CSJ - SL433-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL433-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL433-2021 Radicación n.° 72595 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ALEJANDRO CASANOVA INSIGNARES, ALFREDO ORTIZ
SANTACRUZ, ÁLVARO OSWALDO LÓPEZ MEDINA, AURA
SOCORRO CUASPUD DE CÓRDOBA, BENJAMÍN
CUCHALA CASTRO, BERNARDO MARTÍNEZ VARGAS,
CARLOS HUMBERTO JAMONDINO MENESES, DIMAS
CHICAIZA GUERRERO, ÉDGAR POLIVIO JOJOA,
GRACIELA HERNÁNDEZ CARRILLO, HERMÓGENES
VITELIO REINA, JAIME JAVIER BOTINA ANGANOY,
JAVIER OSWALDO GUERRERO, JESÚS ALBERTO
CHICAIZA LÓPEZ, JESÚS ALFONSO ORTEGA, JESÚS
ANTONIO BENAVIDES, JORGE ALBERTO PUSIL, JOSÉ
MARDOQUEO APRÁEZ, JOSÉ MARÍA MIDEROS ROSO,
JOSÉ RAFAEL FLÓREZ RODRÍGUEZ, JULIO ALBERTO
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Radicación n.° 72595
SANTACRUZ MARTÍNEZ, LIZARDO MANUEL ARTEAGA,
LUIS ALFREDO DELGADO MARTÍNEZ, LUIS ERNESTO
ANGANOY SINSAJOA, LUIS HERNANDO MASINSOY
FLÓREZ, LUIS IGNACIO PAZ PATICHOY, MARCO FIDEL
VÁSQUEZ, MERCEDES DÍAZ DE CABRERA, MIGUEL
ÁNGEL OVIEDO VALLEJO, MIRIAM DEL SOCORRO
IBARRA ASTORQUIZA, NELSON ARELLANO DE LOS RÍOS,
NELSON HUGO MEJÍA, OLGA MARÍA NARVÁEZ
CABRERA, PLINIO TARCISIO RODRÍGUEZ, ROBERTO
ITUYAN PINCHAO, SEGUNDO AURELIO RAMOS, SERVIO CAMILO ORTEGA BENAVIDES, SILVIO ORLANDO RAMOS VALENCIA y TORIBIO ANGANOY CANCHALA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ellos y JULIO RODRIGO BELALCÁZAR ÁLVAREZ le siguen a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS
DE PASTO S.A. E.S.P. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.).
Se le reconoce personería a la doctora Olga Lucía Arango Álvarez para actuar como apoderada judicial de la demandada, y a los doctores Álex Fermín Restrepo Martínez y Juan Manuel Rodríguez Mora para actuar como apoderados sustitutos de la demandada, conforme a los memoriales visibles a folios 58 y 61 del cuaderno de casación (art. 75 del CGP).
I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P., en adelante Empopasto, con
el fin de que fuera condenada a reliquidar sus pensiones de
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Radicación n.° 72595 conformidad con la Ley 4ª de 1976, y a pagarles el retroactivo causado desde enero de 2000, en un equivalente al 15%, hasta cuando se profiera sentencia definitiva, junto con la indexación y los intereses moratorios generados sobre las diferencias dejadas de cancelar. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la pasiva les reconoció la pensión de jubilación convencional, pero que el 25 de julio de 2007 solicitaron su reliquidación con base en la Ley 4ª de 1976, siendo negada mediante Resolución n° 940 de 2008, en la que la accionada señaló que solo tenían derecho a este reajuste quienes adquirieron su estatus de pensionados hasta la vigencia de la convención colectiva de 1991; que impugnaron ese acto administrativo, pero fue confirmado mediante la Resolución n° 477 del 28 de julio de 2009; que el pliego de peticiones presentado para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo de 1990 y 1991 «[…] no contiene supresión alguna en relación al texto con la expresión “ley 4 de 1976” en el inciso final de la cláusula décimo primera, significando que nunca fue negociada correctamente […]», y por lo tanto, la comisión negociadora no tenía el poder para materializarlo. Relataron, que posteriormente, en el Acta de Acuerdo n° 5, relacionada con la modificación de la cláusula undécima, se leyó esta disposición, «[…] donde se menciona la supresión
de la frase “y los gastos de representación” y la expresión “4 de 1976”, concluyéndose que la misma no fue incluida en el pliego de peticiones y por lo tanto nunca negociada»; que, de esta manera, el empleador cometió un error en cuanto a la publicación y compilación de las convenciones colectivas
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Radicación n.° 72595 posteriores, que ha generado la exclusión del personal por la interpretación incorrecta de la norma. Empopasto se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que los demandantes presentaron la solicitud de reliquidación pensional, y que les fue resuelta desfavorablemente, pero negaron que les asistiera ese derecho, puesto que cuando adquirieron su estatus pensional convencional, las normas extralegales vigentes en la empresa no establecían el reajuste con base en la Ley 4ª de 1976, ni señalaban un porcentaje específico, sino que solo indicaron que se haría conforme a la ley. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, aplicación por Empopasto SA ESP de la norma convencional que regula el caso de cada uno de los demandantes, no solicitud de nulidad de la cláusula convencional en que se estableció el reajuste pensional con base en la Ley 4ª de 1976, «[…] los demandantes carecen de legitimación por activa en orden a pretender la inaplicación o nulidad de una cláusula extralegal vigente al tiempo de su reconocimiento pensional […]», no vigencia de la cláusula convencional que establezca para los pensionados demandantes el derecho al reajuste de su
mesada con base en la Ley 4ª de 1976, prescripción, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 6 de febrero de 2014 (f.° 1348-1349),
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Radicación n.° 72595 absolvió a la pasiva de las pretensiones de los demandantes, con excepción de Julio Rodrigo Belalcázar Álvarez, respecto de quien dispuso: SEGUNDO.- CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO S.A. E.S.P.", representada legalmente por su Gerente FERNANDO ANDRÉS VARGAS MESIAS (sic), mayor de edad, vecino de Pasto, portador de la cédula de ciudadanía número 12.993.549 de Pasto, a pagar al demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR ALVAREZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 5.291.538 expedida en Manama la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($71.426.631,33), por concepto de diferencias por reajuste de mesada pensional a partir de la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2009 hasta enero de 2014. La mesada pensional del actor a partir de febrero de 2014 es similar a un total de $3.040.349,26, de los cuales, el valor de $616.027, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, el cual es cubierto por la entidad de seguridad social que
le viene cancelando la pensión legal de vejez y $2.424.322,26 que son a cargo de Empopasto S.A. E.S.P. TERCERO.- DECLARAR no probadas respecto del demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR las excepciones de mérito incoadas por pasiva, con excepción de la de prescripción que prospera parcialmente. CUARTO.- CONDENAR en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho un 10% del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, respecto del demandante JULIO RODRIGO BELALCAZAR, esto es $7.142.663,13. QUINTO.- CONDENAR en costas a los demandantes, con excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, fijándose como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $616.027, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada. Para arribar a esta decisión, consideró que solo tenían derecho al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976 aquellos trabajadores de la demandada que se pensionaran antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1992, esto es, antes del 1° de enero de ese año.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de proveído del 15 de mayo de 2015, dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) la parte
Resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 06 de febrero de 2014, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo de cada uno de los demandantes, a excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, y a favor de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A. E. S.P. En consecuencia, el valor de las Agencias en Derecho se fija en un monto equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $308.000.oo, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto del recurso de apelación. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a favor de la entidad accionada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A E.S.P. y a cargo de los demandantes, a excepción de JULIO RODRIGO BELALCAZAR, teniendo como agencias en derecho la suma de $644.350. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propendió por establecer si los demandantes, salvo Julio Rodrigo Belalcázar, tenían derecho al reajuste de su pensión de jubilación convencional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, y seguidamente, si Javier Botina y Jesús Alfonso Ortega podían acceder a la reliquidación de su
mesada por habérseles otorgado el derecho en vigencia de la convención colectiva 1990-1991. Después de constatar que los compendios extralegales fueron allegados con la correspondiente constancia de depósito oportuno, y de repasar la jurisprudencia de la Sala
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Radicación n.° 72595 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, examinó el material probatorio recaudado, y advirtió que en la cláusula 11 de la convención vigente para el año 1990 se estipuló que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4 de 1976. Revisó el pliego de peticiones del año 1991, en el que no se relacionó ninguna cláusula referida a la pensión de jubilación o su reajuste, situación que igualmente se presentó tanto en el acta única de arreglo directo del 19 de noviembre de 1990, como en el pliego de peticiones de 1992. Encontró que en el acta n° 5 del 16 de enero de 1992 se plasmó que tanto las cláusulas que no estaban en el pliego de peticiones de ese año, como las incluidas en el acuerdo al que llegaron las partes, fueron leídas para verificar si era necesario cambiar su redacción, anotando que de la cláusula 11ª se suprimió la frase «y los gastos de representación», y la expresión «4 de 1976». Luego detalló las convenciones de los períodos 19921993, 1993-1994, 1994-1995, 1996-1998 y 1999-2002, así como los pliegos petitorios presentados, documentos en los que se plasmó que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo con la ley. Y concluyó, […] que, en efecto, los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el año de 1991, esto es, hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, gozaban de un beneficio convencional relacionado con los incrementos de la mesada pensional de jubilación en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, prerrogativa que para la vigencia de la convención colectiva de trabajo del año 1992, y en lo sucesivo, fue eliminada para los beneficiarios convencionales, situación que fue asentida
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Radicación n.° 72595 de tal manera desde la aprobación del acta n° 5 de 16 de enero de 1992, como fruto de la reunión de la comisión negociadora obrante entre folios 250 a 285, en la cual se dispuso la supresión de las expresiones «y los gastos de representación» y «4 de 1976», contenidos en la cláusula 11ª relacionada con la pensión de jubilación, circunstancia que fue producto de acuerdo y discusión dentro de dicha reunión cuando deciden dar lectura a las cláusulas de la convención colectiva de 1991, que no están incluidas en el pliego de peticiones ni en el acuerdo, pero que por sustracción de materia deben ser modificadas en su redacción,
lo cual fue plasmado así en la convención colectiva de trabajo de 1992, disponiendo en su cláusula 11a que «Las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la ley» (folio 297). Tal decisión se mantuvo de esta manera respecto de todas las convenciones subsiguientes. En lo relacionado con el reajuste de las pensiones a cargo de la empresa demandada, se consignó que esta se haría de conformidad con la ley, sin incluir el texto «4 de 1976», y sin que dicha modificación haya sido objeto de debate en ninguno de los pliegos de petición o discusiones que se plantearon con posterioridad a las negociaciones colectivas, y si bien en el acta n° 5 -negociación pliego 1993-1994-, visible a folios 330 a 334, se hizo alusión a la posible discusión sobre el beneficio convencional de jubilación, dicho pedimento fue denegado, comprometiéndose la empresa y el sindicato a realizar una comisión para analizar la incidencia económica e impacto del régimen de jubilaciones, tal y como se extrae del acta n° 16negociación pliego 1993-1994- (folios 368 a 372), circunstancias que por sí mismas no dan cuenta que la referida expresión haya estado vigente para tal entonces, sino por el contrario, que la misma ya no se encontraba dentro de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, más aún cuando a partir del 1° de enero de 1994 se dispuso que los trabajadores que entren a laborar en la empresa accionada se regirán en materia de jubilaciones, según los términos de ley.
Finalmente, condensó su criterio explicando que la supresión de la expresión «4 de 1976» en cuanto al reajuste de las pensiones a cargo de la empresa accionada, fue producto de la negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores y dicha entidad, acuerdo de voluntades libre de apremio, en el que no se vislumbró yerro alguno que lo invalidara, y que además estaba revestido de legalidad. Además, después de la suscripción de la convención colectiva de 1992, ya no se incluyó la frase en cuestión, y pese a que
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Radicación n.° 72595 posteriormente se presentaron varios conflictos colectivos de trabajo, en estos no se contempló nada relacionado con la eliminación de dicha frase. A partir de ello, dedujo la conformidad del sindicato con la mentada exclusión, pues dicha organización no adelantó ninguna acción tendiente a controvertir la decisión. En suma, consideró que a aquellos trabajadores beneficiarios de prerrogativas convencionales, que adquirieron su derecho a pensionarse con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva de 1992, les era aplicable el reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la Ley 4ª de 1976. De otro lado, en lo que concierne a los demandantes Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega, apuntó que si bien estos adquirieron su estatus pensional en enero de 1992, y la convención de ese año se depositó posteriormente (el 27 de febrero), lo cierto es que en su
cláusula 28 las partes de la negociación convinieron expresamente que la vigencia del referido convenio sería desde el 1° de enero de 1992, por manera que no era aceptable el argumento de los mencionados accionantes, con el que pretendían aducir que la convención entró a regir solo después de la fecha del depósito. Advirtió, que en virtud de la capacidad señalada en el artículo 55 constitucional con la cual se encontraban revestidas para la toma de decisiones de estirpe extralegal, las partes decidieron en forma libre y voluntaria, otorgarle al acuerdo convencional una vigencia específica dentro de la cual aquella produciría efectos, los cuales iniciarían, no a
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Radicación n.° 72595 partir de su depósito, sino en forma retroactiva desde el 1° de enero de 1992, tal como fue pactado en dicho acuerdo. Así, asentó que como los referidos demandantes adquirieron la condición de pensionados el 1° de febrero de 1992, ya para esa calenda estaba vigente la convención colectiva del período 1992-1993, la cual eliminó el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 para sus afiliados sindicales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepción de Julio Rodrigo Belalcázar Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] y en consecuencia se proceda al
reconocimiento de pretensiones de la demanda». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán examinados conjuntamente, por cuanto denuncian el mismo elenco de disposiciones jurídicas, y se fundan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta «[…] POR VIOLACIÓN FACTICA (sic) O DE HECHO
EL ARTÍCULO 21 Y 467 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
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TRABAJO, Y ARTICULO (sic) 53 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL».
Aseguraron que tal vulneración normativa ocurrió cuando el ad quem apreció indebidamente la cláusula undécima de la convención colectiva vigente para 1992, junto al acta n° 05 del 16 de enero de ese año, el cual sirve de ayuda interpretativa de aquella, y en la que quedó claro que no hubo negociación de la cláusula sobre el reajuste anual de pensiones convencionales, toda vez que la intención de los negociantes no era otra cosa que mejorar la redacción de la misma y no cambiar su sentido. Afirmaron que el «[…] espíritu originario de esa negociación no autorizaba la eliminación de ninguno de los componentes del artículo en los textos “ley 4 de 1976” y “gastos de representación” […]», porque el pliego de peticiones, que tampoco fue apreciado correctamente por el Tribunal, no incluía estas cláusulas entre los puntos a
negociar. Y explicaron: Cuando el acta 05, expresa cambio de redacción, se refiere al tema de discusión económica, hecho previamente y visible en la lectura del folio 255 del expediente, cuando se lee una propuesta de "no incluir los gastos de representación en los beneficios", y que nada dice en relación con el texto de la ley 4 de 1.976. En ese mismo documento, se lee una participación del Señor MAYA, representante del sindicato, cuando da una opinión a título personal, pero no en nombre del sindicato. Igualmente se observa en acto seguido, que se omite de la negociación, esa temática y solicita se negocie sobre salario, mas no sobre pensiones. Se expresa a folio 257 que no podrán tocarse más de dos o tres cláusulas. Las cláusulas cedidas son la primera, décimo segundo y sexta de la convención vigente en el periodo 1990-1991. Adicionalmente aceptan la racionalización de las cláusulas quinta, séptima y la definición de salario y sueldo como base de liquidación para los beneficios de la convención, con lo cual al
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Radicación n.° 72595 parecer aceptan lo de "gastos de representación" (este último como factor salarial). En el folio 262, se deja claro que las cláusulas adicionales a revisar son las que tengan incidencia con el salario, más nunca se habla de la pensión. En ninguna de las cláusulas aceptadas del acta de negociación 05, está la cláusula undécima, y por lo tanto en la mejora de la redacción no se podía sustraer el texto "ley 4 de 1976", siendo
únicamente una explicación válida o aceptable la interpretación por espíritu o intención de los negociadores, acortar el texto sin pretender excluirlo (… 4 de 1976) en el acta final que fue depositada en el Ministerio. Agregaron que en el acta referida tampoco se incluyó la expresión «Se acepta» o «Se acuerda» después de la cláusula undécima de la convención, lo que indica que solo fue una simple lectura con una modificación propuesta, pero no aceptada, máxime cuando la eliminación de este texto no afectaría la determinación de salario, sino la forma de reajuste de la pensión. Subrayaron que en los pliegos de peticiones presentados en 1991 y 1992 no se incluyó como negociable la cláusula por medio de la cual se conservaban los beneficios adquiridos otorgados por la empresa en las convenciones anteriores. Insistieron en que el Tribunal no hizo una interpretación correcta de la convención conforme al acta 05 de 1992, y que «[…] la incorrecta consignación con la eliminación del texto "4 de 1976", en mejora de su redacción solo pretendió una mejor lectura, pues la nueva redacción no afecta la determinación del salario, sino el reajuste de la pensión, lo cual nunca fue objeto de acuerdo».
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Radicación n.° 72595 Adujeron que como ese punto no volvió a ser tocado en las siguientes negociaciones, el error de redacción se ha seguido cometiendo en los escritos de compilación, y que cuando el Tribunal sostuvo que se sobreentendía aceptado, atentó contra las formas propias de la negociación colectiva.
Resaltaron que tampoco en las convenciones de 19921993 y 1993-1994 se hizo negociación alguna en ese sentido, y que en el acta n.° 05, base para la del período 1994-1995, solo se observó una propuesta de Omar Henry Paz, que fue objetada por dos trabajadores, y que, en todo caso, se consignó que lo relativo a las jubilaciones se haría conforme a la ley, pero para quienes ingresaran después de enero de 1994. Concluyeron que el colegiado vulneró la cláusula convencional de favorabilidad y vigencia, al considerar que la eliminación del texto «4 de 1976» pasó a las siguientes compilaciones, manteniéndose en las convenciones subsiguientes sin ser objeto de debate posterior en pliegos, presumiendo que ello equivale a una aceptación del sindicato, con lo cual dio por real un hecho no probado. Advirtieron que en el acta n.° 16, en la que se analizó el pliego 1993-1994, hubo una proposición de una comisión de impacto para el régimen de pensiones, pero solo para los trabajadores que entraran a trabajar desde esa época, y que se consignó una cláusula compromisoria que tampoco estuvo en el pliego de la posterior convención 1994-1995, orientada en el mismo sentido, al paso que refirió las discusiones que
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Radicación n.° 72595 hubo al respecto en el marco de la negociación de ese convenio. Finalmente, dedujeron que la remisión a la Ley 4ª de 1976 no ha desaparecido de las convenciones colectivas, y
por lo tanto, está vigente. Además, consideraron que conforme al artículo 21 CST, debió aplicarse la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las pruebas de la negociación.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunciaron la violación de los artículos 21, 467, y 479 del CST, y 48, 53 y 58 de la CN, para el caso específico de los demandantes Javier Botina y Jesús
Alfonso Ortega. Indicaron que estos se pensionaron después del 1° de enero de 1992, y que cuando se produjeron sus renuncias estaba vigente la convención 1990-1991, la cual había sido denunciada parcialmente, y aún no se había registrado el nuevo acuerdo. Expresaron que la convención aplicada por el Tribunal fue depositada el 27 de febrero de 1992, pero ellos adquirieron el estatus de pensionados el 1° de febrero de esa anualidad. Dijeron que, de esta manera, el ad quem erró al no valorar los actos administrativos de reconocimiento pensional, correspondientes a las Resoluciones 202 y 204 de 1992. Sostuvieron que las convenciones colectivas tienen límites en la Constitución, y que las partes que las negocian
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Radicación n.° 72595 no podían dejar sin pensión a los trabajadores que ya se habían retirado, y que, por lo tanto, ya habían adquirido su derecho. Finalmente, destacaron que la misma convención colectiva contiene una cláusula de incorporación de beneficios, de la cual se deduce la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En respaldo de su afirmación,
citaron la sentencia de CC C-168-1995.
VIII. RÉPLICA Empopasto le achacó deficiencias técnicas al recurso, como que los cargos no fueron presentados en acápites independientes, y que no hubo una declaración del alcance de la impugnación, ni una demostración técnica, rigurosa y precisa del cargo, sino que se hizo una explicación a manera de un alegato de instancia.
Específicamente en cuanto a la primera acusación, respaldó la decisión del colegiado de instancia, por haberse edificado en normas y posiciones jurisprudenciales, así como en las pruebas arrimadas al proceso, de modo que no contiene ningún defecto fáctico protuberante. Enfatizó en que en el acta n.° 05 del 16 de enero de 1992 sí se dispuso la supresión de las expresiones «y los gastos de representación» y «4 de 1976», y descartó que tuviera que consultarse el espíritu originario de la convención colectiva, o la condición más beneficiosa, pues no había lugar a una valoración distinta, como tampoco alguna duda acerca de las normas aplicables.
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Radicación n.° 72595 En torno al segundo cargo, la demandada recordó que el Tribunal negó las pretensiones de Botina y Ortega aferrándose a lo dispuesto en la convención colectiva de 1992-1993, la cual, si bien fue depositada el 27 de febrero de 1992, estaba vigente desde el 1° de enero de ese año por la libre voluntad de las partes.
IX. CONSIDERACIONES La deficiente formulación del alcance de la impugnación
no supone un escollo de mayor trascendencia, pues no hay que hacer mucho esfuerzo para comprender que lo pretendido por los recurrentes, una vez sea casada la sentencia del Tribunal, es que la Corte, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado, preservando la condena que impuso, pero extendiéndola a los demás pensionados. También es cierto que en ambos cargos se echa de menos una lista detallada de los errores de hecho endilgados, y de las pruebas deficientemente valoradas o dejadas de apreciar por el colegiado. Con todo, del desarrollo de las acusaciones sí se puede extraer cuáles son los desatinos fácticos reprochados, y los medios de convicción sobre los que se fundan los ataques. Asimismo, en vista de que el Tribunal sí examinó las Resoluciones n.° 202 y 204 del 20 de abril de 1992, se equivocan los recurrentes cuando manifiestan que no lo hizo. Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si los demandantes tienen derecho al
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Radicación n.° 72595 reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, establecido en las convenciones colectivas anteriores a la de 1992 en la empresa demandada. No obstante que los cargos fueron orientados por la vía indirecta, es menester precisar que los siguientes hechos quedaron probados en el juicio, y no ameritan ninguna discusión en esta oportunidad: (i) que la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre del mismo año, establecía en su cláusula
undécima que «Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976»; (ii) que todos los recurrentes se pensionaron después del 31 de diciembre de 1991; (iii) que Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega adquirieron el estatus de pensionados el 1° de febrero de 1992; (iv) que la convención celebrada para el período 1992-1993 fue depositada el 27 de febrero de 1992, y en ella se dispuso como fecha inicial de vigencia el 1° de enero de esa anualidad; y (v) que en los convenios colectivos celebrados después de 1991, no se incluyó expresamente el reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976. Dicho esto, considera la Sala que, a excepción de lo que tiene que ver con Jaime Javier Botina Anganoy y Jesús Alfonso Ortega, el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión normativa al negarle a los demás recurrentes el reajuste de sus pensiones con arreglo a la Ley 4ª de 1976, puesto que las convenciones vigentes para la época en que se causaron sus derechos, no consagraban una previsión de tal condición.
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Radicación n.° 72595 Por el contrario, lo que previeron los compendios sucesivos fue que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo a lo ordenado por la ley, y es claro que, para la época en que regían, la normatividad alegada por los actores ya había perdido vigencia.
El argumento según el cual la supresión de la expresión «4 de 1976» de la cláusula undécima de la convención de 1991 obedeció a un error de transcripción, es infundado, porque el acta n.° 5 de 1992 (f.° 250-285) claramente revela que la eliminación de tal remisión normativa sí fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones. Allí se registró, puntualmente, lo siguiente: […] Refiriéndose a la anterior anotación, se hace la aclaración que las Cláusulas de Convención Colectiva que no están incluidas en el Pliego de Peticiones de 1992, como las que no están en el acuerdo a que se llegó entre las partes, se les da lectura para verificar si por sustracción de materia de acuerdo a lo pactado, es necesario cambiar su redacción. […] Así mismo de la CLAUSULA (sic) UNDECIMA (sic), JUBILACION (sic) se suprimen: la frase “y los gastos de representación” y la expresión “4ª de 1976”. En atención a lo acordado, el texto del último inciso de la prenombrada cláusula que finalmente quedó en la convención vigente para el período 1992-1993, fue el siguiente: «Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la Ley» (f.° 297). Asimismo, tal como con acierto lo sostuviera el ad quem, el sindicato no adelantó ninguna acción contra esa disposición extralegal en procura de obtener su declaratoria
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Radicación n.° 72595 de ineficacia o nulidad. De hecho, se sabe que ni siquiera en los conflictos subsiguientes se llevó este tema a las comisiones negociadoras, pues así lo revelan las actas de negociación de las convenciones sucesivas, visibles a folios 316 a 461 del plenario. Lo más cercano que hubo a una discusión sobre el régimen de jubilaciones de la empresa, después de la convención de 1992, fueron dos momentos: el primero, la
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