🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4328-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4328-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4328-2018 . Radicación n. º 58375 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró FABIO

HUMBERTO CAMARGO VARGAS.

l. ANTECEDENTES FABIO HUMBERTQ CAMARGO VARGAS llamó a juicio a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de julio de 2006 (f.º 3 a 13 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.óº5n 8 375 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicio a la demandada desde el 3 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002; que devengó como último sueldo básico $16.989.000 mensuales y que, al poner fin a la relación laboral, la compañía se comprometió a cancelar una prestación voluntaria de jubilación, dado que contaba

con 29 años de servicio, pero solo tenía 51 años de edad. Narró, que arribó a la edad de 55 años, el 15 de julio de 2006 y en esa fecha reunió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que el 4 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de esa prestación, la cual fue negada, bajo el argumento que la pensión reconocida al momento de la finalización del vínculo laboral era la que en esta causa reclama. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que le reconoció pensión, que no fue voluntaria sino en virtud de un acuerdo entre las partes que fue elevado a conciliación y donde se indicó que se reconocía en forma anticipada la prestación de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de f ando, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bid o, prescripción y cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe (f.º 109 a 118 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 58375 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2012 (f.º 168 Cd y f.º 169 a 1 70 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada EXXONMOBIL DE

COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. T. a favor del señor FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS, a partir del día 15 de julio 2006 por valor de $10.200.000, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, con los respectivos ajustes de ley.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, recayendo la figura en comento, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante FABIO HUMBERTO CAMARGO VARGAS, que se causaron desde el 15 de julio 2006, fecha de causación del derecho y hasta antes del 4 de marzo de 2008, declarándose no probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación, de acuerdo las motivaciones que anteceden, relevándose del estudio de las demás propuestas dado el resultado de la Litis.

TERCERO: CONDENAR al pago de las diferencias debidamente indexadas entre lo pagado por concepto de pensión voluntaria y lo reconocido en la presente resolución, atendiendo la suma correspondiente al valor de la primera pensión cual es $10.200.0 00 a partir del 4 de marzo 2008, junto con los ajustes de ley.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalándose como agencias en derecho la suma de $1O . 000. 000.

QUINTO: contra la presente Providencia solamente procede el recurso de apelación.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 177 Cd y f.º 178 a 179 del cuaderno principal). 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 58375 Enl oq uien tearler seac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l consicdoemrfoóu ndamdeens tudo e cisqiuóeenl p, r oblema juríqduiedc eob díeafi nsierc ,e ntreandb eat ermsiiln aa r accionhaadbaír ae conoacnitdioc ipadlaapm eennstieó n preveinse tlaa r tí2c6u0dle oCl ó diSguos tandteTilrv aob ajo, ei ndicó: Como marco normativo, esta Sala tiene en cuenta que la parte demandada no discute la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo en el del demandante, como caso así tampoco que el actor cumple con los requisitos establecidos en tal disposición legal, sino que simplemente sostiene que ya reconoció el derecho pensiona[ de manera anticipada. Para resolver el problema jurídico planteado, entonces tendremos en cuenta el marco normativo contenido en el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto dispone que los derechos y prerrogativas concedidas por las leyes que regulan el trabajo son irrenunciables. Igualmente aplicaremos el artículo 15 del mismo estatuto en cuanto establece que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles

y el artículo 16 en su numeral 2 que dispone cuando una ley º, nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por convención fallo arbitral por el empleador, se pagará la que o o resulte más favorable al trabajador. Como precedente jurisprudencia[, seguiremos el contenido en las siguientes sentencias: la sentencia con radicación 42141 del 3 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Laboral, debido a que en esta sentencia la Corte Suprema de Justicia, al resolver un caso de similares características al que ahora nos ocupa, estimó que la pensión de jubilación anticipada reconocida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sin duda alguna tiene el carácter de voluntaria. Adicionalmente la Corte consideró que ante la falta de acuerdo expresó sobre el tope máximo aplicable a la cuantía de la pensión, aplica el establecido en la ley. También se aplicará el precedente contenido en la sentencia 39041 del 17 de abril de 2012, en cuanto señala que aun cuando los requisitos convencionales para una pensión coinciden con los exigidos por la ley, la prestación convencional tendrá naturaleza extralegal, justamente por su origen, que pueda confundirse sin con la que se regula legalmente.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicnaº.c5 i8ó3n7 5 Como hechos probados en este proceso y que resultan relevantes para resolver, se tienen los siguientes: el 16 y 31 de octubre de 2002 las partes celebraron contrato de transacción y conciliación, tal y como se acreditó a folio 120 a 123, en dichos acuerdos, las

partes pactaron, entre otras cláusulas, las siguientes: primero, que la compañía reconocería anticipadamente la pensión de jubilación legal de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía en forma inmediata, no obstante, que el empleado tenía menos de 55 años de edad y más de 50; segundo, que con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador y la forma de terminación del contrato, las partes han decidido conciliar esas posibles diferencias en la suma de $1.076.523. 715; al primero de abril de 1994, el actor contaba con de 42 años y de 20 más más años de servicio, en beneficio de la empresa demandada. La demandada reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 1 ° de noviembre 2002, en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes de la época; el actor trabajó al servicio de la demanda durante 29 años 6 y 29 días y meses cumplió 55 años de edad el 15 de julio de 2006. Con sustento en lo anterior, dijo que la prestación reconocida por la demandada al actor, cuando este contaba con 51 años de edad, era voluntaria o extralegal y no podía equipararse a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones: Primero, porque al reconocer la pensión aproximadamente 4 años antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la empleadora creó

un derecho extralegal en virtud del cual el trabajador que tuviera 20 años de servicios podría pensionarse de manera inmediata antes de cumplir los 55 años de edad que exige la norma, que según la demanda originó el reconocimiento del derecho pensional que actualmente beneficia al demandante. Segundo, porque conforme al precedente jurisprndencial citado, la pensión de naturaleza extralegal cuando hay una disminución es en la edad en el tiempo de servicios exigidos en la ley, como aquí o ocurrió, y, finalmente, porque la pensión prevista en el artículo 260 equivale al 75% del promedio de salarios devengados y no los es proporcional al tiempo de servicio como lo plasmaron las partes en el acuerdo conciliatorio, al referirse a la pensión de jubilación.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 58375 Seguidamente, indicó: Establqeuceli adp oe nsiqóunel ad emandardeac onaolca icót or, noe s lam ismaq uea horsae pretensdee e,v idenlcai a improspedreli ade axdc epcdeic óons jau zgapdrao puepsotlraa paswa. De otrloa dcoo,n tinucaonnld apo r oblempáltainctae eande al recudresa op elacaidóinc,i onaclomrernetsepd oentdeer msii enla r reconocipmeinesnitoovn oal[u ntlairbieoar al ae ntiddaed reconloacp eern silóengq aulea horrae claemlaa c tor. Alr espeecntcoo,n trqaumeeol ds e mandacnutmep lloirsó e quisitos

parhaa cearcsree eadl oapr e nslieógnpa rle viesnet laa r tí2c6u0l o deCló diSguos tandteTi rvaob aejldo í,1a 5 d ej uldieoal ñ o2 006, cuandseo e ncontvriagbeane tlte o pmeá ximdoe 2 5s alarios mínimloesg almeesn suavliegse nptaersla,a sp ensioqnuees previlealr ea7y9 7 dealñ o2 003s,i tuaqcuipeór ne seunnmt aay or valdoerl am esadpae nsiolneage[an lr elaccioónln am esada pensicoonnav[e ncqiuosene la ilm ai2 t0ós alarmiíonsi mloesg ales vigendtaedsqo,u ees teer eal t opvei gepnatrela a pse nsioenne s ela ño2 002. Polro t antdoe,b iad qou el ap ensilóeng qaule,s egúnnu estras normassu stantseic voanss tietnuuy ned ne recihror enunciable parlao st rabajaldeeo srm eássf, a voraablal cet otro,dv ae qzu e susm esadases i ncremeennt5 a sna larmiíonsi mloesg ales mensuavliegse ntes. Al demandantel,e asistdee rechoa obteneerl reconocimideeln atp oe nsipórne visetnea l a rtíc2u6l0od el códigsou stantdievt or abaejnoc uantíeaq uivalean 2t5e

salarimoísn imolse galmeesn sualveisg entpeesn,s iqóune , parat odolso se fectloesg alessu,s tituay lea pensión extralergeaclo nocviodlau ntariampeonrlt aee mpleadora (negrillas de la Sala). Sobreelp articeusil mapro,r tparnetceiq suaecr o ne stdae cisión nos ee stmáo dificnairn edloi quildapa enndsoi cóonn vencional paraa umentaernl5 a s alarmiíonsi mloesg almeesn suales vigenytaeq su,el al imitqauceie ólen m pleahdizoodr e dle recho extraelne2 g0sa all armiíonsi mnoosl ,em erencien grúenp roac he estsaa lsai,m plemseeen stterá e conocuined nedroe clheoge anl cumplimdieel natnsoo rmavsi genqtueeds i spounnet no pdee mesaddae2 5s alarmiíonsi mloesg amleenss uavliegse ntes. Adicionalemsie mnptoer tparnetcei qsuaeer l a umenetnoe l patrimdoenalic ot oobre,d eacu en ad ecisvioólnu ntaadroipat ada porl ae mpleadqouriaél,ni bremdeenctiede insó u m omento otorugnab re nefpiecnisoi ocnraela,nu dndo e recehnso u f avor, queen e stmeo menntool ee sd abdlees conporceetre xtqauene ld o actodre bseo metear lsaesr eglqaused efinieeldr eorne cho

convencipouneaqslu ,ee llsou pondlraír ae nunciabdiel idad 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58375 derechos mínimos consagrados en las leyes laborales, posibilidad excluida de nuestro ordenamiento. Finalmente, como la controversia planteada por el actor giro en tomo al reconocimiento de un derecho pensiona[, no es atendible el argumento de la recurrente, según la cual la pretensión obedece a un asunto netamente económico. Tampoco está llamado a prosperar la excepción de compensación, en la medida que el acuerdo suscrito por la parte, en virtud del cual la demandada se obligó a pagar la suma de $1. 076. 523. 715, no incluye o al menos no es claro para la Sala que así lo sea, las controversias derivadas del reconocimiento pensiona[ y en todo caso porque los derechos pensionales no son conciliables. En conclusión, la sentencia se confirmará por cuanto la demandada no ha reconocido el derecho pensiona[ consagrado en el artículo 260 del código sustantivo de trabajo a favor del actor. No se impondrán costas en esta instancia. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de i al o similar ar mentación y persi en un mismo fin.

gu gu gu 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58375

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad º de 1ifadleta ap licadcel iinócisno »9,d el artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el 1 del Acto

º º Legislativo O 1 de 2005 (f. 7 al 11 del cuaderno de la Corte). º En su desarrollo, reproduce el inciso 9 del artículo 48 de la Constitución Nacional, e informa, que de su contenido se puede determinar que solo existe un derecho adquirido en materia pensiona!, cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación, es decir, la edad y el tiempo de serv1c10. Precisa, que de haberse aplicado esa disposición, se habría determinado que para la época en la que se suscribió la conciliación, no existía un derecho cierto e indiscutible, como tampoco, un derecho adquirido a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, al 31 de octubre de 2002, al actor le hacía falta el cumplimiento del requisito de edad, pues tan solo contaba con 51 años. Sostiene, en consecuencia, que la conciliación celebrada entre las partes, es eficaz y válida, ya que no recaía sobre un derecho cierto e irrenunciable, por el contrario, tan solo existía un «germdeedn e recho». Seguidamente, precisa, que esa vulneración, además conllevó a la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. 58375 º 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 66 de la Ley 446 de º 1998, y a la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, normas que procedió a transcribir, y reafirma que se concilió, una situación incierta y discutible. º Además, advierte, que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, no era aplicable a la pensión anticipada y voluntaria que le reconoció al demandante, pues al no estar frente a un derecho adquirido, el monto fijado por las partes es inmutable e inmodificable. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «ponro t eneernc uentlaod ispuesto [..]. e np rovidenccoinra asd icac2i6ó2n6 [6. .].;y r adicación 3571(f3.º 1»1 al 15 del cuaderno de la Corte). En su sustentación, dice, que esta Corporación ha concluido, en situaciones similares a las aquí debatidas, que cuando un trabajador no ha cumplido con todos los requisitos de causación, se está frente a un derecho incierto susceptible de ser conciliado y cita las sentencias relacionadas con anterioridad. VIICIA.R GTOE RCERO Lo propone como subsidiario al segundo y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n.º 58375

indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 15 del cuaderno de la Corte). En su desarrollo, afirma que en este asunto no es posible aplicar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en vigencia de la relación laboral, no cumplió con los requisitos señalados en esa preceptiva, razón por la que se suscribió un acuerdo de conciliación que goza de los efectos de cosa juzgada. Dice, que por no haberse reunido los dos requisitos para la pensión de jubilación, previstos en la norma atrás mencionada, fue la razón que llevó a la firma de un acuerdo conciliatorio, que permitió el reconocimiento de una pensión anticipada, situación que es inmodificable. Siendo ello así, al conciliar «alqguoee rau ng ermdeend erecnho opo)dí)a , aducirse que el cumplimiento de la edad, daba derecho a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, precisamente, porque, lo acordado, cuando el derecho no había nacido, conlleva a que «nazucnda e recho futursoo berlme i smaos pecto)),

IX. CARGOC UARTO Lo propone en subsidio del primero y acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea º º del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (f. 15 a 17 ibíd).e m Para demostrarlo, cita la disposición atrás mencionada, e indica que está relacionado con el monto máximo de ingreso

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 58375 base de cotización, más no el de las pensiones en Colombia, en un total de 25 salarios, como lo entendió el Tribunal. Informa, que si el Gobierno Nacional no reglamenta la materia, no pueden tenerse cotizaciones de 45 salarios mínimos, como tampoco, pensiones de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

X. RÉPLICA Afirma, respecto a las dos primeras acusaciones, que no combaten las verdaderas razones de Tribunal; que el tercero, encierra cuestiones de índole fáctico que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura y que el cuarto, ya ha sido resuelto por la jurisprudencia nacional bajo el entendido, que la disposición allí denunciada, fija los º topes máximos de la pensión (f. 20 al 26 del cuaderno de la

Corte). XI.C ONSIDERACIONES Con el primer cargo, la recurrente pretende quebrar la sentencia del Tribunal, bajo el argumento que no se aplicó el º contenido del inciso 9 del artículo 48 de la Constitución Nacional, pues a su juicio, de su preceptiva emerge que solo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se reúnen la totalidad de los requisitos para su causación; de allí que, si se hubiera hecho producir efectos a esa norma, el adq uehmab ría determinado, en atención a la fecha en la que se suscribió la conciliación, que no existía un derecho cierto

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 58375 e indiscutible a la pensión prevista en el artículo 260 del

Código Sustantivo del Trabajo, siendo por lo tanto, ese acto eficaz y válido. Iguales supuestos sustentaron el cargo segundo, aunque en este se recriminó el fallo de segundo grado, por la interpretación errónea de las normas que allí se denuncian como violadas y como soporte del mismo, se acudió a lo dicho en las sentencias de casación CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713. El tercero, sigue los mismos lineamientos del primero, bajo el sustento que se concilió de forma anticipada, la pensión prevista en el artículo 260, dado que, para la fecha de reconocimiento de la prestación, aún no se tenía la edad allí prevista. Como se ve, lo que pretende mostrar la sociedad recurrente, contrario a lo advertido por el Tribunal, es que, lo que se concilió, fue la pensión dispuesta en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto este que, en verdad, no puede abordarse por la senda seleccionada por la censura, dado que la conclusión del Juez de alzada, para establecer sobre el carácter voluntario de la prestación acordada en la conciliación, partió del examen de los documentos de folios 120 a 123 del cuaderno principal, para concluir que la prestación de la recurrente, era de origen voluntario y no podía equipararse a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 58375 Primero, porque al reconocer la pensión aproximadamente 4 años

antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la empleadora creó un derecho extralegal en virtud del cual el trabajador que tuviera 20 años de servicios podría pensionarse de manera inmediata antes de cumplir los 55 años de edad que exige la norma, que según la demanda originó el reconocimiento del derecho pensiona[ que actualmente beneficia al demandante. Segundo, porque conforme al precedente jurisprudencia[ citado, la pensión es de naturaleza extralegal cuando hay una disminución en la edad en el tiempo de servicios exigidos en la ley, como aquí o ocurrió, y, finalmente, porque la pensión prevista en el artículo 260 equivale al 75% del promedio de los salarios devengados y no es proporcional al tiempo de servicio como lo plasmaron las partes en el acuerdo conciliatorio, al referirse a la pensión de jubilación. Siendo ello así, se erró en un todo el planteamiento de las acusaciones, pues era deber de la recurrente, el haber determinado cuales fueron los soportes de la decisión cuestionada para, de esta forma, haber encauzado su ataque, ya por la senda directa, si los mimos fueron jurídicos, o por la de los hechos, si eran fácticos, o por ambos, eso sí de manera separada. No obstante, cabe memorar lo que esta Sala ha dicho en juicios seguidos contra la aquí demandada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos y se concluyó, sobre el carácter voluntario de la prestación que otorgó. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6972-2015, se

anotó: Tampoco está en discusión la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 ºd e abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, de suerte que se suscita certeza absoluta de que al accionante le resulta aplicable al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía una edad superior a la convenida por los contendientes para el comienzo del disfrute de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58375 la prestación, lo cual ratifica la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación. Y en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, se dijo: Básicamente, el soporte fundamental de la decisión recurrida estribó en que, conf arme a los términos del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, la pensión reconocida por la demandada al actor fue voluntaria y, en tal condición, no le resultaban aplicables los topes máximos establecidos en la ley, por estar éstos previstos únicamente para las pensiones legales. Realmente, el carácter voluntario de la pensión reconocida por la demandada al actor no admite duda, si se tiene en cuenta que en la referida acta de conciliación (fls. 21 22) expresamente seconsignó por las partes en el punto tres que "La sociedad EXXONMOBIL COLOMBIA S. A., reconoce al extrabajador voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, cuando acredite haber cumplido 50 años de edad. .. "

(Subrayas Juera de texto). La anterior inferencia adquiere aún más certeza, si se tiene en cuenta que, como lo afirma la propia censura, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 260 del C. S. T., que establecía como edad mínima para adquirir el derecho a la pensión 55 años, si se es varón, la que es superior a los 50 años acordados por las partes para comenzar a pagar la prestación, lo que permite nítidamente calificar el derecho como extralegal. De conformidad a lo anterior y pese a que la senda escogida no es la adecuada, no observa esta Corporación ningún yerro del Tribunal, al precisar que la pensión reconocida al demandante era extralegal. Deb e agregarse, también, que las sentencias con las que se soportó la segunda acusación, esto es, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, no tienen incidencia en este asunto, pues aun cuando en estas se avaló la posibilidad de realizar pactos sobre mesadas pensionales futuras, fue un argumento que se construyó bajo

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. º 58375 los supuestos de reunir las exigencias previstas en la ley, es decir, la existencia de un convenio expreso al respecto, que debe acompañarse del cálculo actuaria! correspondiente, junto con la aprobación de la entidad respectiva. Es así, como en la última de las mencionadas, se expuso: En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su

relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 198 7, radicación 14 77, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo: "Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuaria[ correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual". Como se observa, la Sala ha encontrado jurídicamente viables los pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Criterio jurídico que se explicó, con más detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicación 26266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la oposición, pese a lo cual se considera conveniente transcribir en lo pertinente, no sólo porque el impugnante se muestra en desacuerdo con ella por considerar que no era

pertinente al caso, cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala sobre el particular y se da respuesta a argumentos jurídicos similares a los planteados en los dos cargos.

Se dijo en esa oportunidad: "Y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliación de un derecho en expectativa a una pensión de jubilación, cuando ésta esté a cargo directo del patrono conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. "En sentencia de 1 O de noviembre de 1995, rad. Nº7 695, traída º a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N 10805,

15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58375 dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: 'Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas imprecisas, o en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores '. se 4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del

derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago. "Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensiona[, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados. "Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, si son derechos futuros de incierta o

causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuaria[ un estimativo cofinabel,m ásn op oerl plroe cispou,es se h acseo be vrariables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del cálculo actuaria[ libera definitivamente a la empresa de la

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. 58375 º obligación pensiona[, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...