CSJ - SL4311-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4311-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
f)V )V 1 República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4311-2018 Radicación n.º 52816 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que SAMUEL MORENO ARIZA instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
l. ANTECEDENTES Mediante sentencia SL20124-2017, emitida el 7 de noviembre de 201 7, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, por cuanto el sentenciador de segundo grado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible incluir dentro del tiempo a tener en cuenta como serv1c10 oficial, para efectos pensionales, el comprendido entre el 4 de octubre de 1966 y
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Radicación n.º 52816 el 8 de noviembre de 1968 lapso en el cual el actor al serv1c10 del Ministerio de Defensa Nacional ejerció como soldado, criterio que como se dejó claro en la providencia referida, no es acertado. Para meJo r proveer, la Sala dispuso oficiar a las distintas entidades que fueron las empleadoras del demandante e igualmente al ISS para que certificaran los valores cancelados a éste por concepto de salarios y los
aportes realizados a la Seguridad Social, información con la que ya se cuenta y que permite realizar las operaciones de ngor.
11. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia entendió que el tiempo de servicios oficiales no cotizados, no podía adicionarse a los aportes hechos a favor del ISS, en tanto la Ley 71 de 1988 no preveía tal acumulación, pues desde su perspectiva dicha figura solamente la contempla la Ley 100 de 1993.
Acorde a lo expuesto en sede casacional, dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, es dable condenar a la demandada al pago de la pensión a la luz de del º artículo 7 de la Ley 71 de 1 988, que consagra la pensión de jubilación por aportes. Debe precisarse que la decisión del Juez de pnmera instancia siguió la pos1c1on jurisprudencia! vigente para la época de tal pronunciamiento, mas lo cierto es que con el nuevo y actual SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 52816 criterio que se explicó, y que la Sala reitera, resulta procedente la referida condena. Entonces, al sumar los 755 días que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa, a los prestados en la Gobernación del Tolima y en el Departamento de Cundinamarca, más los aportes al ISS, se tiene que Moreno Ariza acumuló servicios por 7635 días que corresponden a 20. 91 años que equivalen a 1090, 71 semanas De manera que, siguiendo las preceptivas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, se accederá a las súplicas del demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 1 7 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará al pago de la pensión por aportes a partir del 1 º de diciembre de 2007, pues a pesar de que el derecho se consolidó el 9 de junio de 2007 cuando el actor satisfizo el número de aportes y la edad mínima requeridos legalmente, siguió aportando hasta el 30 de noviembre de 2007; la tasa de reemplazo a tener en cuenta será el 75%, monto previsto en la disposición legal que por transición se aplica. De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General
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Radicación n.º 52816 de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 1O años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el ° inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 1 O años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa. En sentencia SL2510-2017, se explicó: Ena tencai lóonas r gumeenxtpouse sptoorls ac ensuerla , problejmuar idqiucedo e ber esollvaeC ro rtees treinb a
determciunáealslr a n ormaap licpaabrelafe e cdteeo sst ablecer eli ngrbeassode e l iquiddaelc aip óenn sdieój nu bildaecl iaó n demandaqnutieees,nb e neficdiearlré igaid meet nr ansición. Puebsi eens,t Saa ldae l aC ortceo,ne strsiucjteac ai lóon dispueesnet loa rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993h,a considedrefa odrmoar eiteurnaidfao,yr pmaec ífic(aC SJS L 4423185f, e b2.0 1C1S,J S L5 303177a, b r2.0 1C2SJ, SL5 70201C3SJ, S L4649-C2SJ0 S1L47l,4 76-2C0SJ1 S4L,2 982-2015, entorter aqsu}ee, lr égimdeetn r ansúinciicóanm pernetsee rva tres aspectos derlé gimaennt ereidoardt:,i emdpeso e rvio cios semancaost izya mdoanst doel ap ensiDóesn u.e rqtueel ,o s demáass pecdtelo aps r estatcailcóeonsm, eo li ngrbeassode e liquidsaoclnio cóson n,s agernal daLo es1y 0 0d e1 993. Dea hqíu ee li ngrbeassode e l iquiddaelc aip óenn sdieól na s persobneanse ficidaerrléi gaisdm eet nr ansqiucaeil óaen n trada env igendceSilisa te ma GenedreaP le nsidoenl eaLs e y10 0d e
199l3e fsa lrtema e nodse1 O a ñopsa raad queilrd ierr ecsheo , rigpeol ro p reveinse tlio n c3i dseoal r tí3c6ui lboí dye,pm a ra aquelqluoels e fsa lt1aO r aeñ oos m ásp arcao nsolsiud ar derecshelo i,q udiead cau ecrodlnoo c ontempelnea lad rot ículo 21d el am ismnao rmatEilvleaon.,m odoa lguvnuol neelr a princdieip nieos cinddiebl iall eiypd,oa rdq eusee nv irtduedl exprmeasnod adteol am ismdai sposliecgiqaóulnee lc álculo debhea ceernse esf ao rma. Alr espeecsttCoao, r poreancs ieónnt eCnScJSi La3 334137 o,c t. 200r8e, iteernatdorate,r eansC ,SJ SL3 171214f, eb2.0 0y9, recienteenmC eSJn StLe6,4 76-C2S0JS1 L51,2 998-y2 C0SJ1 5 SL8563-a2d0o1c6t,r inó: Ess abiqduoec onl orse gímednete rsa nseiscpieócni almente creapdaorsca u ansdemo o difiquleornse quipsairtaaoc sc ead er 4
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Radicación n.º 52816 los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o
menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para susb eneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanacostiz adas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (. .. ) f. .. ] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio
texto de la ley y no esre sultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Bajo tal criterio jurisprudencia[ resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga. No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en tomo a lodsif erentes temas que le sean planteados. 5
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Radicación n. º 52816 Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de fa vorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la fa rma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 1 O años para consolidar su derecho pensiona[. De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único
aplicable. En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico del que se le acusa y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, de conformidad con lo transcrito anteriormente, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el l. B. L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema. La Corporación, en providencia SL7263-2015, enseñó: A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con fundamento en toda la vida laboral, parte del supuesto que el afiliado hubiera cotizado 1.250 semanas conforme a la exigencia del art. 21 de la L.100/ 93. Así lo ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, en la que se consideró: Pero lo que resulta relevante al caso para dar al traste con la aspiración de la demandante en las instancias y recurrente en casación, es que, con absoluta independencia del aserto del Tribunal respecto de su exigencia probatoria, que es sobre la que despliega su demostración y que como se verá de lo enseguida expuesto terminaba siendo inocua a los efectos del fallo, el juez de la alzada no podía incurrir en la mentada violación de la ley que le enrostra el ataque con la pretensión de que se le reliquide
a la actora la pensión de vejez teniéndole en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y no las que contabilizó el ente demandado, por cuanto, siendo indiscutido 6
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Radicación n.º 52816 que nació el 09 de junio de 1948 (Resolución 003776 de febrero de 2005, folio 6), esto es, que cumplió los 55 años de edad el día y de 2003 (folio 17), pero que cumplió las 1. 000 mismo mes semanas de cotización para acceder al derecho exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, apenas el 02 de mayo de 2004 (folios 7, 1 O, 17 y 33), es, pasados los 1 O años de vigencia de la Ley 100 de esto 1993 (1 º de abril de 1994 - 02 de mayo de 2004), habiendo totalizado solamente 1. 004 semanas de cotización (folios 6 y 9), el Ingreso Base de Liquidación o I.B.L. de la pensión no podía ser el de toda su vida de cotizaciones, tal y como se depende del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que por cierto en el único cargo de la demanda ni siquiera se mencionó. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido con toda claridad la situación de quienes siendo amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurar su derecho por cumplir la edad exigida o el número de cotizaciones requerido, cuentan con menos de 1 O
años de cotización desde la vigencia de la socorrida normativa, de quienes cuentan con más de los referidos 1 O años de cotización, para concluir que en el segundo caso será el de esos 10 últimos años, salvo que hubieren cotizado por lo menos 1.250 semanas, caso en el cual se tendrá en cuenta todo el tiempo de cotización, si el primer promedio fuere inferior. Al respecto, en sentencia de 1 de marzo de 2011 (Radicación º 40552) precisó: Entonces, de lo expresado en el ataque, colige que el aspecto se puntual que objeta la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe al tema del <ingreso de liquidación> de la base pensión de vejez, respecto de las personas que se benefician del régimen de transición. Bajo esta órbita, el recurrente argumentó, que el Tribunal estableció un IBL menor, sin sujetarse a las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar "únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 1 º de abril de 1994 y el 25 de mayo de 2004 fecha ésta en que el actor cumplió el requisito de edad", aplicando correctamente el promedio de lo cotizado y actualizado salarios con la f ónnula los especificada en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 294 70, lo que conllevó a que tomara erradamente una de tasa reemplazo del 45%, lo cual de ninguna manera da una mesada inferior al salario mínimo legal. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para
concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163. 727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio "el inciso 3ºd el citado artículo 36 enseña que el IBL integra, para quienes les faltare más de diez años para se 7
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Radicacni.5óº2n 8 16 adquirir el de pensionado desde la vigencia de la ley 1 00, status es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151) , con lo cotizado en tiempo, actualizado anualmente con en la variación este base del Índice de Precios al Consumidor - IPC-, según certificación que expida el DANE" (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73. 677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3 ºd e la norma en comento, no se refiere para nada a quienes faltaba más de 1 O años para adquirir el derecho, sino les al contingente de personas que al momento de entrar a regir el pensiona[ de la Ley 1 00 de 1993 faltare menos de sistema "les diez (1 O) años para adquirir el derecho", caso en el cual el ingreso base de liquidación será "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo
el tiempo si este fuere superior,a ctualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1 ºd e abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se tiene en cuenta que la edad si de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1 944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros .fijados en el inciso 3 ºd el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones. Lo anterior suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el es yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene casarse que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por ve1ez.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
... [ ] Como quedó visto en de casación, para el de quienes sede caso les faltaba de 1 O años para adquirir el derecho de la <menos> pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas Pensiones, se contenidas en el inciso 3 ºd el artículo 36 de la citada Ley 1 OO.
Empero, para quienes les faltare de 1 O años, el IBL será <más> el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el también censor 8
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Radicación n.º 52816 enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre cuales ha cotizado el afiliado los durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o elp romedidoe li ngrebsaos ed e cotización, ajustapdoor i nflaciócna,l culasdoob rleo si ngresdoes todal avi da labordaell a filiadsoi,r esulstuap erioarl anteriosri,e mprey cuandoé steh ayac otiza1d2o5 0 semanacso mom ínimo". De consiguiente, como a la actora le faltaban de 1 O años más para estructurar su derecho pensiona[, pues lo adquirió pasados éstos cuando completó las 1. 000 semanas de cotización que el régimen de transición le exigía, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue que inferior a 1.250 más los que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la única que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Así las sin atención a los dislates anotados, como a la cosas, inocuidad de la exigencia probatoria del juzgador, que haría estéril la casación de su sentencia de haberse acreditado
debidamente la violación de la ley, es lo cierto que, para caso, su no incurrió en yerro alguno cuando no le tuvo en cuenta se se todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez. Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al Jallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones. (se resalta). La doctrina expuesta, mutatis mutandis, es pertinente en sub lite, en tanto al cumplir Arango Hurtado los requisitos para pensionarse el de abril de 2004 (fl. 17), el IBL aplicable es el 6 previsto en el art. 21 de la L. 100/ 1993 que exige tener 1.250 semanas o más para liquidar su pensión con base en toda la vida laboral, supuesto que, como ya se dijo, no satisface en tanto completa un total de 1.178 semanas, aspecto que se itera, no controvierte la censura y, por ende, mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto. De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que el promotor del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 1 O años, lo que nos arroja una mesada pensiona! por valor de $426.278,48 (75% de $560.425,06), monto 9
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Radicación n.º 52816 inefrioalrs alarmiíon imdoe la ño2 007( 4$337.0 0o,,)ot al
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01/051/9833 1/50/1983 30 4,29 $ 140.05,00 $6 30.18,481 $ 52.5,734 01/60/1893 30/0169/83 30 4,29 $ 140.05,00 $6 308.184, 1 $ 5.23547 , 01/071/9833 1/70/1893 30 4,29 $ 140.05,00 $6 308.184, 1 $ 5.527,34 01/081/9833 1/081/893 30 4,29 $ 140.05,00 $6 308.1,814 $ 5.23547 , 010/9/9183 30/01989/3 30 4,29 $ 140.05,00 $6 308.184, 1 $ 5.23547 , 011/01/893 310//11893 30 42,9 $ 140.05,00 $6 308.18,14$ 5.23547 , 011//119833 01/11/893 30 42,9 $ 140.05,00 $6 308.1,814 $ 5.72,534 01/21/19833 12//11983 30 4,29 $ 14.500,00$ 6 30.181 84 $ 5.723 54 010/11/9843 10/11/984 30 4,29 $ 17.205,00 $6 44.025,$5 05 .636,88 010/21/894 29/20/9184 30 4,29 $ 17.250,00$ 6 44.002 5,$5 5.38686 , 01/0/31894 31/30/1894 30 4,29 $ 175.02,00 $6 44.025,$5 05 .636,88
01/041/9843 0/40/1894 30 42,9 $ 172.50,00 $6 44.025,$5 05 3.66,88 01/50/19843 1/051/894 30 4,29 $ 172.50,00 $6 44.025,$5 05 .38686 01/60/19843 0/01689/4 30 42,9 $ 172.50,00 $6 44.025,$5 05 .636,88 010/7/9184 31/70/1984 30 42,9 $ 17.250,00$ 6 44.,05205 $ 53.66,88 01/081/9843 1/081/984 30 4,29 $ 172.50,00 $6 44.025,$5 05 .366,88 010/91/894 30/90/1894 30 4,29 $ 17.2500 ,0 $6 44.025,$5 05 .366,88 011/01/894 311/01/894 30 4,29 $ 17.520,00 $6 44.025,$5 05 .636,88 01/118194/ 301/11/894 30 4,29 $ 172.50,00 $6 44.025,$5 05 .366,88 01/2/11894 312//11984 30 4,29 $ 175.02,00 $6 44.025,$5 05 .636,88 010/11/9853 10/11/985 30 42,9 $ 190.05,00 $6 14.8,7709 $ 51.329 2 01/0/219852 8/20/1895 30 4,29 $ 190.050, 0 $6 14.780,79$ 51.23,92
01/031/9853 1/03/1985 30 4,29 $ 190.05,0 0 $6 14.780,79$ 5.319,22 01/40/1859 30/40/1895 30 4,29 s 1 90.05,00 $6 14.780,79$ 51.2932, 01/50/1895 31/05/1985 30 4,29 $ 190.05,00 $6 418.70,79$ 5.31,292 01/60/9185 30/60/1985 30 42,9 $ 190.05,00 $6 14.780,79$ 51.32,92 01/071/9853 1/071/895 30 4,29 $ 195.000 0 $6 14.780,79$ 51.2932, 01/081/895 310/81/895 30 4,29 $ 190.05,00 $6 14.780,79$ 51.2932 01/90/1895 30/90/1985 30 42,9 $ 19.050,00 $6 14.780,79$ 51.32,92 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52816 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 19.500 00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92
01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 Ol /02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/03/1986 31/03/1986 30 4 29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501 56 $ 5.104 18 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 23.790 00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/11/1986 30/11/1986 30 4 29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18
01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 23.790 00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 23.790,00 $ 506.417,22 $ 4.220,14 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878 28 $ 5.190,65 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 29.261 00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/10/1987 19/10/1987 19 2,71 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 3.287,41
- - 01/11/1987 30/11/1987 $ $ - - 01/07/1989 31/07/1989 $ $ 10/08/1989 31/08/1989 22 3,14 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 2.663,27 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.631,73 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.752,78 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.631 73 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.752,78 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.387,59 01/03/1990 31/03/1990 31 4 43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750 55 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/05/1990 31/05/1990 31 4 43 $ 41.025,00 $ 435.547 89 $ 3.750,55
01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/0711990 31/07/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547 89 $ 3.750,55 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/10/1990 31/10/1990 31 4 43 $ 41.025,00 $ 435.547 89 $ 3.750,55 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.381,62 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 52816
01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/09/1991 27/09/1991 27 3,86 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.225,14 01/10/1991 31/10/1991 $ - $ - 01/06/1993 30/06/1993 $ - $ - 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636 96 $ 5.788 64 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 137.500 00 $ 694.636,96 $ 5.788,64
01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $6 94.636 96 $ 5.788,64 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 137.500 00 $ 694.636 96 $ 5.788,64 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $6 85.614 84 $ 5.713,46 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $6 85.614,84 $ 5.713,46 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $6 85.614,84 $ 5.713,46 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $6 85.614,84 $ 5.713,46 01/05/1994 01/05/1994 1 0,14 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 190,45 01/06/1994 30/06/l9 94 $ - $ - - - 01/11/2005 30/11/2005 $ $ 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $4 17.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $3 98.591,28 $ 3.321,59 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552 32
01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552 32 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 00 $4 26.278,48 $ 3.552 32 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552 32 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552,32 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552 32 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552,32 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552 32 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278,48 $ 3.552,32 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $4 26.278 48 $ 3.552,32 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $4 08.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32
01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $4 34.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/07/2007 31/07/2007 $ - $ - 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67
TOTAL 3.060 514,29 $ 560.425,06
12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 52816 En lo que hace al retroactivo, como según se desprende de la documental que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte, la demandada hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a favor del actor a partir de septiembre de 2014, en cuantía de salario mínimo, lo adeudado por ese concepto es de $50.7 24.200, incluidas las mesadas adicionales que permite el Acto Legislativo No. O 1 de 2005 toda vez que la prestación aunque se causó con posterioridad a la expedición del mismo, el valor de la prestación no superó los 3 salarios mínimos legales, como se reporta en el sigui en te diagrama. FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 011/2/0027 31/12/2007 $ 433.700,00 2 $ 867.400,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496. 900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 $5 35.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 $ 566. 700,00 14 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 $5 89.500,00 14 $ 8.253.000,00
01/01/2014 31/0/80214 $ 616.000,00 9 $ 5.544.000,00
TOTAL $5 07.2 4.200,00
En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley ° 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 51O del 2003 de la Ley 797 de 2003. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 52816 De acuerdo con la posición mayoritaria, no hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses mora torios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.0 de la Ley 71 de 1988. Ha de señalarse que ninguno de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, incluida la prescripción, tienen éxito por cuanto entre la fecha de la reclamación administrativa que lo fue el 11
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