CSJ - SL4322-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4322-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4322-2018 Radicancº.6i 0ó4n0 6 Act3a4 Bogotá, D. C., tres (3) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE - PLASTICARIBE S.
A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIO CEPEDA SANABRIA adelanta en su contra.y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
DEL LITORAL COOTRALITORAL.
l. ANTECEDENTES Julio Cepeda Sanabria promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Plasticaribe S. A. desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 O Radicación n. º 60406 de agosto de 2006 y que con la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral estuvo vinculado laboralmente mediante convenio indefinido desde el 1 de septiembre de º 2006 hasta el 21 agosto de 2007. También solicitó que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral de forma injusta e ilegal por las demandadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, así como la «sanción» prevista en el artículo 64 CST y la indemnización dispuesta en el artículo 65 ibídem. También pidió que « se ordene su inscripción a la entidad de Seguridad Social», por el tiempo que laboró y su empleador no cotizó a salud y pensión, indexación y costas. Como fundamento de las pretensiones manifestó que fue vinculado a la «entidad demandada» mediante contrato a término indefinido, desde el 1 O abril de 1998 hasta el 31 agosto del 2006 y desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas, con una asignación salarial mensual promedio de $3.800.000, según lo certificó el jefe de recursos humanos de Plasticaribe S.A. Señaló que «sin haber liquidado previamente este contrato y justificar causa alguna de su cancelación y sin previo consentimiento del actor, fue incorporado para que continuara laborando en Plasticaribe S.
A. suministrado por Cootralitoral», a partir del 1 ºs eptiembre del 2006, en el mismo cargo y con un salario promedio de
$4.500.000. 2 Radicación n. º 60406 Precisó que fue despedido de manera verbal y sin justa causa por las dos demandadas, el día 21 de agosto de 2007 y que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni le fueron pagados sus derechos laborales ni las comisiones causadas. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralitorial, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa explicó que el demandante
para la cooperativa entre el 20 de marzo y el 14 de «laboró» Junio de 2007, mediante convenio de asoc1ac1on o compromiso laboral cooperativo, por tanto, no existió vínculo de trabajo. Agregó que dicha relación fue terminada por el actor no por la accionada, y que no se le adeuda ningún rubro dado que este tipo de contrato no genera acreencias laborales o prestaciones sociales. Propuso como excepción de mérito las de inexistencia de obligación laboral pendiente entre las partes (f. 87 al 90). 0s La sociedad Plasticaribe S.A., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que el actor laboró mediante contrato de prestación de servicios desde junio de 1996 hasta agosto de 2006 y que renunció al cargo de ejecutivo de ventas por voluntad propia, a través de escrito presentado el 31 agosto de 2006. También señaló que el convenio celebrado entre las partes se rige por la legislación comercial y no laboral, por tanto, no se causan las acreencias reclamadas. Propuso como excepc1on previa la de falta de competencia, la cual fue calificada como de mérito por el a quo, en audiencia celebrada el 5 de 3 Radicación n. º 60406 diciembre de 2008 dado que se controvierte la naturaleza de la relación (f1.1º3) . Como como medio exceptivo de fondo formuló la inexistencia de la obligación laboral pendiente entre las partes (0f 1.01 al 104).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24
. fi febrero del 2012, declaro probada la excepc1on de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a cargo del demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se declara la existencia del contrato de trabajo entre JULIO CEPEDA
SANABRIA con PLASTICOS IMPRESOS CARIBE S. A.
PLASTICARIBE S. A. a partir del 1 O de abril de 1998 hasta el 31 agosto de 2006. Se condena a la demandada al pago de: a) Cesantía, la suma de[. ..] $ 16.167.488,58. b) Intereses de cesantía, f. .. ]$ 4.137.6 76,80. c) Prima de servicios, [. ..] $ 16.167.488.58. d) Indemnización por despido sin justa causa, la suma de f.. .] $12.621.7 84. e) Vacaciones,$ 8.609.500. f) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $38.5 50.0 02, 4, a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de 4 Radicación n.º 60406
libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se limita a determinar la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los documentos aportados, la confesión ficta de las partes y los testimonios. Indicó que el artículo 24 del CST establece que se presume que hay contrato laboral en toda relación de trabajo personal, lo cual admite prueba en contrario; por tanto, el juez, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previstas por las partes, debe examinar los hechos a través de los medios de prueba, para verificar si realmente existió un contrato civil o comercial que desvirtúe la mencionada presunción. En relación con el principio constitucional referido, recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259. Frente a la pretendida confesión ficta en razon a la inasistencia del demandado a la diligencia de interrogatorio de parte, advirtió que no se solicitó su declaración ni tampoco se «predicloas rhoecnho»s sobre los cuales recaía tal confesión. Expuso que la prueba no se surtió y las partes no lo advirtieron ni requirieron su práctica y se cerró el deb ate probatorio sin manifestación alguna de los interesados. 5 Radicación n. º 60406 Explicó que mediante documento obrante a folio 17, se hace constar que el actor laboró como ejecutivo de ventas
desde el 1O de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, que a folio 18, Cootralitoral indica que el actor se vinculó mediante «comprolmaibsodore aslde el1 º des eptiedmeb re 2006» y en escrito visto a folio 30 esta misma cooperativa certifica su calidad de asociado desde el 16 de abril de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007 y que se desempeña como ejecutivo de ventas de Plasticaribe S.A. También advierte que en certificación del 19 de agosto de 2006, la empresa recurrente indicó que el actor labora a su servicio desde 1997 como ejecutivo de ventas y con una asignación mensual de $1.500.000. y finalmente adujo que se aportó el convenio voluntario de asociación. Se refirió a lo informado por los testigos Rafael Barrio Villa, Edgar Toro Gómez y Jonathan Acosta Beltrán, así como al oficio de la Superintendencia de Economía Solidaria que hace constar la remisión de la carta de º constitución y copia de listado de los asociados (f. 1 77 a 186) y afirmó que del análisis conjunto de las pruebas no podía descartarse la prestación del servicio del accionante, la cual se presume subordinada, hecho que inclusive se desprendía de las declaraciones obrantes en el proceso, de las que se derivó que el demandante cumplió un horario de trabajo que era monitoreado por un sistema de huellas digital. Señaló que no podía desvirtuarse la existencia de un superior en la empresa, quien era visto por los declarantes como el jefe del actor. 6 Radicación n. 60406
º En ese orden, de los testimonios y las pruebas documentales, coligió que el actor estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre de 1997, lo que se corroboró con la certificación de folio 17 que da cuenta de las labores desde el « 1 O de abril de 1998». Aclaró que no desconocía que las certificaciones señalan el tipo de vinculación con la cooperativa, pero si las pruebas se analizaban en conjunto, atendiendo la prueba testimonial, éstas confirman la existencia de un real contrato de trabajo para los excesivos controles en el ingreso, y el cumplimiento estricto de horario cuando el demandante laboraba como ejecutivo de ventas, dan a entender que la prestación del servicio fue subordinada, pues existió una prestación personal remunerada y bajo la subordinación de la empresa beneficiaria. Además, no se demostró que la cooperativa demandada ejerciera como tal y no fuese solamente una organización «constituida por escrito». Concluyó que las pruebas no desvirtúan la prestación del serv1c10 subordinado n1 permiten establecer una verdadera relación como asociado con la cooperativa, por lo que declaró la existencia del convenio de trabajo entre el 1 O de abril de 1 998 y el 31 de agosto de 2006. Para abordar el estudio de las acreencias laborales, advirtió que al existir « dos certificaciones», dichos salarios se tomaríé;lll «hasta la fecha en que fueron emitidos». 7 Radicación n. º 60406 Para calcular el auxilio de cesantías para los años 1998 a 2005, tuvo en cuenta como base salarial la suma de
$1. 500. 000 según la certificación vista a folio 31. Para el año 2006, incluyó este mismo salario más $3.500.000 devengado del 31 de agosto de 2006, lo cual arrojó «a partir» un promedio de $1.606.250 conforme al cual calculó esta prestación causada para el tiempo laborado en este último año. De similar manera procedió para determinar la remuneración sobre la cual liquidó la prima de servicios y el valor adeudado por concepto de vacaciones fue calculado sobre el salario promedio obtenido para el año 2006, esto es, $1.606.250. Finalmente, por intereses a las cesantías, ordenó el pago de $3.232.560. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, adujo que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que « la demandada debió motivar el por lo que despido aduciendo una justa causa», «sin prueba del mismo procede la condena atendiendo al tiempo de Por tanto, con base en la tabla indemnizatoria servicios». prevista en el artículo 64 del CST y un salario promedio de $1.606.250, dispuso el pago de esta acreencia. Por último, para determinar la procedencia de la indemnización moratoria, señaló que debía consultarse la buena fe del empleador cuando no cubre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y si no lo hace de manera oportuna o no cancela las sumas que legalmente corresponden. Sin embargo, encontró que en este caso no existían causas que exoneraran de la mala fe a la 8 Radicación n. º 60406
demandada, pues las certificaciones emitidas por la reconocen el contrato de trabajo, por lo que la «empresa» demandada tuvo presente su existencia durante la vigencia de la vinculación, por lo que la condenó a su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque las dos demandadas interpusieron recurso de casación, solamente Plasticaribe S.A. presentó la sustentación correspondiente dentro del término legal, por lo que se procede a resolver tal ataque.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal y que la Sala procede a estudiar. Los cargos segundo, tercero y quinto serán analizados de manera conjunta, dado que su argumentación se complementa, denuncian la misma prueba y plantean similares errores de hecho.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 24 del
9 Radicación n. º 60406
C. 50 990,
S. T modificado por el Art. 2 de la Ley de 1 Arts. 22 y 23 del C.S. T., modificado por el numeral 1 del Art. 1 de la
50 Ley de 1990». Señala que tal violación obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) En no dar por demostrado, estándola, que entre JULIO CEPEDA SANABRIA y PLASTICARIBE, existió un contrato de prestación de servicios desde el 15 junio de 1996 hasta el 31
agosto de 2006, fecha que fue terminada la relación comercial por parte del contratista JULIO CEPEDA SANABRIA. b) En dar por demostrado, sin estarlo, que entre JULIO CEPEDA SANABRIA y PLASTICARIBE, existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 O abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006. Señala que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Contrato de prestación de servzczos suscrito entre PLASTICARIBE y JULIO CEPEDA SANABRIA-folios 172 a 174 y 105 a 109 del expediente.
2. Folio 175 del expediente donde Julio Cepeda Sanabria le comunica el día 31 agosto de 2006 a PLASTICARIBE que da por terminada la relación comercial.
También denuncia la equivocada aprec1ac1on de los siguientes medios de prueba:
1. Folio 1 7 del expediente, donde se indica que JULIO CEPEDA SANABRIA se desempeñó ejecutivo de ventas de como PLASTICARIBE desde el 1 O abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006.
2. Certificación de COOTRALITORAL donde se señala que JULIO CEPEDA SANABRIA se encuentra vinculado mediante
10 Radicación n.º 60406 compromiso laboral cooperativo desde el 01 septiembre de 2006Folio 18.
3. Certificación de COOTRALITORAL donde se certifica la calidad de asociado de JULIO CEPEDA SANABRIA desde el 16 abril de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007-folio 30desempeñándose
como ejecutivo de ventas en PLASTICARIBE.
4. Certificación de PLASTICARIBE donde se menciona que JULIO CEPEDA SANABRIA se desempeñó como ejecutivo de ventas el 1 O abril de 1998 hasta el 31 agosto de 2006, con una asignación mensual de $1.500.000 -folio 31 del expediente-fecha 19 agosto de 2006.
5. Convenio voluntario de asociación y solicitud de JULIO CEPEDA solicitando su vinculación a la Cooperativa de Trabajo
Asociado.
6. Testimonios de Rafael Barrio Villa, Edgar Toro Gómez y Jonathan Acosta Beltrán, folios 117 a 120 y 122 a 124.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el convenio de prestación de servicios allegado a folios 1 72 a 174 y 105 a 109, el cual establece que el contratista desarrollaría su actividad, sin subordinación, utilizando sus propios medios con autonomía técnica, administrativa, financiera sin vinculación laboral con el contratante y que no recibiría . - ningun tipo de remuneracion como salario, costos administrativos o financieros por su gestión. Según la cláusula primera del contrato, su objeto fue promocionar y vender equipos plásticos a cambio de un pago de comision por venta de los mISmos, previa presentación de cuenta de cobro; además, se pactó su duración indefinida y que se daría por terminado cuando alguna de las partes así lo manifestara por escrito. Finalmente, alega que este convenio se encuentra regulado 11 Radicación n. º 60406 por el código de comercio, como lo consagra su cláusula segunda.
También resalta que el Colegiado no valoró la renuncia del actor a la relación comercial, allegada a folio 175 del expediente, en la cual manifiesta que con este documento da cumplimiento a la cláusula décima del con trato de prestación de serv1c1os. Explica que, s1 estos dos documentos se hubiesen apreciado, se habría concluido que lo que en verdad existió fue un contrato de prestación de servicios comercial, pruebas que desvirtúan la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST. Señala que aunque la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un error de hecho, es necesaria su denuncia, porque la sentencia impugnada se fundó en ella y al acreditarse un yerro en la apreciación de las pruebas calificadas, la Corte puede estudiar estas declaraciones. Asegura que de los testimonios escuchados, no es posible establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, que por demás, se desvirtúa con el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, regulado por normas comerciales. Refiere que tampoco es posible acreditar el salario, pues los testigos lo confunden con la comisión de ventas que se pactó en el referido convenio. 12 Radicación n. º 60406 Indica que el documento aportado a folio 17 del expediente no señala que el actor tuviese un contrato laboral con Plasticaribe S.A. ni que devengara un salario. Por el contrario, esta prueba certifica la existencia de un contrato de prestación de servicios y además, la asignación de la que se habla, es la acordada en las cláusulas segunda
y tercera, como comisiones de ventas. Explica que en las certificaciones aportadas a folios 18 y 30, lo que se informa es que el demandante es trabajador « asociado a la Cooperativa demandada asignado a y que se vinculó mediante contrato Plasticaribe S. A.» laboral cooperativo, por tanto, no pueden demostrar el elemento de la subordinación. Tampoco lo acredita el documento expedido el 19 de agosto de 2006 visto a folio 31, dado que, al i al que las certificaciones anteriores, solo gu informa las condiciones pactadas en el convenio voluntario de asociación, el cual tampoco da cuenta de la dependencia exigida por el artículo 23 del CST, tan solo se refiere a la cooperativa accionada. En i al sentido, señala que el gu convenio voluntario de asociación no puede acreditar la subordinación.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no dejó de apreciar el contrato de prestación de servicios ni la carta de renuncia, solo que efectuó una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas. Por esta misma razón, tuvo en cuenta las certificaciones denunciadas por el censor, pero
13 Radicación n.º 60406 apoyado en los demás medios de prueba, en especial, los testimonios, concluyó la existencia de un verdadero convenio laboral.
VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido el carácter laboral de la vinculación que sostuvo con el actor, pues a su juicio, lo que existió fue un contrato de prestación de serv1c1os que no fue valorado por el Tribunal, sin que las pruebas
denunciadas puedan demostrar el contrato de trabajo y en especial, el elemento de la subordinación. Del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, el Colegiado derivó la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante, y en virtud de ello dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST; además indicó que, en todo caso, la subordinación se demuestra con lo informado por la prueba testimonial. En ese orden, concluyó que al no existir pruebas que desvirtúen la actividad personal subordinada, se establece la existencia de una verdadera relación de trabajo. Así, le corresponde a la Sala establecer s1, segun las pruebas denunciadas, la conclusión del sobre el ad quem carácter laboral de la relación entre éstas partes, es equivocada como lo afirma el censor. 14 Radicación n. º 60406
1. Contrato de prestación de servicios (f.º 1 72 a 174).
Se trata del acuerdo contractual suscrito por las partes el 15 de junio de 1996 en Barranquilla, en virtud del cual el actor se compromete a promocionar y vender en forma exclusiva para Plasticaribe S.A., los productos y servicios que allí se describen (empaques plásticos) y a desarrollar esta actividad en el sitio allí consignado, «calle 42n .º 5 2-105»A .de más, se pacta como contraprestación el reconocimiento y pago de com1s1ones causadas precisamente por la venta de los productos que se le entregan para su promoción. Aunque en este convenio se acuerda la realización de tal actividad de manera independiente y sin que exista
«subordinación jurídica», utilizando sus propios medios, no es posible comprobar con este documento, que fue en estos términos como en realidad se ejecutó en realidad la labor, pues no da cuenta de ello, solamente informa los términos en que inicialmente se contrató el servicio. Debe recordarse que en virtud del pnnc1p10 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque el contrato de prestación de servicios solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto que debe indagarse a través de los 15 Radicación n. º 60406 otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante. Así, no es suficiente acudir al convenio firmado por las partes, para considerar desvirtuada la subordinación que se presume según el artículo 24 del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, la Sala precisó: Ene stpeu ntuapaselc etsod ea co,tq auree stCaop roarcihóan sosteennid diovs earso canseisoq,u el as olaapa riceinóe nl pleniaod rec onattrodsep restadcesi eróvni csiuosisct rpooslr a s
patresn,od estvaúinrl ae xtiesncdieua n c ontrdaett roaj boea,s alqluíee nc asacdieó2ln8 d ej ulidoe2 00r4a dic2a1d94o1 s,e reitleoer pxare sadeonl ad ecisqiuóermne e moóe rla dq uedme l 11d ed iecmiberd e1 997,r adica1Oc 1 i35ó,on p otruniednald a qusee m anfeistó: ".(.. ).S o.be resttepó iccoo pmortrae cdoarrl oq ued em anae r reiatdeahr ae pxresaedsotC aop roarcieónnc uanatq ou el as ola presenecnie alp rocesdoe l ocso ntrcaetloesb rpaodrlo as accioncaofdnuna d ameenntl oaf igunroam ineande ala rtículo 32d el aL ey8 0d e1 993n od esctaadr,e p alnol,ae xistednec ia unc otnradteot rajboaa,s cío mtoa pmocpoe mritseo st,ep noerr esas olcari cnustnaciaq,u et alde ducccioónns tiutnuay a equivocparoctiuaóbnnet rAes.lí oa seóve esrtCao rpaocrieónnl a seenntcdiea1l 1d eD iicemebd re1 9 97 (Rad1.O 135)y l or ietóe r enl as entednec2li2 da e M arzod e2 00(0Ra d1.29 6)0. En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22
nov. 2011, rad. 43818 lo si iente: gu AdveirtleaS alqau el,ae xtiesnco inae gatdieuv nac onattrdoe trajbona od peendneenc esaridaemdleo nctuem ecnotnot ractual quel apsa tresh ubieenrfi rmad(one estcea sloo lsl amados "COTNRATOSD EP RESATCIOND ES ERVICISO PERSOANLE,S " aparentemiennpdteeen diees)nc,tua ndoe nl ar ealisdea d presenstiatnu acpirpooinaedsseu narl eacjiuórní ldaibcaool r. (. ). . 16 Radiicóanncº. 6 0406 Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia no del vínculo laboral, es decir, del texto de o los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones especificas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. Por lo anterior, pese a que en la sentencia impugnada no se hizo referencia expresa a este contrato de prestación de servicios, lo cierto es que tal omisión no constituye un error protuberante que dé lugar a la prosperidad del recurso, pues como se indicó, esta prueba no permite evidenciar la ejecución material del servicio y la forma como realmente se desarrolló el vínculo, por ende, aún de haberla
tenido en cuenta, no desvirtúa la relación de trabajo, acreditada con los medios de prueba que valoró el Colegiado.
2. Comunicación vista a folio 175.
A través de este escrito, presentado a la demandada el 31 de agosto de 2006, el actor informa a la empresa recurrente su intención de terminar la «relación comecrial». Además, aclara que esta comunicación la realiza para dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato, esto es, dar aviso de la finalización de la relación comercial. Afirma el censor que este documento desvirtúa la presunc1on contenida en el artículo 24 del CST. No obstante, al igual que el contrato de prestación de servicios, 17 Radicación n. º 60406 solamente refleja que el actor se refirió al vínculo que lo unía con la demandada signándolo como « relióanc sin embargo, por virtud del principio de la comeirac»l, primacía de la realidad sobre las formas, su denominación corresponde meramente al aspecto formal, pero la calificación jurídica, en este tipo de controversias, se deriva de la manera en que fue ejecutado el contrato. Por lo tanto, la mera referencia utilizada por una de las partes para señalar el tipo de contrato no es suficiente para definir su naturaleza. Así las cosas, no es posible acreditar los yerros fácticos endilgados, de la falta de valoración de este medio de prueba.
3. Certificaciones aportadas a folios 17 y 31.
Son expedidas por la recurrente Plasticaribe S.A. En la pnmera, suscrita el 14 de junio de 2007 por el jefe de
recursos humanos, se certifica frente al actor que: «laboró conn ostroos comoej ectuivo dev entas,d esdeel 1 O dea bril de1 9 98 hasta el3 1d ea gosto de2 006, conu naa signación f. ..} menusaplr omeiodd e$ 3. 800. 000 yu nc otnrato a término En la segunda, de similar redacción, se indica indfienido. » que 997, «[. ..} laborae ne sta emprsead esdneo viembred e1 desepmeñandoe lc agro dee jectuivo de ventas,d evengando unaa signación,m enusald e$ 1.500.000» El recurrente asegura que de estos documentos no es dable colegir la existencia del vínculo laboral, pues la información que se certifica, únicamente corresponde a la derivada del contrato de prestación de servicios suscrito por 18 Radicación n. º 60406 las partes y no da cuenta del elemento de subordinación. Sin embargo, debe recordarse que, de estas pruebas, el Tribunal únicamente estableció la prestación personal del servicio por parte del actor, sin que hubiese señalado que tales certificaciones daban cuenta de la dependencia, pore l contrario, fue de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y de lo señalado en la prueba testimonial, que estableció este elemento característico del contrato de trabajo. Port al razón, no existe equivoco en la valoración de estos documentos, pues el Colegiado extrajo de ellos lo que en verdad acreditan, esto es, que el actor desarrolló una actividad personal para Plasticaribe S.A. Obsérvese que en
estas certificaciones, la referida empresa admite que Julio Cepeda ejerció el cargo de ejecutivo de ventas, con una asignación mensual, contrato a término indefinido y la primera de ellas es emitida por el Jefe de Recursos Humanos, elementos que refuerzan la existencia de un vínculo de carácter laboral y no de naturaleza comercial.
4. Certificación emitida por Cootralitoral (f.º 30) En este documento de fecha 31 de agosto de 2007, se da cuenta que el actore stuvo asociado a la cooperativa demandada, entre el 16 de abril de 2002 y el 14 de agosto de 2007, «desempeñando funciones como ejecutivo de ventas Siendo ello así, no incuriró en erorre l en Plasticaribe S.A.». sentenciador de alzada al derviar de esta prueba la prestación personal del serv1c10, pues es un hecho
19 Radicación n. º 60406 informado por ella, sin que en momento alguno hubiese igualmente establecido el elemento de la subordinación de este medio de convicción, como erradamente lo acusa el recurrente. Como ya se advirtió, la dependencia laboral se determinó conforme la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y además, con lo manifestado en los testimonios. Por esta razon, se equivoca el casacionista en su reparo, y por ende, no logra demostrar los errores fácticos que le imputa al Tribunal.
5. Certificación (f.º 18) En lo que interesa al cargo, en este documento expedido por Cootralitoral el 14 de junio de 2007, la cooperativa demandada certifica que el demandante «[. ..] es
asociado de esta cooperativa asignado a la empresa Plasticaribe Ltda. como ejecutivo de ventas, desde el 1 º de septiembre de 2006, vinculado mediante compromiso laboral cooperativo». Así las cosas, pese a que el Tribunal relacionó esta prueba entre aquellas que le permitieron concluir la existencia de la actividad personal del actor, lo cierto es que da cuenta de un servicio posterior a la fecha en que se declaró terminado el contrato de trabajo. Recuérdese que el Colegiado dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre el 10 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 2006, mientras que el anterior documento informa una 20 Radicación n. º 60406 vinculación a partir del º 1 de septiembre del mismo año. En ese orden, no resulta adecuado fundarse en este documento para establecer el hecho de la actividad personal pretérita, sin embargo, esta circunstancia no resulta relevante para desvirtuar tal conclusión fáctica, pues la misma sigue soportada en las restantes pruebas documentales, como las ya analizadas (f.º 17 y 31) y los testimonios en los que igualmente se apoyó el Colegiado. Es más, en su reproche el censor no advierte esta sit
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