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CSJ - SL433-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL433-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL433-2018 Radicanc.i5ºó1 n1 38 Act0a4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ROJAS DE LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MAZUERA VILLEGAS Y

COMPAÑÍA S.A.

l. ANTECEDENTES Amparo Rojas de León presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre ella y Mazuera Villegas y Compañía S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de

2001. En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51138 vacac10pnnemsa,d e vacaciopnnemsa,sl egalye s extralceegsaalneitsn,ít aesr,ae l saceses s andteísacsu,e ntos parafisfcealsetysid ,vo omsi nidceajlaeddseop sa gdaers edle 2 dea brdiel2 00h1a steal2 5d en oviemdbe2r 0e0 7l;a

indemnimzoarcaitóolnruo il aty;re ax tpreat iltaia n;d exación yl acso stdaepslr oceso. Manifeqsutetó r abaaljs óe rv1dcel1 a0a ccionada duranmtáesd e6 añodse,m aneirnai nterreunme pli da, cardgeot rabajdaesd eorrvai vcairoiesonl s aH acieFnudtae , dej uevame asr t2e4sh ,o raalds í Aas.e gquurleóo tsr abajos físicqouset uvqou er ealieznac ru mplimideesn utso funciolneec sa,u saruonn d esprendidmeia emnbtoos hombryou sn aa fectaecnli aómsna noqsu,el am antienen incapacyiq tuaeed xai guennai nterveqnuciiróúnrp gaircaa sur ecuperac1on. Afirmqóu ee l2 1d en oviemdbe2r 0e0 7s,ed ipoo r terminsaucd oon trdaett roa bcaojenof ecatp oasr dteidlrí a 25 delm ismom es,s ini ndiclaarc laeu sdae e sa determinSaecñiaqólunaee. s dae cistiuóvcnoo mmoo tisvuo enfermperdoafde syic oonmuaoln af ordmear eprepsoarl ia lad enunqcuieap reseannttóle a D efensdoerPulíe ab lo debiadl ooa sc tdoesa colsaob odrela olqs u ees tasbiae ndo víctiImnad.iq cuóei nterapcucsiodó ent uteilnav ocando

estcaisr cunstyaq unecm,ie adsit aepn r oviddeen1lc2 di ea maydo e2 008e,lJ uzga6d7oC ivMiuln icidpeBa olg otá ampartór ansitorsiuasmd eenrteec hfousn damentales, ordenaenlrd eoi ntiengmreod yie alpt aog doel oe quivalente a1 8d0í adset raboarjdoqe;un se e h izeof ecetl1i 8vd aej ulio

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Radicación n.' 51138 de 2008, pero sin el pago de los salarios, las prestaciones legales y demás acreencias laborales a los que, alega, tiene derecho. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuant o a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeüado por la accionante y la orden de reintegro dispuesta por una autoridad judicial, los demás, dijo no ser ciertos o ser sin1ples apreciaciones de la parte interesada. Refirió que la actora no laboraba 24 horas del día, que nunca fue sometida a esfuerzos «sobrehumanos» y que el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador -con efectos a partir del 22 de noviembre de 2007-, sin justa causa, pero con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de la indemnización que para estos casos dispone la ley. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las

pretensiones, compensación, ausencia de obligación en la demandada y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 201 O,

resolvió:

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Radicacni.ó5ºn1 138

PRIMEDREOC: L ARqAuRee n tlrade e mandaAnMtPeA RROO JAS DE LEÓNy las ocieddeamda ndaMdAaZ UERVAI LLEGYA S COMPAÑSÍ.AA .s ec elecbornót dreat troa baat jéor miinndoe finido vigeenntteer l2e d ea brdie2l 0 0y1e l2 2d en oviemdbe2r 0e0 7 yp osteriodremsedenel1t 8ed ,ej uldie2o 0 0h8a,s ltaaf echa.

SEGUNDDOE: C LARApRr obadlaasse xcepcidoenm eésr ito formulpaodlraa ss o cieddeamda ndaMdAaZU ERVAI LLEGYA S COMPAÑSÍA.A .p:a groe spedcelt ooss a lacraiuossa ednotser le mesd em ayod e2 004y eld en oviemdber2 e0 07d,e l as vacacicoanuessa ednal saa nuliddea2ld0 05d,el oisn tereses soblraecs e santdíepa rse;s crirpecsipóedcnelt ooss a laryi os primlaesg aclaeuss aednotser lme e sd ea brdie2l 0 0y1e lm esd e

abrdiel2 004r,e spedcet loa sv acacicoanuessa dcaosn anterioarlai ñdo2a 0d0 r5e,s pedcelt aops r imraesc lamyal daa s dea usendceti íat yud leco a usrae spedcelt apo r etenrseifóenr ida cp1r imeaxst ralyec goanlveesn cionales.

TERCERDOE: C LARoAfRi ciosparmoebnatldeaea x cepdcei ón faldtela e gitipmoaarcc itóirnve as,p edcelt apo r etenrseifóenr ida aa porptaersa fiscales.

CUARTAOB: S OLVaE lRa s ocieddeamda ndaMdAaZ UERA VILLEGYA CSO MPAÑSÍA. A .d el asr estapnrteetse nsiones formulpaodlraad s e mandaAnMtPeA RROO JADSE L EÓN.

QUINTCOO: N DENeAnRc ostaa lsa d emandaAnMtPeA RO

ROJADSE L EÓNT.á sense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 111ediante sentencia del 4 de febrero de 2011, revocó el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que la vinculación laboral entre la accionante y la demandada se encontraba vigente desde el 2 de abril de 200 l, sin solución de continuidad. En lo demás, confirmó la providencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la

alzada.

SCL4JPT-V1.00 0

4 Radicación n." 51138 En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que los medios de convicción aportados al proceso, demostraron que la demandante laboró al servicio de la accionada, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2001 y que, si bien, su contrato terminó por decisión unilateral del empleador el 25 de noviembre de 2007, dicha determinación no produjo efectos en virtud de la orden de reintegro dispuesta mediante fallo de tutela, lo que significa que el vínculo se encontraba vigente, incluso, para la fecha de emisión el fallo. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, laborados, segun aduce, durante su actividad co1no empleada doméstica de la Hacienda Fute, explicó que la demandante se limitó a afirmar que estaba obligada a trabajar 24 horas al día, incluidos domingos y festivos con un día de descanso a la semana, sin precisar nada más a fin de acreditar dicho trabajo suplementario, por ejen1plo, cuantificar el número de las horas extras que laboró, en qué fechas, cuáles corresponden a dominicales y festivos, entre otras circunstancias. Agregó que, en todo caso, de haberse precisado los periodos adicionales que laboró y las fechas en que ello tuvo lugar durante la vigencia de la relación laboral, la accionante no dio cumplimiento a la carga probatoria que le asistía de conformidad con el artículo 177 del CPC, pues tanto la prueba documental, como los interrogatorios de parte y los

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Radicación n. º 5 1 138 testimonios, no permiten acreditar el referido tiempo suplementario. Al respecto, explicó que en el interrogatorio de la parte demandada nunca se admitió que la accionante laborara 24 horas al día, sino simplemente que permanecía en la hacienda 24 horas, en razón a que ese era su sitio de residencia, con la precisión de que su jornada máxima era de 8 horas. En cuanto a los testigos, indicó que algunos no permitían dar cuenta precisa de ese tiempo adicional laborado y los otros refirieron manifestaciones que no les constan, por lo que se está ante un testigo de oídas. Por último, concluyó que no existía suficiente sustento probatorio para determinar el número de horas extras trabajadas en cada mes del año, al igual que los dominicales y festivos, para lo cual no es posible «partir de suposiciones o cábalas y menos aún, acudir a calendarios para establecer el número de días en que se prestaron tumos en jornada superior a la establecida f.]..(»f .º 15).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que la Corte case el fallo proferido por el Tribunal, así como la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, emita

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6 Radicación n. º 51138 la que corresponda, accediendo a las pretensiones de la

demanda inicial (f.º 7). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunarnente. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de «.[}.. losa rtoísc5 u,2l 12,2 2,3 2,4 1,271,2 91,461,59y 1 79d el C.Sd eT.l, d ecor 2e,t3 ,y 4 deDle cor 1e2t5d9e 1 .95y9 artoí 1cd uelDle cor 4e3t6d1e 2 00f.4 .. ] (»f.º 7). Para empezar, señala que, s1 bien existen las presunciones legales, no es menos cierto que en el ejercicio interpretativo de las normas se debe acudir a lo previsto en el Código Civil, concretamente a sus artículos 27 a 32, referentes a las modalidades de interpretación de la ley, los cuales refiere en su totalidad. Luego de ello, procede a translcirtiebriarll anmsoe rnmtdaeesC l ó diSguos tadnetli vo Trabajo que fueron denunciadas, para explicar que, una interpretación legal de las mismas, permite concluir que la existencia de los elementos configurativos de un contrato de trabajo, exige la imposición de un horario de trabajo respetuoso del tiempo individual y familiar del trabajador. Sostiene que el yerro del Tribunal consistió en haber entendido que no existía prueba de la cuantificación exacta

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Radicación n. º 51138

de los tiempos de trabajo suplementario, dominical y festivo, cuando es claro que ella se encontraba bajo total subordinación y disponibilidad de la demandada las veinticuatro horas al día, todos los días de su relación laboral, a excepción de los miércoles que gozaba de descanso compensatorio, permaneciendo en la hacienda a órdenes de su empleador, cumpliendo «sus labores en el lugar de servicio, sipno sibidleir deatdi rdaeré slye s ionc asidóedn e stinar tiempo para cumplir ninguna actividad lucrativa propia» (f.º 11). Agrega que todo el tiempo que permaneció en la finca constituye jornada laboral; que su remuneración no sólo la recibió en dinero, sino en especie, sin que ello haya sido reconocido en el proceso; que las pruebas demuestran la existencia de un contrato, sin solución de continuidad, desde el 2 de abril de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda de casación; que su trabajo dominical era habitual y que en muy pocas ocasiones recibía el auxilio de transporte, pese a que debía trasladarse a la ciudad de Bogotá a visitar a sus dos hijos. Cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte que explica el tema de la disponibilidad y su relación con la jornada ordinaria propia de la actividad laboral, de acuerdo con la cual, si aquella supone mantenerse a órdenes del patrono, sin posibilidad de retirarse del lugar de servicio y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir cualquier actividad lucrativa propia, es indudable que encaja dentro de la

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Radicación n. º 5 1 138 asimilación al servicio para enn1arcarla en la jornada laboral. Explica que, en este caso, está demostrada la disponibilidad permanente y continua en la hacienda, en donde debía permanecer, lo que, en su criterio, imponía al adq ueerl n deber de tener por probada lajornada suplementaria laboral. Por último, estima que si se hubiera hecho una debida interpretación de las normas denunciadas se habría accedido a las pretensiones de la demanda inicial, al haberse dado las condiciones fácticas que las soportaban.

VII. RÉPLICA El opositor refiere que el cargo adolece de defectos de técnica, toda vez que se limita a transcribir un conjunto de normas, sin que ello sea propio de un escrito de casación; no individualiza las pruebas mal apreciadas ni señala los supuestos errores de hecho en los que habría incurrido el

Tribunal. Precqiuseal aa ctonruan cdae mosetlrt ór abajo extraordinario a su jornada laboral de ocho horas, por lo que no puede exigírsele al juez de segunda instancia que hubiera declarado la disponibilidad permanente con el empleador. Agrega que el recurso se contradice, pues, por una parte, asevera que aquella debía permanecer en su lugar de trabajo y, de la otra, que su residencia era la ciudad de Bogotá.

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Radicación n. º 51138

VII. CIONSIRADECOINES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida

a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -201 7). Circunstancia que se advierte en este caso, tal corno se demuestra a continuación:

1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar las sentencias de prin1era y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación pesra lt(CuSmJ SL 1 7 sept. 2007, rad. 31824).

2. En el cargo no se precisa la vía a través de la cual se denuncia la supuesta violación de la ley sustancial. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como sendero de ataque dentro del primero motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, lo cierto es que son excluyentes, habida cuenta que la SCLA.JPT 10 V.00 10

Radicación n. º 51138 primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda

la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004., rad. 22543).

3. Ahora, si bien podría pensarse que la de1nanda se planteó por la vía directa, dado que la modalidad escogida fue la de interpretación errónea, la cual es propia de esta senda, esta circunstancia en nada aclara las finalidades del recurso, pues, por una parte, se transcriben normas a fin de sugerir su incorrecto entendimiento de parte del Tribunal y, al mismo tiempo, se denuncian las conclusiones fácticas y probatorias a las que aquél arribó, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la nonna sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación.

En efecto, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso de be encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta. En cambio, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CS,J SL5062 -2015).

4. Aparte de lo anterior, el censor también onlite

SCLAJPTfilO V.DO

11 Radicación n. º 51 138

elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores en los que incurrió el adq ue. Vméase por qué: a. Si partimos del supuesto de que el ataque fue dirigido por la senda del puro derecho y que, por ello, el reproche se dirige exclusivamente a cuestionar el alcance dado a las normas denunciadas, la Sala advierte que no existe un sólo argumento que cuestione las conclusiones jurídicas a las que llegó el Tribunal. Deb e recordarse que, en lo que tiene que ver con el fundamento jurídico de la decisión cuestionada, el adq uem estimó que la parte demandante no había logrado asumir la carga que le asistía de probar el trabajo suplementario alegado, a través de pruebas claras, contundentes y precisas que permitieran inferir, sin mayores esfuerzos, la cuantificación de la realización de labores en tales circunstancias y su valoración econom1ca. Estas apreciaciones del Tribunal, ni siquiera fueron mencionadas en la censura, quedando indemne el ejercicio intelectivo que, sobre las leyes aplicables al caso, efectuó el Tribunal. Así, la recurrente no logra demostrar que, a alguna de las nonnas que fueron transcritas en el recurso de casación, se le haya dado un alcance o un entendimiento distinto al que les es propio. De hecho, las referencias que hace sobre los artículos que definen el contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la presunción legal de su existencia, entre otros aspectos, sólo buscan probar que la demandante

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Radicación n. º 511 38

permanec1a continuamente bajo órdenes de su empleador, que tenía una remuneración en especie y que trabajaba tiempo suplementario; circunstancias que, al tratarse de hechos, pertenecen al án1bito probatorio y distan de configurar un error jurídico por interpretación erronea de normas sustanciales. En efecto, como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la interpretación errónea como concepto de violación de la ley, es totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, pues, más que un desatino sobre los hechos en que se fundamenta el fallo impugnado, se estructura al reflexionar el fallador acerca del contenido de la norma y distorsionar su sentido. El reproche contra ese desatino interpretativo, sin embargo, no fue referido frente a ninguna de las leyes que fueron acusadas y, en todo caso, es claro que el Tribunal no desconoció las normas que, sobre contrato de trabajo dispone el CST, sólo que su aplicación, en este evento, suponía el fracaso de las pretensiones planteadas por la parte demandante, al incurnplir una carga aprobatoria que sólo a ella le asistía. No puede olvidarse que de conformidad con lo provisto en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en el caso bajo estudio, le correspondía a la demandante acreditar el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio que dice haber laborado, pues al juez no le está permitido «hacer deduccionceonsje turaleaspr,o ixmaiconeso cálcluos

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n. º 51138 indeterminados», como bien lo sostuvo el Tribunal, que es en últimas lo que persigue la censura (CSJ SL 21034 -2017). b. Ahora, tampoco podría edificarse un cargo por la vía indirecta a partir de las referencias que hace la censura respecto del ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, pues, aparte de mencionarse, de forma genérica, que el acervo probatorio demuestra la continuidad en el ejercicio de las funciones y la permanente disponibilidad con su empleador, no se denuncia un solo elemento de prueba que, en concreto, evidencie esa supuesta apreciación equivocada en la que habría incurrido el fallador de segunda instancia. Deb e recordarse que, sobre el aspecto fáctico de la sentencia, el Tribunal consideró que aparte de que la de1nandante se limitó a afirmar que trabajaba 24 horas al servicio de empleador, no indicó nada sobre la cuantificación de ese tiempo suplementario, las fechas de ocurrencia ni cuáles corresponden a dominicales y festivos, circunstancias que tampoco era posible deducir de los interrogatorios de parte y los testimonios obrantes en el proceso. De modo que una acusación idónea a efectos de derruir dichas apreciaciones exigía, de parte de la recurrente, un reproche concreto a alguno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, precisando que su falta de valoración o su indebida apreciación, impidió acreditar esos elementos específicos que echó de menos el ad quem y que, por ello, no pudo tenerlos por probados, pese a estarlo. No se

advierte en el recurso de casación algún reproche de ese tipo, SCfiL. lP1T0V .00 14 Radicación 11. S 1 138 e pueasp ardteie n siires ntq uep emranec2í4ha o raalsd íean lafi ncade p ropide ddeale mplea-dsoirdn es virtluaa r conclusaicóenrd ceqa u es up emranencsieda e baíq au ee es lugaerr as us itdieor esicdie,ann -os ea ducnei nguna circsutnanqcuieea v ideenscoisseup uesctoonscr eqtuoees l Tribunnoea ln cnotrdóe msortaods. Admeás,s et radteau nd iscuernes loq ues ei ncluyen aprceiiaocnsp eropdieau sn ad iscudseii ósnnt anccioam,o sabesri l aa ccinotntear aajbbaat odloosds o ntingoo sso lo partdee e lsl;soi r eciubníara e muenraicóenn e pseciaepa rte des us alareinod ineyr soir eciabuíxai dleit or asnprot,e hechqous,e s ei nsei,ns otd esvirtnúila nof sun da1nnetso fátciocsn ij uríidcoqsu es ooprtalnas entieanq,cue ese,n esenclioq au,ep ermiltaip rrsíopaie rddad eclar gpol nataedo. 5.P oúrl mtoi,l aS alaa dvieqrutele ac enusrap reentde deriv,ad reslo lhoe chdoeq uel aa ctopreamr aneci2e4r a horeansl afi ncdae p ropieddela aad c cidoane,ald erecalh o

pagod etlr aajbos uplemreinqotu aer ecmlaa,c unad,od eu na part,e lasd eclaacrnieosr endiddaenst rdoe lp roceso justibfianc saup ermnaenceinla a fi ncaals etra nstuol ugar de traajboc omod e vivnideay ,d e lao t,r adicho recocniomieenxtiog líaaa c recdiiótdnae p ruebacslr aa,s concertaysp reciqsuaeis ls urtaralnac uanfitciacidóee nes tiopd el baoers. Asíl,a j urispruddeenlc aiCa o rteh a sostednoi reiteradqaumele apn rtubeea d etli emspuop lnetmaerdieob e sefrhe acie,dn etf eromat aqlu ep ermigtae naerrc etrezdae

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 51 138 los horarios y días en que se ejecutó, obviamente como lo señaló el Tribunal al servicio del empleador, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27064, la Sala indicó: Elj uezd ea zladpar ojhóil ad ecisdieóAln q uod ec ondenaarl demandaad roec onocye pra galra s umad e$ 1329.640.3p or hoarse xtrya dso minilceasd,e cisqiuóeen lj ugzadoa dpotóc on

fundamenetn"o a l agenddaet arbjaoq ueo bara f oli3o8 ,7l ac ual estdáe bimdeanet susrcitya a probadpao re lg erenyt reev isada porre crusosh umanosl,a rse tsaensta gendacosm,oe se lc asdoe laqsu eo barna f olio3s9 0a 4 01n,or enúenl omsi smorseq uisitos al aqsu el ar enúenn or peotratnr ajbosa uplemenatrio end íadse o descanosblogisa tioorse,s taebciléndeonostnec eqsu es el abaororn 3 hoarse xtrdaisrnu as,1 hoar extrnaot curna odriniaayr e (sic) domiincahle,c halsao sp eraciomnaeetsm áitcaasrr joanu nv alor de(..). . Analizacduioda dsoamenteel d ocmuenot mencioneanducoe,n at r laC otrec,om oe fectivamleoan dtuece elr ecruernteq,u ea másd e ques et ornial egiebngl rea pna rtseu c ontednoi,n of luyceo n absoluctear teqzuaee la ctroh ayal abaodrol ash oarse xtrya s domicnalieso,jb etod el ac ondeyn mau,c hmoe noesn l ac antidad determipnoadrea lJ alla.dE osri mpotraen trecdoar,r comod e vetusltoha a e nseñoa edstCao ,poraqcuieóp naa,r quee lj uez produzcconad enpao rh oarse xtradso,mn iiceaslo f estivloass

copmrobacionseosbe re lta rbjaom ása llád el aj ornadao rdirniaa hand ea nlaizsaedr et amla nerqau ee ne lá nimdoe jlu gzadonro dejen dudaag lunaa cecrad es uo cruernicae,s d ec,iq ruee lh az porbtaoiros ober elq uer ecatei enqeu es erd eu nad efinitiva cliadraydp recisqiuóenn ol ee sd abela lju gzadohra cecrá lculos suposciionaecso moidcaitpaasar d etermeilnn úamre orp robaeb l o del aqsu ee stimternaj baadacsom,o s uecdieón e ls ube xmaine. Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora . Se fijan como agencias en derecho la suma de $3-750.000, que se incluirán en la liquidación que se SCLAJfiT 10 V.00 16 4 3 Radicación n. 5 1 138 e practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en non1bre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO ROJAS DE

LEÓN contra MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S. A.

ERO VARGAS

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