CSJ - SL4315-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4315-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL4315-2018 Radicancº. i5 ó97n19 Act3a7 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS MÚNERA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de en el proceso que instauró en contra del 2012,
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Octavio de Jesús Múnera Agudelo llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera declarado que le asiste el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cumplimiento de los requisitos
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Radicación nº 59179 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año y, en consecuencia, que el Instituto demandado fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo anotado, a partir del 14 de enero de 2009; el retroactivo pensiona!; los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la
máxima tasa de interés moratoria vigente para el momento en que se efectúe el pago y desde la causación del derecho; la indexación de condena; más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 14 de enero de 1949, por lo que al 14 de enero de 2009, cumplió la edad mínima para disfrutar la pensión de vejez; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de pensión de vejez; que mediante Resolución No. 011401 del 12 de febrero de 2009 le fue negada la pensión, bajo el fundamento de que no reunió el número mínimo de semanas exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9; que cotizó 514,2 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que presentó recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual fue negado mediante Resolución No. 03311 del 30 de noviembre de 2009 por cuanto no reflejaba semanas de cotización antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Que con las Resoluciones 011401 del 12 de febrero de 2009 y No. 03311 del 30 de noviembre de 2009 el ISS inaplicó el régimen de transición establecido en el artículo SCLAJPT-1V0. 00 3/ Radicación n º 591 79 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, del que es beneficiario; que el Decreto reglamentario 1160 de 1993, en su artículo 3 contemplaba el requisito de estar afiliado al
1 de abril de 1994, para gozar del régimen de transición, º sin embargo el Consejo de Estado lo declaró nulo; que igualmente la Corte Suprema, en sentencia del 28 de junio de 2000, interpretó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y señaló que no es requisito indispensable para acceder a los beneficios contemplados en el régimen de transición del Instituto de Seguros Sociales, encontrarse cotizando al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es el 1 de abril de 1994, sino que basta con tener 35 años o más de edad si es mujer o 40 o más años de edad si es hombre, 15 años de servicio en esa o fecha». El ISS en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la solicitud de pensión, el rechazo a la misma y respecto de los demás señaló que no eran fundamentos fácticos sino afirmaciones del actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia del retroactivo pensiona! indexado, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescnpc10n, compensac10n y la que denominó «innominada».
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de
Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 12 de noviembre de 201 O, a través de la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante (folios 49-53).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a la parte demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver el « dilucsiied lad re,m andaensbt een eficdiealr io régidmeet nr ansipcoliroót na,nc toodn e reacl haop ensión dev ejmeezd,i alnaat pel icdaecalic óune r0d4o9d e1 990, aprobpaoderold ecr7e5t8do e l am ismaan ualyia dl aads peticdieornievsda edl aams i sma». El colegiado explicó que la existencia de un régimen de transición se creaba por cuanto era un mecanismo de protección para que los cambios por un tránsito normativo no afectaran desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos
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Radicación n º 591 79 pareal ltoi,e nuennae xpectlaetgiívtdaie am daq uirpiorrl o, estparró xiams ouso bservancia Tracsi tealar r tíc3u6dl eol aL e1y0 0d e1 993a,d ujo
qued eiln cisseog unddedo i cnhoar msaed espreqnudeee l régimdeent ransifcuieeó snt atueind foa vodre d os categodrepí earss oqnuaeas lae ntraednva i gendceli aa Ley1 00 de 1993c umpliecroann d eterminados requerimaiseín(:til o)os hs,o mbrceosn4 0o m ása ñodse edaydm ujerceosn3 5o m ása ñodse e dady; ( iqiu)i enes, independdieel naet dea dt,u viemráasnd e1 5a ñodse serviccoitoisz ados. Conf undameennet lole olj, u zgaddeso ergu ndgor ado veridfiecl óap ruedboac umenqtuaeel ls eñoOrc tavdieo JesúMsú nerAag udeil.oh-:a) b ícao tiz5a6d1so e manas, todeanse ll apdseo2 0a ñoasn teriaolcr uemsp limdiee nto lo6s0 a ñodse e daidi;q. u-ei) n graelsS ói steGmean erdael Pensioandemsi nisptorrea ldI oS Sa, p artdiere nerdoe 1998y hasteal m es de febredreo 2009,c one llo concluqyuóee la ctoerr ab eneficidaerlri éog imdeen transipcoicroó nnt aar1 º d ea brdie1l 9 9c4o mná s4 0a ños dee daldo,q uep ermiatcícae adl eapr r estadcevi eójnce ozn
arreagl lano o rmatiavnitdearadli aoL re 1y0 0d e1 993q,u e hubieesrtea idnos cprairteaos meo mento. En adicipórne ciqsuóee lb eneficcioon sisetní a accedae rl ap ensidóen v ejeoz j ubilaccoinóe nl, cumplimideeln otrsoe quisrietloasta i lvaeo dsa dt,i empo des ervoi_ csieom andaecs o tizaysc uim óonn tdoe,rl é gimen
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Radicación nº 59179 pensiona! anterior al cual estuviera afiliada cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, «pesriohn a llpaarrslaeaé poca afilieadlde om andaalIn StaSeu , n caa jdaep revifsoinódno, o entiddesa edg ursiodcadideas lle cptúobrl o ipcroi vnaod o, lee sp osifbalveo redcerelér gsiedm eet nr ansciocmisoóe n , had ichnoop, r uesbuav inculaa ccuiaólnq udiel eorsa regímaennteesr piooerrn edsne,o a creedlib tean efiecni o unoo m ásd ee llsoisln,ap osibdiele isdtaadbl lane ocremra atribaulai nbhleeld aedroe pcuheods,el as imptlrea nsición, nos er esuevlávlei dalmaep nettei dceiu ónnap ensión, escoaglia dzaau rn nao ramnat earl ialo earyl udniiadu an, régiamceonm odaalcd aos o».
Así, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Para tal fin, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica.
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Radicación nº 59179 VIC.A RGOÚ NICO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los arícutlos 36 dela L ey10 0d e19 933,d el Decre8t1o3d e 199, 312 del Acuerd0o4 9d e1 990e nr leaciócno nlo s arícutlos 50,14 1 y 142 dela Ley1 00d e1 993y, p or aplicacióinn debel iadrícautlo 9 dela L ey79 7 de20 0.3 » Acusa al Juez de segundo grado por cuanto estimó que no le aplicaba el régimen de transición ya que no estaba afiliado al ISS al 1 º de abril de 1994 y que el solo requisito de edad no le daba derecho a estar cobijada por el régimen de transición. Tras copiar un fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuandlao leya ludea un régimen antearl icuoal rse e ncuentra.fielina sd,olo h acec omom era
rfeercieaanu nr égipmreceend enquteey aex istíay q ues irve deco mpaciróapna rquai esn iengserneal sistemyan ,o a l a necesanav icunlaciódnel prestoeb nenficeiaraié sot , epues rseultaíar absurdoqu e la Leyb enceifieco ne l trsáinto legsliatoi av quiesn teeng3a5no 40a ñso y luegloe e xua vicunlacióna un determirnéagdiome expnrs,ie ónqu e, inuddalebmenntote r joal aL eyo q uep olorm ens ocontrcea di la.fi nalidaddel r égidmeet nrs aicinó». n Aduce que «le arícutlo3 6 dela l ey10 0d e19 93t,r aoe haceu nar feercieaanl régimaennt eyrp iaorrelal,o r emial te rsepectirvéog ipmreceend enetnJ.e V. M, quee nes teca so,es SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 59179 9 990, elA cuer0d4o de1 y ene streé gimelnan, o rmnao imponneip odrhíaac erplooro bviraa zóan u,n av inculación dadoq uea esaf echaaú,n l aL ey1 00d e1 9 93n oe xistía. Entoncceosm,o l aL ey1 0 0 de 1993r emitaelr égimen anteryi eosre r égimecno,m os ed ijnoo p uedeex iguinra vinculaac liavó ing endceil aal ey10 0d e1 993e,li ntérprete
nop uedpee dimrá sd el orse quisqiutelo als e cyo ntemyp ló, dentdreoe llocso,m os ed ijnoo,s ec onsilganv ói nculaac ión und etermirnéagdiom seinn o l am erare ferecnocmioma a rco dec omparacpiaórnea,l o torgamideeun ntaop restaqcuieó n yae xiste». En apoyo de su argumentación reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 de jun. 2000, rad. 13410 y SL, 13 de may. 2003, rad. 19137. Finalmente solicita la corrección de la tesis doctrinaria dada la existencia de varias sentencias de esta Corporación como por ejemplo la SL, 14 jun. 2011, rad 43.181 y la SL, 2 may. 2012, rad 43068, en las cuales se ha señalado que es necesario que la persona tenga vinculación anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación, toda vez que considera que no es dable que se adicione la exigencia de estar afiliado a un determinado régimen pensiona! antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. VIIRÉIP.L ICA El Instituto opositor, señala, en esencia, que el Tribunal no cometió los errores de los que se le acusa y que
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Radicación nº 59179 el criterio del recurrente es inadmisible por cuanto implicaría que las personas que por edad, y sin inscripción a un régimen anterior pudieran gozar de la transición. IX.C ONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro
derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y (ii) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez al ISS en el año de 1998, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que el promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensiona! precedente toda vez que con anterioridad al 1 º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a ningún esquema pensiona!, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el
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Radicación nº 59179 cambliaoa cciontaenntugena ae xpectpaetnisviaeo nn al formacisóuns,c eptdieb lsee rp rotegeind as u materialAiszlíao tc iieódnnee.fi nildaSo a leanr eiterados pronunciamientos. Pore jempelnso e ntenCcSiJSa Ls1 4846-C2S0J1 4,
SL2129-2C0S1J4S ,L7 l9 14-20C1S6JS, L 13154-2016, CSJS L7305-C2S0J1S 6W,1 3663-2e0nl1 ap6 r,i medrea lacsu alleaCs o rrtaez onó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente inconformidad en ello, y su argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad 15 de servicios, o para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 10 0 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas º pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador o dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir « ... la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimaennt erail coural se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que
o estuvieran afiliados al sistema, una edad que permitiera, en o suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales 10
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3S Radicanº c5i9ó1n7 9 según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fl.s. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal lo señaló esta como Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: /. .. ] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen
referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, 15 más años de servicios, sin que sea o o menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrfiuledlreaatl e xto). En elm ismos entideos,t aS alad e laC ortee,n sentenCcSiJSa L ,1 4d ej un2.0 11r,a d4.1 271s,e ñaló: /. .. ] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 º de abril de 1 994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2° del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas. En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797de 2003 (art. 9º),qu e modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su
servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de lo5s5 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. 11
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Radicación nº 59179 Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 813 de º 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición requería estar inmerso en una vinculación contractual se o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del de sistema seguridad social integral, la Sala considera que en el bajo caso examen, no trata solamente de la ausencia de un nexo laboral se vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensiona[ antes de data. esa Por ello, aj uicidoe l aC orte,e sn ecesarqiuoeq ,u ieans pira a beneficiadresl eat ransicmieónnc ionapdeatr,e neciear a un esquempae nsionpaalr ae l1 º dea brild e 1994,e ntre otrasc osasp,orq ue de no estarlor,e stualríai mposible determinarc uál es el régimenp recedtee nque lo beneficiayr íadae,m ás porque, la teleología de la norma si es que trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa los de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensiona[.
el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica Como situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1 de abril de 1994, no º pertenecía a ningún régimen pensiona[. También pueden consultarse las sentencias CSJ
SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ
SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema preceden te con el que pretende pensionarse. Como el actor no lo estuvo, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que el recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió 12
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Radicación nº 59179 avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
X. DECISIÓN En mérito de lo ex uesto la Corte Suprema de l?
Justicia, Sala de Casación Laboral, ádministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y .por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso
ordinario adelantado por OCTAVIO DE JESÚS MÓNERA AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala 13
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