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CSJ - SL4311-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4311-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4311-2022 Radicación n.° 90684 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2019, en el proceso que promovió MAYRA ALEJANDRA ZEA BARRERA contra la recurrente en casación.

I. ANTECEDENTES Mayra Alejandra Zea Barrera convocó a juicio a la demandada para que se declarara como factor salarial la suma de $1.300.00,00 que devengaba habitualmente bajo el

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Radicación n.° 90684 concepto de bonos de campo y la suma de $600.000,00 que recibía de manera habitual por concepto de recargo dominical y festivo; además, que entre las partes existió un contrato de trabajo, devengando un salario mensual que ascendía a la suma de $5.003.200,00 y, como consecuencia de ello, que se le condenara a reliquidar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara como salario mensual la suma de $4.403.200, para efectos de la reliquidación de las acreencias laborales, la

indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de T610 – ESG – LAB – TECH CHEMISTRY; que a la terminación de la relación laboral se le cancelaba un salario de $ 3.103.200, un bono de campo mensual de $1.300.000 y un recargo dominical y festivo por la suma de $600.000; que el horario de trabajo era de 6:00 pm a 5:59 am del día siguiente, con disponibilidad de 24 horas diarias de lunes a domingo; que los turnos eran de 21 días de trabajo por 7 días de descanso al mes.

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Radicación n.° 90684 Agregó, que el 12 de junio de 2014 la empresa Halliburton Lantin América SA LLC protocolizó en la Cámara de Comercio de Bogotá el cambio de la razón social a Halliburton Latin América S R L Sucursal Colombia; que el 3 de julio de 2014 la empresa dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; que desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 3 de julio de 2014 le fueron canceladas de manera incompleta todas las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y que el 14 de julio de 2014 la empresa le consignó a título de liquidación de prestaciones sociales la suma de

$15.648.804,00. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de T611-ESG Lab Tech-Chemistry, Assoc, con una asignación mensual de $3.103.200 a la finalización del contrato y, además, la liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $15.648.804,00; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, mala fe de la demandante, prescripción, buena fe y la genérica.

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Radicación n.° 90684

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de octubre de 2017 (fl. 210), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 9 de julio de 2019 (fl.276), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 26 de octubre de

2017 por el Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por MAYRA ALEJANDRA ZEA BARRERA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.L.R SUCURSAL COLOMBIA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.L.R SUCURSAL COLOMBIA a reliquidar las prestaciones sociales con base en los bonos de campo devengados por la señora Mayra Alejandra Zea Barrera, así: por concepto de cesantías $1.385.111,oo, intereses a la cesantías $147.818,43, prima de servicios $1.385.111,oo, y vacaciones $615.910,17, sanción moratoria en la suma $162.796.795.2, desde el 3 de julio de 2014 hasta el 3 de julio de 2016 y a partir del 4 de julio de 2016 el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: COSTAS sin costas en esta instancia. Se revocan las de primera instancia a cargo de la parte demandante dadas las resultas del proceso.

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Radicación n.° 90684 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a verificar si había lugar a considerar los bonos de campo como factor salarial y, como consecuencia de ello, «[…] condenar a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones». Aseveró que la cláusula denominada ‘adicional’ del

contrato de trabajo, señalaba lo siguiente: Con base en lo establecido en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, las partes aclaran y convienen de manera expresa que todas las primas, auxilios, subsidios, recargos, bonos y en general todos los beneficios habituales u ocasionales, otorgados o que llegue a otorgar extralegalmente el empleador o que en cualquier forma le haya reconocido o los reconozca al trabajador, no constituyen salario ni hacen parte de la base salarial para liquidar otros beneficios, prestaciones o acreencias laborales. Afirmó que en el contrato de trabajo aparecía el concepto de “bonos” de manera general y no el de “bonos de campo”, por tanto, en principio, se podría entender que estaban incluidos los pagos extralegales, sin embargo, que en este punto le asistía la razón a la parte recurrente cuando manifestaba que, «[…] no pueden afectarse los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en la ley, por medio de un supuesto pacto entre las partes, dado que el legislador estableció que constituye salario, la remuneración variable recibida en dinero como contraprestación directa del servicio, independiente el nombre que se le dé». Aseguró que al efectuar el estudio del material probatorio recaudado y aportado al plenario se evidenciaba que la demandante durante la relación laboral había recibido

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Radicación n.° 90684 bonos de campo extralegales -- entre el mes de mayo de 2011 y el 3 de julio de 2014 -- en los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012; enero, febrero, junio,

agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero a julio de 2014. Manifestó que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte indicó que, «[…] se hicieron unos pagos a la demandante bajo el concepto de bonos de campo, aclarando que estos se daban en virtud del pacto realizado por las partes, factor excluyente del componente de factor salarial y además no fueron reconocidos en todos los meses». Precisó que el testigo Alberto Gómez Blanco en su declaración señaló que la demandante devengaba un salario de $3.000.000,00, junto con unos bonos de campo de carácter extralegal que no hacían parte del salario; además que en la declaración en dos o tres ocasiones había manifestado que «[…] el bono de campo se da por estar fuera del lugar de contratación, para desempeñar funciones específicas del trabajo […]. Concluyó que con independencia de si los bonos de campo se habían otorgado de manera habitual u ocasional, la demandante los recibió como contraprestación directa del servicio, por lo que resultaba procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, «[…] pues nótese como el testigo manifiesta que debido a las funciones de la demandante, ésta debía trasladarse a los pozos o a la sede

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Radicación n.° 90684 de Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, para los cuales recibirá el correspondiente bono de campo». Aseveró que la reliquidación de las prestaciones sociales era procedente «[…] en razón a que el factor denominado bono de campo era recibido como una contraprestación directa del

servicio «[…]», por tanto, procedería a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada a que «[…] reconozca y pague por concepto de cesantías $1.385.111, intereses de las cesantías $147.818,43, prima de servicios $1.385.111 y por vacaciones $615.910,17». Arguyó que, pese a que la demandada negaba el carácter salarial de los bonos de campo, éstos se encontraban debidamente acreditados, pues fueron devengados por la trabajadora; agregó al respecto que, «[…] evidencia mala fe en su actuar, ya que no puede pasar por encima de los ordenamientos legales establecidos […]»; y, en ese sentido, dispuso que la deprecada indemnización moratoria debía pagarse de la siguiente forma: […] al ser el último salario devengado la suma de $3.716.533,3, el cual se encuentra conformado por el salario básico más los bonos de campo, resultando del mismo que el valor de un día de trabajo equivale a la suma de $ 226.106,66, ascendiendo la sanción moratoria a la fecha en la suma de $162.796.795,02 hasta el 03 de julio de 2016, y a partir del 04 de julio de 2016 el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre designación certificada por la superintendencia bancaria. Por último, señaló que ante la prosperidad de la sanción

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Radicación n.° 90684 moratoria no era procedente la indexación pretendida, «pues sería como aplicar una doble sanción, lo cual ha sido

ampliamente debatido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, sin que pueda apartarse de lo que ha sido contemplado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, «[…]en cuanto condenó a mi representada al reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y en sede de instancia se condene únicamente a la reliquidación de acreencias laborales y subsidiariamente que la sanción moratoria se liquide de conformidad con la ley». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver, con lo replicado.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 90684 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 64, 65, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce la recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación:

1. Dar por probado sin estarlo que los bonos de campo se reconocieron a la demandante como una contraprestación directa por su servicio.

2. No dar por probado estándolo que el denominado bono de

campo corresponde a un auxilio de localización independiente de las condiciones de prestación del servicio.

3. No dar por probado estándolo que la demandada actuó con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba a la trabajadora durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral.

Indica como medios de prueba documentales erróneamente apreciados los siguientes:

1. Contrato de trabajo de la demandante. (Fol. 71 a 74)

2. Comprobantes de pago de nómina de la demandante. (fol. 110 a 206).

3. Liquidación final de acreencias laborales de la demandante

(fol. 14) Precisa como medios de prueba no valorados los siguientes:

4. Otrosí de fecha 5 de mayo de 2011 firmado por la demandante

(fol. 75 y 76)

5. Constancia de lectura y entendimiento de la “Política extralegal de beneficios extralegales” suscrita por la demandante (fol. 77)

6. Confesión de la demandante (folio 107, así como minuto 5 y siguientes del CD 1)

7. Testimonio Alberto Gómez Blanco (min 14:09 y sig del CD 1) Para sustentar el cargo transcribe los apartes de la

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Radicación n.° 90684 sentencia del Tribunal que considera son los que contienen los fundamentos en que se basó la decisión para determinar el carácter salarial de los bonos de campo: Se puede concluir que indiferentemente que el factor denominado bono de campo se haya otorgado de forma habitual u ocasional, lo cierto es que se recibía como contraprestación directa del

servicio, parámetro diferenciador a fin de establecer si es o no un componente salarial a tener en cuenta o no para la liquidación de prestaciones sociales; por lo que resulta claro para la Sala ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, pues nótese como el testigo manifiesta que debido a las funciones de la demandante esta debía trasladarse a los pozos o a la sede de Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, para los cuales recibía el bono de campo. Asegura que el Tribunal se equivocó al omitir la confesión decretada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS celebrada el 2 de agosto de 2017, en la que el Juez determinó que, Se presumirán como ciertos los hechos contenidos en la contestación, específicamente los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la contestación de la demanda, así mismo respecto de los hechos de las excepciones como quiera que no se encuentran individualizados, también se tendrán como indicio grave en su contra. Aduce que de los hechos de la contestación de la demanda, respecto de los cuales se declaró la confesión, se destacan los siguientes: “(…) 4. Durante la ejecución del contrato de trabajo de la demandante, mí representada le reconoció y le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor.

5. Los Bonos que por mera liberalidad reconoció mi representada a la accionante, fueron un beneficio extralegal de naturaleza NO

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Radicación n.° 90684 SALARIAL pactado por las partes, los cuales de ninguna manera suponían contraprestación por los servicios prestados por la trabajadora. Manifiesta que el Tribunal, por no percatarse de la confesión decretada por el a quo, en el sentido de que los bonos de campo no correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por la demandante, «[…] incurrió en un evidente error de hecho, al concluir sin soporte alguno que si existía una relación de contraprestación entre dicho pago y los servicios ejecutados por la demandante». Asegura no poder entender cómo es que el Tribunal realizó el análisis del bono de campo y el contrato de trabajo sin verificar el contenido del otrosí del 5 de mayo de 2011, en donde expresamente las partes pactaron lo siguiente: PRIMERA: El EMPLEADOR y el TRABAJADOR entienden que en ocasiones los servicios personales contratados en virtud de esta relación laboral pueden prestarse fuera de la sede del EMPLEADOR y en localizaciones de propiedad de terceros, las partes del presente contrato expresamente acuerdan que en esas circunstancias la única y exclusiva relación laboral que surge de la prestación de los servicios por parte del TRABAJADOR, y todas las obligaciones derivadas de ésta, es la que lo vincula con el EMPLEADOR, y no con terceros. (…) TERCERA: Cuando el TRABAJADOR preste los servicios personales previstos en desarrollo de un contrato entre el EMPLEADOR y un tercero que actúe como compañía operadora en la exploración y explotación de hidrocarburos que en virtud de convención colectiva y/o norma aplicable pudiera

interpretarse como aplicable a toda persona que preste servicios en la localización, las partes de este contrato expresamente acuerdan que el salario y/o bonos de campo aquí contemplados comprenden todas las primas y beneficios equivalentes y/o comparables a los que la operadora otorga a sus propios empleados y que los mismos han sido previstos, calculados y se encuentran incluidos dentro del salario y/o bonos de campo

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Radicación n.° 90684 mensuales. Asevera que en el mencionado otrosí las partes dejaron claro que, como en algunas ocasiones la demandante prestaba los servicios en localizaciones de terceros con los que no tenía relación laboral, el bono de campo equivalía a las primas o beneficios que ese tercero pudiera otorgar a sus trabajadores, puesto que «[…] el bono de campo se reconocía cuando la demandante prestaba servicios en campos de exploración o explotación de terceros operadores y que el bono no era una retribución del servicio sino una compensación de primas o beneficios comparables que ese operador pudiese reconocer a sus propios empleados […]», por tanto, se excluía la posibilidad de que el bono de campo pudiera corresponder a una contraprestación directa del servicio, como equivocadamente lo determinó el Tribunal. Expone que el otrosí concuerda y es compatible con la cláusula de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo, respecto de la cual el Tribunal concluyó que la referencia a los bonos no salariales incluía y contemplaba, tácitamente, a los bonos de campo, y que cualquier duda que pudiera persistir respecto de dicha interpretación «[…] se disipa con la expresa confesión respecto del pacto de exclusión

salarial sobre los bonos de campo a que se refiere el hecho 5º de la contestación y que fue objeto de la confesión declarada judicialmente a que ya nos referimos con anterioridad». Plantea que para comprobar que los bonos de campo no son una contraprestación del servicio prestado, basta con

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Radicación n.° 90684 cotejar los desprendibles de nómina para verificar que no existe una correlación o concordancia entre los días trabajados y el valor del bono pagado, como se desprende de los pagos que aparecen en los folios 110, 193, 196, 199, 205, 206, pues no existe necesariamente un bono de mayor valor cuando se trabajan más días o, lo que es lo mismo, el valor del bono puede ser menor aunque corresponda a más días de trabajo, con lo cual es imposible llegar a la conclusión, como lo hizo el Tribunal, de considerar los bonos de campo como contraprestación del servicio prestado. Al respecto indica lo siguiente: […] a folio 205 el número de días en campo es 5 y el bono reconocido es de cuatrocientos mil pesos; pero a folio 199 se observa que con tan solo un día en campo el valor del bono es de cuatrocientos ochenta mil pesos; no puede afirmarse que el bono de campo sea una contraprestación del servicio si a menor número de días el valor del bono es mayor en muchos casos. De igual manera, a folio 196 se observa que con un día en campo se genera un bono de ochocientos mil pesos y a folio 193 se observa que con 10 días en campo el bono sigue siendo de ochocientos mil pesos.

Resalta que de los comprobantes de nómina obrantes a folios 110 a 206 se desprende que, «el número de días en campo no coincide con el valor de los bonos reconocidos y si tal correlación de proporcionalidad no existe, es imposible llegar a la conclusión, como lo hizo el Tribunal de Bogotá, que tales bonos se reconocieran a la demandante como una contraprestación por la ejecución de sus funciones», por lo tanto, lo pretendido era simplemente compensar los beneficios extralegales que pudieran reconocer un tercero a sus trabajadores en los sitios de exploración a los que el mencionado otrosí se refiere.

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Radicación n.° 90684 Advierte que el testigo Alberto Gómez Blanco en su declaración (min 14:09 y sig. del CD 1), en ningún momento manifestó que los bonos de campo se reconocían como una contraprestación del servicio, pues lo que allí se señaló era que estos se reconocían cuando la persona ejecutaba su actividad fuera de la base para la cual había sido contratada, es decir, aunque precisó el momento en que se causaban los bonos no señaló que fueran una contraprestación de la actividad ejecutada, tal como se puede observar en la siguiente afirmación: “Se asignan cada vez que uno está fuera de la base donde trabaja y tiene un valor particular de asignación (…) había una política de junio de 2011 y esos bonos no eran parte salarial”, lo que a su vez, era de conocimiento de la demandante en la medida que debía conocer la política que así lo contemplaba. Sostiene que las afirmaciones del testigo fueron

diferentes a las atribuidas por la sentencia censurada, pues en ningún momento manifestó que el pago fuera una contraprestación del servicio, lo que a su juicio no riñe con el alcance del otrosí suscrito entre la demandante y la empresa, donde se hizo referencia a que «el bono compensa primas y/o beneficios extralegales que puedan reconocer terceros operadores en los lugares de extracción o explotación en los que se preste el servicio»; además, que «el testimonio no se puede apreciar aisladamente simplemente con frases sacadas de contexto»; agrega que con la contestación de la demanda se allegó el soporte del conocimiento y la aceptación que tenía la demandante de la política de beneficios no

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Radicación n.° 90684 salariales a que hace referencia el testigo (fl.77). Asegura que la apreciación equivocada de las pruebas antes mencionadas, llevó al Tribunal a cometer errores manifiestos que supusieron la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, pues desconoció la facultad otorgada por el legislador a las partes para «pactar beneficios, prestaciones, primas o bonificaciones extralegales como de naturaleza no salarial», pero confirió naturaleza salarial a un pago que «no tenía ninguna relación de contraprestación de causalidad o proporcionalidad con las condiciones o cantidad de prestación del servicio por parte de la demandante y por tanto no podían ser entendidos como una remuneración». Por esa razón aduce que de haber apreciado el Tribunal adecuadamente las pruebas, «habría concluido que los bonos de campo son de naturaleza no salarial y que por tanto mi

representada nada adeuda a la demandante y habría confirmado el fallo de primera instancia». Sostiene que el Tribunal, al imponer la sanción moratoria, resultó aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, ya que el argumento consistió en que «Para el caso resulta evidente que (…) el concepto denominado bonos de campo devengados por la demandante fueron constitutivos del salario, bonos que se encuentran debidamente acreditados y fueron devengados por la trabajadora, lo cual evidencia mala fe en su actuar, ya que no puede pasar por encima de los ordenamientos legales establecidos»

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Radicación n.° 90684 En el mismo sentido, expone que «no existe ninguna prueba que soporte tal conclusión, (…) por cuanto tal y como se explicó en los puntos anteriores no existía ninguna correlación de contraprestación o remuneración entre la causación de los bonos de campo y las actividades ejecutadas por la demandante», por lo tanto, afirma que «actuó bajo la íntima convicción de que tales pagos no constituían salario», tal cual lo señaló el salvamento de voto de la decisión. Asevera que con las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra acreditado que nunca fue la intención de la demandada desconocer, eliminar o desdibujar los derechos laborales de la demandante. Así, que, de los comprobantes de pago que aparecen a folios 110 a 206, se puede concluir: i) que el reconocimiento los bonos de campo siempre fue abierto y se reflejaron en la nómina de pago sin intentar jamás ocultar su existencia; ii) que no existe una

correlación de cantidades entre días de campo y el valor del bono; iii) que la empresa a otros pagos extralegales les reconoció la incidencia salarial, como se observa al incluir en la liquidación final (folio 114) no solo el salario básico ($3.103.200,oo), sino el promedio de otros factores y beneficios salariales; y v) que la base que se tomó para la liquidación de las acreencias laborales fue de $3.521.706, valor que difiere en menos de $200.000,00 de la base de liquidación que estableció la sentencia. Asevera que las anteriores circunstancias demuestran que siempre se reconocieron a la demandante las acreencias laborales, «incluyendo en sus cálculos los promedios de

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Radicación n.° 90684 aquellos factores que en su leal saber y entender constituían salario». Asegura que el testigo Gómez Blanco en su declaración manifestó que, «mi representada siempre ha sido cumplida y escrupulosa en el cumplimiento y pago de las acreencias laborales de sus trabajadores», situación que refleja que la demandante pagó «los valores de salarios y prestaciones que de buena fe consideró que efectivamente le adeudaba, sin que se observe en ningún momento que su intención hubiese sido desconocer la de suscribir acuerdos contrarios a derecho o pagarle a la demandante lo que no le correspondiera».

VII. RÉPLICA Advierte la réplica que no le asiste razón a la recurrente respecto de la falencia probatoria endilgada al Tribunal, con relación a la confesión decretada por el a quo por la

inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, pues ello debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del debate probatorio, porque es allí «donde se contextualiza y motiva la respectiva sentencia judicial». Aduce con relación al otrosí contentivo del acuerdo sobre la incidencia no salarial de los bonos de campo, que las partes «no pueden decir caprichosamente que un pago u otro no hace parte del salario, pues deben aplicarse los criterios que permitan determinar la naturaleza o no salarial de dicho pago».

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Radicación n.° 90684 Acota que, por ser el testigo trabajador subordinado de la empresa demandada, es claro que «lo que diga puede estar viciado y menguado por la posición dominante que ejerce el empleador sobre él», circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el Juez para formar su convencimiento, con el fin de «llegar a la verdad procesal independientemente de si el testigo ha sido tachado de sospechoso o no», como en efecto de forma acertada lo determinó el Tribunal. Manifiesta que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado de forma indebida el artículo 65 del CST, puesto que luego de analizar el material probatorio «llegó al convencimiento de que las partes no podían desnaturalizar unos pagos que por su naturaleza tenían como fin remunerar el desempeño del cargo de la demandante».

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que el factor denominado bono de campo, al margen del carácter habitual u ocasional en que se hubiere otorgado, se recibía

como contraprestación directa del servicio y, por lo tanto, consideró que se debía tener en cuenta como un componente salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante. Sostuvo el juzgador de segundo grado que en varias oportunidades el testigo Alberto Gómez Blanco había manifestado que la demandante recibía el bono de campo

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Radicación n.° 90684 cuando se trasladaba a los pozos o a la sede en Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, lo que lo llevó a concluir que el beneficio correspondía a una contraprestación directa del servicio, asignándole al bono de campo el carácter salarial para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales. Por su parte, la censura sostiene que el error del Tribunal consistió en la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas que lo llevó a conclusiones desacertadas, por un lado, a desconocer la facultad otorgada por el legislador a las partes para pactar beneficios, prestaciones, primas o bonificaciones extralegales como de naturaleza no salarial y, por otro, al conferir naturaleza salarial a un pago que no tiene ninguna relación con la contraprestación del servicio, «y por tanto no podían ser entendidos como una remuneración». Así mismo, alega que al no existir ninguna correlación de contraprestación o remuneración entre la causación del bono de campo y las actividades ejecutadas por la demandante, resulta claro que la demandada actuó «bajo la íntima convicción de que tales pagos no constituían salario y

ese convencimiento se reforzó como la conducta de las partes durante toda la relación laboral», por lo tanto, los pagos de salarios y prestaciones se realizaron de buena fe conforme a lo que efectivamente se consideró que se adeudada.

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Radicación n.° 90684 En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al establecer que el bono de campo tenía naturaleza salarial, por considerar que la demandante lo recibió como contraprestación directa del servicio prestado y, si así lo es, evaluar la conducta de la demandada para determinar si actuó de buena o mala fe. Para dar respuesta a la censura, la Sala procede a analizar los errores de hecho propuestos en el cargo. i) Dar por probado sin estarlo que los bonos de campo se reconocieron a la demandante como una contraprestación directa por su servicio. En lo atinente a la confesión presunta, declarada por el juez de primer grado ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, se tiene que, en efecto, n

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