CSJ - SL4329-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4329-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4329-2018 Radicación n.º 58661 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO FUERTES NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la LOTERÍA
DEL TOLIMA E.I.C.E.
l. ANTECEDENTES PEDRO FUERTES NIÑO llamó a juicio a LOTERÍA DEL TO LIMA E. I. C.E . con el fin de obtener, el reconocimiento de la bonificación especial por recreación consagrada en el º artículo 3 del Decreto 451 de 1984, correspondiente a 2 días de salario por cada periodo vacacional; que no se terminó el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 1 º del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58661 Decre7t9o7d e1 949m,o dificadteolar ritoí c5u2ld oe l Decre2t1o2 7d e1 94y9, q uec omoc onsecuednel coi a antersiepo arg,a lroaa d eudapdocoro ncedpets oa laryi os prestacdieojnaeddseap se rcidbeisrdl,eav inculhaacsitóan
elp ageof ecdteil vabo o nificarceicólna mjaudnact,oo n s u respecitnidveax a(cfi1.ó4ºan 2 0d eclu adedrenJlou zgado). Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meenntq eu,e suscricboinót rdaett or abacjoonl ad emandacdoam,o trabajoafidcoidrae ls,de le5d ee nedreo2 00h5a setla3 1d e diciemdbe2r 0e0 6d,e sempeñealcn adrogd oep rofesional universdielt aua nriidoda edm ercaydp euob licqiudesa ud ; últismuoe lmdeon sufaule d e$ 2.194.q9u7e6s ;el e reconocyi peargoanr 2o pne riovdaocsa cioqnuaell eas ; accionnaodc aa ncedluór,a nltave i gendceil aar elación labonriaa l s ut erminalcaib óonn,i ficaecsipóencd iea l recreaccoinósna,g ernaD deac re4t5o1d e1 98y4 4 04d e 2006. Ald arre spuael sadt eam anldaaa ,c cionsaeod pau sao lasp retensyi,oe nnec su anat ol osh echoasc,e pltaó reclamaacdimóinn isterlaetvipavodaera l d emandayns tue respecnteigvaatfr ievnata;le o dse máisn,d incocó o nstoa rle not eneesrna a turaleza. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoemn éersi dteo ,
inaplicadbeli adl iisdpaods pioclriar ó eng ulaecsipóendc eilal Decr4e5t1od e 1 98p4r,e scriybp uceinófane( f2.3ºa 2 7d el cuadedrenJlou zgado).
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2 Radicación n. 58661 º Por escrito de reforma de la demanda, el actor manifestó que lo relativo al cargo, al salario y al tiempo de vinculación, se encontraba demostrado en los archivos de la empleadora; que a título de compensación, se le canceló el periodo vacacional respecto a todo el vínculo laboral; que a la fecha de presentación de esta, la accionada le había reconocido a otros empleados el pago de la bonificación por él solicitada, como a Cotyana Elizabeth Rojas, José Albeiro Naranjo y Fernando Ramírez Mora, actuando, a su parecer, de mala fe (f.º 34 a 45 del cuaderno del Juzgado). La accionada, al replicar la refa rma a la demanda, reiteró los argumentos expuesto al momento de responder aquella (f.º 56 a 63 del cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 30 de julio de 201 O (f.º 112 a 121 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERDOE:C LARAqRu ee ntrlea L OTERDÍEAL T OLIMA E.I.yCP .EED.R FOU ERTNIEÑSO ,ex isutniv óí ncuLlaob oral
duranetlpe e riocdoom prendeindtore el5 dee nerdoe 2 005y el 31d ed iciemdber2 e0 06.
SEGUNDCOO: N DENaA lRaL OTERDÍAE LT OLIEMA. I.aC .E. pagaarP EDRFOU ERTNIEÑSO l,as umad eC IENTCOU ARENTA Y SEISM ILT RESCIENTTORSE INTYA U NO (SIPCE)S OSC ON SETENTAY TRESC ENTAVOSM /CTE.( $146.331p,o7r3 )
[bonificeascpieócni Laol a}n.t ericoorn,f oram el asr azones expuesetnal sap artmeo tidveaé stsae ntencia.
TERCENERGOA: R l adse mápsr etensidoeln ade esm anda.
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Radicación n. º 58661
CUARTDOE: C LARARP ROBAPDAAR CIALMlaE exNceTpcEión de prescripción propuesta por la parte accionada y respecto a los conceptos generados con anterioridad al 23 de julio de 2006.
QUINTDOE: C LARANRO P ROBADlaOs Sde más excepciones propuestas por la accionada.
SEXTCOO: N DENenA coRst as a las demandadas. (Art. 392 del C.P. C.) (negdreitlle lxaot roi ginal).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 19 a 27 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que no era objeto de cuestionamiento el derecho al pago de la bonificación por recreación, siendo, el problema jurídico que debía determinar, el relativo a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, disposición que procedió a citar. Para resolver el anterior cuestionamiento, se ocupo en definir la naturaleza de la bonificación por recreación y encontró, contario a lo sostenido por el Juez de primer grado, que era una prestación social, por así haberlo dispuesto el gobierno nacional; conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Púbica, y precisado por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida dentro del expediente 250002325000200701044 01.
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Radicación n. 58661 º Luego, advirtió, que la sanción prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, no operaba de manera objetiva, pues debía analizarse s1 existieron circunstancias justificativas valederas para que se hubiera incurrido en un no pago y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 22695. Dicho lo anterior, encontró que la accionada, para decidir sobre la bonificación por recreación, se sustentó en la Circular n. 001 del 2002, emitida por el Departamento º Administrativo de la Función Pública, en desarrollo del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, en donde se
enlistaban las prestaciones que tenían derecho los empleados públicos del nivel territorial, sin que se hubiera incluido la bonificación por recreación. Después, hizo mención a «uncai rcdue2l 0a0r5d o»nd,e se incluía ese concepto como una prestación social, situación que la enjuiciada dijo que no compartía, pues no era el Departamento Administrativo del Función Pública quien definía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Luego, anotó: Estableelmc oitdioev nvo i rtduecdlu aslen eglóap restaqcuieó n ser eclaamnatl eaj urisdoircdciinólanar bioaer naclu,e netsrtaa Saldaed ecisqiuóern e,s usletcrai eqruteno o h ae xisdteindtor o deelj ecuntidi evnotd relo aj urisduincacc oinódni dceifiónniy d a concrreetsap edcelt ano a turajluerzíadd eil caba o nificpaocri ón recreaecnli aóm ne,d iqduael apso siciaolrn eessp ehcatno sido variables.
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Radicnaº.c5 i8ó6n6 1 Es así comos ee ncuentra que resulta ser valedero el argumento expuesto por la accionada para no reconocer la prestación solicitada, no partiendo la negativa de una evidente actitud desconocedora de los derechos del demandante, sino de una posición valedera y sustentada en nonnas de carácter legal y constitucional, que encuentra un cimiento jurídico importante que
no puede ser desechado de manera objetiva. Y esq ue debe predicar esta colegiatura, que cuando se está frente al manejo de recursos públicos, debe analizarse de manera minuciosa y casi que con lupa las erogaciones que se van a ordenar cancelar, por cuanto existe una mayor responsabilidad en cabeza de la persona responsable, motivo por el que see stima necesaria una certeza en cuanto a la procedencia de la reclamación que ser eclama, encontrándose que al no existir la misma dentro de la legislación nacional de manera clara y expresa, no resulta factible hablar de un actuar negligente por parte del empleador demandado. Recapitulando, concluye este cuerpo colegiado que está plenamente acreditado que los elementos que llevaron a incumplir la obligación legal al empleador, see nmarcan oc orresponden a la buena fe, la cual sec onsidera no sed esvirtúa por haberse adelantado una conciliación prejudicial frente a otra trabajadora, en la medida que un acuerdo conciliatorio no implica que verdaderamente exista un derecho que se reclama, sino que busca tenninar de manera anticipada un proceso en el que sed esconocen las resultas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee sol(vf6e. rº a2 4d eclu adedrenl oaC orte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele a C ortcea slea s entendceiTlar ibunal, únicameenntc eu antdoi spucsoon firmlaadr e cisdieó n Juzgapdaor,qa u ee,ns eddeei sntanccioan,c eldaads e más
pretendseil oadn eemsa nda.
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Radicación n. 58661 º Con tal propósito formulo un cargo que denominó pnmero, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 797 de º 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y el 53 de la CN. En su desarrollo, cita las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica e indica que sus postulados no fueron aplicados en la sentencia del Tribunal, pues para negar la indemnización por mora, el ad quem advirtió «que dada la interpretación del decreto contentivo de la bonificación especial por recreación, y de los demás documentos relacionados con ese derecho y reguladores del mismo, no tenía la suficiente claridad; por loqu e la negativa al pago se entendía como de buena fe». Luego, dijo que la accionada reconoció la existencia de un contrato de trabajo durante el cual se generó el derecho a las vacaciones, pero negó el pago al reconocimiento de la bonificación especial de recreación, alegando que el decreto que lo contenía era del orden nacional, que no le aplicaba y, que, en todo caso, ese beneficio no era salario ni prestación social.
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Radicanc.iº5 ó 8n6 61 Reprocha, que se hubieran inaplicado los derroteros interpretativos y principios contenidos en la norma, lo que llevó al desconocimiento del principio de favorabilidad, pues
de haberles echó producir efectos, se hubiera percatado que la denegación del pago de la prima de bonificación por recreación, era injusto, contrario a derecho, sin que la accionada hubiera actuado de buena fe, pues con la conducta asumida por la pasiva de la li, tsei bsuscó obtener una ventaja o beneficio, «suinnas u ficiednotsedi esp robidad o pulcurd))i, t Alega, que en materia laboral, no nge el pnnc1p10 general de la presunción de buena fe, sino la excepción a ello, es decir, el de mala fe que debe ser desvirtuada por el empleador, siendo necesario que se probara «ques u acuatr eraaju staadloo r denamlieeg, ncatolosqu ae n oo ucriór)). Advierte, que revisado el «caturlaior contiveon dtel proceenscu oe st, ibóirlnlpao sru ausencliabau ,e nfae d el emplen),a yda oque, el artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1949, precisa el procedimiento en caso que el trabajador oficial tenga duda o incertidumbre sobre la procedencia en el pago de los derechos del empleado, previendo la posibilidad de consignar aquello que se considere deber, conducta que no fue realizada por la pasiva de la li. tis Dice, que no era posible decidir con una duda interpretativa alegada por la demandada, en la medida que el juez administrativo, que conoció de la conciliación, al
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Radicna.c5 i8ó6n6 1 º aprobarla, «deajbós olcultaar isdoabdr eelt emaa,li mpartir
aprobapcoierón nt endaejrulsat aad dear echo». VIIR.É PLICA Precisa, que no existe la violación a la ley sustancial alegada por la censura, dado que el análisis efectuado por el Tribunal, corresponde a una adecuada apreciación jurídica, en tanto que a la fecha de los hechos generadores del presente litigio no existía un criterio unificado sobre la naturaleza de la bonificación solicitada (f.º 27 a 34 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES La Sala observa, que el ataque jurídico realizado por la recurrente contra la sentencia del Tribunal, encuentra soporte en la infracción directa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues a su juicio, de haber aplicado esa disposición, se hubiera condenado al pago de la sanción moratoria. A simple vista, es claro que se erró en un todo la formulación de la acusación, pues se recuerda que al hacer el recuento histórico del proceso, en especial de lo sucedido en segunda instancia, se advirtió que en esta se citó el contenido de la disposición que echa de menos el recurrente y se anotó, que no operaba de manera objetiva, siendo viable analizar si existieron circunstancias justificativas valederas para que se hubiera incurrido en un no pago, dado que su 9
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Radicancº.i5 ó8n6 61 imposición no era de manera automática y, para refrendar esa posición, transcribió la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun. 2001, rad. 22695. Siendo ello as1, no pudo el cometer la
ad quem vulneración formulada en el cargo, por la potísima razón, que· empleó e hizo producir efectos a la disposición que, por su no aplicación, se denuncia. Por manera que, el juzgador de la apelación no desconoció la existencia de la mencionada norma, simplemente que no encontró, tras revisar los documentos de los que se sirvió para adoptar su decisión, una actitud ausente de buena fe; por el contrario, concluyó, que era válido el argumento expuesto por la demandada para sustraerse del pago del beneficio reclamado en la demanda, cuestión está, que de ser equivocada, debió ser atacada por otra modalidad de la ley y por otra vía, esto es, la vía indirecta y por aplicación indebida, más no, con la que se intentó el quiebre de la decisión. Se hace notar que, no obstante haberse seleccionado la v1a de puro derecho, en su desarrollo se acompañó de argumentos de índole fáctica, como el relativo a revisar «el circunstancia cartulcaornitoe ndteiplvr oo ceesnoc uestión», que lleva al convencimiento de que se entremezclaron las dos sendas de ataque, pues recuérdese que la directa se da con independencia de toda cuestión probatoria, toda vez que se origina por la aplicación o inaplicación de determinada
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Radicación n. º 58661 disposición, mientras la de los hechos, se origina por el error de juicio que realiza el sentenciador, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas
relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación está que lo asemeja más a un alegato de instancia. Cabe memorar lo dicho en la sentencia de casación CSJ SLl 7901-2017, que hizo suya la CSJ SL4281-2017, donde se pree1so: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90d el Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29d e la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y ·za parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado.. y dispositivo. de este especial medio de
impugnación. •, De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.
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Radicación n. º 58661 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis Judicial de !bagué, dentro del proceso ordinario lab
seguido por PEDRO FUERTES NIÑO
DEL TOLIMA E.I.C.E.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l t r i b u n a l d e o r i g e n . cúmplase ,() '--' URÁNUJUETA JURADO r.;.:.,_,.,fi,fi-..,... •/ fi •,l.Y,•.fififi..it.ll. ._,,. ......, _ S C L A JP ll'lDl T -1 0 Z..,fi'-":J"•'f V .0 0 IA 12