CSJ - SL4318-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4318-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:te sUón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4318-2018 Radicación n. º60933 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Í BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT AS S.A .. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA CECILIA RIVERA TAMAYO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN TORRES RIVERA contra la ÑÍ recurrente y la FIDUPREVISORA VIDA S.A. COMPA A DE ÑÍ
SEGUROS hoy POSITIVA COMPA A DE SEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Martha Cecilia Rivera Tamayo promov10 proceso ordinario laboral contra La Previsora Vida S.A. Compañía de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60933 Seguroy ss olidariaBmBeVnAte H orizonPteen sionYe s CesantSí.aAsc. o,n e lfi nd eo bteneenrs uf avoyrd es uh ijo menoJru anE stebTano rrReisv erealr, e conocimyi peangtoo
del ap ensidóens obreviviceonmtobe esn eficiadreWi aolsd o AriadnTeo rreSsá nchedze sdee l momentod e su fallecimmieesnatdoaa,sd icionraelaejsu,s lteegsa lmeássl os interedsem eosr ae i ndexayc,ia ólrn e conocimyi peangtoo dealu xilfiuon erario. Comof undamendtes ou sp eticioennle osq ,u ei nteresa alr ecurssoo,s tuvqou ee ls eñoWra ldoA riadnTeo rres Sánchefza lleecl2i 7ód en oviembdre2e 0 07« ahla besri do ultimpaodrou nossi carios». Agregqóu ee ld epartamdeenr teoc urshousm anodse l a empresGar ajaleSs. A.c,o mpañídao ndel aborasbua conyugeel,a boreólr epordteel a ccidendtee t rabajo, señalanqduoe« Edlí a2 7d en oviembdre2e 0 07a las7 :50 a.m.e ls eñoWrA LDOT ORRESfu e atacadao t iropsor desconocqiudelo ecs a usarloamn u erteene lm omentqou es e trasladdaesb uar esidean scuis ai tdieot rabajo». Manifesqtuóe la PrevisoVriad aS .A.m,e diante comunicacdieól1n 2 d ef ebredreo2 008d,e termiqnuóee l origdeenl am uertdee lc ausanftueec omúnd,e cisiqóune impugnaón tlea J untRae giondaeCl a lificadceiI ónnv alidez,
lac uadle termiqnuóee la ccideonctuer rcioóno casidóenl trabayj,eo n c onsecuelnocd ieat,e rmcionmóod eo rigen profesioAnsaeln.t qóu ee ld ictamenf uer ecurriedno reposicpioórLn a P revisVoirdaaS .A.e,lc ualf,u er esuelto
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Radicación n. º6 0933 por la propia Junta en audiencia del 22 de mayo de 2008, mediante acta n. 19-2008, en la cual decidió no reponer la º decisión. Aseguró, que el causante dejó como único descendiente al menor Juan Esteban Torres Rivera, quien nació el 22 de junio de 2007. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Martha Cecilia Rivera Tamayo mediante comunicación del 21 de febrero de 2008, presentó recurso contra la calificación del origen, y que el día 29 de abril de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó el origen de accidente como laboral. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, buena fe de la administradora del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., inexistencia de solidaridad entre La Previsora Vida S.A. y el BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A., y compensación. En su contestación, Positiva Compañía de Seguros S.A., antes Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que Grajales S.A. había elaborado un reporte del accidente el día 27 de noviembre de 2007; que a través de
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Radicacni.ºó6 n0 933 comunicadceil1ó 2dn e f ebrdeer2 o0 08d,e termqiuneeó l evenmtoor tdaelsl e ñoWr a ldAor iadTnoer rSeásn cheerza, deo rigceonm úqnu; ep resernetcóu rdser oe posiacnitlóean JuntRae giodneaC la lificadceiI ónnv aldiedlVe azl ldee l Caucpao erl o rigperno fesqiuoehn aablí dae termiqnuaed o; presernetcóu rdsero e posianctieeó lnd ictadmeel naJ unta Regiondael C alificadcei Iónnv aliyd qeuze e lú nico descenddieeslne tñeoT ro rrSeásn cheerzae lm enoJru an EstebTaonr rReisv era. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoein neesx istencia del ao bligafcaildótenca ,a usjau rídyei ncrai quecismiine nto jusctaau sa. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaLdaob odreaClli rcudieRt ool danmieldlioa,n te
sentednec2li4 ad ee nerdoe2 012r,e solvió: 1 º D ECLARAR que la demandante Martha Cecilia Rivera Tamayo, en forma vitalicia, y su hijo menor de edad Juan Esteban Torres Rivera son únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común que causó con la muerte del señor Waldo Ariadne se Torres Sánchez, ocurrida el 27 de noviembre de 2007, el cual se hallaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 2 º D ECLARAnoR p robadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 3º CONDENeAn cRon,se cuencia, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., representado legalmente por la doctora Maria Isabel Posada Carpas, o por quien haga sus veces, a pagar a título de pensión de sobrevivientes a la señora Martha Cecilia Rivera Tamayo las correspondientes pensionales, causadas y mesadas futuras, en un 50% del valor que legalmente corresponda para ella y el otro 50% para su hijo Juan Esteban Torres Rivera, a partir del 27 de noviembre de 2007, las adicionales y más mesadas los reajustes legales que causen en cada anualidad. Además, tiene se
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4 Radicación n. º6 0933 dereclhaoa ctoar qau es up artsee a creciceunatned coe selna s causaqsu eg eneraerlro enc onocimdieedlne troe cehnos uh ijtoa,l y comos ed ejpól asmaedno l ap artceo nsiderdaet eisvtae
proveído. 4º CONDENARa BBVAH orizoPnetnes ioyn Ceess antSí.aAsa. l pagdoe l oisn teremsoersa toirnidaisc aednoe sla rtíc1u4l1do e l a Ley1 00d e1 993e,n l otsé rmianloelssí t ablecidos. 5º CONDENAaR BBVAH orizoPnetnes ioyn Ceess antSí.aAsa. l pagdoe a uxifulnieor arqiuoer eclalmaad emandanetnec ,u antía de$ 2.16580.0 . 6º ABSOLVEaR PositCiovmap añdíeaS egurSo.sA a.n teLsa PrevisVoirdaSa . AC.o mpañdíeaS egurodsel, a sp retensiones aquiín coadas. 7º COSTASa cargdoe B BVAH orizoPnetnes ioyn eCse santías S.Ay. ,af avodre l ad emandanRtiev eTraam ayeon c uantdíea $7.000.000
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juez Laboral del
Circuito de Roldanillo. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico, s1 era procedente inaplicar por inconstitucionalidad sobreviniente, la norma que contiene el
requisito de fidelidad. Al abordar el estudio del problema jurídico, comenzó por citar los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 60933 . fi requisitos para el reconocimiento de la pens1on de «sufrió sobrevivientes; preciso que dicha normatividad drásmtoidciaf ipcoaercAl ir ótní1 c2du ell oLa e y de2 003, 797 perloo lsi teraajyl ebs)d eln umersaelg unfudeor on declariandeoxse qpuoilrbaC l oersCt oen stitmuecdiioannatle laS enteCn-c5id5ae62 l 0d ea gosdte2o 0 09». Agregó que en diversos pronunciamientos, la Corte «hal lamaldaao t encdieól[n l jegislador Constitucional colombpiaarnqaou eo bsercvoenn golra n ormatividad internaycl iarosen caolm enddaecl iaOo InTre,es f eraild as princdiepp rioog resdiesvlii sdtadedems ae gursiodcaida l». Citó la sentencia CC T018 de 2008, para señalar que la Corte Constitucional, venía construyendo un criterio sobre la nueva regulación de la pensión de sobrevivientes y la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en él consignado, desde mucho antes del fallo en el que se declaró la inexiquibilidad. Aludió a la sentencia CC C-556 de 20 de agosto de 2009, concluyendo que: A juicio de la Alta Corporación, para que el cambio normativo en el
Sistema de Seguridad Social pueda ser constitucional, ". ..e l Estado debe demostrar, con datos suficientes y pertinentes que la medida (i) busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) resulta conducente para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las distintas alternativas, parece necesaria para alcanzar el.fin propuesto; (iv) no afecta el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido y (v) el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja." 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 60933 º A loa ntersei aogrr eqguae e lj uicdieoc onstitucionalidad adelanptoalrdaC o o rhtaed ese r particulesatrrictmo ceunatned o lam edirdeag reasfievcpatr ei mfaa clois ed erecsohcioaless de persoong arsu pdoeps e rsoensapse ciaplrmoetnetgpeio ldrao s Constitduecbiióadn so,u condidceiv óunl neraboi dlei dad marginaDleii dgaumdao.ld or,e cuelraCd oar ltjaeu ,r isprudencia hap reciqsuauedn oam edisde ae ntiernedger eesnpi rvian cipio, enlo s siguieenvteensta o)cs u:a nrdeoc oorl tiam eiltá am bito sustandteip vroo tecdceilró ens pecdteirveocb h)oc ;u ando aumenstuas tancilaosl rmeeqnutiees xiitgopisad roaa c ceadle r deredcehq ou see tract)ca u;a nddios miond ueysevd íema a nera
efectei ivmap ortloas nretcuers os públidceosst inaa ldao s satis/a ccidóendl e recahnot,ed seq uese hayvae rifiecla do cumplimdiele arn etsop eptrievsat ación. º Resaqluteól olsi teraa)yl be)ds e nlu mer2adle l artí1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 00q3u meo difieclaó r tí4c6u lo del aL ey1 00d e1 993e,s tablerceiqeuriosni tos «más paraal canezlar re conocipmeinesnitoon al, ngurosos» generaunndao ent oranlos istdeem a «m edida regresiva» segursiodcaida l. Precqiusesó i b iepna,r laaf ecehnaq ueo curerli ó decedseoal f ilWiaalddoTo o rrSeásn chseeze ,n contraba vigelnate ex igednecl iafia d eliednla adcs o tizaacli ones sistdeems ae gursiodcaeidna p le nsiodniecrshe,oq uiessi to «flagrantemente contrario al principio de progresividad de los derechos de la seguridad social contenidos en la Constitución Nacional, especialmente frente a una población que ha sido reconocida con dos condiciones que ameritan la protección y ene soer dednei deaesx,i gailrc laeu saenlt e especial» requidseifi tdoe liadlaS dS SId,e clariandeox eqyu ible contraal raCi oon stitiurceíinacó onn,t rdaevplír ai ncdiep io progresdielv oidsde arde cdhelo ass e gursiodcaida l.
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Radicación n. º 60933 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A., pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en consecuencia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro del término legal por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. y que se resolverán de manera conjunta, dado que denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto y sus argumentaciones se complementan. VI.P RIMECRA RGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 4 de la
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Radicación n. º 60933 Constitución Política». En la demostración del cargo, precisa que, en razón a la
vía de ataque escogida, no controvierte los aspectos fácticos acreditados en el proceso, esto es, el fallecimiento del afiliado, la calidad de beneficiarios de los reclamantes y que no se cumple el requisito de fidelidad. Sostiene que el Tribunal desconoció el efecto jurídico consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, después del examen de constitucionalidad, pues según el censor, las sentencias que profiera la Corte Constitucional, sobre actos sujetos a control, tienen consecuencias hacia futuro y que la a quem sentencia de constitucionalidad a la que aludió el «C2009» 556, estableció efectos posteriores, al no condicionar lo contrario. Para apoyar su tesis citó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33.744, en la que, según el censor, en casos análogos la Sala analizó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Al igual, que las sentencias CC C-973 de 2004 y el salvamento de voto en·la sentencia CS SL.8 de may. 2012, «de los apartes de la sentencia rad. 35319, para concluir que impugnada antes transcritos también surge con claridad que el Tribunal, al no aplicar el artículo 12 de la Ley de 2003 797 en la parte que consagraba el requisito de la fidelidad en las cotizaciones, también incurrió en la infracción directa del 9
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Radicación n. º 60933 artículo 20 de la Ley 393 de 1997». Asegura que no era posible que en el lapso en que el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estuvo vigente, se «predicara» la excepción de inconstitucionalidad, pues para la fecha en que falleció el causante, la norma contaba con plenos efectos y su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con consecuencias hacia futuro. Finalmente, asentó: Es claro entonces, que esa H. Sala de la Corte ha explicado, con reiteración que, para efectos de detenninar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, debe acudirse a lo establecido por la nonna que se encuentre vigente en el momento en que fa llec e el causante afiliado o pensionado. En este caso, como se ha demostrado, la nonna vigente lo eran los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no podía el Tribunal soslayarlos para concluir que se reunían los requisitos establecidos en ese precepto, esto es, obviar la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones. Por último, interesa anotar que, acudir a principios que no pueden ser aplicables al presente asunto, constituye también una infracción directa del artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993, cuyo texto advierte . que el afiliado o, en este caso, sus sobrevivientes, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier nonna contenida en la nueva ley que, ante su cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen". VIIS.E GUNCDAOR GO La argumentación es similar a lo expuesto en el cargo
anterior, aunque se invocan como sub motivos de violación
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Radicación n. º 60933 legallai, n terpretearcrióóndnee al oasr tícu4l8oy s 5 3d el a CartPao lítyi 4c5ad el aL ey2 70d e 1996l,o q uel levaó infrindgiirre ctamleonastr et ícu2l0do esl aL ey3 93d e1 997, ens up arágrayf 1o2d, e l aL ey7 97d e2 003q,u er eforemló artíc4u6ld oe l aL ey1 00d e1 993e,n r elaccioónne la rtículo 47 del am ismal eeyn s ut extoor igiyna a alp,l iceanfr o rma º indebiedlaa r tíc4uldoel aC onstituPcoilóínt ica.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Ela poderaddePo o sitCiovmap añdíeaS egurSo.sA s.e, opusaol odso sc argodse m anercao njunetnla a m edidqau e, lad ecisdieóln fuea bsolutpoarrilaao isn teredsese us aq uo represenyt caodmao l ac ompetenfcuinac iodnealTl r ibunal girúón icyae xclusivarmeesnpteedc etl oaa plicaocn ioód ne l requisidteo fi delidaedn, l o que atañea l recurso extraordiennan raidoal, op erjudicaría.
IX. CONSIDERACIONES
Dadal av íeas cogildaSa a,l aad vieqruteen os ono bjeto ded iscuslioóssn i guienstuepsu estfoásc tiecsotsa blecidos pore l (iW) a ldAor iadTnoer reSsá nchefza lleecli ó adq uem: 27d en oviembdre2e 0 07(;i pia)r eal m omentdoe s ud eceso contacboan m ásd e5 0s emanacso tizaednal so tsr easñ os anterioar seus fallecimi(einiMtiao)r; t hCae cilRiiav era Tamayoa,s íc omoJ uanE stebaTno rreRsi vertai,e nelna caliddaedb eneficiadreilco asu santeen,s uc ondicdieó n conyugee h ijmoe nory ,( ivl)as olicidteu pde nsiódne
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Radicación n. º 60933 sobrevivientes fue negada por no cumplir el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El recurrente cuestiona que la sentencia impugnada desconoció el efecto jurídico consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en una infracción directa, pues en la sentencia de constitucionalidad en la que se apoyó el aq unao dispuso consecuencias retroactivas, luego, se entiende que los efectos de la sentencia de constitucionalidad lo son hacia futuro. Tesis de defensa en la que ahondó apoyándose en criterios jurisprudenciales entre otros, de la
Sala Laboral, la Sala Civil y de la Corte Constitucional. De igual manera, concluyó que: Ahora bien, como no se desconoce que la argumentación del Tribunal encuentra apoyo en el actual discernimiento mayoritario de esa H. Sala sobre los efectos de la sentencia que decidió la inexiquibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, comedidamente se propone un cambio de esos criterios para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento de esa ilustre corporación respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad. Visto lo anterior, es del caso precisar que, para fundar su decisión, el Tribunal aplicó a la excepc1on de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque estaban vigentes al momento en que falleció el afiliado, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia CC C556 - 2009, decisión
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Radicación n. º 60933 que lo único que hizo fue corregir una situación que siempre fue contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, la controversia que compete a la Sala resolver es si el Tribunal erró al no tener en cuenta el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema del afiliado al momento de su fallecimiento, como expresamente lo indicaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y si no hizo bien, al inaplicar dicha norma dado que, la sentencia CC-C556 de 2009, por medio de la cual, se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley
797 de 2003, que exigían el requisito de fidelidad, tenía efectos hacia el futuro y no retroactivos. De igual manera, se establecerá s1 infringió directamente el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, al dejar de aplicarlo al conflicto jurídico discutido. Es cierto, como lo advierte la censura, que de tiempo atrás esta Corporación exigió para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante, del porcentaje de fidelidad de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, a tono con la norma vigente al momento del fallecimiento, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C-556 de 2009, y en consonancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Pues ante la falta de modulación frente a sus efectos, se entendió que por el periodo en que tuvo vigor la exigencia del requisito de fidelidad, que estuvo amparado por la presunción de
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Radicación n. º 60933 constitucionalidad, razón por la cual, era obligatorio el acreditar tal exigencia para el reconocimiento pensiona!. Empero, por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 42540, adoptó un criterio diferente al que se venía considerando, específicamente frente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, al imponer un
requisito que estuviera en contravía del precepto supenor, por ser abiertamente regresivo. En efecto, en lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en la reforma pensiona! (Ley 797 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tenían el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Cabe advertir que, esta decisión en modo alguno supone otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC CSCLAJPT-10 V.DO 14 Radicación n. º 60933 556 de 2009, como lo sostiene el censor, sino mas bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean
manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017). En sentencia CSJ SLl 7484-2014, esta Corporación frente a este punto señaló: Puesb iefnr,en tea lt emao bjetod ed isciuósnc,o vnienlea S ala precairqs uee lr eqiusidteol a.fi delidaalsd i ste,qm uaec onsgraó 797/ laL . 2030,a rt.1 2,i mpusuon aev idenctoen dicrierógesnvi a, enc opmaracicóonnl aesx giencicaosn teniendl aans o rmavatq iue lep recedíeas,te os l,a L. 100/ 1993,a rt.4 6.A síl acso saasc,et ór elT ribunaalli nap licealrr feerido requiistoc,o nl oc uals,e entiendqeu,e en su providencaicao gieól p ricpniiod e progersviidad. Loa ntieor,nr oo bedeecc omol os ugieerlee n treec urrentea, d alre efectorset roavocsta i lad ecisdieói nn eqxueibilciodnatde neind a C-556 las entenciad e2l0 d ea gosdteo2 009,s inao l am anifiesta cotnradiccdieó ne sa exgiencicao n el citadpor icpniio constitucional. Alr epsectloaS,a lhaa s eñala,dq ouee lJu zgadodre baeb stesnee r de aplicadrip soiscionleesg alreesrg esvias aún frentea situaciocnoenss olidaadnatse sd e su declaatroridae inexeiqbiuidlade,nl oesve ntoesnq uee llcoo nstiutnuo ybasá ctulo
parao btenuenrd erecpheon sio,en saa lscío moe ns entendcei a 10d eju lidoe2 012,r ad4.24 23,a dcotrinó: (. ). l.an uvea copmosciiódne l aS alap,o rm ayoíar des us miemrobs,e ns entendcei2 a0 d ej unidoe 2 012ra .dN º 42540,frentaeu nap resatciódnes obevrivientpeesrc ou yos argmuentorses ultaaqnu píl enameanpltiec laebsva,r isóu criteior enl or feerenat el osef ectoqsu ed ebes urtirl a declaatroira de inexeiqbuiliddead u na determinada dipsosicieónn m ateiard e seguridsaodc ,i aqlueh aya impuestuon r eqiusiqtuoe e lju ez del aC arta encuentar contraar piroe cpetoss upeiroresp ors era bitaemrente regriveos.
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Radicación n. º 60933 En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la
disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensiona[ máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Estcer itdeerl iaSo a lhaa,s idroe iteernam dúol tlieps sente,np coireaej smp,lC oSJ SL1928-2104C;SJ SL43462015C;SJ SL70990-152;C SJ SL5 6172-016C;SJ SL63172016C;SJ S L6322601-6C;SJ SL92502-016C;SJ S L122072016C;SJ S L124891-62C;0SJ S L108-72017C;SJ S L10962017e,n torter .a s Potro dlooa ntieorsre,c ocnluqyuee ,e lT ributneanlí a eld ebdeeri napleilrc eaqru idsefii dteol iadlsa ids tpeomra rseultaabri ertamiennctoetm ipbacloen l osc ontenidos matelrseid ael aC osntituPcoitlóiíncc ao,m aoc ertadamente loh iz,p oolroq uen oi ncurernli oóys e rrdoesn undcoisa.
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Radicación n. 0 60933 Por último, el censor considera que el Tribunal infringió el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. No obstante, esta disposición tiene incidencia en el trámite de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, supuestos legales que no son objeto de estudio del presente proceso. Al respecto, la Sala sentencia CSJ SL4948-2017, en la que también se analizó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al requisitos de fidelidad explicó: [. ..J en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional el Consejo de o Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros de orden jurídico endilgados en la censura, razón suficiente para negar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., antes Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros. Como agencias en derecho se fija la sumade_,$7.500.00Q, que se
incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 17
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Radicación n. º 60933
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RIVERA TAMAYO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN TORRES RIVERA contra
FIDUPREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Costas como se dijo en casación. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ILLO fi'le:::, fififi; r.;,;i .,_ ,fi, t;."', fififi+-- / tf?.,_.,...___,_-a.... Vf\1 CI ::. J. fi:fi>-,:•• ·fi -:•> i.fiVARGAS '/ fi ,··! <-¡ . fi;.,¿ Jt• e> - ¡r ; fifiSC ,:J \ t er.l •ttf í t. .,-., ..t. ..J t. ... ---•fi'"=_:fifi----..V•'· 18