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CSJ - SL4313-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4313-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

•--'·r<·• · 1\1;--fifi ,¡ RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm usat icia SadleCa a saLcalbéolr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4313-2018 Radicación n. º 60702 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de en el proceso que instauró el 2012, recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Eduardo Jaime Vanegas Londoño llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez, desde el de noviembre de los

24 2005,

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Radicación n. º 60702 intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes desde el año 1977, a la que cotizó de manera interrumpida en diferentes periodos; que nació el 24 de noviembre de

1945, por lo que es beneficiario del régimen de transición; laboró como docente del sector oficial, sin cotizar a la entidad de seguridad social, y obtuvo la pensión de jubilación en tal calidad. Añadió que tiene acumuladas 1.245 semanas, esto es, un tiempo superior al exigido en la Ley 71 de 1988, por lo que solicitó el reconocimiento de la prestación por jubilación a la entidad demandada, la cual se le negó mediante Resolución 36437 del 12 de diciembre de 2008, con fundamento en la calidad de pensionado del magisterio y la incompatibilidad de las dos prestaciones «por provenir del erario público (sic)» (folios 2 a 5). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones «en razón a la regulación vigente contemplada en la Ley 1 00 de 1993 con sus adiciones y modificaciones». Aceptó que negó la prestación mediante acto administrativo por no reunir los requisitos legales y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación

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Radicación n. º 60702 de las condenas, imposibilidad de condenar en costas y compensación (folios 32 a 36).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, negó las pretensiones porque no se demostró el derecho al pago de la

pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y condenó en costas a la parte demandante (folios 57 a 67).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia recurrida y condenó a esta última al pago de las costas del proceso (folios 86 a 96).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no es dable sumar los tiempos servidos en el sector público sin cotización, con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, pues pese a ser beneficiario del régimen de transición, la normatividad invocada (Acuerdo 049 de 1990), no admite dicha posibilidad, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, del 1 de feb.2011, rad. 41703.

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Radicación n. º 60702 En el caso concreto, señalóq ue el promotor cotizóe n toda su vida laboral un total de 291,42 semanas, de las cuales 17 1, 14, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin que la norma que invocó el recurrente, permita la acumulación de aquéllas con los tiempos de serv1c10 público. Posteriormente, se remitióa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que pese a la suma de las cotizaciones en el ISS y

las realizadas en el sector público, únicamente alcanza un total de 833,42, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportes. Por lo anterior, confirmó la decisión de pnmera instancia y condenóe n costas a la parte actora.

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

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64 Radicación n. º 60702

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa lq sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 7, 1 O, ° 13 literales c), j), h), 33, 34, 36 inciso 2 , 50, 141, 142 de la ley 10 0 de 1 993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9d e la ley 797de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Como fundamento del cargo expone que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo, para acceder a la pensión de vejez; que dicha norma regula íntegramente lo

relacionado con el régimen de transición. Agrega que «cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición». Sostiene que la posibilidad de sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en materia pensiona! no atenta contra el principio de inescindibilidad y que esa posibilidad solamente la permitió la Ley 797 de 2003, lo cual no es admisible «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 10 0 de 1 993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la égida que la finalidad del régimen de la institución del

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Radicación n. º 60702 régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo». Refiere que la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad pues así se permitía desde la Ley 6 de 1945, que la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar; advirtió que esta última normatividad es aplicable toda vez que si bien es cierto, durante el tiempo de serv1c10 público, el

accionante no cotizó a una caja o fondo de prev1s1on, la anulación del Decreto 2709 de 1994, por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2013, permite la aplicación a su caso de la citada regla pensiona!. En todo caso, sostiene que la inviabilidad financiera del sistema, puede superarse con la figura de los bonos pensionales, con los cuales se puede obtener la financiación de la prestación; advierte que la sumatoria solicitada es viable dado que los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y se convierten en fundamentales, dado que la pensión, por lo general, constituye el único medio de subsistencia de las personas de la tercera edad. Reitera que aún si existiera duda de lo anterior, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es posible acudir al principio de favorabilidad.

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Radicación n. º 60702

VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del decreto 2709 de 1994, en relación con los º artículos 1 O, 13 literales c}, 1), h}, 33, 36 inciso 2 , 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución

Nacional». Para fundar el cargo acota que en este caso es

aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto es en virtud de éste que se deb en sumar los tiempos de servicio público no cotizados a una caJa o fondo de previsión; no obstante el Tribunal se rebela contra dicha norma, la cual solo mencionó «tangencialmente»; reiteró que el Consejo de Estado anuló el Decreto 2709 de 1994; que la Ley 100 permite la acumulación de tiempos de servicio y el colegiado «aplicó indebidamente esta normativa de la Ley 71 de 1988».

VIII. RÉPLICA Se presenta réplica de manera conjunta a los dos cargos, la cual se funda en que, si se acusa la transgresión de una norma por interpretación errónea, el recurrente debió plantear en qué consistió el equivocado entendimiento de la misma y señalar el que debió realizar el sentenciador.

Advierte también que si la acusación se dirige por la

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Radicación n. º 60702 aplicaciinódne biidgau,a lmednetbeí ian dicacrósmeo s e presenltaió n fracción. Aseveqruae s ib ieenl a ctoersb eneficidaerrlié og imen det ransicpiaórnoa,b tenlearp restacpioórvn e jeczo nb ase en lod ispuesetno e lA cuerd0o4 9d e 1990s,e debía acrediutna mrí nimdoe 5 00s emanacso tizaadlaI sS Se,n losú ltim2o0sa ñoso 1.00d0u ranttoed laa v idas,i nq ue

parae le fectos eap rocedenatceu mulaerl t iempdoe serv1ce1n0e sls ectpoúrb licEon. e lc asoc oncresteoñ ala quee la ccionacnotnet acboan 2 91,4s2e manaesn t odlaa vidad,el asc uale17s 1 1,4 l of ueroenn l osú ltimvoesi nte años. Sostieqnuee e lp romottoarm poccou mplceo nl os requispirteovsi setnoe sla rtíc7u ldoel aL ey7 1d e1 988, ques íp ermiltaea cumulacdieóa np orteefse ctuaednoe sl sectpoúrb liyc por ivapdeor,no o s atisfealmc íen imdoe 2 0 añosd ec otizaciaolnleeíxs i gicdoom,o l oa rgumenetlóa d quem.

IX. CONSIDRAE CIONSE Conm iraas r esolevlep rr imecra rgsoe,a dvieqruteel a deficientcéican iqcuaes ostileano ep ositnoore as tlál amada a prospertaordv,ae zq ueé stsee e ncuenatdreac uadamente sustentapduoe,s m ás allád e que existadni ferentes maneradse desarrollalm aord aliddaed i nterpretación errónleoac, i eretsoq uen oe xisutnea f órmuslaac ramental del am anerean l aq ued ebah acerse.

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Radicación n. º 60702 En ese sentido, el recurrente expone el entendimiento

que a su juicio se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual considera que es posible acumular cotizaciones y tiempos de servicio, criterio que permite abordar el estudio de fondo del cargo con el propósito de establecer si se puede acoger o no tal planteamiento, a partir de la comprensión del tema por parte de la Sala. Con respecto a la objeción al segundo cargo, si bien se enuncia como la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y que posteriormente señala que el Tribunal «apliincdóe bidaemsetnnaot rem a{t. i].»v.a ;a m ás que en el desarrollo dice que el colegiado se refirió «tangencia almente» las normas acusadas, lo cual, efectivamente es una contradicción primfaa ciloe c,ie rto es que es factible entender, en un ejercicio de flexibilidad, que extraña el recurrente que no se hubiera otorgado la pensión mediante la suma del tiempo de servicio público con las cotizaciones realizadas al ISS, que es básicamente la misma acusación en los dos cargos, por lo que se tiene por superado el cuestionamien to técnico. Dada la vía escogida por el recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: (i) que Eduardo Jaime Vanegas Londoño nació el 24 de noviembre de 1945; (ii) que el citado prestó sus servicios al municipio de Itagüí desde el 01/06/1977 al 31/12/1978, con afiliación al ISS, desde el 01/01/1979 hasta el 08/12/1980 no cotizó al ISS ni a caja alguna, y desde el

09/07/1980 hasta el 22/01/1991 cotizó a la caja de 9

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Radicación n. º 60702 previsión Social del mun1c1p10 de Itagüí; (iii) que aportó al ISS en diferentes periodos desde el año 1976 hasta diciembre del año 2000, un total de 552.71 semanas. En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si el ad quem incurrió en un error jurídico al confirmar la decisión que en primera instancia negó la pensión de vejez solicitada, al no tener en cuenta los tiempos de servicio público no cotizados al Instituto de Se ros Sociales ni a gu nin na caja o fondo de previsión. gu Con respecto al ar mento expuesto por el recurrente, gu en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el censor conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo si iente: gu 2.E lr ecurrpelnatnect oebnaa ,s eene lp arágdreaalfr ot í3c6u lo del aL ey1 00d e1 993q,u eh acpea rdteel an onnqau e

conteemlpr léóg idmeet nr ansiqcuieaó,p n a,r dtei1lr d ea bril º de1 99'4'p,a lraaa plicdaecc iuóanl qruéigeirdm eet nr ansición alq uep uedaec ogeurnsb ee neficsioanra icou mulaob les computaebltl ieesmd peso e rviecnei los se ctpoúrb lcioclnoa s semancaost izaadlaI sS Sy máse specíficpaamrecana tseo s similaa lroedsse l aa ctoqruai eesnt uavfiol iya dhaa ciendo aporate esste an tiadnatdye d se spudéels ae ntreandv ai gencia del aL e1y0 d0e 1 993". Noc ompalraSt ael eas taap recidaelc aic óenn supruaeo,sl vida quee lr égimdeetn r ansiccoimópnol rata ap licadceli aósn nonnaanst eria olrave isg endceirlaé gimdeepn e nsiodneels 10

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Radicación n. º 60702 Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual

deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de ma-rzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: "4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1 000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la

presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo

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Radicación n. º 60702 servido o cotizado en el oficial. sector Y lo anterior porque, como lo ha explicado esta Sala de la esa sí Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, dijo la Corte: esto "El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del es siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en

cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cual iera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de qu servicio' Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio e el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la qu aplicación de régimen, para la Corte es claro que ese ese entendimiento no corresponde con el genuino sentido de la se norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, mujer o sie s 60 hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) sie s semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente la del régimen anterior será al cual encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por se tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para

acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser cosas, una reiteración de lo que con antelación establece en el se SCLAJPT-10 V .00 12 58 Radicación n. º 60702 ° paárgrfao1 dealr tlíoc3 u3,q ued ipsusqou ep aar efectdoesl cópmutdoe l asse manaaq su es er fieertea alr tlíosc eut enídar enc uenetlna ú merdoe s emancaost izeandc ausqa uliedrela o s dosr geímendeessl i stegmean edreapl e nosniees,lt ipeomd e serviccozmoo s ervidpoúrbecslo isr meuneradoo sc omo trajbaadeosar ls ervdiece impol eaedsqo uret ienaes nuc agroe l rceonocimyi peangtdooe p ensioyn eelns úm erdoe s emanas cotaidzaasc jaapsro vsioinaldeessle cptriovra do. Previsqiuóecn,o msou gred es ut exsteoh, a lelnac ondcaonrica coenl l itfje rdaealltr ílcou1 3d el aL ey1 00,q uei gaulmenhtae siddoe sralorlapdoore lp aárgrfaod ealr tlíoc3 u6d ee sal ey. Comoe ss adboi,e nd ichloi tesreap lr eciqsuae' a'prae l rencoocimideeln atpsoe nsioypn reess taccioonntpeelsma deans

lodso rse ígmenseest ,e ndernác nu enltasa u mdae l asse manas cotizcaodnaa sn tieorriad laadv ingceidae l ap resenlteeya ,l InstitdueSt eoug roSso ciaol aec su alqcujaiaef,orn doo e ntidad dels ectpoúrlb icop rivadeol,t iemdpeos erviccoimoo o o servidpoúrlbeisc ocsu,a lqau sieeare ln úmoe rdes emanas cotizoae dlta ispe omd es ercviio". Cupmlaed evrtqiuree p lr eecdentemceinttaledi ot deeraalrl t líoc u 13d el aL ey1 00 de1 993a ludceo nc lariad laadps e nsiones contpelmad"aesln o dso srge íme"n,el soq uei ndiqcuaen ot iene aplicacriepósenc tdoe p ensioqnueesn o corrpeosndaan cualqudieee sroads o sr eígmenecso,ml oo s erlíapa e nsipóonr aportae sl aq uee nr aelidtaide vnoec aceilaó cnt ,od radlaa formac omhoa e fectuasduosc o tizaycl ioosnsee rsv iqcuieho as prestado. Importpar eac,rip soro trloa dqou,e e lc itapdaoár grfao del artlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993n op uedsee irn terpredtea do maneraai sldaedrlae t sod ee staer tlíocY.ud ee smeo dor,se ulta

quep aar un benfieciardieols istedmea t ransiaclilóín consagrealnd úom,e droe s emancaost izasdearseá le stblaecido ene lrg éimeanne triaolcr u aslee ncoanerta rfiliaddeot ,as lu eter quee ser eqiusidteob áe rregluaresnes ui ntdeagdrpi orl as normqause g obernalboap net rineennte elr éigmepne nsiona[ quea lb enfiecialreir oeus ltaabplai caRbélgei.mq eunep ,aa ru n trajbaadaofirl iaadlSo eg uroS ocicaorlr,pe osndaelr egluadpoo r elA cuer0d4o9d e1 990,q uee,nl op erttiene,en sn ua rtlío1c u2 exipgaear t endeerr ecalh aop ensidóevn je euzn m ínidmeo5 00 semandaesc otizacpiaógna ddausr anltoeús tl imo2s0a ños anetrioarlce uspm limideenl taoes d admeísn imausnn úmoe r o de1 0 00s emandaecs o tizacsifuróang,a deansc ualqtuiipeeomr. Perdoi chcaost izasceie oninteensqd uede e besnee rfe catduaasl SeguSrooc ipaolrc,u anetnoe lrf eeridoA cudeorn oe xistuen a dipsosciióqnu epe rmiitnac leunli ars umdae l asse mandaes cotaiczipóentr inenltasesfus r aagdaasc jaasfo,n doose ntidades

des egurisdoacdid aells e ctpoúrbi lcop rivadeolt iempo o o trajbaadcoo msoe rdvoeirsp úbliccoosm,so ía contaep cateri dre laL ey1 00 de1 993p aar lapse nsioqnueess e rij ane ns u 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60702 integridad por ella. Y si bien antes de la precitada nonna se produjo una regulación nonnativa que pennite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por nonnas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en principios que orientan la seguridad social en los Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba a.filiado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta

congruente. Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hennenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada". Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no incurrió el juzgador en el dislate denunciado. No obstante lo anterior, como no se discutió en el proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y como quiera que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 7. º de la Ley 71 de 1988, la cual se negó por el Tribunal con fundamento en que dicha norma previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, pero no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no

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Radicación n. º 60702 hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615); criterio jurídico que recogió la mayoría de la Sala conforme a lo consignado en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, de acuerdo con el cual: En estorede n, bien podría afinnarse que la Ley 10 0 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de

1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca confonne a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anterionnente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le pennite a la Sala dilucidar que el regimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran

afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. [.} . . En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse confonne al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes

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Radicación n. º 60702 pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan serde spreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36d e la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de

previsión od e seguridad social. Entonces dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, habrá de quebrarse el fallo impugnado. No obstante lo anterior, y teniendo en consideración que el accionante adujo que fue pensionado por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y verificado el Sistema Integral de Información de la Protección Social, RUAF, se observa que también goza de una pensión a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y para mejor proveer, se ordena oficiar a las mencionadas entidades a fin de que informen los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las mismas y se allegue copia de los actos administrativos respectivos. Una vez se cuente con dicha información regrese el expediente nuevamente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. SCLAJPT-10 V.00 16 bO Radicación n. º 60702 Sin costas en el recurso extraordinario.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Para efectos de proferir, la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordena a la Secretaría de la Sala librar oficio

al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que en el término de cinco (5) días informen los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer las respectivas prestaciones al demandante y se allegue copia de los actos administrativos correspondientes. Recibida la información, por secretaría désele traslado a las partes por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción.

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Radicación n. º 60702

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