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CSJ - SL4319-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4319-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:ts tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4319-2018 Radicación n.º 61651 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA YANETH CONTRERAS

RIVERA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE

SANTANDER -CENS S.A.

l. ANTECEDENTES Alicia Ya neth Contreras Rivera demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander -CENS S.A. con el fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº1ó 6n5 1 colectiva de trabajo, a partir del 1 de abril 2011, en cuantía º del 7 5% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, al haber cumplido 26 años de servicios y 49 años de edad, las mesadas pensionales retroactivas, la indexación de las condenas o en subsidio, el pago de los intereses moratorias a la tasa más alta del mercado y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se encuentra vinculada al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 1984; º que nació el 24 de marzo de 1962; que está afiliada a la organización sindical Sintraelecol; que el 30 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, por cumplir 49 años de edad y 26 años de servicios equivalente a «75 puntos», la cual fue negada el 6 de septiembre de igual año al considerar la empresa que cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia el beneficio pensiona! en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, respuesta que fue reiterada en oficios del 4 de mayo y 18 de agosto de 2011. Agregó que el 26 de mayo de 2011, la organización sindical requirió a la empresa a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 convencional, sin obtener respuesta favorable pese a que el estatuto colectivo celebrado entre Sintraelecol y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se encuentra vigente en virtud de las prórrogas automáticas.

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Radicna.c6ºi1 ó6n5 1 La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento de

la demandante, la solicitud de pensión, la negativa a su reconocimiento y la vigencia de la convención colectiva, rrsalvo en las disposiciones en materia pensional». En su defensa explicó que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que los requisitos previstos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 201O , fecha en la cual, por mandato del Acto Legislativo O 1 de 2005, perdieron vigencia todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal. Precisó que tampoco se encuentra amparada por el parágrafo transitorio cuarto del referido Acto Legislativo, pues hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción o derecho para demandar, prescripción y la genérica (f.º 136).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante en cuantía de $566. 700

(f.º142). 3

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Radicación n.º 61651

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceil óapn a rdteem antdeal,naS alLaa boral delT ribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdieaC lú cuta, mediafnatledl eol2 deo ctubdree2 012c,o nfirlmaó

sentednecp irai mgerra edi om pucsoos taal sap aratcet ora enl aa lzada. Ens ustednest uod ecissieóñnaq,lu óle ac ontroversia sec entreandb eat ermsiiln adar e mandtaenntdíeea r eaclh o reconociypm aigedonelt apo e nsdieój nu bilparceivóeinns ta ela rtí6c3uc loon vencpiroencails,qa uneld opo a ctapdoor lapsa rteenps r,i nceislp eipyoa ,re al las. Parar esolevseerp roblejmuar ídviecroi,fi lcaó existdeenilcn isat rucmoelnetcoet nei lev xop ediseunn ottea, ded epósliatc oa,l iddeab de neficdieal raai cat oyr laa vigednecl iaca o nven2c0i0ó24n00d8e,b iadl oap sr órrogas automátqiuceea nsv irtduedla rtíc47u 8ld oe lC ódigo SustandteilTv roa basjepo r odujaenrtolena f aldtea denuncia. Luegcoi,et lóar tíc6u3ld oel ac onvenccoilóencd tei va trabyas jeoñ aqluóec ,o nfoart malne o rmatpiavraaac, c eder a lap restapcrieótne nedriand eac esaarciuom ul«a7r5 puntorse»q,u iqsuidete obc iuóm plcioransn et eriaol«r 3i1d ad dej uldie2o 0 1 dadqou aep ardteie rsf ae c«hlaca lsá usulas

O», enm ateriapensivoingaelnpci6ie,Car D»d1 e,Mn i n5.1 :35 (f.º Y ss.d)e,c onformciodnla odp recepteunae dlAo c to LegislO1a d tei2 v0o0y 5e nl as entednece isatS aa ldael a

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4 Radicación n. º 61651 Corte CSJ SL39797 -2012, por lo que, explicó, modificaría la postura que había sostenido hasta ese momento. Sin embargo, no precisó los puntos adquiridos por la accionante antes de esa fecha. El Colegiado consideró que a la actora no se le desconoció ningún derecho adquirido pues si bien cumplió los requisitos consagrados en el artículo 63 convencional, lo hizo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 24 de julio de 2011, pese a que se requería satisfacerlos al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por tal motivo, no era procedente el beneficio pensiona! reclamado, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, oportunamente replicados.

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Radicación n.º 61651 Como quiera que los dos cargos se formularon por la misma vía, persiguen idéntico fin y se fundan en los mismos argumentos, la Sala los estudiará conjuntamente. VI.P RIMERC ARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 4 76 del CST. Considera que el Tribunal violó el derecho a la igualdad porque, en un caso sometido a su estudio, fundado en iguales hechos y pretensiones que los aquí analizados, sí accedió al reconocimiento pensiona!, por lo que resulta inexplicable que en este caso hubiera decidido de manera diferente. Para demostrar sus aseveraciones, cita en extenso dicho pronunciamiento. En ese orden de ideas, estima que resulta inexplicable que, luego de haber establecido que los trabajadores habían consolidado el derecho pensiona! previsto en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal cambie su postura y afirme que, como los 75 puntos de los que habla el artículo 63 convencional no se completaron antes del 31 de julio de 2010, se estaba ante una mera expectativa. Insiste en que « lobse neficcioanld aos se ntenqcuiela e rse conolcapi eón sión, tienleanms i smacsa racterdíess etrivcyia ecsdi aod qeusel a (f.º 20). aquríe currente»

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Radicación n. º 61651 Agrega que la pensión convencional consagrada en el artículo 63 se soporta en lo previsto en el artículo 260 del CST, de acuerdo con el cual, el trabajador que sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad mínima exigida, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido 20 años de servicio. Bajo ese entendimiento, considera que la estructuración del derecho pensiona! se da por el tiempo de servicio y no por la edad, tal como lo ha precisado la sección segunda del Consejo de Estado. Así, explica, el artículo 63 de la convención colectiva soporta la configuración del derecho pensiona! en el tiempo de servicio prestado por el trabajador y no por la edad, ésta última, que resulta relevante a efectos de verificar el cumplimiento de los 75 puntos atrás aludidos. Entonces, como para el 31 de julio de 2010, había acreditado el requisito de tiempo de servicio y los 75 puntos los completaría al momento de cumplir la edad requerida por la convención, es claro que sí tenía acreditadas, para ese mamen to, las exigencias necesarias para el reconocimiento de esa prestación y «d esde esa fecha ya está dentro del patrimonio [. ..] (»f 2.1)º. Insiste en que, para el 31 de julio de 2010, ya se había estructurado la pensión en su favor, pues tenía 25 años y 1 O meses laborados, sin solución de continuidad, y «únicamente pendiente de la edad, completando para el 31 de julio de 201 O, 75 74,016666 puntos de los exigidos, es decir, el derecho

adquirido en un 98, 68888 por haber completado el tiempo de

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Radicación n.º 61651 servicio, más de 2 5 años yp ender sólo de la edad, luego este derecho ya adquirido[. .. ]» (f2.4)º. E stima que no es justo que la negativa del derecho se sustente en el hecho de que le falta menos de 1.5%, indicando que, en todo caso, es procedente la aproximación porcentual del 0.5 en relación con la edad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. Manifiesta que el Tribunal sólo tuvo en cuenta que, para el 31 de julio de 2010, no había cumplido los 75 puntos exigidos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que había completado 74.01666 y que, para ese momento, había trabajado 25 años y 10 meses, elemento éste que es fundamental para la configuración del derecho. Explica que se dio una interpretación exegética, literal e inamovible a la cláusula convencional, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa y el derecho de igualdad dada la existencia de casos similares en los que sí se ha reconocido el derecpo pensiona!.

VI. ISEGUNDO CARGO La recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 469 y 4 76 del CST.

Para fundamentarlo, la accionante reitera los argumentos expuestos en sustento del primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos.

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8 Radicación n. º 61651

VII. IRÉPLICAC ONJUNTA La entidad demandada considera que ambos cargos adolecen de defectos de técnica, entre ellos, no atacar todos los pilares fundamentales del fallo; invocar normas no referidas por el Tribunal; no señalar como disposición presuntamente vulnerada el Acto Legislativo O 1 de 2005base esencial de la decisión de segundo gradoy mezclar argumentos fácticos con jurídicos, por lo que, aduce, aquellos de ben rechazarse.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que el derecho adquirido pensiona! en este caso sólo se predica de aquellas personas que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 63 convencional, antes del 31 de julio de 2010, postura que se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente sobre la materia, concretamente, con las sentencias CSJ SL39797 -2012 y CSJ SL38074 -2010. Explica que la demandante cumplió 49 años de edad -necesarios para obtener los 75 puntos previstos en la convención colectiva­ el 24 de marzo de 2011, por lo que no consolidó el derecho cuyo reconocimiento pretende.

IX. CONSIDERACOINES En pnmer lugar, la Corte advierte que los cargos adolecen de ciertas imprecisiones técnicas que dificultan su estudio, concretamente, mezclar argumentos fácticos y jurídicos en su planteamiento, pues no sólo refiere aspectos

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Radicanc.i6ºó1 n6 51 relacionados con el derecho a la igualdad y el

desconocimiento del precedente judicial, sino que hace expresa referencia al supuesto porcentaje alcanzado en cuanto al requisito de edad exigido para acceder a la pensión de jubilación así como a las cláusulas convencionales en las que funda sus derechos, mixtura que no resulta admisible en esta sede. Sobre este último punto, la Corte observa que, aunque los cargos se formularon por la senda directa -lo que supone una conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal­ la mayor parte de la argumentación se funda en el análisis de los componentes esenciales de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida, pese a que ese reproche, por involucrar el examen de uno de los elementos de prueba del proceso, debía encaminarse por la vía indirecta. Es decir, para la recurrente la convención sólo consagró un tiempo mínimo de servicio para la causación de la prestación allí establecida, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad. Esta consideración es de naturaleza fáctica, por lo que su reproche su pone necesariamente la valoración de la cláusula de donde se deriva el derecho pensional, lo cual no puede hacerse por la vía de ataque escogida, en cuando para los efectos del recurso extraordinario, la convención es una prueba del proceso a cuya estimación sólo puede procederse por la senda de los hechos (CSJ SL 26 ag. 2008, rad. 34910).

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Radicnaº.c6 i1ó6n5 1 Sin perjuicio de lo anterior, si la Corte por hol ra se gu adentrara en el estudio de los ar mentos del censor, lo

gu cierto es que los cargos no tendrían vocación de prosperidad, por los siguientes motivos: Aunque, en principio, no es función de esta Sala determinar el alcance de las normas convencionales, puesto que en arreglo de las disposiciones que gobiernan este recurso, su función se concreta en establecer si la sentencia recurrida ha transgredido un precepto legal sustantivo del orden nacional; esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance del artículo 63 de la convención colectiva aqu1 referida y ha precisado que al derecho pensiona! se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntcoomspu»es to por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados, como lo entiende la recurrente. Al respecto, en sentencia CSJ SL1428 -2018 expuso: A taclo nclusairórni ablaa d vertqiurels ade i sposición se es diáfeanns ae ñaqlualero «s7 p5u nteoqsu»i vaalu enn(ot1 ep)so r «cadaañ od es erviac Cieon trEalléecst rdieclNa osr tdee SantanSd.eAEr.. S.yoP tiripo o, r, caañdoda e e dadc>oin,s tituían un« sisteemsda e»c,i r,u nc onjudnert eog rlaesl acionadas como o enlazeandtasrsíqe ,u uen vae czu mplpiedramsi etlae cnc easl oa prestpaecnisóinDo ene as[tm.aa nerlaop,sa rámedteer doasyd

tiemspeor vriedsou litnadni solyu cbolnesst ietlueymeenn tos estructudreal dapo ernessip óonrh acepra ritnet edgeru anl esquepmrae viamdeinstpeu peosrtl oa sp arteensl am isma cláuscuolnav encional. Ene seo rdelno,«s m ádse v ein(t2e0a )ñ odseis ie rviac liao s emprepsrae viesnlt aop sa rfitnea dle plr impeárr rdaefcloi tado prececpotnos,t iutnup yaerná medternotd reeo s «es istseimna ii, qupeu edpar edicqaueress reee ferneunmtéere inlc apo r estación

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Radicación n.º 61651 desle rvpiocsrií so o lsoe ca onstidteul tapi rveos tapceinósni ona[, pueeslt enloirt edrela anl o rmeax traleescg laaler noe stablecer o quel a« pensdieój nu bilacdieóv ne jesze,c ,o ncedae lroás «trabajqaudero erúenssa ent eync tian (c7o5p )u ntos». Aparte de lo anterior, esta Sala de Casación también ha explicado que el Acto Legislativo O 1 de 2005 abrogó la posibilidad de que los empleadores y organ1zac1ones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no

afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágtrraafnos i3°t.Lo arrsi eog ldaecs a rácpteenrs iqounreai [g en a laf echdaev igendceie as tAec tLoe gislcaotnitveon eind as pactocso,n venccioolneecst dietv arsa baljaou,d oasc uerdos o válidamecnetlee brasdeo msa,n tendrpáonre l término o inicialemsetnitpeuE lnal doposa. c tcoosn,v enciloanuedsqo use ses uscriebnatlnra ev igendceei sat Aec tLoe gislyae tl3i 1vd oe juldie2o 0 O1, nop odreásnt ipucloanrdsiec pieonnseiso nmaálse s favoraqbulele asqs u es ee ncuenatcrteuna lmveingteen Etne s. todcoa spoe rdevriágne necl3i 1da e j uldie2o 0 O1. Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensiona! se prorrogo automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera

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Radicación n.º 61651 del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010. Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error al no, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en gu acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo O 1 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Entonces, dada la senda escogida y los argumentos expuestos por la recurrente, como la actora no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de este derecho con anterioridad a ese límite temporal, es evidente que sus ar mentos, aparte de ser gu apreciaciones personales, carentes de justificación, resultan contrarias al sentido propio de la cláusula convencional denunciada. Por lo demás, la censura parte de un entendimiento equivocado entre lo que se entiende por derecho adquirido y mera expectativa pues sugiere que aquél se tiene en mayor o menor medida dependiendo de la proximidad en que esté una

13 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 61651 determipneardsafro ennaat lec umplimdiele onrsteuo qi sitos que,en c adcaa s,so ep revpeaarnsa uo bteónncp,io lroq ue, aduc,ec omsou p esnióents abean u n9 8%. 6dec aurssa,e antesd ep erdveirg enlcaic ao nvenccoilóienvc att,i ene dereacs huor ecocniomite.on Sine mabrg,o no sep uedceo unnfdierl d erecho aduqiriadl oap enscioólnna m ereax pteacvtaiS.e t ieunne derecahduoqi riad loap ensiócnu anedolt raajbdaorh a cumplciodcnoa duan od el orse uqsiiteotssba leciednlo as leoyl ac ovnenccioólnie vcpata raac ceade elrlp aa,re alc as,o edda y tiemdpeos ervsi.Cc uiaondeolt rbaajdaorn oh a cumpltiadlore esq uiss,ni ots oep uedhea bldaerd erecho adquisriinddooeu nam ereaxp ecttiavqau,es ec onvieenr te dereccuhaon adquoé clu mpcloaln a c ondifclaitnóatn.e Debper ecisqauress ibe i ennil aa ctonrial ,ap arte accionnial dsoja u ecdeeis n staentscbailae cieelnr úomne ro dep untqouseh abríeau naiqduoé lplaar eal3 1d ej ulidoe 2010p,u essó lsoel imitaad reocnqiu er,p a rae esm omen,t o

nol ohsa bcíua mpdlo,li oc ieerstq ou ee saes pe,cd taodlaa víeacs ogiednla o csar gson,o f uec usetionpaodlroac esnura y,a dem,áf suel ap ropdieamn adanqtuei aednm iqtuieló o s 75p untsoóslf ueor oonb teonsei l2d 4d em arzdoe2 01,1e tso esc,o pno esrtiorail3d 1add ej ulidoe2 010l,oq ued esrctaa ques ud erecsheho u biecrosano ldiode anl otsé rminos pretesn( dºfi1 .d2yo 1)3. Poúrl toi,dm ebdee ciqruesc eo snttaalrae xistdeen cia

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14 Radicación n.º 61651 decisjiduoinceisda ilsetsi snotbaursne m ismtoe mnao cosntit,eu nsy míei smuan,pa r uedbeta r adtiosi cmriniaot,o r pocru anltaods ie frenqcuipeau se deaxni setnui nroy o tro ca,sp ouedseunr gdiedr ie frenstietsu acyi,mo uncehsda es ell,la eísgtais.mE xismtúelpnt liersaz onpeoslr a csu laeusn juepzu edaep arrstdeae u nap osicaisóunm iednua n c aso juidcisailm i,ql uae rene stoapo rtunsiede andm arnc,a ro

comloos eñlaóe lT rinbalue,n l an ecsieddaeda ujstasru critaelrq iuoeh abífiajad or ecienteetsmaeS natldeae Casaócnifr,e ntaela lcadnecl eac láuspuelnans aia!oq uí discudtaiddlaaac , o sniderdaibslpee dresp ioóusnrt aqsue habísao berlep artic,up lraosrpiótqoue ,c omeos l ógoi,c propupgonlraau n ificadceli jaóu inrs prudye,cn ocnitar ario al os ugeor,biu sdceav ietlad re scomnioecnditeopl r incipio dei guaad.l d Loa netriaodre,m ,tá esnieenncd uoe nqtueae jleu zd e seugndgor asduos t,ec notanór ugmentsoesry im oosit vasd,o larsa zodnees suc ambdiepo o usrta. Enc onuseencclioacs,a rgsoeds e ssteim.a n Lacsso taesne lr ecuerxstor aoredtsianraaárc nia or go del ap artdee mand.aS nefit ajec omaog enceinda esr elcah o sumdae$ 3.75 00.0 0q,use e i nucilreánl al iquidqaucseie ó n practcinoqofurema el od ispueenes altr ot í3c6ud6le oCl GP .

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 61651

X. DECISIÓN En méridteol oe xupest,o laC otreS upremdae JustiScaildaae,C asacLiaóbrnoa ,al dministjrusatnideconi a

nombrdeel aR epúblyip coaaru toriddela ald e NyO,C ASA las entenpcrieoarf idpao rl aS alLaab orla delT riblu na SuperdieoDlri rsittJou dicdieCa úlc uteal2, d ea gosdteo 2012e,n e lp roceosrod irnilaoa boqruaeli ntsaurAóL ICIA

YANETHC ONTRERAS RIVERA contrCaE NTRALES

ELÉCTCRAISD EN ORTED ES ANTADNERCENSS. A.

Costacso msoe i ndiecnló ap artmeo tiva. Noitfíuqes,e publuíesqe,c úmplays dee vuélveals e expedienatlte r ibudneoa rlgi en. 10B ELTRÁNQ UNITERO • R Coe rm -fis-l. ...í ,ufiefifid ,b -- -,. <!lC ,. ..r fi ..io d - eecl rmtJu :; 1 o s mtb 1di a-a - --· ... 1;;1(\\fi;Jfrfi:. : ·-Lfia:b,:·;.,ora¡1, $.1:1...fi:t,1fiJfi1.: 1i.l1iJ·<tl?. se t:lfijht 1fi-r.n:r:r;fi-.:;:/fifi· (fi-:·=.:.: ::fi.1; !;·:1 ffi::,::h?:. y h:1rc1_1eial.adas, queda ifi1.}!fi;:D.r.-fi;fi;...-fi fi\- -9-;fififi:fifi .fifi---:.._fi·{:t pi--:;':·fi<:fD.CHl

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