CSJ - SL4320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4320-2021 Radicación n.° 77170 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SOLANO BAREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hernando Solano Bareño llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2015, en cuantía inicial de $644.350 mensual, su indexación, los
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Radicación n.° 77170 intereses moratorios del artículo 141 ibidem, lo ultra y extra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de abril de 1955; cumplió 60 años el 19 de abril de 2015; perteneció al grupo alzado en armas denominado Movimiento 19 de abril M-19; se acogió al proceso de paz, con base en la Ley 35 del 19 de noviembre de 1982; la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 9 de febrero de 1983, hizo constar «[q]ue mediante providencia del 3 de diciembre del
año pasado y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año, sobre amnistía, se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del M-19. Que la determinación cobijó al Señor Hernando Solano Bareño»; por amenazas se vio compelido a trasladarse con su familia a Suecia, en donde residía a la fecha de la presentación de la demanda; el Estado colombiano dispuso el reconocimiento de una pensión mínima siempre que cumpliera con 500 semanas cotizadas y, en su caso, llegó a 646,54 semanas. Mediante escrito del 20 de abril de 2015 agotó la reclamación «administrativa», sin que se le hubiere dado respuesta; y que en un caso similar ya se había pronunciado la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de septiembre de 2014 (rad 2013-0054-00). La administradora llamada a juicio, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad
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Radicación n.° 77170 de las pretensiones, manifestó que no le constaba el traslado del actor y su familia a Suecia y esa era una situación ajena a la entidad; que no era cierto que hubiera derecho a la pensión deprecada como consecuencia de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin en forma determinante a los regímenes especiales, como el contenido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, aspecto conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Así mismo, puso de presente que, en el proceso judicial aludido por el accionante, el superior jerárquico definió la improcedencia del reconocimiento teniendo en cuenta la adenda constitucional aludida; aceptó los demás. En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del derecho a intereses moratorios, buena fe y la que denominó innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 77170 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado. Costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura identificó como problema jurídico a resolver establecer si había lugar a reconocer en favor del actor la pensión mínima para desmovilizados, para lo que debía verificar si su vigencia se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Aseveró que la juez de primera instancia, acogiendo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, determinó que el demandante no era beneficiario de la pensión mínima para
desmovilizados, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, ya que pertenecía a un régimen especial, pues contenía beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompía con el equilibrio financiero surgido de las cotizaciones, además, entraba en contradicción con el principio de sostenibilidad financiera. A este respecto, el juzgador, resaltó que los conceptos de la Sala de Consulta no eran de obligatorio cumplimiento o ejecución, por cuanto la misma no cumplía funciones jurisdiccionales, como lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (16 de
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Radicación n.° 77170 agosto de 2007), por lo que entró a revisar si en efecto, tal y como lo dijo aquella autoridad, la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se vio afectada por la expedición de la adenda constitucional. En su análisis, encontró que el artículo 48 superior fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en nuestro sistema jurídico el deber adicional en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, a partir de su entrada en vigencia, se prohibió la existencia de regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio del que le era aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República; e indicó que, pese a que respetó los derechos
adquiridos, limitó la vigencia de regímenes con esta naturaleza al 31 de julio de 2010, puesto que, precisamente, en estos se otorgaban beneficios mayores y con exigencias menores, rompiendo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio constitucional que introdujo la reforma constitucional, lo que encontró lógico pues el sistema pensional se financiaba a través de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales o cuotas partes de los bonos y, el reconocimiento de las pensiones se soportaba en semanas cotizadas, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se fijaron en 1000 semanas (artículo 33 original), y con la modificación de la Ley 797 de 2003, se propendió por el incremento de estas a partir del primero de enero de 2005 hasta llegar a 1300 en el 2015, en procura de la sostenibilidad financiera aludida y, de esta
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Radicación n.° 77170 manera, se garantizaba esa financiación. Bajo esta línea argumentativa estimó que: A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la tendencia fue el incremento de las semanas de cotización y revisado el artículo 147 de dicha ley en el que se contempló la pensión para desmovilizados tan sólo se exigen 500 semanas para lograr la lo cual rompe el propósito con el que se expidió el Acto Legislativo 1 de 2005, pues no estaría financiada sin que se pueda comparar con la pensión de vejez qué establecía el la anterior Acuerdo 049 de 1990 en el que se exigían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues esta
fue creada antes de la vigencia del actual sistema pensional y aunque a la fecha aún se reconoce, esto es en virtud del régimen de transición para aquellas personas con derechos adquiridos con las limitantes reguladas en el artículo 36 de la ley 100 del 1993, e incluso con base en el mismo acto legislativo 1 de 2005 que también delimitó la temporalidad del reconocimiento de esta pensión. Cabe destacar que la Corte Constitucional en Sentencia C-651 2015 en la que estudió la constitucionalidad de la vigencia de la pensión especial de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 se dispuso que está pensión pese a exigir menores requisitos aún se encontraba vigente y que no fue afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo cabe destacar, que la diferencia de dicha pensión con la que está objeto de decisión, es que las personas que ejercen actividades de alto riesgo se pueden pensionar a una edad inferior a la establecida en el artículo 33 de la citada disposición normativa, pero sin embargo se les exige igual cantidad de semanas en el sistema general de seguridad social en pensiones, adicionalmente para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo en el artículo 5 del Decreto 281 del 1994, estableció que el monto de la cotización especial, esto es, el monto de la cotización de qué trata el artículo 20 de la Ley 100 del 1993, debía sumar seis puntos adicionales a cargo del empleador, dicho monto fue incrementado en el Decreto 2090 de 2003 ya que, en su artículo 5 estipuló que serían 10 puntos los adicionales, dejándolo igualmente o dejándolos Igualmente a
cargo del empleador. De lo anterior se colige que la pensión especial de alto riesgo se encuentra debidamente financiada, compensando la disminución de la edad con los puntos adicionales de cotización por lo que está, no puede equipararse a la pensión de desmovilizados y, a juicio de esta sala transgrede el principio constitucional de sostenibilidad financiera, por lo que su vigencia se vio afectada por el acto legislativo 1 de 2005 en la medida que hace beneficiarios de pensión a personas que, a pesar de estar en edades
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Radicación n.° 77170 establecidas en la ley tienen solamente una cotización de 500 semanas constituyendo así un régimen especial. Además debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 2 del acto legislativo 1 de 2005 dispuso que la vigencia de los regímenes especiales, exceptuados así como cualquier otro distinto establecido de manera permanente y, la sala resalta esta expresión permanente en las leyes sociales del sistema general de pensiones expiraba el 31 de julio de 2010 y, en el caso de las pensión de la pensión mínima para desmovilizados a juicio de esta sala está no estaría establecida de manera permanente toda vez que depende de circunstancias históricas especiales para su concesión, pues el artículo 147 de la ley 100 del 93 estableció que la misma sería otorgada a los colombianos que acogiéndose a un proceso de paz se hayan desmovilizado, por tanto la misma también dependía de dicha circunstancia temporal en la que se presentase un proceso de paz y, que en todo caso las personas que pretenden beneficiarse de esta
deberían haber cumplido a cabalidad los requisitos a más tardar al 31 de julio de 2010, pues al ser un régimen especial el mismo feneció el 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 1 de 2005. Determinado lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los condicionamientos normativos por parte del accionante y, del acervo probatorio, encontró que: 1) el promotor del proceso nació en Bogotá, por lo que se acreditó el primer presupuesto, ser colombiano; 2) los señores Luis Alberto Ulloa y Roberto Pinto Blanco declararon que el actor perteneció al grupo M 19 y que, en punto de ello, fue capturado en enero de 1979 por lo que purgó varios años de prisión, hasta que en virtud de la Ley 35 de 1982 fue amnistiado y se desmovilizó de las filas de aquella organización; 3) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó «"que mediante Providencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del M-19 que la terminación
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Radicación n.° 77170 cobijo al Señor Hernando Solano Bareño"». Para el Colegiado, si bien el actor perteneció a las filas del M-19 y, en virtud de la Ley 35 de 1982 fue amnistiado, esta normativa en su artículo primero estableció que se concedía «amnistía general a los autores cómplices o
encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley. Conceder amnistías y, que conforme al diccionario de la Real Academia de la lengua significa perdón de cierto tipo de delitos que extingue la responsabilidad de sus autores"» de lo que coligió que el actor fue perdonado por hechos constitutivos de delitos políticos, sin que ello hubiera significado que ostentaba la calidad de desmovilizado toda vez que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 128 de 2003 tal condición se definía «como aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley esto es grupos guerrilleros y grupos de autodefensa y se entregue a las autoridades de la República». De la prueba testimonial corroboró que el actor fue capturado y permaneció en reclusión unos años, esto le significó que no se entregó voluntariamente a las autoridades de la República, abandonando sus actividades como miembro del M-19 por la amnistía, por lo que no podía colegir que se había desmovilizado y, si bien los deponentes expusieron que después del perdón de sus delitos se desmovilizó, la Sala echó de menos alguna constancia de autoridad judicial o administrativa
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Radicación n.° 77170 competente que así lo acreditara, más aún cuando el propio señor Luis Alberto Ulloa expuso que después de la amnistía el actor salió inmediatamente del país, pese a que, la certificación de folios 21 de la Contraloría de Bogotá,
demostraba que desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1988 laboró en dicha entidad; así las cosas, el demandante permaneció en Colombia contrariando tal dicho y, con ello, le restó credibilidad al mismo, además del grado familiar -cuñado del actorpor lo que le resultó parcial.
También indicó que: […] el señor Roberto Pinto Blanco expuso que el actor se desmovilizó por la aplicación de la Ley 35 de 1982, reiterándose, que ella se trató de la amnistía de la que fue beneficiario este, no acreditó su desmovilización y no puede ser prueba de ello la labor que ejerció en esta entidad pues según se advierte de folios 16 y siguientes, el actor laboró también en el ICFES desde el 24 de septiembre del 74 hasta el 31 de enero del 79 y de los testimonios recaudado se advierte que en esa época era también militante del M-19, por lo que nada impide que estando laborando en la contraloría igual que cuando laboró como[sic] el Icfes, perteneciera a las filas de aquel grupo guerrillero, pues históricamente se constata, siendo este un hecho notorio que este grupo finalmente realizó la entrega de armas el 8 de marzo de 1990.[…] Así, en línea con tal pensamiento, el fallador de la alzada extrañó la probanza de que el accionante de manera voluntaria en 1990 o con anterioridad a tal data se hubiera desmovilizado, por lo que, si bien se benefició del perdón de los delitos políticos conforme a la amnistía otorgada en la Ley 35 del 1982, esta no equivalía a una desmovilización.
Adicionalmente, advirtió que, de todas maneras, no había cumplido a cabalidad los requisitos, ya que no alcanzó la
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Radicación n.° 77170 edad, puesto que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 del 1993 se exigían 60 años, a los cuales debía arribar a más tardar hasta el 31 de julio de 2010 y, dado que nació el 19 de abril de 1955 a los 60 llegó en el 2015, por lo tanto, tampoco cumplió los presupuestos de manera oportuna. Finalmente, y sólo en gracia de discusión, precisó que en caso de que se entendiera que la pensión de desmovilizados no hubiera sido afectada por la expedición de la adenda constitucional del año 2005, el promotor estaba cobijado con el incremento de la edad introducida a la norma original, a 62 años, edad a la cual el señor Hernando Solano arribaría el 19 de abril de 2017, siendo la demanda prematura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOQUE la decisión absolutoria del a-quo, y por el contrario, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda» y se provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 77170 Con tal propósito formula un cargo, que no fue
replicado el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «Acto Legislativo 01 de 2005 que condujo a la infracción directa de los artículos 20, 147 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del C.S.T; 13, 48, 53, 93, 229 y 230 de la C.N; ley 35 del 19 de noviembre de 1982, 5 del decreto 1281 de 1994, 2 del Decreto 128 de 2003, Decreto 758 de 1990 y artículo 8 de la ley 153 de 1887».
La censura, pone de presente que dada la senda del ataque no se controvierten los aspectos fácticos medulares del fallo y los acepta en la forma como el Tribunal los dio por acreditados en el plenario así, que: ,i) es colombiano, por lo que acredita el primer presupuesto legal; ii) perteneció al grupo M-19; ii) fue capturado el 1º de enero de 1979 y purgó varios años de prisión hasta que, por virtud de la Ley 35 de 1982, fue amnistiado «y se desmovilizó de las filas de aquel grupo al margen de la ley»; iv) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó el 9 de febrero de 1983 «que mediante providencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la Ley 35 del mismo año, sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento
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Radicación n.° 77170 dentro del llamado proceso M-19 que la terminación cobijó al Señor Hernando Solano Bareño». La censura indica que la forma en que discurrió la sala sentenciadora fue discriminatoria y segregacionista, para ello invocó el criterio de la Sentencia CC C651-2015, a propósito de la vigencia de la pensión especial de vejez por alto riesgo que, pese a exigir menores requisitos -edad inferior-, aún se encontraba vigente y no fue afectada por la expedición del AL 01 de 2005 y, tras citar apartes del fallo acusado, puso de presente que de manera contradictoria se afirma que el actor fue perdonado por delitos políticos, no obstante, ello no le significa que ostente la calidad de desmovilizado, aspecto errado conforme al Decreto 128 de 2003, que define esa condición como aquel que por decisión individual abandone voluntariamente las actividades del grupo al margen de la ley al que pertenezca y se entregue a las autoridades. Para la censura las inferencias del colegiado chocan frontalmente con el espíritu y tenor de las normas denunciadas en la proposición jurídica, con pronunciamientos de la Corte Constitucional, normas y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y especialmente con precedentes que sobre casos semejantes sentó el Tribunal Superior de Bogotá D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para darle peso a la interpretación errónea del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005,
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Radicación n.° 77170 y de la contradicción del Tribunal indica que si, de entrada, aceptó que el actor es desmovilizado, «se colige que si un alzado en armas así este preso, se acoge a una ley de amnistía, no será porque va a continuar en la lucha con las armas en la mano, sino porque necesariamente se desmoviliza y pregonar lo contrario, sería una falta de toda sindéresis». Adiciona que frente a las normas en comento existen dos interpretaciones: la primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que encuentra ajustada a la ley y las normas del bloque de inconstitucionalidad y, la segunda, la del ad-quem, totalmente restrictiva, desfavorable y discriminatoria. Para el recurrente, el Tribunal debió acoger la interpretación dada en caso similar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento al principio de igualdad del artículo 13 constitucional, en cuya virtud sí procede la pensión mínima para los desmovilizados en tanto considera que lo estipulado en la Ley 100 de 1993, no le imprime un carácter especial, sino que fue concebida para «cobijar a las personas que, por razón de su ideología, no pudieron cotizar lo requerido, sentando un precedente para que en el futuro otros desmovilizados puedan acceder al beneficio». Interpretación que, en su sentir, es compatible con el artículo 53 constitucional y 21 del C.S.T., que estatuye el principio de la situación más favorable o favorabilidad y con el 48 de la Carta Magna, que consagra
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Radicación n.° 77170 la pensión como derecho fundamental; cita la sentencia del
Tribunal Administrativo aludida. En consecuencia, estima que el error hermenéutico salta a la vista, se exhibe evidente y ostensible, pues soslayó la condición más beneficiosa, conforme a lo definido por esta Corte, el cual, de haber sido acogido, necesariamente habría revocado la decisión. De lo expuesto el cargo, está llamado a prosperar porque de lo contrario implicaría proteger una verdadera «vía de hecho».
VII. CONSIDERACIONES Debe ponerse de presente que el escrito de casación no honra los requisitos propios del recurso extraordinario, no obstante, del sustento del cargo se puede claramente entender que el ataque fulminado en contra de la providencia acusada es jurídico y se centra en el ejercicio hermenéutico que el Tribunal dio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues optó por una interpretación que lo llevó a omitir la aplicación de este último, por considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados, como régimen especial, culminó el 31 de julio de 2010 y, puesto que no estaba establecida como una prestación permanente propia del sistema general y, de la supuesta contradicción del Tribunal afirmar que si bien fue perdonado de delitos políticos, ello no le significó que ostentara la calidad de desmovilizado.
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Radicación n.° 77170 En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la
casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto, basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL167942015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016). Se recuerda que la sala sentenciadora para llegar a su decisión se sustentó de un lado, desde un análisis jurídico, que la prestación de desmovilizados contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 era un régimen especial y, por tanto, perdió vigencia a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, analizó la plataforma probatoria para determinar si le asistía el derecho al accionante. De la plataforma probatoria pudo concluir que, si bien, en virtud de la Ley 35 de 1982, el actor fue perdonado por hechos constitutivos de delitos políticos, este hecho no le daba la calidad de desmovilizado, apoyado en la definición que contiene el Decreto 128 de 2003; en todo caso, encontró huérfana la prueba en torno a que, con anterioridad o posterioridad a la entrega en 1990 por el grupo insurgente M-19, se hubiera desmovilizado
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Radicación n.° 77170 voluntariamente. Así, bajo el derrotero jurídico escogido, tuvo por cierto que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, de un lado llegó a la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 60 años en el 2015, y como todos los requisitos debían verificarse a cabalidad hasta el 31 de julio de 2010 el cumplimiento de la edad superaba el límite temporal. Informó que de discutirse que la pensión de desmovilizados seguía vigente, los requisitos para acceder a la misma debían concurrir y, en ese caso bajo su estudio la pretensión era prematura pues el señor Hernando Solano quedó cobijado por el aumento del requisito de edad y arribaría a los 62 años el 19 de abril de 2017, esto es, inclusive fecha posterior a su sentencia. Dada la senda de ataque escogida, no es objeto de discusión que el actor: i) acreditó el primer presupuesto ser colombiano ii) perteneció al grupo M 19 y, por ello, estuvo en prisión hasta que fue beneficiario de amnistía por la Ley 35 de 1982; iii) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó «que mediante [p]rovidencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del m-19 que la terminación cobijo al Señor Hernando Solano»; iv) que a la pérdida de vigencia del
régimen aplicable a desmovilizados no había cumplido la edad, puesto que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 del
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Radicación n.° 77170 1993, dado que nació el 19 de abril de 1955, los 60 años los cumplió en el año de 2015 momento para el cual la edad ya se había aumentado a 62 años y, de entenderse vigente la petición era anticipada pues a la edad exigida arribaba en el año 2017. Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar si erró el fallador de segunda instancia al determinar que la naturaleza de la prestación instituida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es propia de un régimen especial y, por ende, su permanencia atada a los efectos de la adenda constitucional introducida en el año 2005, así como, si erró en la hermenéutica dada a la amnistía dado el concepto de desmovilizado del Decreto 128 de 2003. Se abordará el problema jurídico, previas las siguientes consideraciones: 1. ¿Qué son regímenes especiales, exceptuados y pensiones especiales a la luz del sistema general de pensiones? Para encontrar la respuesta a tal cuestionamiento, debemos diferenciar tres conceptos: régimen especial, régimen exceptuado y pensión especial. a) Régimen especial Ha sido el término con el cual se identifican, como su nombre indica, regímenes que, bajo un marco regulatorio
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Radicación n.° 77170 específico, fueron creando para determinados grupos
condiciones particulares para acceder a una prestación que cubriera, entre otras, su retiro laboral; estos se fueron instituyendo a lo largo del tiempo, así encontramos a los servidores del sector de comunicaciones, de correos y telégrafo, empleados públicos, régimen especial de pensiones para los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en liquidación; músicos de la Banda Nacional, las Superintendencias, el Fondo de Previsión del Congreso, Universidades Públicas, Foncolpuertos, funcionarios del Banco de la República, Telecom e Inravisión, Rama Judicial, entre otros e inclusive el régimen de los aviadores. Ante dicha realidad y, bajo el cometido estatal de crear un sistema integral de seguridad social, para la cobertura de determinados riesgos a la población, dentro del que se encuentra el sistema general de pensiones, se buscó establecer condiciones generales de acceso a las prestaciones por este ofrecidas, esto con miras a generar equidad social, así se propendió por la eliminación de regímenes especiales1, aspecto que en las reformas a la norma primigenia se mantuvo, claro está, con el deber de respeto de los derechos adquiridos. 1 Congreso de la república Gaceta No. 087 -1992. Exposición de motivos Ley 100 de 1993. La dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional
[…] (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los, recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias
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Radicación n.° 77170 Tal objetivo se materializó en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al determinar la obligatoriedad de afiliación al sistema naciente a trabajadores dependientes, incluyendo a los servidores que pertenecían al sector público y, a efectos de la protección de las personas frente al cambio normativo para la prestación por vejez, creó el régimen de transición en su artículo 36. Cabe en este punto resaltar que el gobierno expidió diferentes decretos a efectos de incorporar a los servidores públicos al sistema pensional; como ejemplo de ello, el Decreto 691 de 1994 incluyó, a partir del 1 de abril de 1994, como afiliados obligatorios al sistema a: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; En consecuencia, desde esa data, las pensiones de
invalidez, vejez y sobrevivientes «se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten», se reitera, respetando derechos adquiridos y protegiendo expectativas legitimas ante el tránsito normativo.
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Radicación n.° 77170 Frente a los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, con
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