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CSJ - SL4315-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4315-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4315-2020 Radicación n.° 72749 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra ANA

LUCÍA CALLE DE GÓMEZ y VÍCTOR SANTIAGO GÓMEZ

NARANJO.

I. ANTECEDENTES

Ana Lucia Calle de Gómez y Víctor Santiago Gómez Naranjo demandaron al Fondo de Pensiones y Cesantías

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72749 Protección S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres del fallecido Víctor Raúl Gómez Calle, en proporción del 50% para cada uno, a partir del 13 de noviembre de 2010; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas procesales. En respaldo de sus pedimentos indicaron que su hijo, Víctor Raúl Gómez Calle, nació el 30 de julio de 1990 y

falleció el 13 de noviembre de 2010; que estaba afiliado en el sistema de seguridad social al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que era soltero, no tuvo hijos y fue quien veló por su sostenimiento económico hasta el día de la muerte, en razón a que no laboraban ni eran pensionados; y que solicitaron al fondo demandado el reconocimiento de la prestación, pero, mediante comunicación n.º 2011-26510 del 28 de febrero de 2011, les fue contestada en forma desfavorable, a pesar de que el causante dejó acreditado el requisito de semanas establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación del causante, la fecha de su deceso, el estado civil, la ausencia de hijos de aquel, la calidad de padres de los actores, la convivencia y la reclamación de la prestación y su respuesta. Argumentó no ser cierto que el afiliado hubiera velado por el sostenimiento

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Radicación n.° 72749 «casi total y absoluto» de los demandantes, pues el padre estaba pensionado y Ana Lucía dependía económicamente de su cónyuge. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación o pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2014, absolvió a la entidad

demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondo y Pensiones de Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a Ana Lucía

Calle de Gómez y a Víctor Santiago Gómez Naranjo la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Víctor Raúl Gómez Calle, a partir del 13 de noviembre de 2010, en un 50% para cada uno y en proporción al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por lo anterior, la entidad accionada adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional la suma de $18.426.391 pesos. A partir del 1 de junio de la presente anualidad, la entidad

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Radicación n.° 72749 accionada deberá continuar pagando a los accionantes una mesada pensional equivalente a $644.351 pesos, en la proporción indicada anteriormente, sin perjuicio de los aumentos de ley y el pago o reconocimiento de las mesadas adicionales.

SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de

la Ley 100 de 1993, calculados desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el momento en que se inicie el pago efectivo de la prestación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando a ésta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

TERCERO: Absolver a la Administradora de Fondo y Pensiones de Cesantías Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Se desestiman las excepciones presentadas por la demandada. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, en esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si los accionantes por la dependencia económica respecto del causante, podían ser beneficiarios de la prestación que reclamaban. Para resolver tal disyuntiva, estableció como preceptos normativos los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 ibidem, por considerar que tal exigencia terminaba por hacer nugatoria la posibilidad de que los padres del fallecido accedieran a la pensión. Agregó que esta Corte fijó los lineamientos referentes al concepto de dependencia económica, según los cuales ésta

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Radicación n.° 72749 no puede considerarse como carencia total de los recursos económicos propios; sino que en el evento de percibir algún ingreso o poseer algún patrimonio, no fueran suficientes para

garantizar una independencia financiera; teniendo entonces que, en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos ven disminuidas las condiciones de vida que deben satisfacerse en circunstancias dignas (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37597; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212; y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156). Al descender al estudio probatorio, el Tribunal encontró que de las declaraciones rendidas por las señoras Ruth Elena Zapata y María Fanny Toro Bolívar se advertía que el causante contribuía de manera significativa, con el salario que percibía como trabajador dependiente, al sostenimiento de su hogar conformado por sus progenitores y dos hermanos; que la señora Calle de Gómez era ama de casa y nunca había laborado fuera de su hogar y que, si bien, el señor Gómez Naranjo tenía la calidad de pensionado, y sus hijos Carlos Mario y Ángela Patricia para la fecha del fallecimiento del afiliado se encontraban laborando, la contribución económica que realizaba el causante era necesaria para el cubrimiento de los gastos del grupo familiar y no simplemente representativa como lo había manifestado la parte demandada. Expuso que tal conclusión se infería del interrogatorio de parte rendido por los demandantes, en el que señalaron: Que el señor Gómez Naranjo es pensionado; que era el encargado

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Radicación n.° 72749 del pago de servicios públicos y alimentación; que el fallecido le daba alrededor de $40.000 cada 15 días y su hijo Carlos Mario

40.000 o 50.000 cuando trabajaba; y que los gastos del hogar ascendían a la suma de $700.000 para la época de la muerte del causante. La demandante señaló que sus hijos: Carlos Mario, cuando conseguía trabajo, y Ángela Patricia Gómez Calle, también aportaban económicamente al hogar; y que sus gastos personales los sufragaba con ayuda del reclamante y sus hijos, dentro del cual el proveniente del fallecido rodeaba los $50.000 pesos mensuales; aportes que también se extendían al señor Gómez Naranjo para efectos de cubrimientos de gastos del hogar. Pues bien, con fundamento en lo dicho, el colegiado concluyó que el aporte del hijo «contribuía de manera significativa al mantenimiento de las condiciones de subsistencia digna de los reclamantes», como quiera que los ingresos adicionales que percibían, verbigracia, la pensión de vejez del señor Gómez Naranjo y la eventual ayuda que recibían de sus otros hijos, «no tenían la virtualidad de hacer desaparecer la subordinación económica respecto del causante», pues los reclamantes estaban sujetos a la ayuda que éste les prohijaba. Expuestas esas consideraciones, el juzgador de la alzada revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Lucía Calle de Gómez y Víctor Santiago Gómez Naranjo, en un 50% para cada uno, a partir del 13 de noviembre del 2010, sin que declarara próspera la

prescripción, en razón a que la demanda fue presentada en agosto del año 2013.

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Radicación n.° 72749 A efecto de precisar la liquidación de la prestación, dijo el Tribunal: Después de realizadas las operaciones aritméticas respectivas, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el valor de los aportes, el ingreso base de liquidación obtenido fue de $576.910 que al aplicarle la tasa de reemplazo correspondiente arrojaría una mesada pensional inferior al salario mínimo, por lo cual, la prestación debe reconocerse en proporción al salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad a la luz de lo previsto en los artículos 35 y 75 de la ley 100 de 1993. Por lo anterior, la entidad accionada adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional la suma de $18.426.391 pesos. A partir del 1 de junio de la presente anualidad, la entidad accionada deberá continuar pagando a los demandantes una mesada pensional equivalente a $644.350 en la proporción indicada anteriormente, sin perjuicio de los aumentos de ley y de las mesadas adicionales. Finalmente, consideró que era pertinente imponer el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por tanto ser incompatible la indexación de las sumas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el primer cargo se pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado proferida por el Juzgado

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Radicación n.° 72749 Trece Laboral del Circuito de Medellín y provea en costas como corresponda. Con el segundo cargo busca se case parcialmente la providencia en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto la absolvió de su reconocimiento y pago. Con el tercer cargo procura que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado que la absolvió de ellas. Frente a los tres cargos se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73; 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: l. Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico del afiliado fallecido contribuía de manera significativa al mantenimiento de las condiciones de subsistencia digna de los

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demandantes.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para subsistir los demandantes estaban sujetos a la ayuda económica que les daba su hijo Víctor Raúl.

3. No dar por probado estándolo, que el monto total de los ingresos del grupo familiar de los actores era de $1.200.000 mensuales.

4. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la ayuda que daba el afiliado fallecido a los actores era de $30.000 o $40.000 mensuales.

5. No dar por establecido, pese a que lo está, que el aporte que a los demandantes les daban sus hijos Ángela Patricia y Víctor

Raúl Gómez Calle eran de $300.000 mensuales, suma muy superior a la que les proporcionaba el causante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía apoyo económico de una hermana jubilada para sustentar sus gastos personales.

7. No dar por demostrado, que por razón de sus ingresos propios y de lo que recibían de sus hijos, distintos al causante, los demandantes eran autosuficientes económicamente para la

fecha en que falleció su hijo Víctor Raúl Gómez Calle. La censura señala que el Tribunal dejó de valorar la información que consagran los folios 47 y 87, y la confesión vertida en los interrogatorios de parte que absolvieron los actores. Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia las declaraciones de Ruth Helena Zapata Yarce y María Fanny Toro Bolívar. Afirma no discutir los razonamientos jurídicos que sirvieron de apoyo sobre la noción de dependencia económica

y las exigencias señaladas por la jurisprudencia, para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 72749 Argumenta que el colegiado apoyó su conclusión sobre la dependencia económica, esencialmente, en la precaria prueba testimonial y en lo declarado por los actores; y dejó de tener en cuenta la información vista a folio 47, correspondiente al formato diligenciado por ellos en la investigación de dependencia económica adelantada por la AFP, en el que indicaron que los ingresos del grupo familiar eran de $l.200.000, sin que citaran al causante como una de las personas que contribuía al sostenimiento de los gastos familiares. Agrega que el apoyo dado por acreditado por el Tribunal, «que a lo sumo era de $40.000 o $50.000» no era determinante, pues de no contarse con ese aporte, de todos modos, el grupo familiar seguía contando con $1.200.000, cantidad suficiente para solventar los gastos, los cuales eran de $700.000 para el año 2010, según lo confesó el promotor del pleito. Frente al interrogatorio de parte manifiesta que el sentenciador no apreció la confesión de la actora, quien dijo que el causante le aportaba «una racioncita» y que una hermana suya le colaboraba para los gastos personales, y que al ser preguntada por la juez de la causa: «¿Cuénteme y en qué proporción o en qué suma aportaba su hijo Víctor Raúl?,» contestó: «Ay doctora yo no sé, no sé propiamente

cuánto le daba al papá como lo que decimos nosotros como una ración como una racioncita porque él en realidad ganaba poquito entonces… »

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Radicación n.° 72749 Añade que, con relación a la ayuda que le brindaban otras personas, la demandante confesó que: […] él le daba una racioncita al papá y me daba también a mí cuando le quedaba pues como fácil, entonces Ángela Patricia estaba trabajando y me podía también colaborar, pero por parte del papá, yo no él recibía su mesada y yo tenía prácticamente para mis gastos personales que usted sabe doctora las mujeres qué necesitamos y qué no necesitamos tenía que ser con ayudas que me hicieran los hijos o una hermana jubilada me hacía un aporte, pero a mí nada más a mí". Preguntada. ¿Cuénteme, en qué consistía ese aporte de los hijos y de la hermana jubilada, cuánto le daban ellos y con qué periodicidad”? "Contestó: "No la hermana dejaba acumular por ahí como ella vivía en un pueblo entonces cuando yo iba me tenía por ahí tres racioncitas de $30.00 cada una, a veces me daba cien mil pesitos". Preguntada ¿Cada cuánto era?" Contestó: "No pues eso era como le digo doctora supuestamente mensual, pero entonces ella cuando yo podía viajar donde ella, me daba por ahí $100.000 pero no era más doctora». Asevera que si el Tribunal hubiese valorado las anteriores confesiones habría concluido que el aporte que daba el afiliado no era significativo y, por tanto, su cuantía

no era suficiente para que los actores dependieran económicamente de ese apoyo, pues los gastos personales de la demandante eran solventados con lo que recibía de su esposo, sus hijos y con el aporte de su hermana y, en consecuencia, la cantidad sufragada por el causante carecía de la trascendencia y de la entidad necesaria para generar dependencia económica; para lo que se apoya en un fragmento de la providencia CSJ SL8406-2015. Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor, señala que el juez de segundo grado tampoco tuvo en cuenta la confesión respecto del aporte que le daba su hijo Víctor Raúl y el monto de los gastos familiares, pues aceptó

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Radicación n.° 72749 que aquel era de $30.000 o $40.000 mensuales y que los gastos familiares solamente eran de $700.000 al mes; que la cantidad suministrada por el actor era escasa y a todas luces insuficiente para generar una dependencia económica. En cuanto a la declaración de Ruth Helena Zapata Yarce dice que se trata de una versión de oídas que no suministró ninguna información relevante sobre el monto del aporte que el causante daba a sus padres, ni en qué era invertido, ni sobre el impacto que tenía en los ingresos y gastos familiares; que la testigo se limitó a expresar generalidades y vaguedades que, desde luego, no son suficientes para acreditar la dependencia económica en los términos exigidos por la ley. En lo que atañe a la declaración de María Fanny Toro Bolívar, arguye que ella no dio cuenta de su dicho y, además,

no expresó información que pudiera servir para acreditar la dependencia económica en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia; que no atinó a decir a cuánto ascendía el sueldo del fallecido, ni el monto exacto de la ayuda económica que daba a los promotores del pleito. Así, considera que de las declaraciones no era posible concluir la dependencia, pues para que ello sea viable es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra, de modo que, no bastaba establecer la existencia de una simple colaboración, máxime cuando quien la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de alguien más, como aquí acontece con los actores.

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Radicación n.° 72749

VII. RÉPLICA Los opositores señalan que el formulario no puede considerarse como prueba calificada en sede casacional porque no fue diligenciado por ellos y si bien, aparece su firma, ello no significa que la información allí asentada haya sido la que suministraron.

Agregan que no aparece el nombre del causante porque en la plantilla no había espacio para registrar el de todos los que contribuían a la economía del hogar; que es evidente que las tres personas que allí se indican aportaban $1.000.000, cuando los gastos eran de $1.200.000, de lo que se infiere que el aporte del fallecido correspondía a los $200.000 restantes, pues la demandante informó que el sustento derivaba de sus hijos y de la pensión de su esposo. Igualmente, dicen que de los interrogatorios de parte y de las declaraciones no se desprenden consecuencias negativas

para ellos, pues lo que se deduce de tales es que el causante ganaba poco y aportaba conforme a su capacidad, pero lo hacía de manera periódica.

VIII. CONSIDERACIONES De los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al dar por acreditado, que la ayuda económica suministrada por el causante era determinante para dar por demostrada la dependencia económica de los actores respecto del causante.

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Radicación n.° 72749 En primer lugar, advierte la Corte que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial y/o la inspección judicial. En segundo término, se evoca que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, lo cual quiere decir que, si bien debe existir sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los

conviertan en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no les alcance para cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL63902016). En desarrollo del anterior criterio jurisprudencial se ha adoctrinado que, para la configuración de la subordinación económica, no basta con que el causante suministre cualquier estipendio económico a sus padres, sino que es imperativo que la dependencia se materialice a partir de dos

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Radicación n.° 72749 condiciones: i) falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; y ii) relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su eliminación, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo, viéndose afectado gravemente o de manera considerable su mínimo vital y condiciones de vida digna. En la sentencia CSJ SL2490-2019, en la que se resolvió una controversia de supuestos fácticos y jurídicos similares a los aquí dirimidos, se dijo lo siguiente: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente,

esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas. Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951,

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Radicación n.° 72749 resaltándose que: «Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece». En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: «En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo» (resaltado y comillas de la Sala). Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción

acusados, de los que se infiere lo siguiente: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por Ana Lucía Calle de Gómez (f.º 102, CD 5’). La absolvente, además de señalar que era ama de casa; que para la fecha del fallecimiento de su hijo Víctor Raúl, el núcleo familiar estaba compuesto por ella, su esposo y tres hijos (Carlos Mario, Ángela Patrícia y el causante); que su cónyuge era pensionado desde el año 2006; y que estaba afiliada a Comfenalco como su beneficiaria, indicó lo

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Radicación n.° 72749 siguiente: Pregunta n.º 6. ¿indíquele al despacho si para cuando se presentó la lamentable muerte de su hijo, su hijo Carlos Mario, su hija Ángela Patrícia y su esposo hacían aportes en dinero a la casa? R. Carlos Mario no tenía un trabajo estable, entonces cuando conseguía trabajo aportaba; Ángela Patrícia también aportaba, pero cuando se casó, ya no; y el esposo de la pensioncita que recibe mensual, vivimos es de la mesada de Victor, del papá. […] Preguntas del despacho. ¿cuénteme, su hijo Víctor Raúl, para la época de su muerte a qué se dedicaba, qué hacía él? R. él estaba trabajando en El Portal, que es como, según entiendo yo, como una repostería. ¿cuénteme, su hijo Víctor Raúl contribuía para los gastos del hogar? R. si, él antes del fallecimiento nos aportaba y ese dinero

se lo dábamos a Víctor Santiago, el papá, pues él era el en cargado de todos los gastos de la casa; él le daba lo que podía dar, se lo daba a Víctor para que cubriera todos los gastos de la casa. ¿cuénteme y en qué proporción o en qué suma aportaba su hijo Víctor Raúl? R. Ay doctora, yo no sé, no sé propiamente cuánto le daba al papá, como lo que decimos nosotros, como una ración, como una racioncita, porque él en realidad ganaba poquito entonces. ¿Cuánto devengaba su hijo Víctor Raúl? R. no le se decir doctora porque ni Víctor Santiago ni Víctor Raúl, pues, no me llegué a dar cuenta de cuánto ganaban, ellos administraban, porque él era el encargado de todo, de mercar, pagar servicios. ¿quién? Víctor Santiago, el papá. ¿cuénteme, usted sabe, en su hogar, en esa época en la que vivían allí, usted, su esposo, su hijo Carlos Mario, su hija Ángela Patrícia, y su hijo Víctor Raúl, a cuánto ascendían los gastos del hogar? R. pues no le sabría decir doctora porque, como le digo, Víctor Santiago empezó a recibir la pensión y él es el que ha administrado, yo no he manejado pues ningún, yo no recibo así, que él me entregara la mesada o algo sino que él era el que sabía qué era lo que tenía que hacer, mercar, pagar servicios, y como le digo, yo tenía la salud por ser beneficiaria del esposo. ¿cuénteme, sus gastos personales, objetos de aseo personal,

vestuario, medicamentos, quién asume esos gastos y quién los ha asumido? R. él le daba una racioncita al papá y me daba también a mí cuando le quedaba pues como fácil, entonces

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Radicación n.° 72749 Ángela Patricia estaba trabajando y me podía también colaborar, pero por parte del papá, yo no, él recibía su mesada y yo tenía prácticamente para mis gastos personales, que usted sabe doctora las mujeres qué necesitamos y qué no necesitamos, tenía que ser con ayudas que me hicieran los hijos o una hermana jubilada me hacía un aporte pero a mí nada más a mí. ¿Cuénteme, en qué consistía ese aporte de los hijos y de la hermana jubilada, cuánto le daban ellos y con qué periodicidad?

R. no, la hermana dejaba acumular por ahí como ella vivía en un pueblo entonces cuando yo iba me tenía por ahí tres racioncitas de $30.00 cada una, a veces me daba cien mil pesitos. ¿Cada cuánto era? R. no, pues eso era como le digo doctora supuestamente mensual, pero entonces ella cuando yo podía viajar donde ella, me daba por ahí $100.000, pero no era más doctora. ¿y los hijos, Ángela Patrícia, Víctor Raúl? R. ah no doctora, ya Ángela se casó, entonces… ¿y en la época en que vivía con usted y que estaba vivo Víctor Raúl le daba a usted una racioncita? R. una racioncita sí. ¿Cuánto era esa racioncita? R. no pues, no, no doctora, yo creo que no llegaba a $50.000, porque

no, no. (subrayado de la Sala) De tal suerte que la absolvente aceptó que su esposo y demandante, Víctor Santiago Gómez Naranjo, era el encargado de sufragar los gastos del hogar, los que no sabía a cuánto ascendían y menos, la cantidad que aportaba el causante, pues simplemente daba una «racioncita» cuando le quedaba fácil; que para los expendios personales recibía ayuda económica de su hermana, quien le aportaba, aproximadamente, $30.000 mensuales. Téngase en cuenta que la demandante fue contundente y reiterativa en señalar que los gastos de la casa estaban a cargo de su esposo y que el fallecido les ayudaba cuando podía, sin precisar el monto de la ayuda o su periodicidad; es más, dijo que el soporte económico que supuestamente le brindaba su hijo Víctor Raúl no superaba los $50.000. 2.- Interrogatorio de

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