CSJ - SL4311-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4311-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4311-2019 Radicación n.º 71157 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso instaurado por GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN, contra la recurrente y JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO quien actúa como interviniente ad excludendum en el presente proceso.
I. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado
Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
II. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 71157
Gloria Elena Bedoya de Guarín demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2007, en su calidad de madre de John Edisson Guarín Bedoya, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el de cujus falleció el 13 de octubre de 2008; que para la fecha del deceso él se encontraba vinculado laboralmente con la
moratorios o subsidiariamente la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el de cujus falleció el 13 de octubre de 2008; que para la fecha del deceso él se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Persal Ltda. y afiliado a Porvenir S.A.; que ella dependía económicamente del causante, pues su cónyuge «[…] desde hacía muchos años se había sustraído de sus obligaciones alimentarias para con ella, y sus hijos mayores se encontraban casados y a cargo de sus diferentes grupos familiares»; y que el causante no contaba con compañera permanente ni descendientes. Relató que el 3 de enero de 2008 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad, la cual le fue negada mediante comunicación del 3 de junio de 2008, argumentando que no se había acreditado el requisito de la dependencia económica. Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de John Edisson Guarín, la vinculación laboral, la
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2Radicado n.º 71157 afiliación a la administradora al momento del deceso, la solicitud y posterior negativa de la prestación económica. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Por último, solicitó la integración de José William Guarín Castaño como interviniente ad excludendum, por ostentar la calidad de padre del afiliado fallecido y haber convivido con él hasta el momento del fallecimiento. El señor Guarín Castaño demandó a Porvenir S.A., con
Guarín Castaño como interviniente ad excludendum, por ostentar la calidad de padre del afiliado fallecido y haber convivido con él hasta el momento del fallecimiento. El señor Guarín Castaño demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Edisson Guarín Bedoya, así como el pago retroactivo pensional desde el 13 de octubre de 2007, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte; que el 3 de octubre de 1965 contrajo nupcias con Gloria Elena Bedoya de Guarín y desde entonces conviven bajo el mismo techo; que ella es su beneficiaria en el sistema de salud; y que de dicha unión nacieron 4 hijos entre ellos el afiliado fallecido. Informó que 6 meses antes del deceso de su hijo recibió la pensión de vejez del ISS, sin embargo, el monto de la prestación «[…] apenas sobre pasa (sic) el salario mínimo
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3Radicado n.º 71157 legal, quiere decir ello, que no le alcanza para el nivel de vida y con la muerte de su menor hijo, no solo quedó desprotegido, sino que la depresión que maneja en su estado de ánimo es muy alta». Agregó que, tanto él como su esposa Gloria Elena Bedoya dependían económicamente de su hijo, pues este sufragaba casi todos los gastos de la casa, encargándose incluso de asumir el costo de sus medicamentos. Además,
Agregó que, tanto él como su esposa Gloria Elena Bedoya dependían económicamente de su hijo, pues este sufragaba casi todos los gastos de la casa, encargándose incluso de asumir el costo de sus medicamentos. Además, puntualizó que la convivencia entre su hijo, su esposa y él «[…] fue permanente, siempre se mantuvo la relación afectiva y de ayuda mutua». Al dar respuesta a la demanda Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó que ostentaba la calidad de padre del fallecido, la unión con Gloria Elena Bedoya, la vinculación del causante a la sociedad Personal Ltda. y su afiliación a Porvenir S.A. Sobre los hechos restantes, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Primero de Descongestión, mediante sentencia
del 26 de septiembre de 2011, resolvió:
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PRIMERO: SE DECLARA que la señora GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN , identificada con la cédula de ciudadanía número 42.745.560, le asiste derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley. Lo anterior, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELENA BEDOYA DE
GUARÍN, la suma de VEINTISIETE MILLONES NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 ($27.009.320,00), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, esto es, del 13 de octubre de 2007 al 31 de agosto de 2011; a partir del 1º de septiembre del presente año, la sociedad demandada deberá continuar pagando la mesada pensional, la cual asciende a la suma de $535.600,00. […] CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, formuladas por la apoderada de la entidad demanda (sic) frente a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO , conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
formuladas por el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO , conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas la pretensiones formuladas por el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍON (sic) CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.614.282, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 27 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado.
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5Radicado n.º 71157 Estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, y en consecuencia, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que la accionante es la madre de John Edisson Guarín Bedoya; (ii) que el causante falleció el 13 de octubre de 2007; (iii) que en vida cotizó a Porvenir S.A. dejando causado el derecho a la pensión; y (iv) que el 3 de enero de 2008 la accionante reclamó ante la
octubre de 2007; (iii) que en vida cotizó a Porvenir S.A. dejando causado el derecho a la pensión; y (iv) que el 3 de enero de 2008 la accionante reclamó ante la administradora, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica. Advirtió que esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la dependencia económica no debe entenderse como total o absoluto, luego el análisis del caso debió centrarse en determinar la importancia del aporte brindado por el causante.
Sobre el punto afirmó: […] repasadas las declaraciones rendidas por los testigos que fueron traídos al juicio, lo que se puede apreciar es que la demandante es una persona sin ingresos económicos, dedicada básicamente a las labores del hogar. Por boca de los deponentes se obtiene respuesta de que la citada vive en una edificación que es de propiedad de uno de sus hijos, que está casada con el señor JOSE (sic) WILLIAM quien es pensionado del ISS, que el citado la tiene afiliada al sistema de salud y conviven en el mismo edificio.
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6Radicado n.º 71157 Posteriormente, transcribió varios de los testimonios rendidos en juicio y expresó que, si bien era cierto que la señora Bedoya de Guarín continuaba casada con su esposo, tal circunstancia no refutaba la dependencia económica de su hijo, toda vez que factores como la afiliación al Sistema de Salud, aunque ayudaban parcialmente a los costos diarios, el cónyuge no generaba un aporte económico
su hijo, toda vez que factores como la afiliación al Sistema de Salud, aunque ayudaban parcialmente a los costos diarios, el cónyuge no generaba un aporte económico continuo que lograra satisfacer las necesidades inmediatas de la actora.
En ese orden, concluyó que: Valga puntualizar, que la ayuda o parte que se obtiene del causante o de terceras personas, se debe analizar desde el preciso momento del fallecimiento hacia el pasado, pero no frente a eventos ocurridos a posteriori, y que desde luego pueden manifestarse como consecuencia de la simple solidaridad o por caridad con el afectado debido al fallecimiento de su ser querido. En otras palabras, lo que puede colegir esta Corporación, es que el aporte económico que, según los testigos, le hace el señor JOSE (sic) WILLIAM a su esposa, comenzó después de la muerte de quien le brindaba auxilio, es decir, su hijo JOHN EDISSON, pero como ya se dijo, esa ayuda se expresó posteriormente como causa de la muerte del citado, pero no antes de que tal insuceso tuviera lugar, por lo que no resulta de interés, para definir lo relativo a la dependencia económica.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque
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7Radicado n.º 71157 la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados por Gloria Elena Bedoya y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo, por perseguir el mismo fin.
VII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1980, 164, 167, 174, 191, 193 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 185, 194, 195, 197, 228 del Código de Procedimiento Civil) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bedoya de Guarín estaba sometida en materia económica a su hijo al
aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bedoya de Guarín estaba sometida en materia económica a su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que permitía sufragar su mínimo vital.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Wlliam Guarín, esposo de la demandante Bedoya y con quien convivía, contaba con recursos suficientes para satisfacer en forma autónoma la manutención de su cónyuge.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bedoya de Guarín podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada,
6. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Formulación del interviniente ad-excludendem (sic) (fs. 83 a 88, foliación en tinta roja, c.1).
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Formulación del interviniente ad-excludendem (sic) (fs. 83 a 88, foliación en tinta roja, c.1). b) Testimonios de José William Guarín Castaño (fs. 103 y 104, c1), María Nelly Ramírez Patiño (fl. 136 a 138, c.1), Isabel Cristina Rojas Garzón (fs. 140 a 142, c.1) y John Jairo Guarín Bedoya (fs. 142 a 145, c1). Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Historial de aportes del causante en Porvenir S.A. (f.10, c.1). b) Certificado expedido por SaludCoop (f. 148, c.1). c) Resolución Nº004790 de 2007 del ISS (f. 155, c.1). d) Demanda inicial del proceso adelantado por el señor José William Guarín contra el ISS e incorporada al expediente en respuesta al oficio Nº101 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fs. 160 a 163, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SL15116-2014 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era impertinente. Argumentó que, a la fecha del fallecimiento del causante,
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9Radicado n.º 71157 José William Guarín percibía una pensión de vejez por el valor de $527.565, además de tener afiliada a su cónyuge a SaludCoop desde junio de 2002, y sufragar los gastos de manutención en el hogar, tal y como consta en su demanda. Advirtió que lo anteriormente expuesto, evidenciaba la «[…] desidia con la que el Tribunal examinó el acervo probatorio y más cuando dejó de lado que de acuerdo con lo consignado en ese documento la señora Bedoya está supeditada en términos pecuniarios UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE SU ESPOSO Y CON QUIEN CONVIVÍA». Adujo que el Tribunal ignoró la vida en común de los cónyuges hasta el fallecimiento de su hijo, lo cual fue debidamente acreditado, de manera que, si la actora no era dependiente económicamente de su hijo, era improcedente conceder la prestación. Por otro lado, citó la sentencia CSJ, SL 15116-2014 y explicó que, […] es de bulto que el fallador ad quem omitió mirar si la imaginaria ayuda del finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que justifica casar la decisión recurrida sin más cuando es incontrovertible que el juez colegiado no se esforzó en verificar que para poder tener como cierta la existencia de un sometimiento económico.
recurrida sin más cuando es incontrovertible que el juez colegiado no se esforzó en verificar que para poder tener como cierta la existencia de un sometimiento económico. Indicó que en el expediente no se aportó prueba alguna que demostrara la imposibilidad de la accionante para solventar su sustento diario sin ayuda de su hijo, ni
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10Radicado n.º 71157 tampoco que dicho auxilio generara una incidencia determinante en su mínimo vital. Sostuvo que, de los testimonios rendidos por María Nelly Ramírez Patiño, Isabel Cristina Rojas Garzón y John Jairo Guarín Bedoya se extraía que, […] los padres del fallecido, para la época de su defunción, aunque vivían bajo el mismo techo no tenían relación alguna, ni se asistían en materia monetaria, afirmaciones todas ellas falsas y que se desvanecen al compararlas con el contenido del escrito del señor Guarín Castaño en calidad de interviniente adexcludendum y con el de la demanda instaurada por dicho señor contra el ISS para reclamarle el incremento de su mesada pensional por tener a cargo a su esposa, documentos en los cuales en forma explícita y enfática se asegura que José William Guarín Castaño y Gloria Elena Bedoya viven juntos y que es el susodicho José William quien le proporciona a Gloria Elena toda lo que ella requiere para su congrua subsistencia, sin que exista ni siquiera una mención tácita a una contribución del extinto con ese propósito. Por otra parte, alegó que el testimonio rendido por Jairo Guarín Bedoya fue inconsistente y evasivo, pues,
ni siquiera una mención tácita a una contribución del extinto con ese propósito. Por otra parte, alegó que el testimonio rendido por Jairo Guarín Bedoya fue inconsistente y evasivo, pues, suministró fechas erradas, en especial lo relativo a la afiliación de su madre al Sistema de Salud, al despido de su padre y a la precariedad de los ingresos del hogar. En lo que respecta a José William Guarín, señaló que «[…] es de bulto su voluntad de ocultar que quien en verdad llevaba la carga económica del hogar era él y no su vástago y lo cual se constata con lo reconocido por él mismo en su escrito en calidad de interviniente ad-excludendum y relacionado con su vida en común con la señora Bedoya». Reiteró que, de la demanda promovida por el señor Guarín Castaño se confirma que el responsable de solventar
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11Radicado n.º 71157 los gastos del hogar era él, desvirtuando la dependencia económica aducida por la demandante, más aún, «[…] cuando los testigos no informan nada sobre el monto de los gastos maternos, o sobre el valor de la partida que hipotéticamente le entregaba el occiso para cubrirlos o la periodicidad con que lo hacía». Concluyó, haciendo referencia a la sentencia CSJ SL21 abril 2009, radicado 35351, y afirmó que la dependencia económica no era presumible, por lo que la demandante debió haberla demostrado si pretendía acceder a la pensión de sobrevivientes.
VIII. SEGUNDO CARGO
abril 2009, radicado 35351, y afirmó que la dependencia económica no era presumible, por lo que la demandante debió haberla demostrado si pretendía acceder a la pensión de sobrevivientes.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso
(antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35351 y SL, 22 enero 2013, radicado 37989, para señalar que se equivocó el ad quem al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones:
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12Radicado n.º 71157 […] aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo adoctrinó la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que ese sometimiento pecuniario
no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna y, por consiguiente, es un yerro garrafal el asegurar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la pensión de sobrevivientes, requisito de por sí es extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestro (sic) que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecuniaria de su descendiente y peor aun cuando, como
de manera acertada lo ha expuesto la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el aporte recibido sea significativo, como se dijo en el fallo con radicado 35351 que se reprodujo parcialmente con precedencia. Por otra parte, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ, SL 5 noviembre 2014, radicado 45919, reiterada por la CJS SL15116 -2015, señaló que el Tribunal pasó por alto verificar si la presunta ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse que la actora dependía económicamente de él. Alegó que no se allegó prueba alguna sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para aportarle a su madre, una vez estuvieran cubiertas sus propias necesidades. Insistió en que en el plenario no se acreditó la periodicidad del presunto aporte económico que realizaba el
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13Radicado n.º 71157 finado ni tampoco la cuantía del mismo y por lo tanto, afirmó que, […] de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la H. Sala antes copiada, es innegable que la subordinación monetaria no surge de un simple aporte que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella realmente se configure es indispensable demostrar que sin el socorro del fallecido le era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que agregar que realza el disparate cometido el haber impuesto la injusta condena sin haber hecho el análisis del acervo probatorio tendiente a concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos
imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que agregar que realza el disparate cometido el haber impuesto la injusta condena sin haber hecho el análisis del acervo probatorio tendiente a concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45919 (SL 15116-2014) para poder saber si había o no había una sujeción financiera de aquella frente al causante.
IX. RÉPLICA Manifestó que, Los yerros fácticos esgrimidos por el apoderado de la sociedad demandada y los cargos primero y segundo que los sustentan, no están llamados a prosperar, pues obsérvese como la fundamentación de los mismos está basada en conjeturas y especulaciones acerca del deber ser, o peor aún, lo que el togado cree que debe ser. […] está debida y fehacientemente probado en este proceso la ausencia de vida marital entre la pareja de padres del causante, la ausencia total de apoyo económico del marido y hasta la ausencia total de comunicación entre ellos, a tal punto que ni la señora Gloria sabía que el señor WILLIAM ya estaba pensionado, ni éste colaboraba económicamente para el hogar, bien porque no le nacía hacerlo o porque no le alcanzaba, como lo manifestó en su demanda de intervención.
En su sentir, quedó demostrado el estado de necesidad
de la demandante y la sujeción económica que tenía frente a su hijo John Edisson Guarín. Con respecto a las pruebas dejadas de percibir, dijo que en nada afectarían la decisión tomada por el juez colegiado, pues para que se declarara que la actora dependía económicamente de su cónyuge,
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14Radicado n.º 71157 debía acreditarse que los recursos que este aportaba eran suficientes para acceder y garantizar la subsistencia y la vida digna, supuesto que no fue demostrado a lo largo del proceso. Citó apartados de los testimonios brindados por los testigos para afirmar que «[…] la sujeción o dependencia económica de la señora GLORIA ELENA frente a su hijo JHON EDISSON, está plenamente probada».
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos:
(i) que la accionante es la madre de John Edisson Guarín Bedoya; (ii) que el causante falleció el 13 de octubre de 2007; (iii) que en vida cotizó en la Administradora de Pensiones Porvenir S.A.; (iv) que el 3 de enero de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios
estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en
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15Radicado n.º 71157 los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que,
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de
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16Radicado n.º 71157 casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de
persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determ
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