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CSJ - SL4317-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4317-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4317-2018 Radicación n. 61426 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ en su contra y solidariamente contra la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO.

I. ANTECEDENTES María Amparo Montenegro Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas ProductivosSipro, para que se Radicación n.º 61426 declare la ineficacia o ilegalidad del convenio de asociación suscrito entre la actora y la cooperativa accionada, por ser contrario a las normas laborales y vulnerar el mínimo de derechos laborales. Solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, en virtud del «contrato realidad», con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., vigente desde el 15 de noviembre del 2006 hasta el 15 de

noviembre de 2007. Como consecuencia de estas declaraciones, pidió condenar al banco accionado y solidariamente a la cooperativa demandada, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990 y la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST, más las costas del proceso. Expuso como fundamento de sus pretensiones, que se vinculó al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro con quien suscribió un convenio de asociación, inició sus labores el 15 de noviembre de 2006 y las prestó hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que renunció ante la decisión de la entidad bancaria de reducir en un 50% los porcentajes de comisiones que devengaba y de eliminar los incentivos. Precisó que la referida cooperativa la envió en misión al banco demandado como asesora de productos financieros y colocación en el mercado de tarjetas de crédito y venta de 2 Radicación n.º 61426 seguros de vida, como s1 se tratara de una empresa de servicios temporales. Agregó que, para ser admitida en dicho cargo, debió cumplir con ciertas exigencias como rendir un examen de actitud, entrevistas y visitas domiciliarias realizadas por la psicóloga del banco accionado; además, para eJercer la labor recibió de Colpatria S.A. la inducción previa sobre manejo y cuidado

de tarjetas de crédito, al igual que la entrega de la papelería que debía utilizar para la colocación de estos productos en el mercado. Para garantizar la tenencia y custodia de las tarjetas de crédito entregadas a la actora debió firmar un pagare en blanco y que su labor era auditada mensualmente por funcionarios de la entidad bancaria. Afirmó que su salario era variable, segun el numero de productos colocados en el mercado y ascendía aproximadamente a $1. 700.000, pero que los premios, incentivos o bonificaciones llamadas «metavso lantqeues », sumaban $250.000 y $300.000 semanales, incrementaban su remuneración. Estos pagos eran efectuados por el banco a través de la Cooperativa. Refirió que para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, debía cumplir un horario diario impuesto por la entidad bancaria y rendir cuentas a las coordinadoras de las dos demandadas quienes vigilaban y controlaban el trabajo, le programaban labores extra los sábados, domingos y festivos para promocionar tarjetas de crédito y venta de seguros de vida en almacenes de cadena y grandes superficies; el no cumplir con estas labores generaba 3 Radicación n.º 61426 llamados de descargos y sanciones, pues para el banco era un trabajo obligatorio. Manifestó que en el contrato de oferta mercantil celebrado por las accionadas, no se previó la facultad de crear incentivos para el personal en misión n1 el cumplimiento de metas, llamados de atención, la firma de pagarés en blanco, visitas domiciliarias, tampoco laborar horas extras, elementos que corresponden a un verdadero

contrato de trabajo. El Banco Colp atria Red Multibanca Colp atria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, indicó que no se benefició de manera directa de los servicios personales que la actora hubiere podido prestar a la cooperativa Sipro, ni ejerció actos de subordinación frente a ella. Explicó que entre las demandadas existió un convenio de corretaje comercial en virtud del cual, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro se comprometió a promocionar al nos servicios y productos gu financieros, en cumplimiento de la oferta mercantil y por su propia cuenta y riesgo. Agregó que el referido contrato tuvo pleno respaldo legal y en su ejecución no se presentó nin no de los elementos que tipifican una relación de gu carácter laboral, específicamente, la subordinación por parte del Colpatria Red Multibanca S.A. frente a los trabajadores asociados, por lo que las pretensiones de la actora no tienen ningún fundamento. 4 Radicación n.º 61426 Aclaró que el banco cumplió con los compromisos adquiridos con la Cooperativa, en virtud del contrato de corretaje y si se adeuda alguna suma a la actora, ello le corresponde de manera directa a Sipro. Por último, sostuvo que nunca le impuso cumplimiento de órdenes, horarios y menos llamados de atención o sanciones disciplinarias a la demandante, pues no tuvo una relación directa con ella. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f. º98 a 103).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Explicó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a dicha cooperativa y ostentó la calidad de: i) propietaria, pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba aportes mensuales en dinero; ii) gestora, por la administración que podía desarrollar en f arma directa o a través de delegados y iii) trabajadora, bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte material adicional a su cuota en dinero. Señaló que éstas relaciones se rigen por la Ley 79 de 1988, Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, más no por el Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, la labor de la actora no puede considerarse como una prestación personal del servicio a favor de las demandadas, sino su aporte social a la cooperativa. Afirmó que la actora cumplió con sus 5 Radicación n.º 61426 derechos y deberes como asociada, participó en la elección de delegados a la asamblea general de socios el 16 de marzo de 2007, recibió capacitación y retornos cooperativos para los años 2006 y 2007, reconoció la estructura y jerarquía del sistema cooperativo y conoc10 quienes eran los trabajadores asociados que fungían como sus superiores jerárquicos. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, carencia de derecho, prescripción y compensación. (f': 118 a 126)

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadpaa rcialmleane txec epcdieó n prescriipncvioócnap doarl adse mandadas.

SEGUNDO: DECLARAR quel aC . T.AS ISTEMAPSR ODUCTWOS, incurernic ól arcao nducdteia n termedilaacbioóranalr l e miat ir lad emandanetnme i sipóanr aat endlearb oretsr abapjroo pios o deu nu suaritoe rcbeernoe ficidaeur niso e rvicio. o TERCERO: DECLARAR quee lB ANCOC OLPATRSIA. A.s,e benefiyc rieóc ibisóe rvicpierosso nayl reesm uneraddeol sa los demandapnotree n víoor emisqiuóenl eh icilearC eT AS ISTEMAS PRODUCTWO"SS IPRpOa"r laa v entpao rp artdeel aa ctodrea producfitnoasn ciedreop sr opieddealbd a ncsoi,e ndo el los este únicboe neficidaetr ailose esr viyc vieonst as.

CUARTO - DECLARAR solidariarmeesnptoen saablBl AeNsC O COLPATRSIA. Ay. a laC TAS ISTEMAPSR ODUCTWO"SS IPRO", de derechloasb orailnedsi viduraelceosn oceindl oasp arte los motidvea providencia. esta QUINTOCONDENAR enf ormsao lidaalrB iAaN COC OLPATRIA S.Ay. a laC TAS ISTEMASP RODUCTWO"SS IPROa" p,a gaar

favodre l as eñorMAaR IA AMPAROM ONTENEGRMOU ÑOZl,a s y siguiesnutmeasds e d inerpoo rl ossi guiecnotnecse ptos. cesantías $2.245.951 6 Radicación n.º 61426 intereses a cesantías $ 206.418 pnmas $606.440 vacaciones $ 872.210

TOTAL $3.931.019

SEXT-OC ONDENenAR f orma solidaria al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTWOS "SIPRO" a pagar a favor de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. Indemnización moratoria por no consignación de cesantías del año $ 2006, la suma de 16.123.618. $74.890,83 diarios, desde el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2009, y a partir del 15 de noviembre de 2009, se pagaran sobre las sumas adeudas, por concepto de cesantías y primas, indicadas en literales a} y c} del numeral º de esta los 5 resolutiva, intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la Super.financiera de Colombia para créditos de libre asignación, lo anterior por concepto de indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato de trabajo. SEPTI-MCOO NDENenAR c onstas a las demandadas [. ..]

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de pnmera instancia y condenó en costas a la parte accionada. Para sustentar su decisión, el Tribunal se refirió a las pruebas allegadas al expediente de las cuales encontró demostrado que entre la actora y Sipro se celebró un convenio de asociación (f.º 501), tal como se certificó a folio 4, al señalar que era asociada de dicha cooperativa y que desempeñó el cargo de asesora comercial de tarjetas de crédeinlt aeo j ecución de prestación de servicios con Red 7 Radicación n.º 61426 Multibanca desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007; se amplió el plazo de la oferta mercantil por un año más, a partir del 1º de mayo de 2007 (f.º 486); se celebró un contrato de comodato entre Sipro y Colpatria el 20 de abril de 2006 (f.º 489); que la actora se afilió al sistema de seguridad social integral (f.º 502 a 504); que se le pagaron las compensaciones (f.º 505 a 509) y, finalmente se acreditó la renuncia de la actora (f.º 511). Luego de referir lo informado en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas y por la actora, así como por los testigos Alvaro Rengifo Méndez, Claudia Jimena Rodríguez Uribe y Blanca Peñaranda Dallas, indicó que lo pretendido por los

apelantes era cuestionar la existencia de la relación laboral declarada por el juez de primer grado. Conforme a lo anterior, concluyó que al momento de la celebración del convenio de asociación, las demandadas ya tenían una relación de índole comercial, por ende, todas las actuaciones estaban dentro del marco legal. Sin embargo, precisó que aún demostrado el contrato de oferta mercantil y el convenio de trabajo asociado, debía verificarse cuáles fueron en realidad, las características y condiciones a las que estuvo sujeta la actora, pues podía ocurrir que se desvirtuara la vinculación celebrada. En ese orden rememoró que según la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan porque: (lios) s ocios son al mismo tiempo los aportantes de capital y 8 Radicación n.º 61426 los gestores de la empresa; (ii) el reg1men de trabajo, de prev1s1on, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de estas organizaciones, lo que significa que no está sujeto a la legislación laboral y, (iliasi d)if erencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral del Código de Procedimiento Civil a la justicia ordinaria civil. Luego de transcribir algunos apartes de la decisión CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713, indicó que en virtud del principio de la primacía de la realidad se debía tener en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente lo que han acordado las partes. Bajo estos parámetros, no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad, sino que la

demostración de la realidad es la que reina sobre la relación de las partes. Así las cosas, señaló que la demandante prestaba sus servicios personalmente sin que pudieran ser delegados en ningún momento; recibía órdenes de la coordinadora de ventas quien también era asociada de SIPRO, «pernoo s e tratdae o trcao sqau el as ubordinianctieórnm edqiuaer ia ejerceílaB ancom edianltaec ooperatciumvpalí»a ;u n horario de trabajo, que en últimas era el establecido por el banco quien era el interesado en el serv1c10; la compensación que recibía era la contraprestación del servicio prestado, que evidentemente Sipro le pagaba con los mismos ingresos que recibía del contrato de oferta mercantil pactado con Colpatria, es decir, el dinero de la remunerac1on proven1a de la entidad recurrente y, 9 Radicación n.º 61426 finalmente, los bienes con que se laboraba eran del banco, pues los entregó en comodato, lo que no implica transferencia de dominio sino una mera tenencia. Siendo ello así, el Tribunal concluyó que la cooperativa de trabajo asociado no puede actuar como empresa intermediaria, y en este caso, el contrato de trabajo asociado se desconfigura, pues no se evidencia el cumplimiento de su finalidad, esto es, beneficiar a los socios con una fuente de empleo a través de la organización autogestionaria para trabajar de manera solidaria, por el contrario, lo que se observa es la prestación de un servicio en beneficio de un tercero. Resaltó que en el proceso quedaron demostrados los hechos indicativos que estableció la Recomendación 198 de

ª la OIT adoptada en la CIT 95 , reunión de 15 junio de 2006, para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esto, como quiera que se acreditó que el trabajo se realizaba según instrucciones y control de Colpatria, la accionante se integró a la organización y en beneficio de la misma, ejecutando la labor personalmente dentro de un horario de trabajo, de manera continua, con suministro de herramientas y en los locales del banco, quien disfrazaba el suministro de elementos a través de un contrato gratuito como lo es el comodato celebrado con la Cooperativa. Por último, mencionó que en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solo basta demostrar la prestación personal del serv1c10, sin que sea necesario 10 Radicna.c6ºi1 ó4n2 6 acreditar todos los elementos del convenio laboral, pues la norma exonera al trabajador de acreditar la subordinación, trasladando al demandado la carga de desvirtuarla. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del a qua, en cuanto a las declaraciones y condenas en contra del Banco Colpatria S.A.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.Ú NICCOA RGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial

por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 65, 249, 250, 306 y 189 del C.S. T, 99 de la Ley 50 de 1 990, en relación con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el artículo 70 de la misma Ley y el Decreto 468 de 1990». 11 Radicancº.6i 1ó4n2 6 El censor aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola que la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ realizó labores relacionadas con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., únicamente en razón de su afiliación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO-, persona jurídica que tenía suscrito con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una oferta mercantil de venta de servicios Cooperativos.

2. No dar por demostrado, estándola que los servicios prestados por la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ solamente los realizó en razón de su calidad de afiliada y asociada a la

CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

3. No dar por demostrado estándola que nunca existió prestación de servicios personales subordinados por parte de la señora

MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ al BANCO COLPATRIA

RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

4. Dar por demostrado sin estarlo que entre la señora MARIA

AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. existió un contrato de trabajo, subordinado.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la oferta mercantil de oferta de servicios cooperativos suscrita entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO se celebró umca y exclusivamente para intermediar la prestación de servicios de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ al BANCO

COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Estos errores se generaron por la errada valoración de las siguientes pruebas:

1. Convenio de asociación existente entre la señora MARIA

AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOSSIPRO (fl. 501) del expediente.

2. Certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO, sobre la asociación de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ a dicha cooperativa (fl.4) del expediente.

12 Radicación n. º 61426

3. Oferta mercantil de venta de servicios cooperativos de fecha abril 17 de 2006, celebrada entre la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPROy el

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (fi. 476 a 484).

4. Amplicacion del plazo oferta mercantil de venta de servicios cooperativos presentada por COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPROy aceptada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. de fecha 2 de mayo de 2006 (fi. 485).

5. Acuerdo de servicios entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPROy el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por el valor de $12.500.000.000.00, inicio de periodo de validez 2052006, fin de periodo de validez 30-04-2007 (fi.488) del expediente.

6. Contrato de comodato suscrito entre BANCO COLPATRIA RED

MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPROsuscrito para desarrollar la oferta de servicios mercantiles entre la cooperativa y la BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A (fi. 489 a 496) del expediente.

7. Otro sí al convenio de asociación suscrito entre AMPARO MONTENERO MUÑOZ y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO (fi 501) del expediente.

8. Interrogatorio de parte absuelto por el señor FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ TORRES en su calidad de representante legal de la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS

PRODUCTIVOS SIPRO.

9. CD fi.568 del expediente. 1 O. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ (fi.522) del expediente.

En la demostración del cargo, señala que se encuentra demostrado que María Amparo Montenegro Muñoz era asociada de la CTA Sistemas Productivos Sipro. También se acredita, porque así lo confesó la actora en el interrogatorio de parte, que toda coordinación de su trabajo se realizaba a través de Claudia Ximena Rodríguez Uribe y que ningún funcionario del banco intervenía en la actividad que ella 13 Radicación n. º 6142 6 realizaba como vendedora de tarjetas, la cual tenía como causa jurídica la oferta de servicios mercantiles suscrita entre las dos empresas demandadas. Asegura que esta oferta mercantil fue erróneamente apreciada, pues en ella se señalan con toda claridad y dentro de los parámetros establecidos por la Ley 79 de 1988, especialmente, los artículos 59 y 70, las actividades lícitas que podían ser ejecutadas por las cooperativas de trabajo asociado a través de socios como la actora. Igualmente se valoró de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa accionada, quien de manera expresa señaló la calidad de asociada de la accionante y que la única causa jurídica de las actividades que María Amparo Montenegro M uñoz realizaba, era la oferta mercantil de ven ta de servicios celebrada con el banco demandado, la cual, como el Tribunal la aceptó, se celebró conforme a la ley. Indica que la apreciación correcta del « acervo hubiera llevado al Tribunal a una conclusión probatorio» diferente, pues no podía aplicar, «como lo hizo, la sentencia

dado que en de la Corte Suprema de Justicia en abstracto», este caso no se pudo establecer una prestación de servicios personales por parte de la actora al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por el contrario, las pruebas permiten acreditar que la calidad de asociada de la CTA Sistemas Productivos Sipro, fue la causa jurídica para que la demandante realizara actividades comprendidas dentro 14 Radicación n.º 61426 de la oferta mercantil de venta de serv1c1os, celebrada válidamente entre las demandadas. Resalta que la accionante admitió que todas las actividades realizadas como asociada, eran dirigidas y orientadas por Claudia Ximena Rodríguez, igualmente socia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro y coordinadora de la mencionada oferta mercantil; razón por la cual, no había lugar a concluir que ésta cooperativa actuaba única y exclusivamente como intermediaria en la prestación de servicios de María Amparo Montenegro Muñoz. Finalmente indica que, de no llegar a casar la sentencia, la Corte debe, «ocnevrtiednaT ribunadle insntcaiaan»al,iza r la conducta del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual estuvo dentro de los lineamientos de la buena fe, ya que se demostró que existió una oferta mercantil de venta de servicios, válida y legalmente celebrada, que se encuentra demostrado el pago de esos servicios y la calidad de asociada de la demandante, sin que hubiese efectuado alguna reclamación sobre ello durante la vigencia de su vinculación. Además, la confesión de la actora y el testimonio de Claudia Ximena Rodríguez,

evidencian que el banco nunca intervino en la actividad realizada por la señora Montenegro Muñoz. VIIR.É PLICA María Amparo Montenegro Muñoz se opone a la acusación de la demandada, porque considera que el 15 Radicación n.º 61426 planteamiento del recurso no permite evidenciar algún error del fallador de segundo grado en la apreciación de los documentos, pues el Colegiado no concluyó nada contrario a lo informado en estas pruebas, esto es, que la demandante prestó sus servicios al banco demandado en virtud de un verdadero contrato realidad. Resalta que el censor no se puede beneficiar del interrogatorio de la codemandada CTA Sipro y que la declaración de parte de la actora no fue mal apreciada, pues de ella se derivó lo que en verdad acredita, es decir, que celebró un contrato de asociación, que no conocía el alcance del convenio de corretaje celebrado entre las accionadas, que si llegaban tarde a la oficina el banco les retenía el trabajo por no cumplir el horario y que la coordinación la efectuaba Luisa Durán. Dentro del término legal, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro manifestó que la sentencia impugnada debe ser retirada del «ordenamiento juridico» en virtud de la prosperidad del recurso de casación, bien sea por el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión o porque el error que se denuncia salta a la vista. Así, señala, en sede de instancia, la Corte deberá revocar la sentencia del «juez de segundo grado» y negar las pretensiones de la demanda inicial. 16

Radicación n.º 61426 VI.IC IONDSEIRACIONES El recurrente discute la conclusión fáctica del Colegiado, según la cual, entre el banco accionado y la actora existió una verdadera relación de trabajo, pues a su juicio, su calidad de afiliada y asociada a la Cooperativa de Trabajo Sistemas Productivos Sipro fue la única razón para que María Amparo Montenegro Muñoz realizara actividades comprendidas en la oferta mercantil de venta de servicios celebrada entre las demandadas. Al respecto, el Tribunal consideró que a pesar de estar demostrada la existencia del contrato de trabajo asociado y la oferta mercantil entre Colpatria y Sipro, es necesario establecer las condiciones reales en que fue prestado el servicio, y de las pruebas analizadas concluyó, que en verdad se trató de una vinculación de carácte·r laboral entre la demandante y la entidad recurrente. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer s1, según las pruebas denunciadas, la conclusión del ad quem sobre el carácter laboral de la relación entre éstas partes es equivocada, como lo afirma el censor.

1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante (Cd f.º 522) En su declaración, María Amparo Montenegro Muñoz, indicó que suscribió un convenio de trabajo asociado con

17 Radicación n. º 61426 Sipro para vender productos del banco accionado, que las directrices para prestar sus servicios eran impartidas por Luisa Durán, y que renunció «funcionadrei Cao lpatiar» porque el banco dejó de entregar trabajo a los asesores, es decir, se redujo la labor. También aseguró que recibía

instrucciones directamente del banco recurrente Colpatria Red Multibanca S.A. pues «ellosh aícanl a expedicóin de y plásticossi ll egábamost ardae la oficinnao sr etíeanne l tarbjao, no nosd abna tarbjao poqrue de pronto no cumplíamose l horareisoa,e rau na del asd ierctridcee s Adujo que no conocía los estatutos de la CTA patred ee llos. » Sipro, no recibió retornos cooperativos, no conoció el contrato entre las accionadas ni las facultades de auditoría que tenía el banco. Así, contrario a lo señalado por el recurrente, de estas afirmaciones no es dable derivar una confesión sobre la subordinación ejercida exclusivamente por la cooperativa demandada. En efecto, aunque se afirma en la acusación que la actora admitió que toda la coordinación de su trabajo se realizaba a través de Claudia Ximena Rodríguez Uribe, trabajadora asociada de Sipro, y que ningún funcionario de Colpatria S.A. intervenía en las labores asignadas, lo cierto es que tales hechos no fueron expuestos en el interrogatorio de parte analizado. Lo que se afirmó al respecto, fue que la coordinación de la labor y las directrices provenían de Luisa Durán, persona que la demandante identificó como funcionaria del banco recurrente, pero no menciono a la señora Rodríguez 18 Radicación n. 61426 º Uribe. Además, ante la pregunta formulada por el mismo banco, reiteró que sí recibía órdenes directamente de Colpatria, referidas a la entrega o reparto de trabajo y al

horario. Siendo ello así, el Tribunal no pudo incurrir en la equivocación valorativa que se le endilga, pues en ningún momento se admitieron en dicho interrogatorio de parte, los supuestos fácticos alegados por la entidad recurrente.

2. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado

Sipro. El censor asegura que en esta declaración, el representante de la cooperativa accionada admitió la calidad de trabajadora asociada de la demandante y que la realización de las actividades personales de la actora obedecía a la oferta mercantil celebrada entre las demandadas. En efecto, al revisar este interrogatorio se advierten informados los hechos aludidos por el recurrente, pues el declarante explica cuál fue el contrato que suscribió con María Amparo Montenegro Muñoz, así como con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. Además, expuso que estas contrataciones fueron ejecutadas en la forma pactada y que la coordinación de las labores la realizaba Sipro. 19 Radicación n.º 61426 Sin embargo, debe recordarse que el Colegiado s1 reconoció la existencia tanto del contrato asociativo de la actora con la cooperativa, como la oferta mercantil entre ésta y la entidad recurrente. Por ende, no 1ncurno en equ1vocac1on al na en la gu valoración de este interrogatorio, pues derivó de ella los hechos que en verdad fueron informados, solo que, en el análisis de los presupuestos fácticos acreditados con éste y los demás medios probatorio que tuvo en cuenta, coligió que en la realidad las labores de la actora fueron prestadas

en el marco de un contrato de trabajo con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y no actuó como asociado de la cooperativa. Tal constatación de las verdaderas condiciones en que se ejecutó el servicio, no pudo ser desvirtuada con lo infa rmado por una de las partes accionadas, pues únicamente se refirió a los convenios formalmente suscritos entre las demandadas. En todo caso, debe resaltarse que en estricto sentido, lo manifestado por este codemandado no podría considerarse como una confesión, pues no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria, que es la demandante. Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC los requisitos de la confesión provocada, son los si ientes: gu

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

20 Radicación n.º 61426

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere exirajudicial o judicial trasladada.

En ese orden, con este medio de pru

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