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CSJ - SL431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL431-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR MEDINA RÍOS, contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2024, en el proceso que le adelanta a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA. Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Juliana Rosales Ramírez, con tarjeta profesional n.° 202.198 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de ltaú Corpbanca Colombia SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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I. ANTECEDENTES Néstor Medina Ríos llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA para que se declare que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo (1985-1987), a partir del 29 de octubre de 2008, momento en que cumplió 55 años, y acreditaba más de 27 años de servicio; que se condene a su reconocimiento, y que la prestación se liquide en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 del texto extralegal. Pretendió que dicha pensión se pague de manera vitalicia, compatible y excluyente con la legal que percibe; asimismo, la indexación de la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada a la fecha en que cumplió la edad, junto con los reajustes legales; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pidió que se condene a pagar la pensión que le fue reconocida mediante acta de conciliación de 31 de mayo de 2000, de conformidad con las condiciones establecidas en el referido acuerdo, de forma plena con carácter vitalicia y compatible con la legal, en cuantía inicial de $10.252.257, que corresponde al 100 % del sueldo promedio mensual devengado en el año anterior al retiro, conforme lo establecen los artículos 71, 54, 55, 58 y 62 convencionales, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Como fundamento de sus pedimentos, relató que nació el 29 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2008; prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000, data en que culminó el vínculo laboral con fundamento en una conciliación; que es beneficiario de la CCT suscrita por el banco y su sindicato el 23 de agosto de 1985, la que continuó vigente pues no fue modificada, derogada o denunciada. Indicó que en la aludida conciliación, se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, la que sería pagada hasta que cumpliera 60 años y reclamara la legal de vejez, momento a partir del cual el banco continuaría pagando la diferencia, si la hubiera, y que el sueldo que devengó en el último año fue de $6.292.688 que, indexado desde mayo de 2000 hasta el 29 de octubre de 2008, arroja un valor promedio de $10.252.257. Manifestó que el 23 de enero de 1993, acreditó 20 años de servicio y causó la pensión extralegal por cumplir con los requisitos del artículo 54 convencional; que, si bien ese canon también dispone la conformación de la mesada de acuerdo con el promedio del sueldo básico más el de las bonificaciones, la convención limita el monto al 100 % de este último y, por tanto, así se le debe reconocer; que con el fin de interrumpir la prescripción, el 12 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación pero le fue negada.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones (f. os 406 a 436 c. primera instancia 2) y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor y su terminación por acuerdo conciliatorio, así como la reclamación que elevó ante la entidad; sobre los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 05 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada y la condenó en costas (f. os 523 c. primera instancia 4). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la de primera e impuso costas a la vencida. El juez colegiado tuvo como indiscutido que: (i) el actor nació el 29 de octubre de 1953; (ii) laboró para el Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú Corpbanca Colombia SA.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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SCLAJPT-10 V.00 5 desde el 23 de enero de 1973 hasta el 31 de mayo de 2000; (iii) el 10 de mayo de esa anualidad -momento para el cual contaba 47 años-, suscribió un convenio con su empleador por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, se le reconoció una bonificación de retiro por $40.000.000 y una pensión transitoria de jubilación liquidada sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores ($4.719.516), que tendría la calidad de compartida una vez fuera reconocida la de vejez y (iv) Colpensiones, mediante res. GNR 211910 de 11 de junio de 2014, le otorgó la pensión de vejez, a partir del 01 de ese mismo mes y año en cuantía de $10.820.702. Dijo que debía determinar, si el actor era beneficiario de la CCT (1985-1987) y si le asistía derecho a la pensión de jubilación allí contenida; en caso de encontrar una respuesta negativa, establecería cuál sería el acuerdo colectivo aplicable y si la prestación tenía el carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la legal de vejez que le fue reconocida. Expuso, tras remitirse al contenido de la conciliación celebrada entre las partes el 10 de mayo de 2000, que el banco se comprometió a pagar al trabajador, a partir del 02 de junio de 2000, una pensión convencional transitoria de jubilación liquidada sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y aquél a reclamar la legal de vejez cuando cumpliera la edad,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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SCLAJPT-10 V.00 6 momento a partir del cual el banco continuaría pagando la diferencia que existiere entre las dos prestaciones. Anotó que, adicionalmente, se le reconoció una bonificación especial, única y total de $40.000.000 con la cual al accionado se le declaró a paz y salvo de todo concepto derivado de la relación laboral, incluyendo los derechos provenientes de la antigüedad en el servicio. Razonó que, de acuerdo con dicho acto jurídico, la voluntad de las partes no fue reconocer de manera anticipada la pensión de jubilación convencional, pues las condiciones en las que fue concedida obedecen únicamente a lo pactado, sin remitirse a los acuerdos colectivos vigentes o aplicables al caso concreto; además, se dejó sentado que se trataba de una prestación transitoria hasta tanto se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pactando la compartibilidad entre ambas. Con fundamento en lo decantado en las providencias CSJ SL4550-2018, SL262-2019, SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023 coligió que aquella prestación se dio por mera liberalidad, a la luz de los plasmado en la conciliación, «lo cual supone que los términos pactados entre las partes configuran las condiciones de ejecución del acuerdo, por lo que no hay lugar a su reliquidación en términos ajenos al del texto suscrito entre estos».Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Para establecer cuál era la convención colectiva que rige la pensión de jubilación del actor, refirió que el entonces Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, suscribió con la organización sindical (ACEB), varios acuerdos colectivos que fueron debidamente aportados al plenario, en los que, sobre los términos de reconocimiento de las pensiones de jubilación de los empleados, se estipuló: i) (1983-1985), en su artículo 54, que los empleados que cumplieran 55 años y acreditaran 20 años de servicio tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación; ii) (1985-1987) reiteró la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación; iii) (1987-1989) modificó el requisito de los 20 años de servicio, los cuales podrían ser continuos o discontinuos en la institución; iv) (1989-1991 y 1991-1993) reiteraron la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación y, v) las vigentes para los períodos 1993-1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009 no derogaron, sustituyeron ni modificaron lo acordado anteriormente en relación con la pensión de jubilación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Destacó que Néstor Medina Ríos nació el 29 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años en 2008, fecha en la cual se encontraba vigente la convención 2007-2009, pero como en esta no se hizo ninguna modificación relativa a las prestaciones por jubilación, la norma convencional aplicable, conforme el artículo 478 del CST, era la correspondiente a la vigencia 1991-1993, que reguló la pensión de jubilación, no la de 1985-1987. A continuación, trajo a colación lo que estipulan los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967 y 5º del Decreto 2879 de 1985 -mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año-, 18 del «Decreto 758 de 1990» así como lo reiterado en la sentencia CSJ SL376-2023 en la que se examinó un asunto semejante, en perspectiva de lo cual procedió a examinar el contenido de las cláusulas 54 y 58 de la CCT 1991-1993 que estimó aplicables al actor. Infirió que en ninguno de esos preceptos se estipuló expresamente la compatibilidad de la pensión convencional con la legal del sistema y, en todo caso, como esta prestación se causó después de 1987, no es compatible con la extralegal, aunado a que los interlocutores del contrato sindical previeron la exclusión entre prestaciones, de manera que el trabajador debía optar por la pensión convencional o la legal, conforme a lo cual la prestación solicitada era compartible con la de vejez que percibe, quedando a cargo de Itaú Corpbanca Colombia SA solo el mayor valor causado entre ambas.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, […] en cuanto […] determinó que la Convención Colectiva aplicable es la de 1991-1993; que la pensión de la CCT es compartida; […] no se determinó el monto de la pensión y por lo tanto el pago de la obligación […] a cargo del Banco demandado, quedando incólume lo concluido frente a que la pensión reconocida en el acta de conciliación es de naturaleza diferente a la establecida en la convención colectiva de trabajo pretendida, para que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la [del juzgado y] en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda. Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, pese a que se propusieron por vías diferentes, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, […] por infracción directa el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el […] 66A del CPTSS, así como del artículo 281 del [CGP] (como violación de medio) que condujeron a la aplicaciónRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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SCLAJPT-10 V.00 10 indebida de los artículos 340 y 467 del [CST] así como a la infracción directa de los artículos 14 del [CST]; 3° de la Ley 100 de 1993; […] 48, 53 y 58 de la [CP], en relación con los artículos 60, 61 del [CPTSS]; parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; […] 141 de la Ley 100 de 1993; 13 y 55 de la [CP]. Sostiene que, el juez colegiado «no tuvo en cuenta todos los puntos objeto de discordia en el recurso de apelación que además se encontraban dentro de los hechos y pretensiones de la demanda y de las excepciones presentadas por la parte demandada y la fijación del litigio», como le era imperativo. Afirma que como la sentencia de primer grado fue desfavorable, se apeló en cuanto a: (i) el acuerdo colectivo le era aplicable en materia pensional; (ii) lo considerado frente a la pensión que le fue reconocida en el acuerdo conciliatorio, pues para la jueza dicha prestación es la misma concebida en la CCT y (iii) el carácter compatible de la pensión extralegal, por lo que había lugar a pronunciarse sobre su liquidación, dado que tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, se exigió que el monto pensional con base en el 100 % del salario promedio mensual devengado a la luz los artículos convencionales que la consagran. Asevera que, si bien el Tribunal le dio la razón en el sentido de que la pensión reconocida en la conciliación tiene una naturaleza diferente a la establecida en el acuerdo colectivo, no resolvió lo atinente a la liquidación de la mesada que consagra la convención conforme a lo pretendido, que seRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

SCLAJPT-10 V.00 11 cuestionó en el recurso de alzada. Estima que, indefectiblemente, el colegiado debía pronunciarse sobre el monto de la pensión causada, como se pretendió de manera principal, pues el tema de la causación del derecho quedó plenamente probado desde la sentencia de primera instancia; así, al liquidar la mesada pensional y haber determinado que la misma tenía el carácter de compartida, necesariamente se debió calcular la diferencia a cargo del banco, entre esta prestación y la de vejez, de ahí que también, el fallador haya incurrido en la infracción directa del artículo 281 del CGP. Concluye que, por tanto, el juez plural no le dio el alcance suficiente al acuerdo colectivo 1991-1993, en sus artículos 54 y 55 en punto a la cuantía pensional con base en el 100 % del sueldo promedio mensual, para determinar el mayor valor a cargo del banco, con lo que desconoció un derecho que se probó, se causó y, por tanto, tiene el carácter de adquirido e irrenunciable. VII. RÉPLICA La entidad demandada sostiene, con relación al pronunciamiento del segundo juez que extraña la censura, que el apoderado del extrabajador no presentó en la oportunidad procesal pertinente solicitud de aclaración o complementación de la sentencia, por lo que de ninguna manera puede utilizar la casación para ese fin, que es de resorte del juez ordinario, y no es de competencia de estaRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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SCLAJPT-10 V.00 12 corte. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la prestación reconocida al actor en el acta de conciliación que las partes suscribieron el 10 de mayo de 2000 se otorgó por mera liberalidad, conforme a lo acordado, por lo que no había lugar a reliquidación alguna en términos ajenos al del texto suscrito. Así mismo, que le era aplicable la convención colectiva (1991-1993) que reguló la pensión de jubilación, la cual, en todo caso, era compartible con la de vejez que percibe, quedando a cargo de Itaú Corpbanca Colombia SA solo el eventual mayor valor que se causara. La censura asegura que el sentenciador infringió directamente el artículo 66A del CPTSS y 281 del CGP, ya que pese a que le halló la razón en el sentido de que la prestación reconocida en dicha conciliación, es diferente a la del acuerdo colectivo, omitió resolver todos los tópicos objeto de discordia en el recurso de apelación, dado que al haber determinado que la pensión convencional tenía el carácter de compartida, necesariamente debió calcular la diferencia a cargo del banco, entre esta y la de vejez, pero no lo hizo. Además, porque tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, se persiguió el monto pensional con base en el 100 % del salario promedio mensual devengado a la luz los artículos convencionales que así lo disponen.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Por la vía de ataque no se discute que el actor nació el nació el 29 de octubre de 1953, es decir, cumplió 55 años el mismo día y mes del 2008; prestó sus servicios al entonces Banco Comercial Antioqueño entre el 23 de enero de 1973 y el 31 de mayo de 2000, data en que culminó el vínculo laboral con fundamento en una conciliación, a través de la cual se le reconoció una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, la que sería pagada hasta que reclamara la legal de vejez, momento a partir del cual el banco continuaría pagando únicamente el mayor valor, si lo hubiera; y que fue beneficiario de la CCT suscrita por el banco y su sindicato el 23 de agosto de 1985. Tampoco se controvierte el reconocimiento efectuado por Colpensiones, mediante acto administrativo GNR 211910, en cuantía de $10.820.702, a partir del 1 de junio de 2014. Para resolver se recuerda que la compartibilidad es una figura que opera por ministerio de la ley (CSJ SL22332015 y SL2437-2018). No obstante, pretendido un eventual mayor valor resultante de restar la cuantía de la pensión legal y la reconocida por la empleadora, era tarea del actor indicar cuál era ese monto deficitario. Es claro además que, por la vía emprendida, no le está dado a la Sala descender al acervo para establecer esa cifra a favor que se depreca. Aun así, proyectada la cuantía reconocida por la empresa en el año 2000, con los incrementos legales anuales, resulta un valor inferior al reconocido por Colpensiones comoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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se observa en la siguiente tabla: Año Monto Incremento Legal Anual 2000 $ 4.719.516,00 2001 $ 5.132.473,65 8,75 2002 $ 5.525.107,88 7,65 2003 $ 5.911.312,93 6,99 2004 $ 6.294.957,13 6,49 2005 $ 6.641.179,78 5,5 2006 $ 6.963.277,00 4,85 2007 $ 7.275.231,81 4,48 2008 $ 7.689.192,49 5,69 2009 $ 8.278.953,56 7,67 2010 $ 8.444.532,63 2 2011 $ 8.712.224,31 3,17 2012 $ 9.037.190,28 3,73 2013 $ 9.257.697,72 2,44 2014 $ 9.437.297,06 1,94 La cifra

3,73 2013 $ 9.257.697,72 2,44 2014 $ 9.437.297,06 1,94 La cifra otorgada por la ahora accionada corresponde a $9.437.297,06 en el 2014, es decir, no resulta un mayor valor a su cargo ya que como se observó, la suma reconocida por Colpensiones fue de $10.820.702, a partir del 1 de junio de 2014. Ahora, en lo que hace al mayor valor que se obtendría, calculando la prestación con base en el 100 % del salario devengado en el último año, se trata de un tema de índole fáctico no susceptible de análisis en el cargo enderezado por la vía directa. Por su parte, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el pretendido mayor valor pensional a favor del trabajador, luego de reconocida la pensión legal,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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se observa que el impugnante desconoce lo que de antaño ha enseñado esta sala, en cuanto a que si el sentenciador de la alzada omite decidir sobre un aspecto del conflicto jurídico entre los litigantes, tal irregularidad es perfectamente subsanable a través de herramientas jurídicas procesales previstas para el efecto, esto es, la adición o complementación de la sentencia, conforme el artículo 287 del CGP, aplicable por integración normativa, en los términos del artículo 145 del CPTSS, a los cuales debió acudir el actor, falencia que acertadamente advierte la replicante. Ello por cuanto el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el juzgador al resolver el litigio, conforme se ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3790-2019, que memoró el proveído CSJ SL, 11 feb. 1998 rad. 10115. En consecuencia, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida de, […] los artículos 340, 467, 479 y 480 del [CST]; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; […] 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; […] 76 de la Ley 90 de 1946; […] 60 del Decreto 3041 de 1967; por infracción directa (sic) el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el […] 66A del CPTSS, así como del artículo 281 del [CGP] (las anteriores normas como violación de medio); la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a laRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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violación por infracción directa del artículo 14 del [CST]; 3° de la Ley 100 de 1993; […] 48, 53 y 58 de la [CP], del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del [CPTSS]; […] 14 del [CST]; 281 del [CGP]; 13, 48, 53, 55 y 58 de la [CP] (sic). Asegura que dicho quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10° de la […] vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la [CCT] 1991-1993 remite en materia de pensiones a la […] de 1985-1987 y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo 10°

artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la [CCT] es compartible con la de vejez legal. 4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el […] 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST. 6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistemaRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en [las convenciones]

por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en [las convenciones] 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT. 12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en gracia de discusión si la pensión es compartida, dentro del presente proceso, se probó que hay una diferencia o mayor valor a cargo del Banco, entre la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) […] la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (f.° 41 a 115 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) b) [La de] 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (f.° 116 a 154 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) c) [La de] 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (f.° 155 a 186 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) d) [La de] 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (f.° 187 a 219 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) e) [La de] 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (f.° 220 a 256 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) f) [La] Resolución de Colpensiones que reconoce pensión de vejez (f.° 461 a 467 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) g) [La] demanda (f.° 5 a 38 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1) h) [La] contestación de la demanda (f.° 406 a 436 del PDF CuadernoPrimeraInstancia2) i) [La] fijación del litigio j) [El] recurso de apelación […]. Y como dejada de apreciar, la hoja liquidadora de la pensión extralegal voluntaria (f.°. 435 del PDF CuadernoPrimeraInstancia1). Asevera que el sentenciador

erró en la valoración de las convenciones colectivas, ya que no advirtió que, a partir de aquella con vigencia 1985-1987, en el artículo 71 se estableció un régimen pensional que limitó el acceso al derecho, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

SCLAJPT-10 V.00 19 vigente a 31 de agosto de 1985 -requisito que acredita-; se precisaron como normas aplicables a ese grupo de trabajadores, los artículos 54 a 70 del capítulo 10°, estipulación que se conservó en la última compilación 1991-1993, excluyendo cualquier norma diferente, posterior o anterior sobre la materia. Arguye que, por tanto, el colegiado desatinó al aplicarle las vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, esto es, «el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero». Además, se equivocó al concluir, que aquella última convención es la aplicable, ignorando que en el mismo compendio (1991-1993) se precisó qué normas se aplicarían a cada grupo de trabajadores, dependiendo de la fecha de vinculación laboral. Así, se apartó y desconoció el referido texto normativo especial, el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de este órgano de cierre y los precedentes judiciales aplicables al caso. Como soporte de su argumento, trae a colación la sentencia CSJ SL 24 ag. 2000 rad 14489, la que reproduce parcialmente, en la que la Corte se pronunció sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo. Anota que cuando fue suscrito el acuerdo colectivo 1985-1987, el 23 de agosto de 1985, la regla general sobre laRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00345-01

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compartibilidad o compatibilidad era que, […] todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la pensión sería compartida y, tenía disposición legal para ese momento (artículo 8 del Decreto 433 de 1971) razón por la cual, no solo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de las pensiones antes de la expedición del Dec

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