CSJ - SL4325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4325-2020 Radicación n.° 73386 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le
sigue ALFREDO DÍAZ PARRA.
I. ANTECEDENTES Alfredo Díaz Parra llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP (en adelante, Electricaribe), con el fin de que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por esta, con la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, y que, en consecuencia, se condene a la
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Radicación n.° 73386 demandada a pagarle aquella prestación de manera completa a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, así como las diferencias causadas entre el valor completo de la mesada de jubilación y el que le es pagado desde que se compartieron, es decir, desde el 1° de octubre de 2012, y las que se generen en lo sucesivo, todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar desde el 19 de junio de 1979 hasta el 4 de agosto de 1998, y por
sustitución patronal continuó prestando sus servicios a Electrocosta SA ESP hasta el 5 de octubre de 2002; que en la convención colectiva de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, su empleador se obligó a pagarle a sus trabajadores una pensión de jubilación compatible con la que otorgara el ISS, prestación que fue reconocida por Electrocosta SA ESP a partir de esa fecha; que posteriormente, el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n° 7482 de 2012, a partir del 27 de agosto del mismo año y en cuantía de $2.993.818, por ser beneficiario del régimen de transición, y a partir de ese momento, la demandada dejó de pagar la prestación convencional, aduciendo que no era compatible con la reconocida por el ISS, y que solo asumiría el mayor valor que se generara; que estuvo afiliado a Sintraelecol, y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por esa organización con la Electrificadora de Bolívar, Electrocosta SA ESP y Electricaribe; y que el monto de la pensión de jubilación convencional que recibía al momento en que la demandada la compartió, era de $3.373.830.
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Radicación n.° 73386 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, pero negó que las pensiones convencional y legal fueran compatibles, sino que debían ser compartidas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa
como por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de junio de 2014 (f.°187-188), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA S.A. ESP a pagar al señor ALFREDO DIAZ PARRA las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartir la pensión de jubilación convencional otorgada por esta empresa y la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTOS
(sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta la fecha que efectué (sic) este pago debidamente indexada a partir del mes de octubre del año 2012 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, es decir para el reconocimiento total del derecho invocado deberá acreditarse entonces en el proceso ejecutivo si a ello hay lugar a los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales desde la fecha de octubre de 2012 y así poder determinar las diferencias alegadas dependiendo de establecer lo que se ha pagado como mayor valor desde la fecha del mes de octubre del año 2012, ordenándole a la entidad demandada a que le continúe pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP en caso de que se
hayan presentado pretensión es (sic) extra y ultra petita en relación con lo que solicita la parte demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en (sic) costas a la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, señalando como
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Radicación n.° 73386 agencias en derecho la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que no se ha proferido un retroactivo correspondiente en relación con las mesadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 11 de junio de 2015, confirmó la de la a quo.
Señalo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por Electricaribe, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. Aseguró que en el proceso no hubo controversia alguna en cuanto a que la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 5 de octubre de 2002, y que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la legal de vejez desde el 27 de agosto de 2010. Invocó las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11235, CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, y sostuvo que el tema de la compatibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador, y la de vejez concedida por el ISS, tiene distinto
tratamiento según el ámbito temporal de su causación, es decir, que depende de si la situación planteada o sometida a estudio se causó antes o después del 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de ese año en el Diario Oficial, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029.
Y explicó:
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Radicación n.° 73386 Para las situaciones que caen dentro de la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición se entiende ante dicha situación que las partes convinieron sujetarla a condición resolutoria de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria, o la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida. Desde esa perspectiva legal, la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez y es en su lugar compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden con el empleador, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes. Consideró, a partir del documento del folio 47 y de la contestación de la demanda, que la pensión otorgada por el empleador al accionante era de carácter convencional, y como se reconoció en 2002 (f.° 119), resultaba incompatible con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que las partes
hubieren convenido su no compartibilidad. Examinó el contenido de la cláusula 5 de la convención de 1976-1978, y el de la 20 de la vigente para el período 1982-1983, en la que se dispuso que la pensión se reconocería en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta la de vejez que reconoce el ISS, y concluyó que «[…] no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez, reconocida por el Seguro Social, puesto que no otra cosa puede extraerse del texto de la citada convención, el cual confirma la compatibilidad pensional». Finalmente, precisó que no era cierto que para 1976 no existiera legalmente la figura de la compatibilidad de pensiones como lo sostuvo la sociedad apelante, puesto que antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la regla general
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Radicación n.° 73386 era que las pensiones extralegales o voluntariamente reconocidas por el empleador a sus trabajadores eran compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, a menos que se pactara expresamente su incompatibilidad, «[…] circunstancia que no ocurrió en este caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva
del fallo de la a quo, y en su lugar se declare que las pensiones son compartidas, por lo que procede la absolución plena. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, acusó la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994; 6° del mismo Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, denunció la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado de ese instituto,
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Radicación n.° 73386 aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente; 260, 467 del CST; y la infracción directa de los artículos 14, 16 ibidem; 305 del Código de Procedimiento Civil; y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos últimos como violación medio. En la demostración del cargo adujo que el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir el empleador y el trabajador, desapareció completamente del mundo jurídico luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los decretos que reglamentaron el régimen de transición,
de modo que, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto. Subrayó que el Tribunal no revisó la contestación de la demanda, y por eso no ubicó su sentencia conforme a los planteamientos de las partes, con lo cual violó las normas procesales invocadas. Insistió en que, al haber cambiado las reglas sobre compatibilidad de las pensiones extralegales con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no eran aplicables las disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 expedidos por el ISS, sino las que se denuncian como inaplicadas en la proposición jurídica, pues aquellas perdieron vigencia, lo que pasó inadvertido para el ad quem. Y explicó: […] luego de la ley 100 de 1993 no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones y, por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS (hoy Colpensiones) y el empleador o lo que es más preciso, todas las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se le reconozca al trabajador, serán
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Radicación n.° 73386 compartidas por el ISS o por Colpensiones de modo que el empleador queda automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez. Indicó que el Tribunal se fundó en el Acuerdo 049 de 1990, pero «[…] lo que ahora se propone es que se precise que ese acuerdo no es el aplicable porque en lo tocante con el tema
en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994[…]», normas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del CST, producen un efecto general inmediato y regulan en forma completa la materia. Agregó que, a partir de las disposiciones emergentes, la compartibilidad se convirtió en absoluta, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, lo que guarda un sentido lógico con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional. Recordó que las pensiones convencional y legal le fueron reconocidas al extrabajador en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, conforme a los cuales, las normas anteriores a ellos solamente se aplicaban a las pensiones causadas antes del 1° de abril de 1994. Por último, adujo que la figura de la compatibilidad de las pensiones carecía de lógica, pues la verdadera finalidad de una prestación pensional es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso. Por eso insistió en que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez, más allá de que se habló de la compartibilidad de
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Radicación n.° 73386 las legales, compatibilidad que apareció por la vía de expresiones jurisprudenciales que, por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985 y luego por el Acuerdo
049 de 1990, ambos emanados del ISS.
VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute que el empleador del demandante le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de octubre de 2002, de conformidad con los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1976-1978, y 20 de la convención en vigor para los años 1982-1983, y que esta última contempló la compatibilidad de aquella prestación con la pensión legal. Tampoco se discutió que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la legal de vejez desde el 27 de agosto de 2010.
La controversia se centra en determinar si la compatibilidad de las prestaciones referidas desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los Decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994. La Corte ya ha tenido la oportunidad de resolver esta cuestión, y ha considerado que, en casos como el que es objeto de examen, las pensiones tienen la característica de ser compatibles, sin que el advenimiento de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios hagan desparecer tal condición. En la sentencia CSJ SL5529-2018, dijo esta
Corporación:
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Radicación n.° 73386 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente
mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez, esto hasta antes de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, y en el mejor escenario, si se entendiera que estas normas tienen el alcance que propone el recurrente, no puede obviarse lo dispuesto en el citado Acto Legislativo, que en su parágrafo 2º establece que “no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, también lo es que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibidem, cuando dispone que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente
celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, por lo que en este caso, las normas denunciadas por la censura, no impiden la compatibilidad de las pensiones extralegal de jubilación y de vejez, como quiera que la primera fue reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del año 2000, y la legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el año 2010, justamente porque fue una regla pensional válidamente celebrada en la convención colectiva 1982-1983. Entonces, la Sala no encuentra razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y por ello, el tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura, en cuanto a la incompatibilidad de las pensiones de jubilación convencional reconocida por el empleador y de vejez otorgada por el ISS al actor.
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Radicación n.° 73386 El precedente, como se ha visto, resulta suficiente para resolver el problema jurídico planteado de la manera anunciada. En suma, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO DÍAZ PARRA contra
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP –
ELECTRICARIBE.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL4325-2019 Radicación n.° 73386 Acta 040 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE), contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue ALFREDO DÍAZ PARRA, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto el problema jurídico en casación no debió ser «determinar si la compatibilidad de las prestaciones referidas desapareció con la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994»; sino, establecer si el juzgador de segunda instancia no se equivocó al conceder la compatibilidad, y no la compartibilidad pensional.
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Radicación n.° 73386 Ello por cuanto lo que el demandante pretendió en el recurso extraordinario fue demostrar que el ad quem se equivocó en cuanto aplicó el Decreto 049 de 1990 emitido por el ISS, cuando en sentir del recurrente este había perdido su aplicación al expedirse la Ley 100 de 1993, solicitando en casación que se precisara que el «acuerdo no es el aplicable porque […] a partir de la expedición del artículo 5° del decreto 813 de 1994» Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
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ACLARACIÓN DE VOTO
SL4325-2020 Radicación n.º 73386 Acta n.º 40
Demandante: Alfredo Díaz Parra.
Demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Electricaribe.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez
Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso, el demandante solicitó la declaración de la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la entidad empleadora y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales ISS, la que fue declarada en las instancias. Por su parte, el recurso de casación fue presentado por
la entidad con el fin de que se casara la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se declarara la compartibilidad de las dos prestaciones. En las consideraciones de la decisión sobre la que aclaro, se señaló que no eran objeto de controversia el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de vejez legal, y que la primera de ellas fue otorgada por el acuerdo extraconvencional «[…] que contempló la compatibilidad de aquella prestación con la pensión legal». A mi juicio, este no es un hecho indiscutido pues precisamente es el origen de la presente controversia. Distinto es que se llegara a la conclusión con base en las consideraciones y precedente que al respecto esta Corte ha establecido en casos similares, pero no por ello se convierte en un hecho, que a partir del fallo de segunda instancia, se da por sentado. Por otro lado, la decisión señala como problema jurídico el «[…] determinar si la compatibilidad de las prestaciones referidas desapareció con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994»; sin embargo, creo que el asunto a resolver se concretaba en si las pensiones a las que se ha hecho referencia son compatibles o compartibles, de manera que debía evaluarse si el Tribunal se equivocó en su definición, con independencia de si para resolver el asunto fuera necesario acudir a las normas enunciadas. Creo que la pregunta planteada en los anteriores términos, no sólo olvida la discusión primigenia, sino que deja de lado el asunto específico del análisis de la Convención Colectiva del Trabajo que dio lugar a la pensión de jubilación
2 y su regulación frente a la compartibilidad y compatibilidad de las prestaciones; pues es a partir de su redacción y alcances, que el Tribunal llegó a su conclusión. Si bien es cierto es sólido el precedente de esta Corporación no sólo en el tema en general, sino también sobre el alcance de la convención en particular, me parece que no bastaba con hacer una transcripción del mismo, sino que era necesario explicar su aplicación en el caso en particular. Fecha ut supra
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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