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CSJ - SL4310-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4310-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e sllón

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL4310-2018 Radicanc.i6 ó41n 7 8 º Act3a4 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MANCO DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Tercera de Descongestión Laboral, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que él le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ISS

EN LIQUIDACIÓN.

Visto el otorgamiento de poder hecho al doctor Diego Hernando Arias Ariza para actuar en nombre y representación de Colp ensiones (f.º 26), se informa que este no será tenido en cuenta, debido a que la entidad mencionada no es parte en el proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 641 78 l. ANTECEDENTES El senor Jorge Enrique Manco Dávila demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo; que en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 ºd e noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de

1999, o en subsidio de la vigente del 1 ºd e noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. En consecuencia solicitó, se condene al ISS a reconocerle y pagarle: la prima de localización, desde la firma de la convención hasta el 30 de junio de 2007; la reliquidación y pago retroactivo de las cesantías, incluyendo los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, dando aplicación al artículo segundo del Decreto 1252 de 2000; la reliquidación y pago de los intereses sobre las cesantías, por todo el tiempo de servicio; la sanción por pago oportuno de los intereses a las cesantías; la reliquidación de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, el pago retroactivo de la diferencia que resulte a su favor; los intereses moratorias legales, indemnización por mora e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que salió a disfrutar de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos convencionales a partir del 1 º de julio de 2007; que el último cargo desempeñado fue el de «.[].. y Coordina(d0o3r08 ) h,o radsi ariCaoso,r dinadceir óenc audo

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Radicación n. º 64178 que la asignación básica CarterSae,c cioAntal[á ntico»; devengada era de $4.183.119, más el incremento por servicios

prestados por $5.393.048, para un salario promedio de $ 5.393.048; que la pensión le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n 3991 del 26 de julio de 2007, en º cuantía inicial de $5.637.897; que a la fecha de terminación del contrato la pasiva no le fue cancelado lo pretendido; que el 23 de enero y 1 de agosto de 2008, solicitó a la demandada º el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones pedidas y; que mediante actos administrativos de fechas 6 de marzo y 11 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le respondió negativamente su petición, agotándose la reclamación administrativa. El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó no adeudarle prestación social alguna, por cuanto fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la ley y la convención colectiva. Aceptó la respuesta dada a la reclamación impetrada. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle, por lo que deberían ser demostrados en el proceso. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

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Radicación n. º 64178

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Tercera de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Para arribar a esa decisión, en lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, el expresó lo adq uem siguiente: [. ..} solicita que no se le puede aplicar el Art. 62 de la enunciada Convención Colectiva, ya que le desmejora notablemente su derecho irrenunciable percibir las cesantías retroactivas. Seguidamente, se refirió y transcribió el artículo 21 del CST, señalando a renglón seguido lo siguiente: Aunado a ello, el Art. 3 de la enunciada convención, dispone lo º siguiente: "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención. .. " Luego, afirmó, que revisado el expediente se no observa se [..]. que hayad emostraqduoe el actorre nunció expresamae lnotbsee neficdieol sac onvención. Dij o además que el principio de favorabilidad enseña que f.J..

cuandcoo exisntoarnm alsa boradlede iss tionrtiog qeune, se reguluanna m ismam ateryi a aplicaa lna s olucdieóln se mismcoa soe,ne steev entoa plilcana o rmmaá sf avorable alt rabajaAddoerm.áe ss,t per incgiepnieolr aai nescindibilidad /'

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Radicación n. º 6417 8 o conglobamieesdn etcoin,ro s, e p uedeex tradeecr a dnao rma lof avorayb alrem aurn n uevtoe xtsoo;ls oe p uedees coguenra normya a plicaernsl uai ntegridad. Citó y transcribió apartes de la sentencia de la CC C168-1995, luego concluyó: Descendieenen ldc oa sboa jeos tudeisdo e,c onclquuiesr i endo quee la ctonro r enuncai lóo bse neficicoosn vencioneaslteás , claroq ue dichan ormatividlaed e s aplicabelne s u integridapdo,rl ot antol,ee sa plicabellAe r t.6 2 de la convenccioólne cteilvc au,a hla cer eferenac liaasC esantías (Resalta la Sala). eI nteredseeC se santías. Seguidamente reprodujo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 15 de julio de 2004. Finalmente sostuvo que «.[}..n oe sp rocedente tarle conocimeinve inrttuodd e rlé gimaepnl icaablal cet ocro,m o

loe sl ac onsignaacniuóadnle l ac esanetníe alf ondeal egido porc adat rabajayd noor,c onl ar etroactqiuveis doaldi ceilt a acton>. En lo que concierne a la reliquidación de los intereses de cesantías, puntualizó que «[.}.. e sn ecesamrainoi fesqtuaer estpar etensdieópne nddíeas alaivra ntleap retensdieló an liquidarceitórno acdtei lvaas c esantíya fsr acaseasrt a pretensliaró enl iquiddaecl ioóisnn teredseec se santcíoarsr e conl am ismsau erptoelr,o q ues ea bsolvferreána te es tpeu nto. En lo atinente a la prima de localización, el juez plural razonó de la sigui ent e manera: PRIMAD EL OCALIZACIÓN Artí4c8uP.lR oI MAD EL OCALIZACIÓN. "Eiln stirteuctoon oycp eargáa ar ál otsr abajaodfoirceiusan lae s primmae nsuadle localizeanc liaósnm ismacso ndiciones

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Radicación n. º 64178 establecidas para los funcionarios de Seguridad Social, en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de lafecha de la presente convención, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir la resolución que reglamente dicha prima. Para tal efecto se constituirá un Comité donde habrá participación de los representantes de los trabajadores designados por el Sindicato Nacional". Frente a este punto de la convención es necesario acotar que de

acuerdo a la redacción de la cláusula antes transcrita la misma no opera en forma automática, pues se requiere la expedición una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, y tal como lo manifestó el a-qua dentro del expediente no se avizora dicha resolución, y teniendo el demandante la carga de la prueba y no cumplió con su deber se confirmará la sentencia apelada en este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (En descongestión) de marzo 22 de 2013, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Barranquilla, de 31 de agosto de 2011 que declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que con sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados.

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Radicacni.ºó6 n4 17 8

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente la ley

sustantiva laboral«[. .. ] en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y el artículo 1 del º Decreto Reglamentario 1582 de 1999». Para demostrar el cargo dij o, que el conflicto se circunscribía al hecho de no reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías de manera retroactiva, y consecuencialmente los intereses sobre las mismas. Argumentó, que: La indebida aplicación de los mencionados artículos condujo al Tribunal a incurrir en error al negarme el reconocimiento y pago de la reliquidación de la retroactividad de las cesantías, señalando que al demandante se vinculó como trabajador oficial a la entidad demanda, el 06 de enero de 1998, cuando se demostró en la etapa probatoria que el demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada , el día 11 de septiembre de 1975, hasta el día 30 de junio de 2007: el error de la sentencia recurrida radica en aplicarle al demandante un régimen de consignación anual de cesantías, que por su fecha de ingreso a trabajar y por no haber acogido a dicho régimen de manera expresa, no le era aplicable la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario. Transcribió los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 º del Decreto reglamentario 1582 de 1999. Por último, sostuvo, lo siguiente: La ley 50 de 1990, en su artículo 99 estableció un régimen anualizado de cesantías, consignadas en un f ando especial escogido por el trabajador, vinculados después de entrada en

vigencia dicha ley, o que habiendo ingresado con anterioridad, de manera expresa se acoja a dicho régimen. Al suscrito en mi condición de demandante, no se me podía aplicar una ley posterior a la fecha de ingreso a la demandada, entre otras razones porque me es más desfavorable y de contera me hace más gravosa la situación, al conculcarme derechos laborales adquiridos.

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Radicación n. º 64178

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales argumentó, que, en el presente caso, se reconoció, contrario a lo que sostiene el recurrente, el principio de favorabilidad.

Sostuvo, que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo le es aplicable al actor en su integralidad, y por ello, el reconocimiento de las Cesantías se debe dar conforme a lo dispuesto dicha norma. Indicó, que: [..}. n soe evidevnicoilaaa cligóudnne la al epyo pra rdteejl u zgador des egunidnas taenncl iaaa plicadceil óansn ormapso,re l contrealsr einot,e nclieda ideoola r l caynl caea pliccaocriróenc ta a.l amsis mas. Es poerl lqou,ee lA dq ueaml c onfiremflaa rl dleol A -quon,oi ncuernrlo is dói slqautleee se ndiellrg eac urrpeonrt e, cuanetlro e conocidmeli aeCsne tsoa nste ídaesbr ee albiazjaloosr acuerddeol saC onvenCcoilóenc dteiT vraa bapjuoe,es l a hora

demandannort een unacl iaaó p licdaecl iamó ins ma.

VIII. CONSIDERACIONSE La Corporación ha dejado dicho en múltiples oportunidades que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia ha definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, de igual manera, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, también se ha reiterado que para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.

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Radicación n. 64178 º El Colegiado para resolver el recurso de alzada a efectos de decidir si al demandante le era aplicable el régimen anualizado o retroactivo de las cesantías, apreció el artículo º 3 de la convención colectiva de trabajo, para considerar que el actor era beneficiario de la misma, y que no había renunciado de sus beneficios, ello para concluir que le era aplicable el artículo 62 convencional que estableció el régimen anualizado para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Desde ya la Sala anuncia la improsperidad del cargo, puesto que el Colegiado para llegar a su conclusión, analizó la convención colectiva de trabajo, no solamente en su cláusula tercera, sino que auscultó e interpretó el artículo 62 de la misma, y esta Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica, en primer lugar, que es la estructura de la sentencia

la que determina el camino a seguir para su ataque a través del recurso extraordinario de casación, y en segundo lugar, que la convención colectiva de trabajo tiene el carácter de prueba y no de norma de alcance nacional, por tanto, si el fallador de alzada soportó su juicio en preceptivas plasmadas . en la convenc1o, n colectiva, esas conclusiones tenían necesariamente que ser derruidas por la vía indirecta y no por la senda escogida por el recurrente. En sentencia SL 13261 - 2016, la Corte dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada,p orque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 641 78 Corresponde entonces al censorid entificarlo s soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigire l ataque porl a senda fáctica o la jurídica, o pora mbas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias deducicones que el juez de alzada obtiene luego de o analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construire l escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernarl os hechos acerditados; al paso que los

jurídicos corersponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una varias de las preceptivas llamadas a regulare l caso o sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Aunque las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, es preciso dejar claro que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado. Sobre este tópico ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL 17487-2015, lo que si e: gu [. ..] importa a la Corte resaltarq ue el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sectorp úblico desde el 1 de enero de 1942 porv irtud del artículo 1 ºde la Ley 65 º de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación pore l Decerto 1160 de 28 de marzo de 194 7, se extendió hasta la vigencia del Decerto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que ceró el Fondo Nacional del Ahoror, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebirla liquidación anualizada de las mismas que para el sectorp articulars e definiría porlo s artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial porlo s artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, [. .]. .

Resalta la cita cómo a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesan tía y a la instauración y consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, por lo que para la fecha de suscripción de los

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Radicación n. º 64178 acuerdos colectivos, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector público, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a las cesantías, por lo que resulta perfectamente válido el artículo 62 convencional. Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX.C ARGOS EGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por: VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustantiva laboral en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo. 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004, en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 1 O, 13, 127, 193, 259, del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo dij o, que el conflicto se ceñía a que al actor no se le reconoció y pagó la prima de localización, al considerar que la misma no opera en forma automática, sino que requiere de la expedición de una resolución que reglamente dicha prima.

Adujo, que: El error radica en que el Tribunal le da plena vigencia al artículo 48 de la colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 1996 1999 (hoy artículo 51 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004) al manifestar, refiriéndose a la prima de localización: "Frente a este punto de la convención es necesario acotar que de acuerdo a la redacción de la cláusula antes transcrita la misma no

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11 Radicación n.º 64178 opera en f arma automática, pues se requiere la expedición de una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, tal y como lo manifestó el ad qua (sic) dentro del expediente no se avizora dicha resolución, teniendo el demandante la carga de [aprueba y no cumplió con ese deber ... " Bien es cierto que el artículo 48 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 1996 1999, norma contenida hoy en el artículo 51 colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004 señala: ARTICULO 48 PRIMA DE LOCALIZACIÓN: "El instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales una prima mensual de localización en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios de seguridad social, en un

término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de lafecha de la presente convención, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir una resolución que reglamente dicha prima. Para tal efecto se constituirá un comité donde habrá participación de los representantes de los trabajadores designados por el Sindicato Nacional". Maniefstó,a demá:s La convención colectiva suscrita para el trienio 20012004 por el sindicato nacional del sector y el ISS consagró de manera expresa el derecho a prima de localización, convención que por no haber sido denunciada se encontraba vigente para mediados del año 2007, época para la cual se produjo mi desvinculación de la demandada. El artículo 1 º del CST que consagra el más importante de los principios que orientan la aplicación de la legislación laboral, dispone que la finalidad de la aplicación de la ley laboral, es la alcanzar materializar la justicia material del trabajador en la relación con el empleador. El artículo 48 (hoy 51) de las convenciones alegadas como medios probatorios consagran un derecho adquirido, que en términos del artículo del CST la los 90 administración de justicia, en condición de garante de esos derechos debe velar porque haga efectivo, cobre eficacia. Como se se puede observar, no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia las citadas como violadas e incluso dipsosciiones se aparta del espíritu de la legislación laboral, del querer del propio legislador, porque era obvio que no debía premiar a la demandada, por haber incumplido con el deber convencional de expedir un acto

administrativo que reconociera la prima de localización, incluso cuando de manera previa a la acción judicial, solicite la expedición de dicho administrativo Antes de acudir a la jurisdicción laboral: en acatamiento del deber legal de agotar la reclamación administrativa, el día 23 de enero del 2008, solicité a la demanda el reconocimiento de la prima de

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Radicación n. º 64178 localización, por ser un derecho adquirido convencionalmente, con el fin que expidiera el correspondiente acto administrativo, obteniendo por respuesta la negación de dicho derecho, ante lo cual recurro dicha decisión en agosto 8 de 2008 y la demandada mantiene su negativa. Citó la sentencia CC C 1 77-2005. Finalmente, añadió lo siguiente. La convencwn colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; según su artículo 3 son beneficiarios de º, esa convención los trabajadores oficiales, al ostentar dicha condición, soy beneficiario de esa convención y por eso debió reconocérseme prima de localización, Frente a un derecho adquirido, no era dable anteponer formulas, exigencias formales para menoscabar el reconocimiento de un derecho laboral en clara abstracción de justicia material. En nuestro, Estado social la administración pública está al servicio del interés general y se orienta por los principios de igualdad, eficacia y economía, entre otros. En ese marco las autoridades administrativas deben propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que a los ciudadanos se les respeten los derechos adquiridos, las autoridades tienen obligación de respetar sus

derechos fundamentales, en especial los que se originan en el contexto laboral.

X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, dijo que: En lo que respecta al segundo cargo, es pertinente señalar que se encuentra mal planteado, pues.s e sabe que la violación de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se presenta, cuando se está en presencia de una norma de orden nacional y el operador judicial se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, en este caso, el libelista debió señalar claramente cuál fue el equivocado sentido que aplicó el Juzgador y cuál fue el verdadero sentido que debió darle, pues en el caso sui generis, el demandante erróneamente señala como norma violada el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (norma que no es de alcance nacional), suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º 64178 de Trabajadores del ISS.

XI. CONSIDERACIONES ElT rib,ua ne aeflcstd oep ronuncsioablrrapse re i dmea lolciaczóiant,r sacnrieblia ór tíc4u8dl eol ac onvención coclteidveta r ajboqa uec ontileamn een ciopnraeadscati ón convencpiaorunana avl e,az n alieztsabadlae scues re ntyi do alncca,ec osniderqauend deoa cuears duot enloirt «e[. .r.] al la misma no opera en forma automática, pues se requiere la expedición una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, y tal como lo manifestó el a - qua, dentro

del expediente no se avizora dicha resolución, y teniendo el demandante la carga de la prueba y no cumplió con su deber se confirmará la sentencia apelada en este punto». Elp rseenctaer ,ga oli guqaulee la ntieo,rar doldeec e evideenrtreosdr ete ésc nyiacq aue,d ec oonrfmidcaoden l jiucdieofl la laddeoa rl zayed ldai esrcnimipelnatnotp eoard o erle cur,ro ebinlgtaenreícae isaarmeanl taCe o treaa uscultar lam aterida yl eildc aotneniodjbotei vod el ac láusula convencpioolrno qa ules, u a taqnueec reisaamednetbei ó plantepaorlrsav e í ian dirqeuecn topa o,lr as enddeapl u ro derecqhueo f ue lae socgidpao re lc enspoorur,eq l a contronvoev resreisnaat oranl oav alindiae dzcu cidóeln a conve,ns ciinsóoon bsruec ontemnaitdeo.r ial Aunadao l oa ntieorre,s b iesnba idqou el as convenccioolinevecadstset rajbona,os onno rmdaeas l cance naciopnoarlc ,ua nntoos onp rodudcetl oa p otaeds t nortmiaavd eElst dao,s indoel av oulntaddet rajbdaaorye s

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 64178 empleadores plasmada en un acuerdo, por tanto, la denuncia de una errada intelección de las preceptivas en ella contenida deben formularse por la vía de los hechos y las pruebas, por

estar en el foco de la discusión el texto volcado en un documento, señalando además de las probanzas apreciadas equivocadamente o no estimadas por el adq uelmos, er rores que con el carácter de evidentes le enrostra; es por ello, que además, para el caso de las convenciones colectivas, se le exige al recurrente incluir dentro del elenco normativo de la proposición jurídica el artículo 467 del CST, lo que tampoco se hizo en el presente caso. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4332-2015, expresó: Para empezar,ca be recordarq ue en cirterio de la Sala,l as convenciones colecitvas no sonn ormas de alcanec nacional,t oda vezq ue no sonu na maniesftaciónd e la potestad normativa del Estado,co ns uc orerlativo caráecrht eternóomo,g eneral ya bstarcot. Al serp rodo udec lta auotnomía de la volunadtd e empleadores­ tarbajadores y explicarse desde una fliosofia contacrtaluista,s u campo de aplicaciónes más estercho,p ues se reduec a determinar las condiciones de empleo de sus susciprotres o de quienes por exetnsiónle s sea aplicable. Pore llo ys inq ue haya sido desprovista de suc aráecrdt e acot regla, cerador de derecho obejtivo, ha sido considerada por la juisrpruedncia como una preuba,a cusable enc asaciónpo rla vaí indirecat,p ues,a dicionalmenet,l as parets deben acerditars u existenica y aporatrla al preosoc con el cumplimienot de cierats

formalidades. A paritrd e tal enetndimienot,l a juisrpruendcia ha abordado el estuiod de las convenciones colecitva de tarbajo ene l recurso de casacióny h a conseguido armonizarlo s requisitos de orednp úblico de la leyp rocesal laboral en cuanot hace a la téiccan de este mecanismo extaorrdinario,c on la natualreza de la convenicón colecitva como verdadera fuenet formal del derecho.E ne sta líena, la convenicónad qieure una doble dimensiónen c asacióne:s una preuba y es fuenet de derecho obejtivo.E s una preuba,e n la media dque sue xsitencia debe sera cerditada porla s parets,y e s una fuenet de derechos,e n tanot que de ella se desprenden facultades,d eberes,o bligaciones yd erechos de las parets.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 641 78 En sentencia CSJ SL 27187, 17 may. 201 1, se dijo: Det amla nearq uee,n t ansteot radteau nc ontr,la atd oennuciean casacidóenu ne quivoceandtoe ndimdieelnc toon tendiedu on a convenccioólne cdteibvfeao rmusleap rorl av íian idre,ca tlae star ene lc entdreodl e baetlet extvoe rteinduo n d ocumenPtoroe .s ta razósnee xigaelr ecurerntleai ncludseialór nt ílco4u 67d eCló dgio SustantdievloT r baajo,d etnrod ele elncon ormatidveo l a

proposicjiuórní dviicoal a[..d} .a. Lo expuesto conlleva a desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Tercera de Descongestión Laboral, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JORGE

ENRIQUE MANCO DÁVILA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ISS EN LIQUIDACIÓN.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 16

V '--' Radicación n. º 64178 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. (0 - /7"\

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ESUS RESTREPO • CHOA

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