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CSJ - SL4311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4311-2021 Radicación n.° 76559 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió LILIANA BELTRÁN FLÓREZ en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES Liliana Beltrán Flórez llamó a juicio a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el fin de obtener se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre

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Radicación n.° 76559 de 2012. En consecuencia, solicitó el pago de vacaciones, primas de navidad, cesantías, primas extralegales de vacaciones, primas extralegales de servicio, primas técnicas, nivelación salarial, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales entre el 11 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones del cargo de Profesional

Especializada (Administradora de Empresas Especialista en Gerencia de Recursos Humanos en el Departamento Financiero del Seguro Social). Que su vinculación se dio a través de contratos sucesivos que se denominaron de prestación de servicios. Puso de presente que cumplió sus servicios con los elementos proporcionados por el Seguro Social y, además acataba los reglamentos de la entidad en el lugar asignado y cumpliendo el horario y las funciones en condiciones idénticas a los trabajadores de planta de la entidad. Manifestó además que devengó las siguientes sumas: para el año 2008 $1.626.008,oo; año 2010 la suma de $1.750.723,oo; año 2011 la suma de $1.842.345,oo, para el año 2012 la suma de $1.842.345,oo. Afirmó que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo. El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio.

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Radicación n.° 76559

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de junio de 2016 (f.°391-392), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2012.

Ordenó, en consecuencia, el pago de los siguientes conceptos: ▪ Devolución de aportes al sistema de seguridad

social valor de $3.154.375 ▪ Prima de servicios convencionales por valor de $8.422.627,92 ▪ Vacaciones por valor de $3.533.810,63 ▪ Cesantías por valor de $8.512.961,69 ▪ Intereses de cesantía $8.512,96 ▪ Por concepto de indemnización moratoria la suma de $65.403.248 ▪ Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el 7 de septiembre de 2016, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y condenó por concepto de

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Radicación n.° 76559 intereses a la cesantía la suma de $985.396,03 y $61.412 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el día 91, contado a partir de la terminación de la relación laboral y hasta que se verifique el pago. Confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó el Tribunal que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones planteados en la demanda. En consecuencia, si hay lugar a pagar las acreencias laborales solicitadas. Señaló el juez de apelaciones como premisas normativas a efectos de resolver el caso concreto las siguientes: El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que

establece que las personas que presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado tendrán el carácter de trabajador oficiales. Lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 (artículos 20, 43, 48 y 51), en relación con el contrato de trabajo. Precisó además que el Instituto de Seguros Sociales conforme con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, tiene la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado. Tuvo en cuenta además lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así mismo, lo previsto por la convención colectiva para los años 2001-2004 y el artículo 467 del CST. Conforme las pruebas recaudadas en el proceso concluyó, el ad quem, que deberá confirmarse la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la declaratoria del

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Radicación n.° 76559 contrato de trabajo, pues de las declaraciones de Fanny Estela Medina Alemán y Luis Fernando Arias Jácome, emerge con claridad la existencia del contrato. Ambos declarantes a su juicio, fueron claros en señalar que la demandante prestó servicios a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia para la ejecución de servicios propios del Instituto, pues utilizaba los elementos de trabajo suministrados por la accionada y cumplía horario, quedando amparada por la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En relación con la aplicación de la convención colectiva de trabajo se encontró por parte de la segunda instancia que

se cumplen los presupuestos del artículo 467 del CST, luego es aplicable a la demandante los beneficios de la convención. Respecto de la nivelación salarial resolvió confirmar la decisión absolutoria despachada en primera instancia a la demandada, pues la parte actora no probó la equivalencia e identidad entre el cargo que desempeñaba y el cargo al que pretendía equipararse. En relación con la prima técnica decidió que no se acreditaron los supuestos fácticos de la norma, razón por la cual confirmó la decisión del a quo. Consideró además el Tribunal que, al no acreditarse un tiempo superior a cinco años, no le asiste el derecho a la demandante de percibir la prima de vacaciones. En relación con la prima de navidad señaló que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del

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Radicación n.° 76559 Estado fueron excluidos de dicho derecho. En cuanto al monto por concepto de intereses de cesantías al revisar las operaciones aritméticas encontró que dicha pretensión fue liquidada de manera errónea, razón por la cual modificó la condena. Mantuvo la condena por concepto de devolución de aportes a la seguridad social. Finalmente, al estudiar la condena por concepto de indemnización moratoria siguiendo lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, consideró procedente dicha pretensión, razón por la cual modificó la condena entendiendo que esta se debe causar hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales y a partir del día 91 contado a partir de la terminación de la relación laboral.

A su juicio, el estado de liquidación de la entidad no justifica el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Observó además que no hay razones o motivos que excusen el no pago de las prestaciones sociales tal y como lo señala el Decreto 797 de 1949, lo cual demuestra la mala fe de la entidad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Mediante providencia de 29 de marzo de 2017 se aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

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Radicación n.° 76559

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la decisión del Tribunal, se modifique el fallo proferido por el juez de primera instancia y se proceda absolver de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al juzgador de segundo grado a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977 y los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122. 123 de la C.P., los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616

del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 3, 8, y 21 del Decreto 2013 de 2012, artículo 8º del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015. Consideró la recurrente que incurrió la sentencia impugnada en una indebida aplicación de los artículos denunciados por cuanto no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para contratar en virtud de lo regulado por la Ley 80 de 1993 se proceda a condenar desconociendo la aceptación de la demandante y la buena fe

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Radicación n.° 76559 de la demandada. Consideró que las contrataciones se hicieron con base en los principios del artículo 123 de la C.P. y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que no por el hecho de haberse prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario de trabajo puede decirse que existe un contrato de trabajo, por cuanto deben exigirse el cumplimiento de las labores contratadas. Adicionalmente señaló que el cumplimiento de un horario no puede ser un elemento diferenciador de la contratación desconociendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Finalmente, señaló que se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, puesto que se cuestiona la buena fe del ISS, y se excluye de plano la ejecución del contrato de prestación de servicios. Precisó la censura que el ejercicio de los derechos subjetivos impulsa a las partes a ser coherentes con su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos. En

este tema se cumplen entonces tres requisitos como son: la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, el ejercicio de un derecho subjetivo que da lugar a determinada pretensión, la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la posterior y la existencia de una identidad de sujetos en la relación, dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. En el presente caso a juicio de la recurrente la demandante actuó en el marco de su conocimiento y no actuó

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Radicación n.° 76559 por engaño luego es claro que debió conocer la diferencia de los contratos que firmó y no es posible contradecir su propia conducta cuando fue válidamente expresada en el pasado. Dicha conducta además a juicio de la censura vulneró lo dispuesto en los artículos 1602 del CC. Así mismo, afirmó que el fallo desconoce lo dispuesto en el artículo 122 de la C.P. en la medida en que no existe empleo público que no tenga las funciones detalladas en la ley o reglamento. Agregó además que, en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, esta debe calcularse hasta el momento en que deja de existir jurídicamente la representada esto es, hasta el 27 de marzo de 2015.

VII. RÉPLICA La opositora consideró que existen fallas técnicas en el alcance de la impugnación puesto que, si bien no fue totalmente adversa la sentencia de segundo grado, solicitó la revocatoria total de la misma.

No obstante, señaló que si se supera tal defecto no debe prosperar el primer cargo por cuanto el Tribunal aplicó de

manera cabal los artículos del Decreto 2127 de 1945 que regulan el contrato de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales. Señaló que el juez de apelaciones no desconoció los contratos de prestación de servicios, pues concluyó que

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Radicación n.° 76559 estaban probados los elementos propios del contrato de trabajo. En relación con la teoría del acto propio, señaló que esta teoría no permite rebatir la decisión de segunda instancia, por cuanto las condiciones reales de ejecución revelan un contrato diferente y las normas civiles en este caso, no son aplicables al contrato de trabajo. Respecto de la indemnización moratoria consideró que esta se impuso conforme los parámetros de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Parte la Corte por dar respuesta a los reparos técnicos realizados por la opositora en relación con el alcance de la impugnación. Para la Sala es claro que más allá de la imprecisión señalada, es perfectamente posible entender que las pretensiones de la censura están dirigidas a que se revoque en lo desfavorable la sentencia del Tribunal y se absuelva a la demandada de la totalidad pretensiones de la demanda.

El Tribunal fundamenta su decisión en que se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. La censura por su parte estructura el cargo

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Radicación n.° 76559 desarrollando tres argumentos: i) el elemento de la

subordinación en los contratos celebrados con Ley 80 de 1993 ii) la trasgresión del artículo 122 del C.P y, iii) la teoría de los actos propios. Se cuestiona además la condena por concepto de indemnización moratoria, aspecto que se estudiará al resolver el segundo cargo. Antes de estudiar los argumentos planteados precisa la Sala que no son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos: (i) que la accionante estuvo vinculada a la demandada a través de varios contratos administrativos de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, durante el período indicado en la demanda; (ii) tampoco se debate que la vinculación real entre las partes obedeció a un contrato de trabajo regulado por la Ley 6ª de 1945, – y tuvo el carácter de trabajadora oficial. Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si los argumentos planteados en el cargo fueron desconocidos por el Tribunal, razón por la cual se desarrollará: i) el carácter subordinado de la relación de trabajo y los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, ii) El artículo 122 de la C.P y la creación del empleo y, iii) la teoría de los actos propios. i) El carácter subordinado de la relación de trabajo y los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. En este tema se reitera lo ya dicho por la Corporación

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Radicación n.° 76559 en múltiples oportunidades y es que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un

elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (CSJ SL 825-2020, CSJ SL4815-2020, reiterado en CSJ SL10812021). Es así como de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJSL 825-2020, reiterado en CSJ SL1081-2021). Adicional a lo expuesto, la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su

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carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces, es así como cualquier pacto en sentido contrario no produce efecto alguno (al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias CSJ SL4815-2020, CSJ SL5523-2016,

CSJ SL986-2019 y CSJ SL4537-2019).

Se hace claridad, además, que, en materia de subordinación, la jurisprudencia ha encontrado en casos similares, elementos determinantes que prueban el carácter subordinado de la prestación del servicio tales como: · La imposición del cumplimiento de metas y actividades de sustanciación, trámites, solicitudes, y otros requerimientos pensionales (CSJ SL 4345-2020, SL 4344-2020 SL 5545-2019) · El cumplimiento de horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral (CSJ SL 4345-2020) · Desempeñar las mismas funciones del personal de planta y con elementos de trabajo que le asigne la entidad (CSJ SL 4345-2020, SL 5545-2019). Pues bien, en el caso concreto, si bien la recurrente pretende hacer ver que en los contratos de prestación de servicios es factible la imposición de horario, lo cierto es que el precedente de la Corporación ha sido claro en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de

1945 la imposición de horario si es indicativo de la dependencia laboral, aspecto que tuvo en cuenta el juez de segunda instancia.

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Radicación n.° 76559 ii) El artículo 122 de la C.P y la creación del empleo Frente al tema ya la Sala de Casación Laboral ha tenido oportunidad de precisar que: Al efecto basta traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo que se sostuvo en la providencia CSJ SL, del 13 de sep. 2006, rad. 26539, en cuanto a que “la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral”. (CSJ SL 1903-2021). En consecuencia, no se considera que dicha norma haya sido interpretada erróneamente por el Tribunal. iii) Teoría de los actos propios Reitera la Sala el precedente referido a que cuando se da aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados. Al respecto se dijo: Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por

no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: “El artículo 83 de la Constitución política estatuye que ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’.

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Radicación n.° 76559 Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que ‘El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella’. En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena

conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia. En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que ‘nadie puede ir válidamente contra sus propios actos’. El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado:

a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que

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Radicación n.° 76559 revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador

Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […]

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Radicación n.° 76559 Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces

(CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación

ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados” (CSJ SL-1903-2021). Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que conlleva la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, artículo

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Radicación n.° 76559 66 del CC y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del CPC y los artículos 83, 121, 122, 123 de la C.P. y los

artículos 38 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 de 2014 que declaró el cierre definitivo. A juicio de la censura se incurrió en una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues se aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo y se le da vida a una situación derivada de un contrato de prestación de servicios y, a partir de ello, se procede a proferir condena por mora en el pago de las prestaciones. Consideró que existe mala fe del trabajador quien manifestó que contrató de manera libre y espontánea y no hizo reclamación durante el tiempo de contratación. Alegó además que la contratación del demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad y. por tanto, no puede imputarse una mala fe y, por consiguiente, ser condenada por concepto de indemnización moratoria. Así mismo señaló que la carga de la prueba recae sobre la parte interesada es así como le correspondía a la demandante demostrar que las actuaciones indebidas o de mala fe estaban a cargo de la parte demandante. De otra parte, precisó que dicha indemnización correspondía calcularse hasta el momento en que se declaró el cierre definitivo de la entidad.

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Radicación n.° 76559 Agregó que no puede predicarse mala fe al no haberse hecho pago de beneficios prestacionales a un supuesto contrato de trabajo cuando el mismo no existía. Siendo que

realmente existió fue un contrato de prestación de servicios, para lo cual reiteró la teoría del acto propio expuesta en el primer cargo.

X. RÉPLICA La opositora estimó que no prosperan los reproches efectuados con miras a controvertir la indemnización por concepto de indemnización moratoria, puesto que se demostró que la demandante tenía la calidad de trabajador oficial, para lo cual el ad quem tomó en cuenta las normas previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 797 de 1949.

Así mismo, puso de presente que los argumentos del Tribunal se concretaron a seguir la línea argumentativa del precedente de la Sala de Casación laboral.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó por concepto de indemnización moratoria sosteniendo para ello que sigue los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral frente al tema y existe mala fe por parte de la entidad demandada.

La recurrente cuestiona haber aplicado el Decreto 797 de 1949, el concepto de buena y mala fe en materia de

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Radicación n.° 76559 indemnización moratoria y la carga de la prueba de dicha sanción, así como el hecho que no podía ampliar la planta de personal. En relación con la aplicación de la normativa señalada, precisa la Sala que no es objeto de debate el carácter de trabajador oficial de la demandante, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949. De otra parte, conviene precisar que la Corte de manera reiterada (CSJ SL199-2021) y pacifica ha sostenido, que no

resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria p

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