CSJ - SL432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL432-2026 Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL3383-2022 de 14 de septiembre de 2022, adoptada por esta corporación, dentro del proceso laboral que ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA. I. ANTECEDENTES Esta corporación, mediante la providencia CSJ SL3383-2022, casó el fallo impugnado, al considerar que la SalaRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en yerro jurídico al soportar su decisión en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se emitió con sustento en un manual único de calificación no vigente para la época en que se realizó la pericia. Se recuerda que el demandante convocó a las entidades demandadas con el fin de que fuera declarada la real pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2011; se condenara al pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, cobro de lo no debido, caducidad, compensación, inexistencia de causa para pedir e ilegalidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; se abstuvo de resolver acerca de la excepción de prescripción y, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas de las pretensiones, sin costas para las partes.Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, en sentencia del 31 de agosto de 2020, decidió: PRIMERO.- REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el señor Robinson Alberto de la Asunción Santiago en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Llamada en Garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. - CONDENAR a la demandada Protección S.A., a reconocer y pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 20 de abril de 2017 fecha de estructuración de la invalidez en cuantía del salario mínimo mensual para cada anualidad, el disfrute de la pensión será a partir de que se acredite el retiro del servicio del demandante. - ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios. - ORDENAR a la llamada en garantía a pagar la suma adicional en caso de requerirse para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez. SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. Como se dijo, mediante la providencia CSJ SL3383-2022, la Corte casó la decisión de segunda instancia al haberse soportado en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se fundamentó en el Manual Único de Calificación Decreto 919 de 1999, que no se encontraba vigente para la data en que se realizó la experticia ordenada, por auto de 19 de agosto de 2016 y practicada en el año 2017. Al respecto
de Bolívar, que se fundamentó en el Manual Único de Calificación Decreto 919 de 1999, que no se encontraba vigente para la data en que se realizó la experticia ordenada, por auto de 19 de agosto de 2016 y practicada en el año 2017. Al respecto indicó:Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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En efecto, es que es tan palmaria su ilegalidad en que se edificó la sentencia cuestionada que, para afirmar ello, basta una simple comparación entre lo que dispone el Decreto 1507 de 2014 para su elaboración y aquello que ejecuta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Ciertamente, esta última entidad al momento de construir el dictamen, en franca contravía a los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico vigente procede a elaborarlo con fundamento en un Manual que ya no se encontraba vigente para tal momento. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que rindiera nuevo dictamen en el que se determinara la pérdida de la capacidad laboral del demandante, «el cual necesariamente deberá atender los criterios expuestos en el manual único acogido mediante Decreto 1507 de 2014». En cumplimiento a lo ordenado, la Junta rindió la experticia solicitada el 26 de abril de 2024, objeto de contradicción en audiencia celebrada el 4 de septiembre de aquella anualidad, posteriormente aclarada el 26 de noviembre de 2025 en relación con el origen. II. CONSIDERACIONES Para la jueza de primera instancia, a pesar de estar acreditada la invalidez de Robinson Alberto de la Asunción Santiago con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se le calificó con una PCL del 56.97 % y fecha de estructuración de 20 de abril de 2017 y origen común, no contaba con las 50Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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SCLAJPT-10 V.00 5 semanas de cotización en los 3 años anteriores, exigidas en la Ley 860 de 2003, norma vigente en aquella calenda. A continuación, se remitió al estudio de la prestación pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa cuya aplicación descartó, pues a pesar de estar cotizando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, el estado invalidante no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, amén de haber realizado su última cotización en el año 2010. Resaltó, además, que no se sustrae a dar aplicación a la sentencia CC SU-049-2017, sino que en este caso no se trata de un afiliado al régimen de prima media a quien le serían aplicables los decretos emanados del ISS, como se analizó en esa decisión. El problema jurídico que abordará la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del afiliado consiste en determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca. Para ello, revisado el dictamen pericial decretado como prueba por esta corte, el que se ajustó al manual de calificación de invalidez acogido mediante el Decreto 1507 de 2014, conforme lo ordenado en sentencia de casación y vigente a la fecha de su emisión, 26 de abril de 2024, así como su aclaración adiada de 26 de noviembre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar,Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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SCLAJPT-10 V.00 6 calificó a Robinson Alberto de la Asunción Santiago con una PCL de 51.92 %, fecha de estructuración 09/01/2014 y origen común. Conforme lo ha sostenido de antaño la Sala, por regla general, la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia del estado invalidante que, para el presente asunto, corresponde al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, normativa que, además del porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro. En el presente asunto, como ya quedó visto, el actor fue calificado con una PCL del 51.92 % y, en lo que hace a la densidad de semanas de cotización, esta debe alcanzarse entre el 09/01/2011 y el 09/01/2014 atendiendo a que en esta última fecha se estructuró el estado invalidante conforme lo dejó sentado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Para verificar su cumplimiento, se allegó al plenario por el demandante historia laboral de aportes actualizada (f.° 700-716 c. primera instancia), en la que se da cuenta que ha cotizado a Protección SA un total de 1279,29 semanas hasta marzo de 2019 y en el trienio antedicho alcanza 58,66 semanas de cotización exigidas en la ley.Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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Así las cosas, no cabe duda para la Sala que el promotor del juicio cumple con los requisitos legales que lo hacen beneficiario de la pensión de invalidez que depreca. Ahora bien, valga en este punto anotar que de conformidad con las documentales adosadas al juicio, se advierte que el demandante fue incapacitado en varias oportunidades siendo la última la expedida por 5 días correspondiente al período 02/09/2014 al 06/09/2014 (f.° 30 c. primera instancia), por lo que es menester recordar que esta corporación ha sostenido que en ese tipo situaciones en las que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado recibe el pago del subsidio de incapacidad, la prestación pensional deberá pagarse una vez este finalice, es decir, que en este asunto, la pensión de invalidez debe ser reconocida a partir del 9 de enero de 2014 y pagada desde el 7 de septiembre de 2014. Así lo dejó sentado en sentencia CSJ SL3913-2022, en la que sobre el particular indicó: Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión más reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración y la Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y que las cotizaciones efectuadas durante estas incapacidades se tenían en cuenta para efectos de la definición
del IBL y el monto, pero que no servían para completar la densidad de las 50 semanas de cotización en el último trienio, porque eran realizadas después de la fecha de estructuración y no correspondían a la actividad laboral, como sí se aceptaban en el caso de las enfermedadesRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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congénitas, crónicas o degenerativas o en eventos de secuelas tardías. De conformidad con dicho precedente, necesario es determinar el ingreso base de liquidación, así como el monto de la prestación, para lo cual se debe acudir a los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa que para el RAIS hace el artículo 69 ibidem. De manera que, efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes edificadas en las sumas que se reportan como cotizaciones durante los diez años anteriores al 7 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que la última incapacidad expedida al demandante cesó el día anterior, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1.158.982.oo atendiendo la siguiente tabla: FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS IBC SALARIO ACTUALIZADO IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS $1,158,982.00 06/02/2003 28/02/2003 23 3.29 $411,000.00 $916,153.00 $5,768.28 01/03/2003 31/03/2003 31 4.43 $448,000.00 $1,345,979.00 $11,422.21 01/04/2003 30/04/2003 30 4.29 $462,000.00 $1,343,265.00 $11,031.47 01/05/2003 31/05/2003 31 4.43 $416,000.00 $1,249,837.00 $10,606.34 01/06/2003 30/06/2003 30 4.29 $415,000.00 $1,206,613.00 $9,909.22 01/07/2003 31/07/2003 31 4.43 $438,000.00 $1,315,935.00 $11,167.26
30 4.29 $415,000.00 $1,206,613.00 $9,909.22 01/07/2003 31/07/2003 31 4.43 $438,000.00 $1,315,935.00 $11,167.26 01/08/2003 31/08/2003 31 4.43 $422,000.00 $1,267,864.00 $10,759.32 01/09/2003 30/09/2003 30 4.29 $431,852.00 $1,255,610.00 $10,311.61 01/11/2003 30/11/2003 30 4.29 $432,000.00 $1,256,040.00 $10,315.14 01/12/2003 31/12/2003 31 4.43 $440,000.00 $1,321,943.00 $11,218.24 01/01/2004 31/01/2004 31 4.43 $473,000.00 $1,334,333.00 $11,323.38 01/02/2004 29/02/2004 29 4.14 $424,000.00 $1,118,936.00 $8,882.88 01/03/2004 31/03/2004 31 4.43 $468,000.00 $1,320,228.00 $11,203.69 01/05/2004 31/05/2004 31 4.43 $428,000.00 $1,207,388.00 $10,246.11 01/07/2004 31/07/2004 31 4.43 $482,000.00 $1,359,722.00 $11,538.84 01/08/2004 31/08/2004 31 4.43 $437,000.00 $1,232,777.00 $10,461.56 01/09/2004
4.43 $482,000.00 $1,359,722.00 $11,538.84 01/08/2004 31/08/2004 31 4.43 $437,000.00 $1,232,777.00 $10,461.56 01/09/2004 30/09/2004 30 4.29 $432,000.00 $1,179,360.00 $9,685.41 01/10/2004 01/10/2004 1 0.14 $38,033.00 $3,461.00 $0.95 01/11/2004 30/11/2004 30 4.29 $417,000.00 $1,138,410.00 $9,349.11 01/12/2004 31/12/2004 31 4.43 $450,000.00 $1,269,450.00 $10,772.78 01/01/2005 31/01/2005 31 4.43 $506,000.00 $1,352,970.00 $11,481.54 01/02/2005 28/02/2005 28 4.00 $484,000.00 $1,168,905.00 $8,959.58 01/03/2005 31/03/2005 31 4.43 $433,000.00 $1,157,778.00 $9,825.11 01/04/2005 30/04/2005 30 4.29 $501,000.00 $1,296,388.00 $10,646.49 01/05/2005 31/05/2005 31 4.43 $439,000.00 $1,173,822.00 $9,961.26 01/06/2005 30/06/2005 30 4.29 $496,000.00 $1,283,450.00 $10,540.24 01/07/2005 31/07/2005 31
$1,173,822.00 $9,961.26 01/06/2005 30/06/2005 30 4.29 $496,000.00 $1,283,450.00 $10,540.24 01/07/2005 31/07/2005 31 4.43 $453,000.00 $1,211,256.00 $10,278.93 01/08/2005 16/08/2005 16 2.29 $295,000.00 $407,116.00 $1,783.15 17/09/2005 30/09/2005 14 2.00 $182,000.00 $219,773.00 $842.27 01/10/2005 31/10/2005 31 4.43 $439,000.00 $1,173,822.00 $9,961.26 01/11/2005 30/11/2005 30 4.29 $483,000.00 $1,249,811.00 $10,263.98 01/12/2005 31/12/2005 31 4.43 $496,000.00 $1,326,231.00 $11,254.63 01/01/2006 31/01/2006 31 4.43 $542,000.00 $1,382,301.00 $11,730.45 01/02/2006 28/02/2006 28 4.00 $491,000.00 $1,131,048.00 $8,669.41 01/03/2006 31/03/2006 31 4.43 $437,000.00 $1,114,512.00 $9,457.94 01/04/2006 30/04/2006 30 4.29 $518,000.00 $1,278,476.00 $10,499.39 01/05/2006 31/05/2006 31 4.43 $474,000.00
01/04/2006 30/04/2006 30 4.29 $518,000.00 $1,278,476.00 $10,499.39 01/05/2006 31/05/2006 31 4.43 $474,000.00 $1,208,875.00 $10,258.73 01/06/2006 30/06/2006 30 4.29 $464,000.00 $1,145,198.00 $9,404.86 01/07/2006 31/07/2006 31 4.43 $489,000.00 $1,247,131.00 $10,583.37Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
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01/08/2006 16/08/2006 16 2.29 $276,000.00 $363,304.00 $1,591.26 18/09/2006 30/09/2006 13 1.86 $180,000.00 $192,512.00 $685.10 01/10/2006 31/10/2006 31 4.43 $433,000.00 $1,104,310.00 $9,371.37 01/11/2006 30/11/2006 30 4.29 $543,000.00 $1,340,178.00 $11,006.12 01/12/2006 31/12/2006 31 4.43 $509,000.00 $1,298,138.00 $11,016.23 01/01/2007 31/01/2007 31 4.43 $563,000.00 $1,374,307.00 $11,662.61 01/02/2007 28/02/2007 28 4.00 $461,000.00 $1,016,419.00 $7,790.78 01/03/2007 31/03/2007 31 4.43 $508,000.00 $1,240,050.00 $10,523.28 01/04/2007 30/04/2007 30 4.29 $556,000.00 $1,313,439.00 $10,786.52 01/05/2007 31/05/2007 31 4.43 $487,000.00 $1,188,788.00 $10,088.26 01/06/2007 30/06/2007 30 4.29 $585,000.00 $1,381,946.00 $11,349.13 01/07/2007 31/07/2007 31 4.43 $584,000.00 $1,425,569.00 $12,097.63
30 4.29 $585,000.00 $1,381,946.00 $11,349.13 01/07/2007 31/07/2007 31 4.43 $584,000.00 $1,425,569.00 $12,097.63 01/08/2007 31/08/2007 31 4.43 $615,000.00 $1,501,242.00 $12,739.80 01/09/2007 17/09/2007 17 2.43 $351,000.00 $469,861.00 $2,186.60 18/10/2007 31/10/2007 14 2.00 $191,000.00 $210,560.00 $806.96 01/11/2007 30/11/2007 30 4.29 $732,000.00 $1,729,204.00 $14,200.96 01/12/2007 31/12/2007 31 4.43 $566,000.00 $1,381,631.00 $11,724.76 01/01/2008 31/01/2008 31 4.43 $698,000.00 $1,612,103.00 $13,680.59 01/02/2008 29/02/2008 29 4.14 $586,000.00 $1,266,110.00 $10,051.24 01/03/2008 30/03/2008 30 4.29 $535,000.00 $1,195,779.00 $9,820.25 31/03/2008 31/03/2008 1 0.14 $535,000.00 $39,859.00 $10.91 01/04/2008 30/04/2008 30 4.29 $602,000.00 $1,345,530.00 $11,050.07 01/05/2008 31/05/2008 31
$535,000.00 $39,859.00 $10.91 01/04/2008 30/04/2008 30 4.29 $602,000.00 $1,345,530.00 $11,050.07 01/05/2008 31/05/2008 31 4.43 $622,000.00 $1,436,573.00 $12,191.01 01/06/2008 30/06/2008 30 4.29 $598,000.00 $1,336,590.00 $10,976.65 01/07/2008 31/07/2008 31 4.43 $549,000.00 $1,267,972.00 $10,760.23 01/08/2008 31/08/2008 31 4.43 $526,000.00 $1,214,851.00 $10,309.44 01/09/2008 30/09/2008 30 4.29 $516,000.00 $1,153,312.00 $9,471.49 01/10/2008 31/10/2008 31 4.43 $462,000.00 $1,067,037.00 $9,055.06 01/11/2008 30/11/2008 30 4.29 $462,000.00 $1,032,616.00 $8,480.28 01/12/2008 31/12/2008 31 4.43 $462,000.00 $1,067,037.00 $9,055.06 01/01/2009 31/01/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/02/2009 28/02/2009 28 4.00 $497,000.00 $962,802.00 $7,379.81 01/03/2009 31/03/2009 31 4.43
$9,045.92 01/02/2009 28/02/2009 28 4.00 $497,000.00 $962,802.00 $7,379.81 01/03/2009 31/03/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/04/2009 30/04/2009 30 4.29 $497,000.00 $1,031,573.00 $8,471.72 01/05/2009 31/05/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/06/2009 30/06/2009 30 4.29 $497,000.00 $1,031,573.00 $8,471.72 01/07/2009 31/07/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/08/2009 31/08/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/09/2009 30/09/2009 30 4.29 $497,000.00 $1,031,573.00 $8,471.72 01/10/2009 31/10/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/11/2009 30/11/2009 30 4.29 $497,000.00 $1,031,573.00 $8,471.72 01/12/2009 31/12/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/01/2010 31/01/2010 31 4.43 $515,000.00
01/12/2009 31/12/2009 31 4.43 $497,000.00 $1,065,959.00 $9,045.92 01/01/2010 31/01/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/02/2010 28/02/2010 28 4.00 $515,000.00 $978,061.00 $7,496.77 01/03/2010 31/03/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/04/2010 30/04/2010 30 4.29 $515,000.00 $1,047,922.00 $8,605.98 01/05/2010 31/05/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/06/2010 30/06/2010 30 4.29 $515,000.00 $1,047,922.00 $8,605.98 01/07/2010 31/07/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/08/2010 31/08/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/09/2010 30/09/2010 30 4.29 $515,000.00 $1,047,922.00 $8,605.98 01/10/2010 31/10/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/11/2010 30/11/2010 30 4.29 $515,000.00 $1,047,922.00
31/10/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/11/2010 30/11/2010 30 4.29 $515,000.00 $1,047,922.00 $8,605.98 01/12/2010 31/12/2010 31 4.43 $515,000.00 $1,082,853.00 $9,189.28 01/01/2012 31/01/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/02/2012 29/02/2012 29 4.14 $567,000.00 $1,042,267.00 $8,274.22 01/03/2012 31/03/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/04/2012 30/04/2012 30 4.29 $567,000.00 $1,078,207.00 $8,854.70 01/05/2012 31/05/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/06/2012 30/06/2012 30 4.29 $567,000.00 $1,078,207.00 $8,854.70 01/07/2012 31/07/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/08/2012 31/08/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/09/2012 30/09/2012 30 4.29 $567,000.00 $1,078,207.00 $8,854.70
31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/09/2012 30/09/2012 30 4.29 $567,000.00 $1,078,207.00 $8,854.70 01/10/2012 31/10/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/11/2012 30/11/2012 30 4.29 $567,000.00 $1,078,207.00 $8,854.70 01/12/2012 31/12/2012 31 4.43 $567,000.00 $1,114,147.00 $9,454.85 01/01/2013 31/01/2013 31 4.43 $590,000.00 $1,131,663.00 $9,603.49 01/02/2013 28/02/2013 28 4.00 $590,000.00 $1,022,147.00 $7,834.69 01/03/2013 31/03/2013 31 4.43 $589,500.00 $1,130,704.00 $9,595.35 01/04/2013 30/04/2013 30 4.29 $589,500.00 $1,094,230.00 $8,986.29 01/05/2013 31/05/2013 31 4.43 $589,500.00 $1,130,704.00 $9,595.35 01/06/2013 30/06/2013 30 4.29 $589,500.00 $1,094,230.00 $8,986.29 01/07/2013 31/07/2013 31 4.43 $851,600.00 $1,633,431.00 $13,861.58 01/08/2013
4.29 $589,500.00 $1,094,230.00 $8,986.29 01/07/2013 31/07/2013 31 4.43 $851,600.00 $1,633,431.00 $13,861.58 01/08/2013 31/08/2013 31 4.43 $589,500.00 $1,130,704.00 $9,595.35 01/09/2013 30/09/2013 30 4.29 $589,500.00 $1,094,230.00 $8,986.29 01/10/2013 31/10/2013 31 4.43 $589,500.00 $1,130,704.00 $9,595.35 01/11/2013 30/11/2013 30 4.29 $589,500.00 $1,094,230.00 $8,986.29 01/12/2013 31/12/2013 31 4.43 $589,500.00 $1,130,704.00 $9,595.35 01/01/2014 31/01/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/02/2014 28/02/2014 28 4.00 $616,000.00 $1,046,954.00 $8,024.83 01/03/2014 31/03/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/04/2014 30/04/2014 30 4.29 $616,000.00 $1,121,736.00 $9,212.18 01/05/2014 31/05/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/06/2014
4.29 $616,000.00 $1,121,736.00 $9,212.18 01/05/2014 31/05/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/06/2014 30/06/2014 30 4.29 $616,000.00 $1,121,736.00 $9,212.18 01/07/2014 31/07/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/08/2014 31/08/2014 31 4.43 $616,000.00 $1,159,127.00 $9,836.56 01/09/2014 07/09/2014 7 1.00 $616,000.00 $261,738.00 $501.55Radicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
SCLAJPT-10 V.00 10
En ese sendero, dado que el actor presentó una pérdida de capacidad laboral del 51.92% y cuenta con 1076,96 semanas a 7 de septiembre de 2014 –fecha de la última incapacidad-, de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo o monto a aplicar al ingreso base de liquidación es de 61.50%, con lo que se obtiene como mesada pensional para el año de 2014 la suma de $712.773,93. Le corresponde al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 7 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2026 la suma de $146.675.284,96, como se observa a continuación: Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque la demandada Protección SA interpuso la excepción de prescripción, no está llamada a la prosperidad toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez, como ya se dejó sentado, data del 9 de enero de 2014 y la demanda se presentó el 4 de noviembre siguiente, es decir, que noRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
SCLAJPT-10 V.00 11
SCLAJPT-10 V.00 11 transcurrieron los 3 años a los que hacen alusión los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cuanto a los intereses moratorios, el criterio pacífico de la Sala ha sido su procedencia siempre que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas como quiera que con ellos lo que se busca es el resarcimiento económico del acreedor, quien padece los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. También ha sostenido la Corte, la posibilidad de exonerar de su pago al obligado: (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente, (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL2184-2025). A partir de aquellas excepciones considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a su imposición, toda vez que el dictamen que se emitiera en sede administrativa por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.° 19-24 c. primera instancia) no dio cuenta del estado invalidante del demandante en tanto determinó su PCL en 37.34 %, el que tan solo se diagnosticó en el curso del proceso, por lo que mal podría endilgársele mora en elRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
SCLAJPT-10 V.00 12
SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la prestación cuando no estaban cumplidos los requisitos legales para su otorgamiento. En su lugar, y sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas causadas y no canceladas, se reconocerá su derecho a la indexación, para lo cual deberá acudirse a la fórmula rememorada en la sentencia CSJ SL593-2021, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. De otra parte, se autoriza a la demandada para que de las sumas aquí ordenadas realice el descuento de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, en punto al llamamiento en garantía que se hiciera a la Compañía de Seguros Bolívar SA, revisadas las pólizas de seguro que lo sustentan, encuentra la Sala que las mismas fueron expedidas para las vigencias 31-03-2007 a 31-03-2008 (f.° 291-303 c. primera instancia), 31-03-2008 al 31-03-2009 (f.° 304), 31-03-2009 al 31-03-2010 (f.° 305) y 31-03-2010 al 31-03-2011 (f.° 306), es decir, con antelaciónRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
SCLAJPT-10 V.00 13
SCLAJPT-10 V.00 13 a la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del juicio que lo fue el 09/01/2014, por lo que no hay lugar a impartir condena alguna en su contra. Se absuelve de costas en las instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de abril de 2019, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer la pensión de invalidez al demandante ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO a partir del 9 de enero de 2014, la que deberá pagarse desde el 7 de septiembre de 2014 en cuantía inicial de $712.773,93, conforme lo aquí indicado. TERCERO. CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar al demandante ROBINSON ALBERTO DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO la suma de $146.675.284,96 por concepto de retroactivo pensional causado del 7 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2026, el que se seguiráRadicación n.° 08001-31-05-001-2014-00460-01
SCLAJPT-10 V.00 14
SCLAJPT-10 V.00 14 causando hasta que el actor sea incluido en nómina de pensionados y que deberá ser indexado al momento de su pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva. Se autoriza a la entidad demandada para realizar el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. CUARTO. ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. QUINTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la AFP demandada. SEXTO. ABSOLVER de las costas en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2026-05-28