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CSJ - SL4327-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4327-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Col1Seu prdeeJm uast icia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4327-2018 Radicación n. 58297 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ llamó a JU1c10 al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que Jesús

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58297 Cubides Beltrán fue pensionado a través de Resolución n.º 12837 del 22 de diciembre de 1981; que convivió con ella de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años; que es su legitima compañera supérstite y que dependía económicamente del pensionado. En consecuencia, que se condenara al ISS a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 1998; los

incrementos legales de dicha pens1on; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias y corrientes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio a estos, la indexación; lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a Jesús Cubides Beltrán le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n. º 12837 del 22 de diciembre de 1981 del ISS; que conformó unión marital de hecho con ella y que dependía económicamente de él; que vivieron bajo un mismo techo por más de 5 años; que el señor Cubides Beltrán falleció el 5 de abril de 1998; que como compañera supérstite, es legitima beneficiaria de la pensión; que reclamó la sustitución pensiona! al ISS, el 21 de abril de 1998; que en diferentes oportunidades presentó derechos de petición a la demandada, solicitando la prestación; que el ISS, negó la sustitución deprecada; que algunos derechos de petición no fueron respondidos y que las resoluciones de la demandada no fueron correctamente notificadas (f.º 2 a 11 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 58297 º Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado º tuvo por no contestada la demanda (f. 42 del cuaderno principal)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de BarranquillaJuez Adjunto-, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010

(f.º 142 a 150 del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2012 (f.º 186 a 192 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, al fallecido se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 26 de enero de 1981, por lo que había lugar a seguir las directrices del artículo 46 numeral 1 º de la Ley 100 de 1993; que si bien de las resoluciones del ISS y de lo relatado por los testigos, se tenía que la demandante convivió con el causante al momento de su fallecimiento, al analizar todas las pruebas, no se acreditó que la convivencia alegada haya sido, a partir del momento en que el afiliado obtuvo su pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58297 Sostuvo, que a pesar de que en sentencia CC C-11 762001, se declaró inexequible la expresión «plomore nodse sde elm omenetnqo u ées tceu mpcloilnoós requipsairttaoe sn er dereacu hnoap ensdieóv ne joe izn val, ciondteenzida» en el literal a) de los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993, a la fecha del fallecimiento del señor Cubides Beltrán (5 de abril

de 1998), la misma no había desaparecido del mundo jurídico, por lo que, pese a su posterior declaratoria de inexequibilidad, dicho condicionamiento resulta aplicable, pues además, la sentencia de constitucionalidad no indicó que sus efectos fueren retroactivos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 32 a 43 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «casla ese»n tencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoelq faluloe d»e primer grado y, en sustitución, se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera supérstite del pensionado, ,,paa rdtei6lr d ea bril de1 99, 8co»n los reajustes de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, hasta la fecha en la que cumpla la obligación e intereses moratorias.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. 58297 º Con tal propósito formula cinco cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán de manera conjunta, dado que atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica, se valen de similares argumentos y tienen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violar directamente en la modalidad de «interperrertóanlcosei aaórt»íncu, lo s 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en

relación con los artículos 10, 11, 50, 141, 142, 272 y 288 de º la Ley 100 de 1993; Ley 12 de 1975, artículo 1 y Ley 113 de º º º 1985; parágrafo 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 71 º º de 1988; artículo 1 de la Ley 54 de 1990; numeral 1 del º artículo 2 de la Ley 979 de 2005; artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de º º º 1990 y artículos 1 , 4 ,5 , 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN. Afirma, que el negó la prestación en los adq uem términos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque la demandante no acreditó que la convivencia haya sido a partir del momento en que el causante obtuvo su pensión de vejez de acuerdo al literal a) y, que si bien, esa condición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1176-2001, esa Corporación no le fijó efectos retroactivos al fallo.

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Radicanc.iº5 ó 8n2 97 Dice, que desconoce el Juez colegiado, que los preceptos reguladores de la seguridad social, no pueden ser interpretados n1 aplicados con prescindencia de los principios rectores del sistema general de pensiones, pues su objeto es garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias que establece la ley (artículo 10 de la Ley 100 de 1993) y su efectividad debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho. Manifiesta, que por el hecho de que no se dijera nada sobre los efectos jurídicos de la sentencia, es pertinente lo sostenido por la Corte Constitucional, en providencia CC T049-2002, donde concreta inaplicarla bajo el argumento de que la Constitución es norma de normas, pues en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así, el fallador de segundo grado, no debió atender al desnudo el tenor literal y original del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, sino analizar el verdadero querer del legislador con la sustitución pensional, instituida como protección directa a la familia del trabajador. Concluye, que en las legislaciones anteriores, el cónyuge supérstite o compañera permanente del pensionado fallecido, adquiría el derecho a la pensión en cuestión, aun cuando la pensión de vejez se hubiera causado con anterioridad a la época en que se inició la convivencia (Ley 12 de 1975, artículo 1 Ley 113 de 1985, artículo 1 º; º, º parágrafo 1 º; Ley 71 de 1988, artículo 3 y artículos 25 a 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de

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Radicación n. º 58297 1990q)u;ee lT ribuanlea fle ctuunaair n terprdeetla ción

artíc47u dleol aL ey1 00d e1 993l,ed iuon al cance restriqnugneio sd eao v iecnoeenl e spídreil tanuso rmdaes segursiodcaidpa olr,qe unee lt iemqpuoee stuvviog ente º viollaanb oar msau per(if3o.5ra 36d eclu adedrenl oa Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncpioarl av íad irecetnla a,m odaliddea d del oasr tíc4u6l4,7o y s7 4 d el aL ey «indebida aplicación», 100d e1 99y3a rtí4c5ud lelo aL e2y7 0d e1 996; ,ifalta de del oasr tíc2u5l2,o6 2s,7 2,8 y 2 9d eAlc uerdo aplicación» 049d e1 990a,p robpaodreo l D ecr7e5t8od e1 990e,n relaccoilnóo nars t ícu1l0o1,s1 5 ,0 1,4 11,4 22,7 22,8 8de º laL e1y0 0d e1 99L3e,1y 2 d e1 97a5r,t íc1u ylL oes1y 1 3 º º º de1 98a5r,t í1c pualroá g1r, aL fe7oy1 d e1 98a8r tí3c, u lo

º º º artí1c udlelo aL e5y4 d e1 99n0u,m er1a dle alr tí2culo º º del aL e9y7 9d e2 00y5a rtíc4u,5l ,o1 s1 1,3 4,2 4,8 5,3 , 2092,3 d0e l aC N. Aludqeue,eal r tí5c3ud lelo aC Ns,e ñacloamp or incipio mínifmuon dameennttaorlte,r oesld, el as ituamcáisó n favoraaltb rlaeb ajeancd aosrdo ed udean l aa plicea ción interprdeelt aafscu ieónfnto ersm adledeles r eycq huoae s u turneoal, r tí2c1ud leColS Te,nc oncordcaonencla i rat ículo 28d8e l aL e1y0 d0e 1 99e3s,t abqlueec e «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo queela rtí2c7u2l o prevalece la más favorable al trabajador»; laL ey1 00d e1 993s,e ñaqluaee ls istdeems ae guridad 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58297 social, no tendrá, en n1ngun caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, dignidad humana o los derechos de los trabajadores, y los principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la CN tendrán plena validez. Afirma, que confrontada la norma del Acuerdo 049 de 1990 con la Ley 100 de 1993, se tiene que el artículo 29 del

Acuerdo 049 de 1990, señala como requisito para la pensión de sobreviviente de origen común, o «que la cónyuge compañera permanente (art. 27) haya hecho vida marital con el causante dentro de los tres (3) años inmediatamente y el nuevo ordenamiento de Ley anteriores a su fallecimiento» 100 de 1993, impuso un requisito drástico en el literal a) del artículo 47 , acreditar «haber iniciado vida marital desde antes o, por menos, desde el momento en que el pensionado lo o por lo adquirió el derecho a la pensión de vejez invalidez», que ante la realidad y, en atención, al derecho irrenunciable de la seguridad social, vislumbra, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la CN, pues, seria violatorio de tal postulado, entender que dentro del nuevo régimen de la Ley 100 que impuso un requisito drástico (artículo 4 7 literal a), quedaran abolidas las prerrogativas de los beneficiarios (compañera) de acceder a la prestación en los términos de la norma anterior (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación de la condición más beneficiosa y por ende tiene efectos después del 1 º de Abril de 19 94, para la eficacia del cubrimiento de la prestación (f.º 36 a 38 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 58297 º

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia gravada, por la vía indirecta en la modalidad de «indebida aplicación», de los artículos 46 y 4 7

de la Ley 100 de 1993 y «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1 990, en relación con los artículos 1 O, 11, 50, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, Ley 12 de º º º 1975 artículo 1 , Ley 113 de 1985 artículo 1 parágrafo 1 , º Ley 71 de 1988, artículos 1 de la Ley 54 de 1990, numeral º º º º 1 del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 y artículos 4 , 5 , 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN, artículos 174, 187, 264 del CPC, a causas de errores de hecho en la valoración de la prueba. Sostiene, que el ad quem dio por demostrado que la demandante convivía con el fallecido al momento de su fallecimiento, pero niega la prestación porque no se acreditó que la convivencia alegada lo haya sido a partir del momento en que obtuvo su pensión de vejez, aplicando indebidamente el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 (literal a), condición que había desaparecido del mundo jurídico en sentencia CC C1176-2001; que dicho desvío, se dio por no apreciar los medios de pruebas en su integridad (artículo 187 y 264 del CPC) y de acuerdo a las probanzas allegadas al expediente, como la escritura pública de la Notaria 1 ª de Barranquilla,

que da cuenta que la unión marital se inició antes que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Así mismo, que la relación entre ambos estaba edificada de manera real, permanente, responsable y prestando apoyo afectivo a su pareja al

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Radicanc.ºi5 ó8n2 97 momento de su muerte (criterio material), tal como lo sostienen los señores Roberto Figueroa Rodríguez y Humberto Sierra García, que, de ser valoradas en su integridad con las demás piezas procesales, ubicaban la situación en el Acuerdo 049 de 1990, en términos de favorabilidad. Concluye, que ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación, como lo son el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, debe inclinarse el operador jurídico, con arreglo al artículo 53 de la CN, por el primero de los estatutos, por ser el régimen más º favorable (f. 38 a 39 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGOC UARTO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de «indebida aplicación» del literal a), del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 O, 11, 50, 141, 142, 272, 288 ibídem, Ley 12 de 1975 artículo º º º º 1 y Ley 113 de 1985, artículo 1 parágrafo 1 , artículo 3 de º la Ley 71 de 1988, artículo 1 de la Ley 54 de 1990, numeral º º º

1º del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 y artículos 4 , 5 , 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN. Manifiesta, al igual que en los cargos anteriores, que el artículo 4 7 literal a) de la Ley 100 de 1993, debió ser inaplicado por el Tribunal, por ser contrario a la CN y cita la senteCnScJSi La1, 3 a g1.9 9r7a,d9 .7 5(f8.º 39a 4 1d el cuaderno de la Corte).

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Radicación n. 58297 º

X. CARGOQ UINTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de del literal a), del artículo 4 7 de la Ley «indebida aplicación» 100 de 1993, en relación con los artículos 1 O, 11, 50, 141, 142,272, 288 de la Ley 100 de 1993; Ley 12 de 1975, artículo º º º 1 Ley 113 de 1985; artículo 1 parágrafo 1 Ley 71 de 1988; º º º artículo 1 de la Ley .54 de 1990; numeral 1 del artículo 2 º º º de la Ley 979 de 2005 y artículos 1 , 4 ,5 , 11, 13, 42, 48, 53, 209, 230 de la CN, artículos 174, 187, 264 del CPC a causas de errores de hecho en la valoración de la prueba.

Señala, que la única razón que pudo tener el Tribunal, para no conceder a favor de la reclamante la pensión de

sobreviviente en los términos del artículo 4 7, se dio en no apreciar los medios de pruebas en su integridad, de acuerdo al artículo 187 del CPC, en armonía con el artículo 264 el cual establece que los documentos hacen fe de su ibídem, otorgamiento y las declaraciones en ellas contenidas deben tenerse por probadas; que tal desvió condujo al ad quem a desconocer el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Desarrolla el cargo con la misma argumentación del º cargo anterior (f. 41 a 42 del cuaderno de la Corte). XI.R EPLICA Solicita se desestimen los cargos, toda vez que el Tribunal juzgó la controversia de conformidad con los términos de la normatividad vigente para la fecha en que se

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Radicancº.i5 ó8n2 97 presentó el hecho que originaría el derecho pretendido; que para el caso de la pensión de sobrevivientes, lo determina la fecha de muerte del causante, por lo. que no se configura infracción alguna; que si bien la sentencia de la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la convivencia con el pensionado desde la fecha en que se adquirió el derecho a la prestación, la misma no fue fijada con efectos retroactivos, por lo que los tendría a futuro como lo es por regla general (f.º 77 a 78 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar un mismo propósito, como es, desvirtuar la conclusión del

adq uedmir,igi da a que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme al artículo 4 7 de Ley 100 de 1993 en su versión original, en razón a que la accionante, en su condición de compañera permanente, no acreditó la convivencia con el fallecido, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para la pensión de vejez que en vida le fuere reconocida. Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que al fallecido, Jesús Cubides Beltrán, le fue reconocida por el ISS una pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1981, mediante Resolución n.º 12837 del 22 de diciembre de 1981 (f.º 137 y 138 del cuaderno principal); iiqu)e dicho causante

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Radicación n. 58297 º falleció el 5 de abril de 1998; iii) que el ISS, mediante la Resolución n.º 0015 del 16 de diciembre de 1998, confirmada por la n.º 802148 del 18 de febrero de 2009 y la n.º 26976 del 29 de diciembre del mismo año (f.º 23 a 24, 57 a 59 y 96 a 97 del cuaderno principal), negó a SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ la sustitución pensiona!, como quiera que no acreditó la calidad de beneficiaria, al no estar en convivencia desde el momento en que Cubides Beltrán adquirió el

derecho a la pensión de vejez; iv) que la actora convivía con el causante al momento del deceso de éste y, por lo menos, con una antelación de más de 5 años; y v)qu e, si bien es cierto, la sentencia CC C-1176-2001 declaró inexequible dicha exigencia en materia de convivencia, contenida en el artículo 4 7 de Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma era plenamente aplicable por hallarse vigente al momento del fallecimiento, al no haber previsto la Corte Constitucional efectos retroactivos al respecto. La censura radicó su inconformidad en que no era procedente negar el derecho, pues si bien la accionante no acreditó la convivencia como lo indicaba la norma, la misma al momento de resolverse el recurso de apelación, (23 de abril de 2012), había sido declarada inexequible, desapareciendo del mundo jurídico y, por tanto, tornándose inaplicable. Del mismo modo, atacó el hecho de que el Tribunal no le hubiere dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990 con fines de conceder el derecho, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.

SCLAJPTV-.1000 13

Radicanc.iº5 ó 8n2 97 Precisado lo anterior, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 1 O jun. 2009, rad.

36135; CSJ SL, 1 feb. 201 1, rad. 42828, CSJ SL, 23 mar. º 201 1, rad. 39887, CSJ SL, 3 may. 201 1, rad. 37799, CSJ SL14146-2015 y CSJ SL125-2018, entre otras), que para el caso que nos ocupa lo fue el 5 de abril de 1998, estando aún vigente la mencionada condición, que la convivencia se debe acreditar por lo menos desde que el causante adquirió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez y hasta su muerte (CSJ SL, 1 7 abr. 1998, rad. 10406; CSJ SL, 17 jun. 1998, rad. 10634 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 1 1245). Ahora bien, en torno a la afirmación de la censura consistente en que el se encontraba habilitado para ad quem inaplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que para el momento de dictar sentencia, la norma ya había sido declarada inexequible (CC C-1176-2001), la Sala ha sido enfática en que el Juzgador no se encuentra facultado para hacerle producir efectos retroactivos a las sentencias emitidas en control de constitucionalidad, máxime cuando, como en el presente caso, la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de su providencia no moduló los efectos temporales de su decisión, saltando a la vista, que en este aspecto tampoco incurrió en error el Tribunal como lo pretende hacer ver la

censura.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. 58297 º Valga acotar lo expuesto en CSJ SL440-2017, en la cual se desarrolló el hecho de que conforme a los dictados del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y con fines de proteger los principios de la seguridad jurídica y buena fe, los fallos de la Corte Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia futuro o exn un,ac sí:

1. EFECTODSE L AS SENTENSCE IAMIDTAISE NC ONRTOLD E CONSITTUCIALOINDDA Ela trílcou4 5d el aL ey2 70 de1 996« Esttaaitraud el a AdmniistradceJi usótni cdiipaso,n,qe u e« Lasse enntciqause prfoielraCa o rCtoen stitsuocebil rooansca tlso juse taos suc ontrol enl otsé rmidneaoltrs í lco2u 41d el aC onstiPtoluíctitióicnea n,e n eefcthoasc eifulat uora m enoqsul ea C orrtseeu ellvoca o natrrio».

Esq uceu anedneo ej rcidceciloo n tdreco oln stitucdielo ansa lidad leyeeslT, rib unCaoln stitcuocnisotnuaantalia n cpoamtibilidad entrlead ipsosicdieómna ndyae dlta e xdtelo a C arPtolaí tliac a, decaltaiorard ei neqxueibiploirrd ealgdag enetriaelen feec tos hacfuitauo ro exn un-cd esednent coelsocu,a hla lslura za ódne

seern l an ecesiddepa rdo tepgreciprini ocso mloa s eguridad juríidcyal ab uefne,ap uehsa setlma o menetnqo u uen ano rma ese pxulsaddealo rdejnur íidcog,o zadbeap ersuncidóen constitucypi ooenrla ellsloi e ídgtaidam sou mqiurle o csui dadanos orienstuac ropomontr amiecnofitnaod oesnl av aliddeeaz q uella. Pore stmeo vtoie,ll e sgliadaocro glifaóór mluas egúlnac uaplo,r relga genaelr,l ass entenceimaist ideans s eded e constitucsiurotnne aeeflcitdaoafu sdt ruos,a lqvuoe l aC orte Constit,eu ncd ieotnearlmicniarndcsautsia anescn,c ueeq nutlera maenrmaá sefi cadze a segulrasa purr emíaaec i ntegdreil daa d CarPtoal íetsmi coad ulloaesref cttoespm oraldeesfla l llooc, u al acnáo a cont(eCcSSiJLó 44 4200-71.) En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, Del od icyha ot,e ndilejanu drpoir sudednecli aSa a lfaác,i lmee nt sea rraid boacs o ncluslipaor inmeesrq:aue ,en v erdealTrdi b unal incurneon ely erro de dara plicacriteoórna ctiavla pronuncidaeml iaCe ornttCeoo nistctuiodnea8 ld en ovieed meb r

200-1S enteC-n1c71i6- -as oebl rai neqxueibidleli adepx arde sión 'porl om enodse sdeelm omenetnoq ueé stceum plicóo nl os

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Radicanc.ºi5 ó8n92 7 requisitos para tener derecho a una pensión de vejez invalidez, o y', contenida en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, por haber entendido que la fecha de la muerte del pensionado era la que determinaba la norma aplicable al de la pensión de caso sobrevivientes. Yerro que enrostra el recurrente y que, en principio, daría lugar a la casación del fallo, por claro que efectos de ser los dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional surten 'ex se nunc' y no 'ex tune' como infortunadamente terminó aplicándolos el juzgador. Así mismo, tampoco es procedente el ataque de la censura en el sentido de que el fallador de segunda instancia debió dar aplicación preferente a la excepc1on de inconstitucionalidad del aparte de la norma frente a la referida exigencia, pues la misma no tiene cabida cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de una disposición, pues sería darle efectos retroactivos, sin estar ellos previstos. Sobre dicho tema, esta Sala, en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31321 reiterada en CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 35119, ya se había pronunciado, de la siguiente manera: pese a que posible en de casación hacer uso de la

"Mas es sede referida excepción de inconstitucionalidad, considera esta Sala que ello no procedente cuando la norma de que trata ya ha es se sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente y ha decidido inexequibilidad, por las razones se su expresadas en la aludida sentencia del 27 de mayo de 2004, que aunque fueron expuestas respecto de una norma diferente a la aquí analizada, le perfectamente aplicables al argumento del son cargo y por lo tanto se reiteran: "Por otra parte, cabe advertir que la excepczon de inconstitucionalidad no puede soslayar efectos cronológicos de los las sentencias de inexequibilidad a que antes hizo referencia, se pues seria una forma de eludir tales efectos, que a lo que es conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en particular no apliquen artículos 3 del Decreto 1 651 estcea so se los y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que efectos del fallo de los

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Radicación n. 58297 º inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiria con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad". Bajo estos parámetros, no es posible entender que el Tribunal haya dado un alcance restringido a la norma en estudio, como tampoco que al no haberle dado aplicación al pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, también

reclamado por la accionada, la sentencia hubiere sido violatoria de la ley sustancial, pues la Sala ha sostenido que dicho principio sólo opera para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, mas no para determinar otros diferentes como el de la convivencia, que, según se ha dicho, continúan regidos por la Ley 100 de 1993, bajo cuya vigencia se causó el derecho. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908 reiterada en CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020 y CSJ SLl 1647-2014, en donde se dijo: En todo caso, el raciocinio del censor, según el cual cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa debe utilizarse en su integridad la normativa anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, no es acertado, pues la Corte ha enseñado que (. ..) no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho regzmen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados baio la legislación vigente a la muerte.

La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la

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Radicación n. º 58297 muerte de un pensionado por vejez o invalidez, que no es aquí el caso. (Sentencia del 23 de febrero de 201 O, Rad. 36892). (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al ser un hecho indiscutido que SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ convivió con el causante al menos cinco años con antelación al deceso de éste, el 5 de abril de 1998 º (f. 191 del cuaderno principal), observa la Sala que dicha unión inició con antelación a la vigencia de Ley 100 de 1993, por lo cual es dable reconocer la prestación reclamada, por estructurarse en este caso una de las situaciones especiales que reflejó la sentencia CSJ SL853-2013, para los eventos de que la convivencia estable y habitual empezó antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de º 1994, en los siguientes términos: En cuanto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado que adquirió su estatus e inició una convivencia estable y habitual con la cónyuge o compañera permanente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, de cara a la inexequibilidad de un aparte del artículo 4 7 literal a) de dicho ordenamiento, relativo a que la vida marital con el causante deba hacerse ''por lo menos desde el momento en que

éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez" (sentencia C. Const. C-1176, 8 de noviembre de 2001), la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema. Ha concluido que esa exigencia que rigió por algún tiempo, para estos casos, no resultaba extensible frente a los pensionados que con antelación a la nueva ley de • seguridad social habían conformado una convivencia permanente, teniendo la beneficiaria, por tanto, jurf.dicamente derecho a que se le transmita o sustituya la pensión. En efecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de julio de 2008, Rad. 31916, reiterada en decisión del 14 de septiembre de 201 O, Rad. 32650, que se considera pertinente reproducir en todas sus consideraciones, se puntualizó:

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Radicancº.i5 ó8n2 97 [. ].P .o rl oa ntieo,re rsc laqruoee nr ealildoacsda g rosn o cuestliooqsnua fenu erloovnse rdadseporootsre dse l ad ecisión qusee i pmugnSaie.nm bgaors,em anifiqeussetbi ai eunna parte dealr tlío4c7 udel aL ey1 00d e1 993fu ed eclairnaeqdxuoeie b l porl aC ortCeo nstniat,lu acqiuoqeul ee xigaílca ó nyuge o copmañae r copmañerpoe rmaneancrtieetd aqru ee stuvo o hacievniddmoaa ritcaolen lc ausadnetseed lem omenetnqo u e

éstceup milóc olno rsqe uispiatarto esn deeerrc haou npae nsión dev jeeozi nvazl,ei sddaee caltaioradr ei neqxueibiplrioddaudc e eefcthoasc eiflaut uro. Soeb relp atrilca,ur ipmotraa notqaurec ,o mloo t omeón consaicdieeórlTn ir bu,na aulnc oann telaal cadi eócni qsuieó n excludyeóml u ndjou ríldaia cnots eesñ aldaipdsoas ilceigóanl , estSaa ldael aC orhtaev enisdoos tenqiueneno ed roaa pl icable eseaxg iencqiucaeo nptleamebllai taejdr eaallr tlí4oc7 duel aLe y 100d e1 993e,n a quesliltausa ceinqo unleea cs o nvivyel nac ia caliddeap de nsiosneah duob iecsoenfingr uaod antdeesl a entreanvd iang ceidaeS li stGeemnae drePa

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