de la demanda se fundó en la imposibilidad de restituirle a los demandantes los derechos que la jurisdicción penal ordenó declarar sin efectos, por haberse obtenido ilícitamente, por lo que los cargos analizados resultan infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JORGE BUSTAMANTE RUÍZ y SEGUNDO VIRGILIO
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Radicanc.i5ºó9 n9 42
!GUARÁN RAMÍREZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE
LA PROTECCÓIN SOCAIL GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVOS OCAIL DE
LA EMPRESA PUERTOSD E COLOMBIA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ RepúbdleCi oclao mbia RepúbaleCi orl.oam bia __ CorStuep re!mlJaeu sticia CorStPefip mr.c1:J J usticia fi.,._.........,. ..-:-- fifi $J\a ne r.;;1fi,ifi(!ür, la::iora, SH1,:rn11¡_i .ifil:-Jnt; ·-h-"""-+-~,.-- :;fi::::<,1' ;\R;11,Y:[O1 fi'-="".¡ ; -----·----- fi.enQl'jJ, -fififi;;¡ ... fifi. fi•"" "''y\fi,¡.,:,.';r.•:.,!_.0'":,fi l..'I,\fi -"" fi • l{er,úbdleCi cclac mbia fi!:!'!!!!fififi!.!1!fifi SadleCa a !1tancb1ocrf< ,,,,,.S ijcrMe¡r,,nu;n,a: Se d$_¡11 coxI'.1bmr-i •. e;•,, fin !il fo•;ha '!' hon señaladas,
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