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CSJ - SL4326-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4326-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4326-2018 Radicación n. º 561 79 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró ORLANDO

HORACIO MORA CELEITA.

Se acepta la renuncia al poder que le fue extendido por la parte demandada al abogado Juan Camilo Pérez Díaz, la que fue comunicada a su poderdante, folios 34 a 38 del cuaderno de la Corte, en lós términos del artículo 76 del CGP.

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Radicación n. º 56179 l. ANTECEDENTES ORLANDO HORACIO MORA CELEITA llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ S. A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió la edad de 55 años, el 5 de diciembre de 2002 (f1.7 º y 18 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 10 de

mayo de 1968 al 2 de julio de 1995, devengando como última remuneración la suma de $286.389 y, que el contrato finalizó por mutuo acuerdo (ºf 1.5 y 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, los extremos temporales de la relación laboral y el monto del último salario devengado por el demandante; sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no le asiste la obligación de reconocer el derecho pensiona! deprecado. En su defensa, propuso como excepciones de f ando, la de inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.º 38 a 49 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 561 79 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.º 408 a 414 ibídceonmd)en,ó a la demandada, a pagar a entera satisfacción del ISS, el valor de los aportes correspondientes, para pensión, pertenecientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1988 al 2 de julio de 1995, en aplicación de las facultades ultra y extra petciontsaag radas en el artículo 50 del CPT. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Recuérdese que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que pesa en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P. C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por su parte el art. 1 74 del mismo Código, impone al fa llador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el caso que nos ocupa, no es motivo de discusión que el demandante laboró al servicio de la demandada, BANCO DE BOGOTÁ, desde el 1 O de mayo de 1968 y hasta el 2 de julio de 1995, devengando como última remuneración mensual la suma de 3

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Radicación n. º 561 79 $286.389, que dicho contrato finalizó por mutuo acuerdo de las partes. Ahora bien, del análisis de la prueba documental vista a folios 2 90, 313, 314 y 316 del expediente, fácil resulta colegir a esta Sala que el empleador demandado cumplió con la obligación legal de afiliar al demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para de invalidez, vejez y muerte, tal como lo dispuso

los riesgos el Art. 1 º del Acuerdo 224 de 1966, por ser esta una de las Empresas obligadas para tal efecto, por lo que considera la Sala que la obligación pensional que recaía en cabeza de la accionada, conforme a lo dispuesto en el Art. 260 del T., fue subrogada C.S. por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando exonerada la demandada de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación reclamada, tal como lo dispuso el numeral 20 del art. 259 del T., razón por la cual, confirmará la absolución del C.S. se Juez de primera instancia respecto de esta pretensión. De otra parte, confirmará la condena impuesta a cargo de la se demandada, a través de la sentencia impugnada, tiene en si se cuenta que por disposición de lo establecido en el literal "c", del parágrafo 1 del art. 33 de la ley 1 00 de 1993, la aquí accionada quedó obligada al pago de aportes correspondientes a pensión los del demandante, dentro del periodo comprendido del 2 causados octubre de 1988 al 2 de julio de 1995, pues, la no cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el Municipio de PASCA CUNDINAMARCA, no constituye causal suficiente que exonere a la demandada del pago de esta obligación, tal como lo dispuso el Juez de instancia, nótese que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 º de abril de 1994, el contrato de trabajo que vinculó a las partes aún encontraba vigente, y,

se los aportes, objeto de condena, causaron en vigencia de la relación se laboral que vinculó a las partes, asistiéndole la obligación al empleador de pagarlos, tal como lo disponen Arts. 1 y 22 de los 7 la Ley 1 00 de 1993; pues, si bien las condenas no fueron objeto de pedimento en la demanda, las mismas constituyen un derecho irrenunciable del demandante, a las luces de lo establecido en el Art. 48 de la Constitución Política y 30 de la ley 100 de 1993, por lo que la condena extrapetita, fulminada por el A-qua, ajusta a se parámetros del Art. 50 del C.P. T.; razón por la cual, habrá de los confirmarse en todas partes la sentencia impugnada. sus

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 56179

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado, para que, en sede de instancia, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en la demanda inicial (f.º 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron réplica. Los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto se estudiarán de manera conjunta al contener similitud en las normas

sustanciales señaladas como violadas, en los argumentos dirigidos al quiebre de la sentencia y perseguir el mismo fin jurídico.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 50 y 60 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación º indebida de los artículos 3 , 1 7, 22 y 33 de la Ley 100 de º 1993 y 48 de la CN (f. 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

Error de hecho: Darp oerst ablecsiidenost a,r lqou,pe o dcíoafin rmaurnf alultlroa petita resptoed ceu noasp otersp atronaalleSi stse map ensi[ ona suputaemsetenc ausaedntorsee l2 deo tcubrdee1 98y8e l2 de juldie1o 9 9. 5

Las pruebas erróneamente apreciadas: 5

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Radicacni.ºó5 n6 179 º 5 O 1.L ad emandian ici(aFlo.l ioasl 1 delp rimecru aderndoe l expediente). 2.L ac ontestadceil óadn e manda(.F oli3o8sa l4 9d elp rimer cuaderndoe le xpediente). Para demostrar el cargo, manifiesta que en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones de la misma, se hizo mención de los aportes al sistema pensional por parte del empleador, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de

1995, razón por la cual, el fallo del Tribunal es indebido al confirmar la decisión del Juez de primer grado con relación a sus facultades ultra y extra petita, ya que para la aplicación legal de dicha figura se necesitaba que fueran mencionados en el libelo demandatorio. Pero, como se Comon ol of ueron, no tocareonnl osh echodse la demandnae,c esariaemlel nitteig giireoón t omoa ls upuesdteob er y, patrondeac la nceluanrap ensidóenj ubilacipóonrl ot anteol, juedze a pelacnioóp no dícao nfirumnaf ra lqluoe d ebírae speetla r o princidpeci oon gruenccioan sonanqcuiean ,op odísaa lirdsee lohse choqsu eh abíasni dmoa terdieald ebatleo:ps l anteaedno s y lad emandian icicaoln testeandl oars especrtéipvlai lcaca u,a l, al habers idoa dmitidiam,p liqcuóe respondtioód ol os planeamiefnátcotsi cos.

VII. CONSIDERACIONES Acusa el censor, que en la sentencia de segundo grado se incurrió en el yerro de dar por establecido, sin estarlo, que el Tribunal «podía confirmar un fallo ultra petita respecto de unos aportes patronales al sistema pensional, supuestamente causados entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de

1995».

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Radicna.c5 i6ó1n7 9 º Taclo meos tpál anteecla adrolg ooq ,us ee c uesteiso na

sie lT ribu«npaoldcí oan fiurnmf aarlu llotp reat ietsad »e,c ir, sit enlíafa a culptaarhdaa ce«rylqaou ,ep arlaaa plicación legdaedl i cfhiag usrena e cesiqtuaelb ohase chroesl atailv os nop agdoel oasp orotbersep raot ronaalsl iesst peemnas iona[ entr[..e. ] hubiersaindd oi scutdiudroasn ltaep rimera insta. ncia» Dadlaas ituaeclci aórndg,eo b pilóa ntepaolrras v eí a deplu rdoe recehsdo e,cp iorlr ad ireecnlt aam, e diednqa u e poneen t eldaej uilcaif oa culyt caodm petedneJclui eaz colegdieac doon firumnaf ra lullot preat ietmai tpioderol juzgdaedp or imienrsat ancia. Enf oramdai cinoofn auoleb, j deeta ol zapdolarap arte demandlaadd eac,i dseiJlóu ned zep rimgerra ednoe lt ema del ac ondeqnuael ei mpuaslop agdoe l oasp orptaersa cublroirsri esdgeio nsv alivdeejyzem ,zu erdteepl,e riqoudeo vad el1 2d eo ctubdre1e 9 8a8l 2 dej uldieo1 995, específiceanem lpe unntdteeos pia riam polname irs mlao,s hecheonsq ues eb aseóla qua fueroon nod iscuyt idos

probadduorsa enltt er ámdietl eap rimienrsat apnuceisa , solsoec enternaó l egqauree l lcousm pliseuor bolni gación dea filailaa crt yop ra glaoras p oretnes sun, o mbarleI ,Sy S qued,u ranetlpe e rimoednoc ionealad coc,i onparnetset ó serviecnei lmou sn icdiepP iaos eCau,n dinameandr ocnad,e noh abcíoab erdteuelrn at onecnetdsees egursiodcaipdao lr, loq uee riam poshiabclleear rs e specctoitviazsa acli ones riesdgeio n valviedjeyez mz,u erdteem ,a neqruaeq uedó restrilnafg aicduald tela aCd o rptaer eas tudlioqa ures e

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Radicación n. 561 79 0 plantea en sede de casación, al no ser objeto de apelación, con lo cual se atiende el principio de las limitaciones del recurso, por razón de las posibilidades del Tribunal de apelaciones. Lo anterior es suficiente para no estimar el cargo. Ahora, si con laxitud se superara los anteriores dislates, se tiene lo siguiente: En los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del mismo, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal de la incongruencia cuando quiera que el Juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, en el evento en que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de

sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Tales facultades son las q e la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y 1;1 ultra petita y que se halla contemplada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los únicos autorizados para usar la figura, son los jueces de única y primera instancia. Al respecto se pronunció la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJSL575-2013, en la que se esbozó lo siguiente:

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8 Radicación n. º 561 79 [.. ].c ona rreag llooe stableence ilad rot í5c0ud leoCl ó digo ProcedsealTl r abajyo d el aS eguriSdoacdil aolsú, n icos autoripzaardhaoa scu esrdo e l afsa cultualdtyere sax tpreat ita sonl ojsu ecdeeús n iyc par imienrsat aEnnctiorate.r eansl ,a sentednec2li4 da e a gosdte2o 0 1R1a,d 4.6 27l4aC, o rptree cisó soberlte e ma: Ens eddeei nstasnetc iieaen,nce u enltaja u risprquudeees ntcai a Salhaa a senteandm oú ltiopploerst unirdeasdpeeasc l,ta os facultualdtyere sax trapdeelt oijstu ae cdeess e gunidnas tancia, enterlel laaps r,o feerl9 id desa e ptiedme2b 0r0er4 a,d iccaodna

eln úme2r2o8 6l2os, i guiente: Cona nteriaol raii dnaedx equipbairlcdiiedaalalr d t í5c0ud leol CódiPgroo cedseTalrl a byad jeol aS egurSiodcaidda elc,l arada medialnast een teCn-c6id6ae21 99d8el aC orCtoen stityu,c ional aúnc,o pno steriaol rami idsamhdaa s, i dcor itpearciífdoie ec sot a Salean,t orter eansl ,ad e1l8 d eo ctudbe2r 0e0 R0a,d icaNcoi.ó n 1438q1u,el afsa culteaxdtyer usal tpreat qiuteac onsalgar a normcai taldatasi eenxec lusivealjm ueelnzat beod repa rli mera instayn,cl iuae gcoo,np osteriao traidlde acdl aradtiocrhiaa , potesltata ide enlme i smfou ncioennla orpsir oo celsaobso rales ordinadreiú onsi cian stanpcuiedase, c onformciodnla ad sentednemc aiar rlaads e,m anddeia n constitupcairocniaalli dad presenetnca odnat drerale fearritdío5c 0up,lr oe teqnudeeís at a facuslete axdt enadl ioepsrr ao celsaobso rdaeúl neisic nas tancia, cesaansdsíoue xcluspiavriladoj asud e cdeeps r imgerrae dnol os procedsedo osb ilnes tahnacbiiae,sn iddeoos laa d ecidsieló an

CorCtoen stitucional. Poort lraod nooc, a bdeu dqau leat eleodlelo ang oírama ac usada, antyed se spudéels ar efeirnicdoan stitupcairocnnioaae llsi ,d ad otqruale ad eg aranatl iazpsaa rr teelds e bipdroo ceedlse or,e cho a lad efenys,la ad ee vitdaerc isiqouneae tse nctoennt erla princdiepl iano o r eformianpt eijou psu,e dse t eneesrt as faculetlaj udeedzses egunidnas taenncs iudase, c ispioodnreísa sorpreanu dneadr el apsa rtceosun n f alilnoc ongrcuolenan st e pretensdielolin beiesnl ioc dieajla,an l daop aratfee ctsaildnaa oportudneip doaddce orn trarersetdsaet cairsp iuóennso,d ebe olvidqaureess etj eu eszi gautea adlop rincdielp aci oon gruencia ens ufsa llos. Estdoi ljaoC orCtoen stiteuncl iaso ennatleC n-c6id6ae2 1l 2 d e noviedmeb1 r9e9c 8i taadlra e,s oslovbelrrace o nstitucionalidad del ae xpre"sdipeór ni mienrsat acnocnitae"en nie dlaa r tí5c0u lo deCl. d eP .yLd .e l aS S.. : Ele jercdielc aim oe ncionpaodtae sqtuaetd i enleonjs u eces labordaepl reism ienrsat annoec sai bas olpuuteposr, e secnotmao

límietlce usm plimdiele anssti og uiceonntdeisc ii.oq)nu eels o:s hecheonqs u see s ustesneht aay adne batdiednotd repolr oceso colna p lenidtelu adfsa rmalse gayli eiqs.u )le o msi smeosst én

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Radicancº.5i 6ó1n7 9 debidamente probados; y, además, iii.) quee lr espectfiavlol o sear evisapdoor e ls uperieonru ,n as egundian stancia, quie"np uedceo nfirmuanra d ecisiexótnr ap etitdae la primerian stancsiiea l,l eas a certadoa r,e vocaernlc aa so contraroim oo,d ificarrlead uciénsdioe llya e rrdoe li nferior asílo impondee,ci sión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería "superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a qua y esto no le está permitido al ad quem", ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31). (Resaltado por la Sala). [. ..} Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conf arme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión "de primera instancia", como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los

jueces laborales de única instancia en adelante están facultados o para emitir fallos con alcances extra ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las f armas legales y que los mismos estén debidamente probados. En ese sentido, el Tribunal no podía resolver el fonda de dicha cuestión, so pena de comprometer el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho fundamental al debido proceso de la institución demandada. Además, el contenido de la norma señalada como transgredida, se encuentra en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están sustentadas en los hechos debatidos y probados, tal y como, desde antaño, lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099, que recoge el viejo, pero vigente aforismo «dadme lohse chyoy soo s dareéld erecho».

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Radicación n. º 56179 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez de la apelación, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, partió del análisis de que las condenas impuestas a la demandada, si bien no fueron objeto de pedimento, las mismas constituyen un derecho irrenunciable

del demandante, cuando expresó: f. ..} pues, si bien las condenas no fueron objeto de pedimento en la demanda, las mismas constituyen un derecho irrenunciable del demandante, a las luces de lo establecido en el Art. 48 de la Constitución Política y 3 de la Ley 100 de 1993, por lo que la º condena extrapetita (sifucl)m,ina da por el a quo, se ajusta a los parámetros del Art.50 del C.P. T.; razón por la cual, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia impugnada. Manifiesta la censura que el Tribunal incurrió en error al establecer, sin estarlo, que podía confirmar un fallo ultra petriestpeacto de unos aportes patronales al sistema general de pensiones a favor del demandante, supuestamente causados, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995, por haber apreciado erróneamente la demanda y la contestación de la misma, puesto que se cimentó en unos hechos y pretensiones que no fueron deprecados ni controvertidos por el demandante. Por ende, el problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia, que profirió una condena respecto de unas pretensiones que no fueron objeto de pedimento. Pues bien, las piezas procesales denunciadas como mal apreciadas, no son medios probatorios idóneos en el recurso extraordinario, para construir sobre ello errores de hecho del

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Radicación n. º 561 79 Tribunal, los que están restringidos al documento auténtico,

la inspección judicial y la confesión judicial, salvo que en ellos se encuentre una confesión, en los términos del artículo 195 del CST hoy 191 del CGP, circunstancia que no se observa en dichos escritos. Con todo, en la demanda, al prestar atención a su contenido, se extrae que las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara a la demandada a pagar en forma «[. ..) mensual y vitalicia a Título de pensión a favor de [. . .ji> (ºf7 . del cuaderno principal), y en capítulo de hechos encontramos en el numeral 12 (ºf7 . ibídem), en el cual, el afirmó lo siguiente: «El derecho reclamado se funda en estos dos extremos; el primero: Haber laborado el Actor por espacio superior a veinte años, durante los cuales el Banco incpuilmóc onl os relgamentdoelss geuor sociaalln oa fililaorlo, c ual indica que la obligación siempre la ha asumido el empleador[. .. (negrillas fuera del texto). )» En la contestación de la demanda, la accionada, enfatizó su defensa en la existencia de cosa juzgada, por cuanto se tramitó un proceso ordinario laboral entre las mismas partes y con el mismo propósito, el que fue resuelto en forma desfavorable al actor, de manera que se está frente a la cosa juzgada; que en dicho lapso no hubo cotizaciones al riesgo de invalidez, vejez y muerte, por cuanto en el lugar en que laboraba el accionante, Pasca-Cundinamarca, no habícaoe brtudrea1l 8 8p,o lro q uen adaad euadl aa ctor.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º5 6179 De conformidad con lo anterior, de las piezas procesales enunciadas, no se extrae confesión alguna. Sin embargo, en ellas se observa que el desconcierto del accionante radica en el incumpJimiento del empleador de realizar la afiliación al sistema de seguridad social en el citado lapso, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995. Sobre el particular, el ad quemh izo suyas los argumentos del a quac,ua ndo expresó que, Deo tarp atres,e c onfirmalracá o ndeinmpa uestaa c agrod el a demanda,da a travdéesl as etnenciimpau gna,ds ais et ieenne cuenqtuaep ord ipsosicdieól noe ss taebcliedone ll ite"rea"dl,e l parárgfao 1º delar t3.3 d el aL ey1 00 de1 993, laa quí accniaodqau edoóbl igaadlpa a gdoe l oasp ortceosrr pesonednites a [lap]e nsidóenl d emandea,nc tausaddoestn rod elp eriodo copmrendiddeo2l d eo ctuebd re1 988a l2 dej ulidoe 1 995p,u es, lan oc obteurar delIN STITUTOD E SEGUROSS OCIALESe ne l Munipciiod e PASCA CUNDIANMARCA, no constitcuayues al sufciienqtuee e xnoerea lad emandaddae lp agod e esta obligactiaóclno ,m ol od sipusoe lJ uezd ei nstcainan,ó teqsuee

paar lafe chae nq uee ntreón v igenlcaLi eay 1 00 de1 993,1º d e abirdle 1 994,e lc ontrdaett or ajboaq uev incau llóap sa treasú n see ncontrvaibgae nyt,el ,o sa potreso,jb etdoe conde,n sae causareonnv igendceil aa r elacilóanb aolrq uev incual lóa s patresa,s istiélnado obillgea ciaólen m pleaddoerp agarltoasl, comloo d ipsonelno asr t1s.7y 2 2d el aL ey1 00d e1 993[ ..]. . De lo que viene de decirse, que el caso objeto de escrutinio, en las instancias lo fue la falta de afiliación al sistema de seguridad social y que la omisión del pago de aportes al ISS, a nombre del demandante, durante el periodo comprendido señalado, fue un hecho controvertido y demostrado durante el trámite procesal.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 561 79 Por lo que es diáfano, para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de examen, tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones en las cuales el a qua estructuró su decisión y que la misma se encontraba dentro de los marcos trazados por el artículo 50 del CPTSS. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre los hechos debatidos, probados y lo fallado. En este orden, el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, violación de medio que condujo a la º aplicación indebida de los artículos 3 , 17, 22 y 33 de la Ley º 100 de 1993, 48 de la CN y 50 del CPTSS (f. 11 a 13 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, indica que el error del ad quem, consiste en que cualquier acción de naturaleza social del actor se encuentra caducada, de acuerdo con el artículo 151 del CSTSS. Polroa ntedriiqcoueer ,

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. fi 56179 Incluso, si en aras de la discusión se partiera que lo correcto es la aplicación del artículo 81 7 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, las acciones de cobro de las obligaciones para.fiscales caducan a los cinco (5) años. Entonces, dependiendo de la norma que se utilice, la acción caducó o prescribió, si nos atenemos a la errada terminología del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. f. ..] La regla general en todas las áreas, ¡incluida la penal, insistimos!, es la prescriptibilidad de los derechos, o la caducidad de la acción, y sólo excepcionalmente, lo cual requiere de una consagración taxativa y expresa por parte del legislador, puede hablarse de imprescriptibilidad del derecho o de la no caducidad de la acción. Por ejemplo, ante delitos de lesa humanidad la normatividad penal

internacional consagra su imprescriptibilidad. Imprescriptibilidad que no tienen ninguna consagración explícita en la normatividad laboral ni de la seguridad social. IX.C ARGTOE RCERO La sentencia es acusada por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los º artículos 3 , 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN º y 50 del CPTSS (f. 13 a 15 del cuaderno de la Corte). Dice que, Creemos que las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial, y, por lo tanto, no formulamos este cargo como violación de medio. Como el recurrente reproduce los argumentos del cargo anterior, no se hace necesario reproducirlos. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 561 79

X. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia de violar de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 del CST y 151 del CPfSS, violación medio que condujo a la aplicación º indebida de los artículos 3 , 17 , 22 y 33 de la Ley 100 de º 1993 y 48 de la CN (f. 15 a 17 del cuaderno de la Corte).

Error de hecho: No dar por establecido, estándola, que cualquier derecho respecto de aportes pensionales comprendidos entre el 2 de octubre de 1 988 y el 2 de julio de 1 995 estaba prescrito.

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. La demanda inicial. (Folios 5º al 1 O del primer cuaderno del

expediente).

2. La contestación de la demanda. (Folios 38 al 49 del primer cuaderno del expediente).

Igualmente, como el recurrente realiza una copia de los argumentos de los dos cargos anteriores, no se hace necesario reproducirlos.

XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 del CST, º 151 del CPfSS, 3 , 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de º la CN (f. 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

Señala como error de hecho,

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Radicación n. º 561 79 No dar por establecido, estándola, que cualquier derecho respecto de aportes pensionales comprendidos entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995 estaba prescrito.

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. La demanda inicial. (Folios 5º al 1 O del primer cuaderno del expediente). 2. a contestación de la demanda. (Folios 38 al 49 del primer cuaderno del expediente).

Dice que, Creemos que las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial, y, por lo tanto, no formulamos este cargo como violación de medio. Para el presente cargo, el recurrente también utiliza los argumentos de los cargos anteriores, lo que por economía procesal no se hace necesario reproducirlos.

XII. CONSIDERACIONES Los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto se

encuentran dirigidos a determinar la equivocación del ad quem al no declarar la prescripción de los aportes pensionales comprendidos, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995. Para dar solución a los reparos del recurrente para con la sentencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en los cargos es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida en primera instancia (f.º 420 a 4233 del cuaderno SCLAJTP-10V .DO 17 Radicación n. º 56179 principal), se centró en establecer que la demandada no tenía la obligación de afiliar y realizar aportes para los periodos comprendidos, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995, dado que en el lugar de la prestación del servicio no existe cobertura por parte del ente de la seguridad social, segun su dicho, más nunca se fundamentó, en que tales condenas se vieron afectadas por el fenómeno de la prescnpcion. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado, y menos como aplicación de las normas denunciadas, pues nada se refirió a esos temas, al no ser abordados por el apelante en el recurso. En suma, se debe recordar, según lo dispuesto en el ª artículo 57 de la Ley 2 de 1894 y el artículo 66A del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

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18 Radicación n. º 56179 Así, si la demandada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto a los aspectos que desarrolla en los cargos presentados, supone, en consecuencia, la complacencia con lo decidido en primera instancia, máxime que en momento alguno la parte accionada solicitó la adición o complementación de la sentencia recurrida (artículo 311 CPC, hoy 287 CGP), pues era el mecanismo pertinente para obtener del a qua un pronunciamiento al respecto esto es, que los aportes dejados de sufragar se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, por lo que no puede atribuírsele, entonces, al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tan to no fueron motivo de apelación. Sobre el particular, es pertinente recordar lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia SL10945-2014: f. ..] de suerte que no es admisible que ahora, en sede de casación

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