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CSJ - SL4318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4318-2021 Radicación n.° 77327 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CC SU-149-2021, del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, proferida por esta Sala el 3 de junio de 2020, conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente a los recursos de casación interpuestos por LUZ YANED RAMÍREZ RUIZ, en representación de LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ y MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que cursó entre las partes, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUZ STELLA QUICENO.

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Radicación n.° 77327

I. ANTECEDENTES

Luz Yaned Ramírez Ruiz, en representación de Laura María y Manuel Alejandro Echeverry Ramírez, demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del afiliado Nelson Javier Echeverry López, a partir del 21 de

septiembre de 2007, así como al pago de los intereses moratorios y/o de la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Echeverry López fue asesinado el 21 de septiembre de 2007, cuando laboraba como conductor del taxi de placas TPQ019 de propiedad de Luz Stella Quiceno, quien informó del hecho a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS, a la que se encontraba afiliado el trabajador fallecido, cuyas obligaciones fueron asumidas por la demandada; que el 26 de agosto de 2008, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los hijos menores del fallecido, Laura María y Manuel Alejandro Echeverry Ramírez; que a la presentación de la demanda no había sido reconocida la prestación, ni conocía acto administrativo que la negara; y que la convocada a juicio incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y las sumas adeudadas se han depreciado.

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Radicación n.° 77327 Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; indicó que el accidente no había sido valorado por las instancias de ley, ni determinado como de origen profesional; y formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, que en la oportunidad legal fue declarada no probada. Luz Stella Quiceno, vinculada como interviniente ad excludendum, se opuso a lo pretendido en la demanda principal, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de

la pensión de sobrevivientes a su favor y de intereses moratorios. Como fundamento de lo pretendido, adujo que convivió con Nelson Javier Echeverry López como compañeros permanentes, durante más de cinco años, desde principios del 2002 hasta la fecha de su muerte. Además de lo afirmado en el libelo inicial, respecto a las circunstancias en las que el afiliado falleció, señaló que éste se encontraba en la jornada normal de trabajo; y que, mediante el comunicado SAL 6684 de 2011, la demandada desconoció el infortunio como accidente de trabajo. La demandante principal, se opuso a lo pretendido por la interviniente, y formuló como excepción la que denominó inexistencia de prueba de la supuesta convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Echeverry López.

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Radicación n.° 77327

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el

Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ falleció el veintiún[o] (21) de septiembre que Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente laboral, contingencia de la cual es responsable la administradora de riesgos laborales.

SEGUNDO: DECLARAR que los jóvenes MANUEL ALEJANDRO Y LAURA MARÍA ECHEVERRY ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación causada por la muerte de su padre

el señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a las (sic) beneficiarios de la prestación causada por la muerte del afiliado ECHEVERRY LÓPEZ los siguientes valores: MANUEL ALEJANDRO

ECHEVERRY RAMÍREZ: la suma de CUARENTA Y SIETE

MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS.

LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ LA SUMA DE OCHO

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

SETECIENTOS PESOS.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a los jóvenes MANUEL ALEJANDRO Y LAURA MARÍA ECHEVERRY los intereses por el retardo en el pago de las mesadas pensionales desde el 27 de octubre del año 2008 y hasta el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA QUICENO no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación causada por la muerte del señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ.

SEXTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada ARP POSITIVA S.A. y a favor de los jóvenes MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ en la suma de 3

S.M.L.M.V.

Se condena a la señora LUZ STELLA QUINCENO (sic) a pagar la suma de 1 S.M.L.M.V. a favor de la ARP POSITIVA S.A. [...].

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante

sentencia de 28 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, REVOCÁNDOLA en cuanto absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen laboral a la Interviniente Ad Excludendum, para en su lugar, condenar a reconocer y pagar dicha pensión a la señora LUZ STELLA QUICENO identificada con C.C. 43.003.798 en calidad de compañera permanente del señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ, a partir del día 21 de septiembre de 2007; pensión que será reconocida en su favor en proporción equivalente al 50% de la pensión mínima legal y el restante 50%, a favor de sus hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, quienes tendrán derecho a percibirla hasta cuando subsistan las causas que la generaron, dejándose condicionado el reconocimiento y pago de la pensión entre los 18 y 25 años, a la acreditación del requisito de estudios de conformidad

con lo señalado en la Ley 1574 de 2012; luego de lo cual acrecentará la del hijo con requisitos y en últimas la pensión de la compañera LUZ STELLA QUICENO, una vez ambos dejen de cumplir requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar las siguientes sumas, por concepto de retroactivo pensional: a) A favor de Laura María Echeverry Ramírez: $4.431.850

(cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 17 de junio de 2010. b) A favor de Manuel Alejandro Echeverry Ramírez: $23.172.429 (veintitrés millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 25 de enero de 2015.

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Radicación n.° 77327 c) A favor de Luz Stella Quiceno: $27.676.562 (veintisiete millones seiscientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 25 de enero de 2015.

TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA QUICENO, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas

causadas, desde el 1º de octubre de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación; de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia, impuestas a la Interviniente Ad Excludendum Luz Stella Quiceno, para en su lugar CONDENAR a éstas a cargo de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. y en favor de la anterior señora, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., esto es en la suma de $2.068.362; conforme a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en costas en esta Segunda Instancia a cargo de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454.oo) en favor de la interviniente Ad Excludendum Luz Stella Quiceno; según lo explicado en la parte motiva.

SEXTO: Se confirma la Sentencia en lo demás.

El Tribunal advirtió, en cuanto al origen de la pensión de sobrevivientes, que para la fecha de la muerte, la norma que definía el accidente de trabajo era el literal n) del art. 1º de la Decisión n.º 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto los art. 9º y 10º del Decreto 1295 de 1994, habían sido declarados inexequibles mediante sentencia CC C-856-2006, y la Ley 1562 de 2012 fue expedida el 11 de julio de 2012. Señaló que, para que el

evento que generara la muerte fuera considerado como accidente de origen laboral, el trabajador debía encontrarse desarrollando labores propias de su trabajo y en cumplimiento de un mandato dado por su empleador, esto

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Radicación n.° 77327 es, debía existir relación de causalidad entre el hecho y la prestación del servicio, y producirse por causa o con ocasión del trabajo. Agregó que tal y como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 29582, 26 abr. 2007, cuando la muerte se produce en hechos violentos y a manos de terceros, cumpliendo el trabajador actividades en desarrollo del contrato de trabajo, para la determinación del origen «[…] es la entidad de riesgos profesionales la que tiene la carga de probar la falta de causalidad entre el accidente y el oficio desempeñado»; que se demostró que para el momento de su muerte, el afiliado se encontraba ejerciendo su labor de taxista, según el informe del presunto accidente de trabajo del empleador, la constancia expedida por la jefe de afiliaciones y registro de conductores de Tax Coopebombas, el informe de la Fiscalía 239 Seccional y los contratos de trabajo suscritos entre Nelson Javier y Luz Stella Quiceno; que la ARL no demostró la ruptura del nexo causal, entre el hecho victimizante y el oficio desempeñado, y no se estableció que la muerte del afiliado tuviera origen en situaciones personales, por motivos políticos o ideológicos, ni la existencia de amenazas, persecución o enemigos que quisieran atentar contra su vida.

Respecto al requisito de convivencia, contrario a lo sostenido por la a quo y la tesis de esta Corporación, consideró que, tratándose de afiliado fallecido no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclama en calidad de compañera permanente, es de

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Radicación n.° 77327 dos (2) años, conforme a los principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes, establecidos en la sentencia CC C-1035-2008, el principio de progresividad (sentencias CC C-556-2009 y CSJ SL 35319, 8 may. 2012), y lo previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, último según el cual: […] para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge ó compañero (a) permanente del finado; distinto si se trata de pensionado ó de afiliado pero con vínculo conyugal vigente, con separación de hecho, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, antes del fallecimiento del causante. Citó las consideraciones de la sentencia CC C-10942003, respecto a la convivencia mínima de cinco (5) años prevista en la Ley 797 de 2003, en la que, dijo, se precisó que

tal requisito solo es para el caso de causante pensionado; la sentencia CSJ SL 24445, 10 may. 2005, en la que, adujo, se señaló que antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, el requisito de dos (2) años de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se refería al pensionado y no al afiliado; así como las sentencias CSJ SL 42631, 5 jun. 2012 y CSJ SL 40309, 3 may. 2012, que indicaron que tanto la cónyuge como la compañera permanente, debían acreditar convivencia efectiva de cinco (5) años, con afiliado o pensionado. Concluyó que el requisito de convivencia de cinco (5) años, es solo para el caso de pensionado fallecido, no así para

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Radicación n.° 77327 el afiliado; que la convivencia efectiva al momento de la muerte es un criterio material para determinar quién es beneficiario de la pensión, tratándose de compañero (a) un mínimo de dos (2) años de convivencia, conforme al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, lo que no constituye un trato discriminatorio, sino el mecanismo para acreditar la estabilidad (sentencia CC C-840-2010); y, encontró acreditada la convivencia de Luz Stella Quiceno con el causante, como compañeros permanentes, durante los 3 años anteriores a la muerte, desde mayo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia, el contrato de servicios exequiales del 20

de mayo de 2004, la hoja de vida del causante y la prueba testimonial practicada. Finalmente, por la apelación de la parte demandante, con la que se pretendió que al hijo Manuel Alejandro le fuera reconocida la pensión hasta los 25 años de edad, si acreditaba sus estudios, advirtió el Tribunal que había lugar a modificar la sentencia, para ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de los hijos, entre los 18 y los 25 años de edad, previa acreditación en debida forma de la calidad de estudiantes, conforme a lo previsto en la Ley 1574 de 2012; a solicitud de la parte demandada, quien adujo errores de cálculo de la prestación respecto al mismo beneficiario, por cuanto en la sentencia se indicó que se liquidaría hasta la mayoría de edad, cumplida el 25 de enero de 2015, pero se contabilizaron dos mesadas pensionales en ese año, advirtió el ad quem que corregiría la inconsistencia al realizar la nueva liquidación, en la que incluyó la proporción

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Radicación n.° 77327 correspondiente a la beneficiaria Luz Stella Quiceno, en calidad de compañera permanente del causante; y, consideró procedente la condena por intereses moratorios a favor de los hijos del causante, la indexación de las sumas adeudadas a la compañera, así como las costas en su favor y a cargo de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente, por la incidencia de lo pretendido en

el recurso formulado por la parte demandante.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, la absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y serán analizados conjuntamente, por cuanto las normas denunciadas y la demostración se complementan.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

Para la demostración del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal en la aplicación de la norma, que de haberla aplicado correctamente habría concluido que la muerte no tenía relación con el trabajo, por cuanto no se cumplió ninguno de los presupuestos requeridos para considerar el evento como de origen laboral; que en su correcta inteligencia, la norma exige que el suceso repentino e imprevisto, sobrevenga o se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, lo que fue desconocido por el Tribunal, al aplicar equivocadamente la norma, sin el análisis necesario relativo al riesgo creado, teoría según la cual «[…] la causa u ocasión debe estar ligada, necesariamente, al trabajo o a órdenes del empleador […]». Advierte que no basta con que el accidente ocurra en el

lugar y horario de trabajo, para ser considerado como laboral; que se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador; que el Tribunal le dio un alcance diferente a la norma, al pretender su utilización en un supuesto no contemplado en ella, brillando por su ausencia el nexo causal que, en la adecuada interpretación de la norma aplicable, necesariamente debe estar presente para considerar el siniestro como de origen laboral.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8, 12 inc. 1º y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Para la demostración del cargo, arguye que el Tribunal debió aplicar el artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, para encontrar que la muerte del afiliado no se enmarcó dentro de la definición allí contenida, toda vez que el trabajador falleció en un hecho violento, que no tiene relación directa con la labor para la que fue contratado; que la norma exige la presencia de «[…] un hecho súbito, imprevisto y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que tenga relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador»; que de haber aplicado la norma, habría concluido la inexistencia de un riesgo laboral y la necesaria aplicación del inciso 1º del artículo 12 del mismo decreto, contentivo de una presunción que omitió el

Tribunal, que se rompe con la demostración del nexo de causalidad. Finalmente, agregó que de haber aplicado el inciso 3º del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, el ad quem habría concluido que los hechos por los que falleció el afiliado, no constituían un riesgo creado por su empleadora; que al inaplicar la norma, amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema; y que, en este caso, operaría el Sistema General de

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Radicación n.° 77327 Pensiones, al tratarse de una muerte que se presume de origen común.

VIII. RÉPLICAS Luz Yaned Ramírez Ruiz sostiene que al estar encauzados los cargos por la vía directa, quedan incólumes las conclusiones fácticas y probatorias, esto es, que la muerte del trabajador ocurrió cumpliendo actividades en desarrollo del contrato de trabajo y no tuvo origen en situaciones personales, por lo que no lograría derruir el censor las conclusiones medulares de la decisión; que el Tribunal sí tuvo en cuenta el elemento normativo «por causa o con ocasión del trabajo»; y que con ello, el nexo causal quedó establecido, por lo que no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos.

Luz Stella Quiceno advierte que, por la vía elegida, el análisis probatorio y las conclusiones fácticas de la sentencia deben quedar inmaculadas, por cuanto no fueron atacadas, de ahí que es claro que la muerte se dio por un hecho violento

mientras el afiliado laboraba como conductor y se encontraba en ejecución de su trabajo; y que, el Tribunal no hizo ninguna hermenéutica errada de la disposición referida para inferir que se trató de un accidente de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, dada la orientación de los cargos, las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal,

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Radicación n.° 77327 no son objeto de controversia, esto es, en lo que interesa al recurso, que (i) Nelson Javier Echeverry López celebró varios contratos de trabajo con Luz Stella Quiceno, para la prestación de servicios personales como conductor de vehículo de servicio público de taxi; (ii) el 21 de septiembre de 2007, el trabajador fue asesinado con arma de fuego, cuando se encontraba ejerciendo su labor de taxista, en el vehículo de propiedad de Luz Stella Quiceno y en la jornada de trabajo; (iii) la investigación penal no estableció la autoría de la muerte, ni móvil político o ideológico, ni se acreditaron razones de índole personal para el ataque violento. Para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni omitió ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral. Contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o

indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la

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Radicación n.° 77327 autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional, sin que la ARL demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. Lo anterior, encuentra apoyo en el precedente de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 may. 2009, citadas por el Colegiado, CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017, CSJ SL2582-2019, última en la que, en un asunto de similares matices al que es objeto de estudio, se señaló: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían

circunstancias que permitían desligarlo del mismo. En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL3512013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen

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Radicación n.° 77327 referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de

discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Así mismo, de manera reiterada ha precisado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL6542018 y CSJ SL2582-2019, que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9º del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna; norma que regula esta controversia, por cuanto el accidente que produjo la muerte del afiliado ocurrió el 21 de septiembre de 2007, y a la que el Tribunal dio aplicación, según lo hasta

aquí expuesto, teniendo en cuenta su cabal sentido e intelección, lo que lo llevó a concluir, que la muerte ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado.

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Radicación n.° 77327 Respecto a lo dispuesto en los artículos 8º, 12 (inc. 1º) y 56 del Decreto 1295 de 1994, que acusó la censura de infringidos, en consideración de la Sala no eran las normas directamente llamadas a resolver este asunto, por lo que no fueron desconocidas por el Tribunal, por cuanto el primero establece de manera general, cuáles son los riesgos profesionales, debiendo acudirse a la norma específica que prevé qué se considera como accidente de trabajo, esto es, a su definición legal, para el caso y por las razones ya expuestas, la contenida en la referida decisión de la CAN; el segundo, establece una presunción legal que fue desvirtuada en el proceso, por cuanto el colegiado determinó que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, esto es, de origen profesional, lo que hace inoperante la presunción; y, el último, determina la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, lo que no fue objeto del litigio. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo

dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por Luz Yaned Ramírez Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y se analizarán de manera conjunta, por su identidad en la proposición jurídica, demostración y finalidad.

XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100.

Para la demostración del cargo, afirma que no discute la conclusión del Tribunal, respecto a que Luz Stella Quiceno convivió con el afiliado fallecido de mayo de 2004 a septiembre de 2007; que aquel consideró al interpretar las normas citadas, que para el caso de un afiliado no pensionado, la convivencia mínima que se exige al compañero permanente es de dos (2) años; que si bien en una interpretación fría, literal y descontextualizada de la norma,

ésta solo alude al requisito de cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, en una correcta exégesis del

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Radicación n.° 77327 precepto, razonadamente debe entenderse que tal convivencia se exige también al beneficiario del afiliado fallecido. Advierte que no puede haber diferencia de trato, por el hecho de que el causante sea afiliado o pensionado; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé como beneficiarios de la pensión, a los miembros del grupo familiar, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, de manera indistinta; que «conforme a una interpretación teleológica, armónica y recta del precepto», la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al deceso es exigible así se trate de un afiliado, por tratarse de «[…] un elemento temporal objetivo, razonable y necesario que permite deducir el derecho a la pensión de sobrevivientes […]», debiendo existir en ese lapso «[…] un vínculo actuante, dinámico y serio que de cuenta de la solidaridad y acompañamiento permanente […]», que ante el deceso, genere la «[…] privación afectiva, moral, económica, espiritual del otro compañero, que es lo que la Ley quiere amparar […]». Cita apartes de las consideraciones de las sentencias CC C-336-2014, CSJ SL18574-2016 y CSJ SL793-2013, conforme a las cuales la exigencia de convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte, es igualitaria para afiliado o pensionado; q

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