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CSJ - SL4324-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4324-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4324-2018 Radicación n. 59086 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA PASTORA ZAMORA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece ( 13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES ANA PASTORA ZAMORA RAMÍREZ llamó a al

JUICIO

NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidarle su pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2008, con base º SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n0 86 en lo cotizado en las últimos 100 semanas, con una tasa de reemplazo del 72%, en cuantía inicial de $3.056.48,oo, debidamente indexada, más los intereses moratorias, lo que resulte probado en el proceso y las costas. Como fundamento de sus peticiones relató, que le fue

reconocida la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.272.156; que, para el efecto, el ISS se basó en 969 semanas cotizadas, un IBL de $3.155.772,oo y aplicó una tasa de remplazo del 72%; que la aseguradora reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicó el Acuerdo 049 de 1 990, en lo que tiene que ver con las semanas cotizadas, la tasa de remplazo y la edad, más no en cuanto al IBL, que debe ser conforme a lo cotizado en las últimas 100 semanas, pues tomó el promedio de los últimos 1 O años, lo que implicó que su prestación resultara menor a la que en realidad le correspondía; que desde el 1º de abril de 2008, se le adeudan los intereses moratorias sobre la diferencia generada por la reliquidación de la prestación a la que aspira:; que el 4 de marzo de 2011, agotó la reclamación administrativa, pero la misma no fue atendida (f.º 3 a 12, del cuaderno principal). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la resolución de reconocimiento pensional, el monto de la prestación, el IBL y la tasa de reemplazo que se le aplicó; que la actora es beneficiaria del régimen de transición y el número de semanas que tuvo en cuenta; aclaró que su

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Radicación n. º 59086

decisión es ajustada a derecho, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que solamente se garantiza la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas del régimen pensiona! anterior, pero no el IBL, al que se le aplica la nueva normativa. Propuso como excepciones de f ando, las de petición antes de tiempo, buena fe, prescnpc1on y cobro de lo no º debido (f. 30 a 33, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al º demandado e impuso costas (f. 86 a 94, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró, que el juzgador de pnmer grado aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir el IBL de la pensión, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación, pues ello se ajusta a la jurisprudencia, que sostiene que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se

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Radicación n.º 59086 beneficidaeér lal,naa plicadceli aón no rmatiavnitdeardi or

enl oq uet ieqnueev ecro nl ae dade,lt iemdpeos erviyec li o montdoel ap restapceirónonoe , n l or elacicoonnae dlIo B L, elc uaels tsáo metail dodo i spuepsotlroa m, i smLae 1y0 0d e 19 93e,n e li nci3ºs d oe alr tíc3u6ibl ídoe m. Concluqyuóe,p aral ar esolucdieólcn o nflicto propueasptloil,ca ra e gcloan teneined laa rtíc2u1dl eol a Ley1 00d e1 993t,e nieenndc ou enqtuae a l1º d ea brdiel 1994a, l ad emandalneft ae ltambáasnd e1 0a ñopsa ra adquierldi err ecalh aop ensidóevn e jperze,s upufeáscttoi co quen os ed iscuetnei ljó u ic(if2o.4 ºa 3 4d eclu aderdnelo Tribunal).

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee sol(vf4e. rº a2 0d eclu adedrenc oa sación).

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Preteqnudele a C ortcea sleas entenpcairaqa,u ee,n seddeei nstanrceivao,ql uape r imedreac isyi,eó nsn u l ugar, condeanlIe S Se nl af ormian diceandl aad emand(af7 .,º

ibídem). Cont aplr opósfiotrom uulna c argpoo,rl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,re e plicado.

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Radicación n. º5 9086 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción º directa, de los artículos 20, parágrafo 1 , del Acuerdo 049 de º 1990 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 4 , 25, 29, 48, º 53, 93, 229 y 230 de la CN, en relación con los artículos 8 , º 1 O , 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Expone, que el Tribunal se limitó a evocar el criterio de la Corte, adoptado en otros casos, para arribar «m ecánicamael nait nea ceptcaobnlcel usdie óqune »el, IB L se debe liquidar no con lo cotizado en las últimas 100 semanas como ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que pasó por alto, que en materia laboral, ante la presencia de dos hipótesis, el operador judicial debe desarrollarlas para determinar, segun los preceptos denunciados como erróneamente interpretados, qué camino tomar a la luz del principio de Javorabilidad y situación más favorable al trabajador, en virtud de los artículos 21 del CST y 53 de la

CN; que para el caso, ha debido dilucidar los dos escenarios posibles, es decir, el primero con la hipótesis prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 36 ibídeym, ,el segundo, con base en lo normado por el parágrafo 1 º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, a partir de allí, concluir cuál disposición debía aplicarse. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59086 Afirma, que el sentenciador de alzada debió emplear en su integridad y no parcialmente, el parágrafo 1 º de artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 e infringió el «principio de inescindibilidad de la ley» y, consecuencialmente, el derecho fundamental al deb ido proceso del actor, lo cual choca frontalmente con el principio «pro homine» (f.º 8 a 20, ibídem). VIIR.É PLICA Señala, que el cargo no debe prosperar, porque la sentencia impugnada se dictó conforme a la jurisprudencia vigente (f.º 48 a 50, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión, que el ISS le reconoció pensión de vejez, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 º de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.272.156,oo mensuales, liquidada con 969 semanas

cotizadas, con un IBL de $3.155.772,oo, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 72%, el cual se obtuvo del promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, anteriores al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez. La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Tribunal interpretó con error los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que

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Radicnaº.c5 i9ó0n8 6 el reg1men de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el IBL, el cual está sometido a º lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993, en el inciso 3 de su artículo 36 ibídem, y a partir de allí concluir, que para el caso aplica la regla contenida en el artículo 21 de la ley de seguridad social, con lo cual, afirma, infringió directamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización. Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan con base en el régimen de transición, plasmado en la sentencia CSJ SL2689-2017, en la que se recordó la hermenéutica

impartida sobre el tema en comento, en los siguientes términos: [. .. }la Sala de tiempo atrás tiene definido, que en tomo al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el o tiempo de servicio número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1.E lementqouse c onfiguraenld erechao l ap ensiópno r vejez

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Radicancº.5i 9ó0n8 6 Eld esoncteo ndterle curersetnrteienbe as,t riecnlot qeuzde,e be entendpoer«r smoneot1 d1e l ap ensitodóanv ,e qzu ee,ns us entir, lap restaaq cuiteói ne dneer oe dcehbliióq uicdonae rlpso rmee do i ,,ldaeús l ticmiaessne mancoatsi zaddaasno1 dpo,r,s ento qaude conceo,pe tnr iorg,co ntiedonsec o mponentes: ese lat asad e y Dea hqíu ea cusae l a

reemplazloa b ased el iquidación. sentednehc aibae crismee no etnau dnian terpreertraócdnieeólan artoí 3c6ud leels tao dteul tas egursiocdiaapdlu ,ee slC o legoi ad debaipól idcema arn eírnat eegi rnae scienlnd uimbelrJeaId l e l artoí 2c0du elAlc ueo 0r4dd9e 1 99a0p,orb aod pore lD ecor 7e5t8 de1 99y0, e nc onsecuelnicqiuali,ad p aern sitóenn io eennd considerealpc rioómnoe ddeli aúsl ticmiaessne manyac osn e l porcenqtuareje es uldtenalúr maoe tortadles emancoatsi zadas. Puebsi edne,e ntrasdeoab ,s erqvuale a t eollogeídae l ano rma acusacdomao su interpreltiatceyir sóainls temánot ica, acompañealrn a onzamioe dnetrle currente. Ela rtoí 3c6ud lel aL ey1 0d0e 1 99e3s,t ateunfoy róm ae xpresa losc uao terlemose ensttructeusreanlceidsae dllee rseo cah la pensdieóv ne jdeoszr ,e lonaacodisc one la cco easl ap restayc ión, dosc onl ac uantificdaecdlie órnoe e cochnómoi.Vc eáosmols: a)D ea ccesao l ap restación Ent ratosáend dep resotnaepcsori j ubilavceijóenzi ,n stituyen

o se dosr equosid seai ctco:el sae dayde lt ieo mdpes erovsi,sc ii por es jubilalcaissóe nm,a ndaecso t izascii óponrv, e jez. o es b)P aral ac uantificadceildó enr ecehcoo nómico Referae lnatc eu antificdaecdlie órneo ecochnómoi,(c ocnteon id eocnómoi dcel ap restaceisótna)b,el nae lcgeu oncaasosn ieusn se parámo yeut nrav ariayb,el noet ras,v ariaabd leecsei,lr , dos monot del ap ensitóansd aer eempo,ly la azb asdeel iquidación o expreo seantd éromsit néconsai cctuaellIe nsg,or es de o, Base Liquid-aIcBiLó.n Enotnceesl,m o not,c omo parámetsriom,p lemuenfn atocret es únoi ecstabo leencl iald eyPo.r ejeom,pe lne l de caso los serovriepdsú bolsei nct ranslialc eipyór ne deteurnmm oniotn dae l partoado sl os deor igleeng Aa lv.e ze,lmo not como 75% casos su variaibmlpell,iap co sai bildiesd uai dn tegraap cairdóteniot ror dao tconocio,d como puedsee re ln úmoe rdes emandaes cotizacAi góuni.sd aei lustrealmc oinóot nv,a riadbell ea s penonseidse aln toi Ignusto dietS uetgousSr ocialdoensd,se e f ija

unm onot mínoi dmep ensdieó4ln5 %y aumenart aaz dóen3l % se porc adcai ncuseenmtaan daesc o tizacaidóionnca,il eas l as primeqruaisn ientas. Atineanl tabe a sdee l iquido aicnigoór bnea ssdee l iquidación­ IBLt-é,c nicamleten iteceonm eo v aripaorbqluede e penddeloe s se

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8 Radicanc.ºi5 ó9n0 86 ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensiona[ en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios cotizaciones; y (iii) el monto. o El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SLl 6827, del 18 nov. 2015, rad. 4 7164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1 de jun. 2016, rad. 48245, se º expuso: [. ..] la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez jubilación y en relación con la normativa que o venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas para acceder al o derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona[ que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3 º del art. 36 de la L. 100/ 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, y que seria el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. [ ...] en sentencia CSJ SL, 23 feb. 201 O,ra d. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SLl 093-2017, del 1 º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: [ ...] se ha de precisar que [ ...] el régimen de transición garantiza a

sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas o para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca

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Radicanc.ºi5 ó9n0 86 conl at asdae r eemplpaezrono;oe nl or eferaelin ntger beassoe del iquidpaecnisóinqo unsea e[r igeene strriicgtpooor lr op revisto poerl l egisleaned lio nrc itseor cdeeralor tí3c6ud leol aL ey1 00 de1 99p3a,r qau ieneesst anednto r ansilcefisaó lnt maerneod se 1O a ñopsa raad quierldi err ecyhq ou,es ereíl«a p romeddeli oo devengeaned lot iemqpuole e hsi cifearlpeta are al looe ,lc otizado duranttoede olt iemspiéo s tfuee rseu perion>. Des uerqtueee ,nl oq uea tañaeli ngrbeassode e l iquiddaec ión lapse nsiorneecso nocciovdnea nse erneo l r égimdeetn r ansición, estCao rporahcasi iódenon fáteinqc uaee stIeB-Ls-ed efianl ea ludze l od etermienxapdroe sapmeolnratL ee y1 00d e1 99y3n ,o conl oe stipuelnla adr oe gulapcrieócne d(neengrtillae d entro del

texto original). Sin embargo, también cumple recordar, que en la sentencia CSJ SL12937-2014, se aclaró que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltare 10 o más años, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere o «aplr omeddieol ossa lariroesn tsaosb rleo s cualehsa cotizaedlao f ilidaudroa nltoes d ie(z O1) a ños o el promedio de anterioarler se conocimdieel napt enos ión», los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Igualmente se preciso, que en todo caso, dicho entendimiento no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, en principio sólo se les ampara del sistema anterior, la edad, el tiempo de servicio o el número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación, que se calcula conforme al artículo 36 de la

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Radicación n.º 59086 Le1y0 0d e1 99o3a la rtí2c1uib lídeom , segúenlc aspou,e s nop uedolev idqaurecs,oe an r reaglal rot í2c1ud leColS Tl,a

favoraboipleifrrdeaan dtno erm as vigentes de trabajo y,e n esteev enetnoe ,la spepcutnot dueaIllB Ll,ap revidseiló n Acuer0d4o9d e1 99e0s,t dáe rogada. Debien silsaSt ailqrau ,le oe xpuensoct oon stuintau ye trasgraelrs eifóenpr riidnoc dieip nieos cindpiubeisltiod ad, quep,o erl c ontrgaarriaon,lt aai pzlai cianctieódgner l aal normaqtuipevr ae vyri eóg uellró é gidmeet nr ansiecnli aó n, mediednaq uees tablseeic tieólr,aap s,r errogqautseie v as aplicaas ruíbsae nn eficiarios. Assíee xplpiocerój ,e mpelnlo as, e nteCnScJSi La2, 1 jun2.0 1r1a,d3 .9 15e5nl, aq usee d ijo: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del

principio de inescindibilidad de la ley [ ...} . Aslía cso sacso,m eon e stpea rtiacsuulnantroo s e discquuteae,l ad emandaaln ate en treandv ai gendceila sistgeemnae drepa eln si(1o ndeeas b rdie1l 9 94lf)ea, l taban º másd e1O a ñopsa reas trucetldu erraerac l hapo e nsdieó n vejeelIz B,dL e l ap restascec iaólncc uolnóf oard meer echo, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 086 de ahí que el Tribunal no haya incurrido enla trasgresión legal que se le enrostra, por lo que cargo no tiene prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ANA PASTORA

ZAMORA RAMÍREZ al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.DO 12 /) 6 -fi R a d i c a c i ó n n . º 5 9 0 8 6 afi fi C E CI L I M A A R G A T A D U RÁ N U J U E T A J ___ Re!'úbdIeC1 oªcla"o m bta Go;!'i,uep r,P. mJ,us1,cIa fi--..._,,,...,..__._,,..__... • fi1:::fJ.:fi .( H11l,i,b1a -o1;r a: $;tc1;1r.e 1¡:'.\<\Hidlld J U R A D O Reupb\dieCr. oal ombia CortSeu NemdaeJ usticia _.._u-.,,... SacleGB a saLca1boonr al fiecrAdsjluan1t1aa Sed ejac onstaq:u1fi.;;,;:1í. ff afa o.c shead esjafie dfico, B o go t áD ,. C . _ ,_ _ _ 8:on O8 OCT 2018 O 8 OCT 2018 fi .. B o g ao ,Dt .C . - , - - - +-+ --:- fi - - - - - - ..

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