CSJ - SL4313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4313-2020 Radicación n.° 61168 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, LUIS ALBERTO
RIVERA GUALDRÓN, ARIEL GRANADOS CABARCA,
PEDRO JOSÉ PERTUZ CRISPÍN, EDELMIRA AFANADOR
REY, ELKIN HERNÁN RODRÍGUEZ, ADOLFO LEÓN PÉREZ HENAO, CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ y ÓSCAR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ECOPETROL S. A.
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Radicación n.° 61168
I. ANTECEDENTES
Julio Villamizar Contreras, Luis Alberto Rivera Gualdrón, Ariel Granados Cabarca, Pedro José Pertuz Crispín, Edelmira Afanador Rey, Elkin Hernán Rodríguez, Adolfo León Pérez Henao, César Oswaldo Viracachá Hernández y Óscar Cárdenas demandaron a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo en las condiciones temporales que así se relacionan: DEMANDANTE Extremo Inicial Extremo Final Julio Villamizar 1-ago-89 29-jul-10
Luis A. Rivera 3-feb-87 29-jul-10 Ariel Granados 1-ago-89 5-jul-10 Pedro José Pertuz 14-feb-89 30-jun-10 Edelmi ra Afanador 22-may-89 29-nov-09 Hernán Rodríguez 15-jun-89 15-jul-10 Adolfo León Pérez 4-ene-98 29-dic-10 César Viracachá 12-jul-93 27-jul-10 Óscar Alberto Cárdenas 28-dic-82 30-jun-10 De igual forma, solicitan que se declare que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial y que la cláusula que pactó lo contrario, es ineficaz y, por tanto, la demandada incumplió con las obligaciones laborales para con los actores, pues al negar la connotación salarial de dicho pago, les dejó de cancelar el valor real de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que les reconoció. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecan que la sociedad accionada sea condenada al reajuste de la pensión de jubilación sobre la base del salario
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Radicación n.° 61168 real, el correspondiente retroactivo, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales tales como la prima convencional, auxilio de vacaciones, prima de antigüedad anual y quinquenal, el reajuste del «ingreso monetario por vacaciones y ahorro cavipretrol» y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus peticiones, dijeron haber estado vinculados durante los periodos descritos en el cuadro precedente, de manera que cada uno completó más de 20 años al servicio de la demandada; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y, por ende, aquella les fue reconocida en las fechas y valores que enseguida se relacionan:
FECHA DE PENSIÓN
DEMANDANTE VALOR INICIAL EFECTIVA Julio Villamizar 30-jul-10 $ 4.315.491 Luis A. Rivera 30-jul-10 -------- Ariel Granados 6-jul-10 $ 4.022.805 Pedro José Pertuz 1-jul-10 -------- Edelmira Afanador 30-nov-09 $ 5.214.400 Hernán Rodríguez 16-jul-10 $ 4.226.636 Adolfo León Pérez 30-dic-10 $ 4.863.400 César Viracachá 28-jul-10 $ 4.422.055 Óscar Alberto Cárdenas 1-jul-10 -------- Reseñaron que en el año 2006 mediante una comparación entre sus políticas salariales y las de las empresas del sector, Ecopetrol encontró que sus niveles salariales estaban muy por debajo de aquellas, razón por la cual adoptó los Lineamientos Generales de la Política de Compensación mediante acta número 75 del 5 de octubre de 2007 para así elevar el nivel de remuneración de sus
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Radicación n.° 61168 trabajadores a un 20%, por debajo de la media del sector. Aseguraron que la Vicepresidencia de Talento Humano
definió la política de compensación como toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en desarrollo de la relación laboral, que para la aplicación de esta, Ecopetrol S.A. optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos: el primero, integrado por aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, el segundo, por quienes tendrían su pensión a cargo de la entidad. Comparó las medidas adoptadas para cada uno de los grupos así: para las personas del primer grupo, el sistema de equiparación de salarios se dispuso mediante el incremento de este en cuatro fases durante los años 2007 y 2008 hasta obtener un aumento equivalente al 120%; para los del segundo grupo, el mecanismo correspondió al otorgamiento de una suma bajo el título de «estímulo al ahorro» equivalente a la diferencia habida entre el salario básico y el salario objetivo. Dicho «estímulo al ahorro» se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional en el contrato individual de trabajo, según la cual, el referido estímulo no constituiría salario y cuya aceptación era requerida para gozar del beneficio. También comentaron que tal pago se entregaba al trabajador a través de una cuenta que éste hubiera abierto en un fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro y fomento a la construcción.
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Radicación n.° 61168 Adicionalmente indicaron lo siguiente: El ESTÍMULO AL AHORRO se ofreció por el valor que resultaba de la diferencia entre el SALARIO BÁSICO ACTUAL y el SALARIO OBJETIVO, al que se llegaba luego de cuatro aumentos graduales
sucesivos en cuatro etapas en un año, hasta llegar al SALARIO OBJETIVO del -20% del sector, y a partir de ese momento se estabilizó su magnitud, pues su valor se incrementaba en la misma proporción de los aumentos salariales. Narraron que, en ejecución de la política de compensación, en el año 2008 se introdujo un elemento no previsto, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, ofreciendo sólo para ellos la nivelación mediante el denominado «estímulo al ahorro», bajo el pretexto de que el Ministerio de Hacienda negó la autorización de aumentos en los niveles salariales de personas que estaban próximas a obtener el derecho pensional. Consideraron que el hecho de negar el carácter salarial del «estímulo al ahorro» implicó que la liquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales se limitara al sueldo básico; mientras que, las de los trabajadores que cotizaban al SGSSI se liquidaron con base en un salario superior, no obstante que las condiciones laborales de unos y otros eran idénticas. Indicaron que Ecopetrol reconoció a los demandantes, por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, prestaciones tales como prima convencional, prima o auxilio de vacaciones y prima de antigüedad las cuales sumaban «una incidencia salarial del 51,3%». En el mismo sentido señalaron que, bajo los ítems de bonificación especial, prima
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Radicación n.° 61168 de vacaciones, auxilio por años de servicio y bonificación quinquenal recibieron sumas de dinero con igual incidencia
salarial mientras estuvieron amparados por el Acuerdo 001 de 1997. Relataron que «la consecuencia más grave» de negar el carácter salarial del denominado «estímulo al ahorro» consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin tener en cuenta la suma recibida por ese concepto, lo que implicó, además, la reducción del monto de los otros factores salariales. Para finalizar, comentaron que elevaron reclamación administrativa ante la demandada por los derechos aquí pretendidos, con lo cual interrumpieron el término de prescripción. Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso al éxito de todas las pretensiones. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los relacionados con la fecha de retiro de los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera vitalicia, la fecha de otorgamiento de dichas prestaciones al igual que el valor de la mesada concedida a favor de Julio Villamizar, Ariel Granados, Edelmira Afanador y Elkin Hernán Rodríguez; la fecha efectiva de pensión de Luis Rivera, Pedro José Pertuz y Óscar Alberto Cárdenas; la adopción de lineamientos con el fin de hacer competitiva la empresa; la forma de pago del «estímulo al ahorro», es decir, que únicamente se entregaba al trabajador que tuviera una cuenta en un fondo voluntario de pensiones; que si los demandantes se encontraban bajo el régimen de la
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Radicación n.° 61168 convención colectiva de trabajo tenían derecho a todos los beneficios en ella incluidos; que el Acuerdo 01 de 1997
establecía un régimen salarial y prestacional distinto al pactado en la CCT y que este era aplicable al personal técnico, directivo y de confianza; que los demandantes recibían, por mérito de lo pactado convencionalmente, las siguientes prestaciones: prima convencional, auxilio de vacaciones y prima de antigüedad; y la efectiva reclamación administrativa y consecuente interrupción de la prescripción. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, condenó en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado y
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Radicación n.° 61168 se abstuvo de proferir condena en costas en la alzada. Como fundamento de su decisión, el colegiado entró a analizar si había lugar a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales de los demandantes, así como de la
pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. a aquellos, teniendo como factor salarial el «estímulo al ahorro», el cual fue reconocido mediante una cláusula pactada de común acuerdo entre las partes, indicando que no tenía incidencia salarial. Como precepto normativo aplicable indicó el artículo 43 del CST, el cual señala que no producen ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación de los trabajadores en relación con lo que establezca la legislación laboral. Recordó que los demandantes sostenían que la cláusula mediante la cual se negó el carácter salarial del «estímulo al ahorro» resultaba ineficaz, por cuanto dicha suma sí constituía salario ya que se trataba de una prestación periódica, que tuvieron que aceptar puesto que era la única forma de recibirla. En este punto, resaltó lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del CST, memoró que el primero de ellos disponía que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; y del segundo, es decir el 128, que no constituyen salario las
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Radicación n.° 61168 sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando los contratantes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. De lo anterior, dedujo que las partes tenían la
posibilidad de pactar qué sumas extralegales no gozaban de carácter salarial, de manera que tal estipulación solo resultaría ineficaz en la medida en que contraviniera los derechos mínimos de los trabajadores. También resaltó que el «estímulo al ahorro» fue pactado como una prestación sin connotación salarial que consistía en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones y cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, y que, en esa medida, no constituía salario, pues en esas condiciones no representaba una contribución directa al servicio prestado. Adicionalmente, arguyó que de la forma como fue convenido el estímulo, no se desprendía que desmejorara las condiciones laborales para que pudiera tenerse como una cláusula ineficaz, pues se trataba de una suma destinada al ahorro en favor de estos. Por otra parte, indicó que no se acreditó que el consentimiento de los actores, al momento de firmar la cláusula, estuviere viciado por error, fuerza o dolo, ni que, durante la vigencia de la relación laboral estos hubieran
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Radicación n.° 61168 manifestado inconformidad alguna frente a la naturaleza del «estímulo al ahorro». Por último, estimó el colegiado que la desigualdad alegada por los demandantes no resultaba de recibo, pues de conformidad con la documental aportada, el «estímulo al ahorro» estuvo precedido de un estudio en el cual se tomaron en cuenta las condiciones disímiles en que se encontraban los trabajadores de la empresa; y frente a lo alegado respecto
al régimen pensional común y convencional, indicó que los trabajadores demandantes se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no poseían los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones del líbelo inicial.
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. La Sala por metodología analizará de forma conjunta los
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Radicación n.° 61168 cargos primero, segundo y cuarto por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. Luego se despachará el tercer ataque.
VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por vulnerar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley.
Denuncia también la aplicación indebida de los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.
La censura comienza por indicar que, según la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A., y en esa condición se les reconoció pensión de jubilación; ii) que el reconocimiento del «estímulo al ahorro» económico mensual fue ofrecido por la empresa mediante comunicación escrita, por medio de la cual se puso a consideración de los trabajadores una cláusula adicional al contrato de trabajo, consistente en que dicho concepto no constituía factor salarial; iii) que mediante Acta 075 del 1º de junio de 2008 la junta directiva estableció un «estímulo al ahorro» económico mensual, el cual consistía en la entrega de aportes voluntarios a la AFP escogida por el trabajador; iv) que lo anterior se fundamentó en una política de compensación que buscaba mejorar la competitividad de la empresa en el sector;
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Radicación n.° 61168 y v) que, para ello, se dio un trato diferente a los trabajadores nuevos y a los próximos a pensionarse; para los primeros con aumentos salariales y para los otros, como los demandantes, un «estímulo al ahorro». En ese orden, manifiestan que la esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el pacto de «no salario del estímulo al ahorro» está o no autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En efecto, sostienen que el Tribunal interpretó erróneamente la «institución salarial», a partir de los artículos
127 y 128 del CST en concordancia con el 43 de la misma codificación, al suponer que estas normas autorizan, de manera general, pactar como no salario, pagos habituales que por su naturaleza son factor salarial, con la única condición que sean extralegales. Seguidamente, luego de transcribir el artículo 127 ibídem, expresan que el «estímulo al ahorro» se encuadra en dicho precepto legal, por cuanto no puede ser clasificado como prestación social, indemnización o un descanso. Asimismo, indican que el artículo 128 ídem autoriza a que en determinados eventos y bajo ciertos requisitos se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial, además que para que sea válido un acuerdo de esa clase, se debe cumplir una condición «que la suma que se pacta como
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Radicación n.° 61168 no salario esté “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST. No sobre cualquier suma se puede llegar a acuerdo, solo los previstos en ella, sean legales o extralegales». Expresa que, bajo la anterior premisa, la sentencia impugnada hace de la excepción una regla general, por lo que el Tribunal omitió deliberadamente constatar los siguientes supuestos normativos: a) determinar la naturaleza salarial del estímulo al ahorro; b) «tipificar el ESTIMULO AL AHORRO» en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128 del CST; y c) verificar que el pacto encaje en algunos de los tipos de remuneración del citado artículo 128.
Para reforzar su tesis aluden a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 5481, que ofreció una orientación, según la cual, no es dable desnaturalizar lo que por su esencia es salario.
VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo porque considera que carece de técnica, por la errónea interpretación que hacen los demandantes sobre las normas de los artículos 127 y 128 del CST, la cual no corresponde al verdadero entendimiento y motivación del legislador, «ya que cuando cursó el proyecto de ley para modificar dichas normas, el congreso tuvo unas especiales motivaciones que van en contravía de lo que expresa el casacionista».
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Radicación n.° 61168 En consecuencia, aduce que la demanda de casación expresa argumentos que no son razonables a la luz de la normatividad de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que señala que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, que se le atribuyen.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 128 del CST; artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.
En la demostración del mismo, los recurrentes señalan
similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, pero bajo la óptica de la modalidad de aplicación indebida.
IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone a lo planteado por el casacionista, porque considera que se cambia la modalidad de infracción, pero en todo caso, se dirige por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, y se expresa en forma literal las mismas razones que se exponen en el primer cargo, razón por la cual menciona que tiene las mismas observaciones de carácter técnico y argumentativo ya expuestas en la réplica al cargo primero.
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X. CUARTO CARGO Acusan la sentencia recurrida, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la CN, que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 43 del CST, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 128 del CST; artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.
En la demostración del cargo, aducen que la errónea interpretación se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes. Explican que, si los trabajadores están próximos a pensionarse según un régimen cualquiera, tienen la
expectativa legítima de que se les conserve las condiciones en él previstas. Ese es el fundamento de los regímenes de transición y de las cláusulas de moratoria en vigencia, contempladas en el nuevo régimen. Mencionan que es inconstitucional una disposición que invoca simplemente la equidad para igualar el régimen de los próximos a pensionarse con el de los que «apenas inician a madurar su derecho». Resaltan que las políticas salariales encaminadas a mermar derechos de la seguridad social son «atajos» que violan un derecho fundamental, como consecuencia de la equivocada interpretación del principio de la igualdad. Y no
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Radicación n.° 61168 basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores; es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas.
XI. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que carece de técnica, pues a pesar de que la Constitución es norma de normas, no se puede integrar la proposición jurídica con solo disposiciones constitucionales, «como si hubiese sido en forma autónoma las que gobiernan la controversia».
Señala que a los demandantes se les conservó la expectativa legítima, pues se les liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales, por lo que no se puede admitir la tesis, de que un rubro no constitutivo de salario tenga que hacer parte de dicha prestación.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión básicamente en que el artículo 127 del CST, dispuso que constituye salario, no solo
la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, mientras que el artículo 128 del mismo código señaló que no integraba el salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador del empleador, ni los beneficios o auxilios
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Radicación n.° 61168 habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no conformarían salario, concluyendo que era viable pactar qué sumas extralegales no gozaran de dicho carácter, tal como sucedió con el «estímulo al ahorro», que consistía en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones y cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, por tanto, no constituía salario, pues en esas condiciones, no representaba una contribución directa al servicio prestado. Añadió que en la forma en que fue pactado no se evidenciaba una desmejora en las condiciones laborales de los accionantes que conllevara a la ineficacia de la cláusula, pues se trataba de una suma destinada al ahorro en favor de estos, tampoco se acreditó vicio en el consentimiento de al momento de firmar esos documentos, ni que durante la vigencia de la relación laboral hubieran manifestado inconformidad alguna frente a la naturaleza del estímulo al ahorro. Y finalmente, estimó que la desigualdad alegada por los demandantes no era de recibo, ya que dicho estímulo
estuvo precedido de un estudio en el cual se tomaron en cuenta las condiciones disimiles en que se encontraban los trabajadores de la empresa, máxime que los accionantes se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no poseían aquellos afiliados al régimen de seguridad social en pensiones. Lo anterior es controvertido por la parte actora, pues a
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Radicación n.° 61168 través de los cargos primero y segundo, alude a que conforme a los artículos 127 y 128 del CST el «estímulo al ahorro» no encaja en ninguna de las hipótesis contempladas en esta última norma, por lo que debe catalogarse dentro de la regla general prevista en aquella, de ahí que en su criterio la interpretación del fallador de segundo grado fue «simplista» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal para considerar que podía pactarse su connotación salarial y al aplicar el aludido artículo 128 sin considerar la norma que le precedía. Por ende, los recurrentes consideran que el pacto celebrado entre las partes en punto a que el «estímulo al ahorro» no constituye salario, no está autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, cuestionan a través del cargo cuarto que las políticas salariales implementadas por la empresa demandada violan el derecho a la igualdad, para lo cual aducen que es necesario verificar la objetividad y pertinencia de los criterios de diferenciación de los trabajadores, máxime cuando con las mismas se vulnera el derecho a la seguridad social por afectarse la pensión de los trabajadores que están próximos a pensionarse.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al determinar que el «estímulo al ahorro» no constituía salario. Pues bien, de cara a los reparos efectuados en los cargos, debe advertirse que no es cierto lo afirmado por los
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Radicación n.° 61168 recurrentes en punto a que el Tribunal aplicó el artículo 128 del CST sin tener en cuenta el artículo 127 de dicho Estatuto, pues basta leer la sentencia para encontrar que sí consideró este precepto legal, dado que precisó que, la regla general es que todo pago que se efectúe al trabajador constituye salario, solo que encontró que, el «estímulo al ahorro» no era cancelado por los servicios prestados por los actores al corresponder a un aporte voluntario al fondo de pensiones en monto variable, acorde con la política de compensación empresarial. Así, es claro que tampoco resulta acertada la afirmación de la censura en punto a que el colegiado convirtió la regla general en la excepción, pues de las consideraciones de su providencia se evidencia que con claridad indicó que por regla general los pagos que reciba un trabajador tienen carácter salarial, pero, se repite, encontró que era válido que las partes hubieran acordado que el tantas veces mencionado «estímulo al ahorro», no tendría tal naturaleza. Tampoco es cierto que haya existido una «simplificación interpretativa» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza, a partir de lo cual estableció
que tal «estímulo al ahorro» no tenía como propósito remunerar los servicios del trabajador, se repite, en la medida que correspondía a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial.
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Radicación n.° 61168 La Corte reitera que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de «retribuir directamente el servicio». De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL78202014 y CSJ SL435-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o
deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural
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Radicación n.° 61168 y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes. Ahora, la Corte al analizar los artículos 127 y 128 del CST ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012. Rad. 39475).
En ese contexto, al examinar el «estímulo al ahorro» en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de d
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