CSJ - SL433-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL433-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL433-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de septiembre de 2024, en el proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legalRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 2
SCLAJPT-10 V.00 2 como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). Igualmente, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional n.° 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). Por último, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a Nelson Javier Otálora Vargas, con tarjeta profesional n.° 93.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). I. ANTECEDENTES Yolanda Zapata Velásquez demandó a las referidas entidades, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por no estar precedido de la información suficiente y, en consecuencia, es válida su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Pidió que, con el traslado de los aportes y rendimientos a la administradora del régimen público, se reconozca su derechoRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 3
SCLAJPT-10 V.00 3 a que, en el marco del régimen de transición, Colpensiones le pague la pensión de vejez desde el 12 de agosto de 2008, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio del retroactivo pensional a cargo de Colpensiones, solicitó que Porvenir SA le reconozca y pague «a título de perjuicio material por lucro cesante» las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir de la fecha en la que logró acreditar los requisitos para acceder a esa prestación por ser beneficiaria del régimen de transición en prima media, así como los perjuicios morales. Fundamentó las pretensiones en que nació el 12 de agosto de 1953, por lo que tenía más de 35 años de edad para el 01 de abril del 1994 y arribó a la edad de 55 años en agosto de 2008; el 27 de octubre de 1989 se vinculó al entonces Instituto de Seguros Sociales, en el que cotizó un total de 471 semanas; se trasladó a Porvenir SA el 26 de junio de 2003, para lo que diligenció un formulario que no tiene información clara, suficiente y oportuna sobre las consecuencias del traslado al RAIS, máxime que para ese momento le faltaban menos de diez años para arribar a la edad mínima para pensionarse y 29 semanas para acreditar las 500. Indicó que se cambió de régimen debido a que los asesores comerciales del fondo le manifestaron que podía acceder a la pensión a cualquier edad, incluso con una mesada mayor; que nunca le informaron el IBC con el que debía cotizar para obtener una pensión anticipada, ni sobreRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 4
SCLAJPT-10 V.00 4 los costos de administración y comisiones; que tampoco fue asesorada respecto de las modalidades de pensión, sus características, ni le realizaron proyección pensional alguna. Acotó que Porvenir SA la indujo en error al no suministrarle información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta respecto de las consecuencias legales y económicas del cambio y, por ende, este no fue libre, espontáneo y sin presiones. Precisó que en toda su vida laboral cotizó 850 semanas; que el 04 de noviembre de 2016 pidió a Porvenir SA realizar una proyección de la mesada, así como copia del formulario de afiliación, de la reasesoría y de las actas del comité de multivinculación, petición que fue respondida por medio de comunicaciones del 10 y 22 de noviembre del mismo año; y mediante oficio 0207412021511000, esa entidad de seguridad social le realizó una simulación pensional. Argumentó que, pese a tener los requisitos para la pensión para el 12 de agosto de 2008, se vio en la obligación de seguir cotizando; que acredita 644 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que la AFP le generó graves perjuicios por la falta de información, al punto de que con 63 años le fue imposible acceder a una pensión de vejez en el RAIS; el 10 de agosto de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; el 13 de los mismos mes y año solicitó el traslado y su afiliación a la administradora pública, lo que fue negado; realizados los cálculos, en prima medida obtendría una pensión de $533.044,35; y ha padecido daños extrapatrimoniales yRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 5
SCLAJPT-10 V.00 5 morales. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación al ISS, las reclamaciones ante esa entidad y sus respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: imposibilidad jurídica de declarar la nulidad o ineficacia del traslado del «Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad», inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica. Porvenir SA (f.o 331) se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. Principalmente, adujo que el 11 de julio de 2018 realizó la devolución de saldos y rendimientos a la actora por un valor de $81.974.708. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 22 c. 2.° de primera instancia) también se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda yRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Crédito Público; ilegitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; necesidad de reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de devolución de saldos; imposibilidad de traslado de bono pensional-procedencia de su anulación; buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 25 de agosto de 2023 (f.o 303), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, […] al régimen de ahorro individual efectuado el 26 de junio de 2003. SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y bono pensional realizados con posterioridad a la fecha de devolución de saldos y bono pensional, así mismo, los descuentos que se hubieren realizado por los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, comisiones, y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se generaron por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 01 de agosto de 2003 (fecha de efectividad del traslado) y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su depósito efectivo en COLPENSIONES, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena
el traslado efectivo. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su depósito efectivo en COLPENSIONES, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al períodoRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 7
durante el cual la mencionada permaneció afiliada a estas Administradoras. Se ordenará a la AFP PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional. CUARTO: DECLARAR que la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. 34.052.048, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, desde el 01 de junio de 2013. QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2017. SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ un retroactivo pensional liquidado desde el 10 de agosto de 2017 y hasta el 31 de julio
de 2023 por el valor de $79.950.833, y a partir del 01 de agosto de 2023, reconocerá una mesada pensional por el valor de $1.160.000, sin perjuicio de los reajustes legales, y como se indicó en líneas anteriores, en un total de 14 mesadas al año. SÉPTIMO: ORDENAR a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, que del retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se causen, restituya a COLPENSIONES valor pagado por la AFP PORVENIR S.A., por concepto de devolución de saldos de manera indexada al momento del pago total. Y a su vez, AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor causado por retroactivo pensional y mesadas pensionales, descuente el mencionado valor pagado por concepto de devolución de saldos de forma indexada a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ por parte de PORVENIR S.A., advirtiéndose que, COLPENSIONES deberá suspender el pago de la prestación hasta tanto la señora ZAPATA VELÁSQUEZ acredite el pago total de esa obligación, por lo que, COLPENSIONES comenzará a pagar las mesadas pensionales a la actora solo cuando se pague totalmente la deuda por concepto de devolución de saldos.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 8
OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ y declarar probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES. NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ. DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A. en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante, en esta instancia la suma de $1.160.000. Sin costas a cargo de COLPENSIONES ni del MINISTERIO DE HACIENDA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante proveído de 12 de septiembre de 2024 (f.o 55 cuad. 2 primera instancia), resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas e impuso costas «de las instancias a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas». En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente abordó lo respectivo a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, «para después analizar los reparos formulados por los apoderados recurrentes, en los que resulta relevante el hecho de la devolución de saldos que le fue realizada a la demandante». Precisó que está fuera de discusión que la demandanteRadicación n.°
del traslado de régimen, «para después analizar los reparos formulados por los apoderados recurrentes, en los que resulta relevante el hecho de la devolución de saldos que le fue realizada a la demandante». Precisó que está fuera de discusión que la demandanteRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 9 nació el 12 de agosto de 1953; se afilió por primera vez al ISS, hoy Colpensiones, el 27 de octubre de 1989; se trasladó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, el 26 de junio de 2003; y por solicitud de la actora, el 31 de mayo de 2018, esa administradora realizó la devolución de saldos el 05 de julio de ese mismo año, en la suma de $81.974.708. Expuso que desde la sentencia CSJ SL373-2021, esta sala adoptó el criterio de que no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando quien demanda es un pensionado, por considerar que se presenta una situación jurídica consolidada y un hecho consumado. Explicó que la reversión de tal condición puede afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema pensional, «generando en el sistema público de pensiones un efecto completamente desfavorable». Al efecto, aludió al caso de la pensión de vejez en la modalidad de la garantía de pensión mínima, respecto del cual indicó que volver las cosas a su estado original, implicaría dejar sin efecto los actos administrativos que se emitieron para el reconocimiento de la garantía y, siendo que la Nación asume el pago, se hacía necesaria la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, refirió al evento en que la persona decide pensionarse de manera anticipada o cuando ha optado por los excedentes de libre disposición, lo que genera un déficit financiero en el RSPMPD. Consideró que esta corte tiene como finalidad principalRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 10
la de unificar la jurisprudencia y, además, en la sentencia CC SU-113-2018, se indicó que los funcionarios judiciales deben seguir el precedente vertical. Por consiguiente, manifestó que acogía la «doctrina dictada por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL373-2021». A renglón seguido, halló demostrada la vinculación de la demandante al RSPMPD desde el 27 de octubre de 1989 hasta septiembre de 1999 (471 semanas); que aquella se trasladó al RAIS, a través de BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, el 26 de junio de 2003, en el que permaneció hasta el 05 de julio de 2018, (379 semanas); y que, en esta última fecha, se le realizó la devolución de saldos, mediante consignación realizada ese día, en cuantía de $81.974.708. Luego, señaló: […] si bien no estamos frente a un caso de un pensionado de los referidos por la Sala de Casación Laboral en su sentencia SL373-2021, si estamos frente a una afiliada que en su momento recibió por parte de su administradora la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, por lo que debe decirse que ambas figuras tienen consecuencias similares, en el sentido de que en ambos casos se encuentran consolidados sus efectos, lo que conlleva a que se deban de aplicar los mismos criterios, esto es, la inviabilidad de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Bajo esa óptica, resulta dable concluir que en el asunto de marras no era posible la declaratoria de la ineficacia del traslado como lo dispuso el juez de instancia, dando lugar entonces a la revocatoria de la sentencia venida en apelación, lo que implica la absolución de las condenas impuestas […] (Subrayado de la Sala).Radicación
marras no era posible la declaratoria de la ineficacia del traslado como lo dispuso el juez de instancia, dando lugar entonces a la revocatoria de la sentencia venida en apelación, lo que implica la absolución de las condenas impuestas […] (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 11
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia del Juzgado y «la modifique en lo referente a lo pedido en el recurso de alzada por parte del recurrente y se acceda a lo pretendido por este». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] 13, 36, 59, 60, 64, 66, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003, 3, 5, 7, 9, 10 de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; art. l, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art. 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, l, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1603, 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil; y artículo 897 del Código de Comercio. Después de precisar que acepta los supuestos
21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1603, 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil; y artículo 897 del Código de Comercio. Después de precisar que acepta los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador de segundo grado,Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 12 señala que no comparte la interpretación que le dio a las normas acusadas, al considerar que por haber recibido la devolución de saldos no es viable la declaratoria de ineficacia del traslado por falta de información en el RAIS y, por ende, el reconocimiento de la pensión de vejez en el RSPMPD. Indica que los literales b) y e) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 son claros en que si el traslado de régimen pensional no se realizó dentro de los parámetros de libre elección o selección -decisión informada y verdaderamente autónoma-, procede declarar la ineficacia, lo cual conlleva que el acto de vinculación carezca de efectos jurídicos. Destaca que la referida acción no se cercena por el hecho de haber solicitado la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual. Lo anterior, porque quien hace uso de la devolución de saldos no adquiere por ese hecho la calidad de pensionado, ni se encuentra desafiliado del Sistema, puesto que tal condición no se pierde en el tiempo. Agrega que no se trata de una situación consolidada o consumada, por lo que no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del traslado, lo que no sucede con el pensionado, quien sí debe soportar las consecuencias de esa situación. Resalta que el Tribunal desconoció lo señalado en las sentencias CSJ SL3464-2019, SL3343-2022, SL1794-2023, SL1902-2023, SL689-2024 y SL2520-2023, principalmente la última, en la que se resolvió un caso igual a este. A efecto, cita algunos apartes de esas providencias.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 13
SCLAJPT-10 V.00 13
Finalmente, afirma que fueron desacertadas las conclusiones del juez plural, pues el hecho de que se le hayan devuelto los saldos no releva a la AFP de las obligaciones de brindar la debida información al momento del traslado, criterio con el que el fallo censurado se distanció de la jurisprudencia de esta corporación, lo que conlleva su quiebre. VII. RÉPLICA Porvenir SA dice para el momento en se hizo la devolución de saldos, la demandante solo contabilizaba 850 semanas cotizadas; por tanto, no reunía las exigencias previstas para la pensión de vejez en el RSPMPD; y la carga de la prueba está en cabeza de la demandante, como quiera que no resulta dable hablar de su inversión, conforme lo indica la sentencia CC SU-107-2024. Sostiene que para el momento en el que la actora se trasladó, el diligenciamiento del formulario satisfacía el cumplimiento de las exigencias legales y no era viable construir un escenario de lo que pudiera ocurrir; también, que en su momento prodigó a la accionante la información suficiente. En suma, señala que la decisión no puede ser casada. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que la demandante tuvo derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2, por haber cotizado al ISS; que Porvenir SA solicitó su emisión y redención, razón por la cual seRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 14
SCLAJPT-10 V.00 14 expidió la Resolución 18157 del 21 de junio de 2018, sin que exista algún trámite pendiente. Por consiguiente, de llegar a prosperar la demanda de casación, considera que la demandante debe reintegrar a la AFP la suma que recibió por concepto de devolución de saldos. Agrega que la jurisprudencia aplicable a la ineficacia de traslado de pensionados en el RAIS también tiene cabida para el caso de beneficiarios de la devolución de saldos, por lo que no se debe casar la sentencia acusada. Colpensiones estima que el cargo no debe prosperar porque el discernimiento del juez, según el cual la devolución de saldos es equiparable a una situación jurídica consolidada, no es equivocado, como quiera que ese hecho implica la terminación del contrato de administración con la AFP, lo que impide retrotraer las cosas al estado inicial, conforme lo indica la sentencia CSJ SL373-2021. VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal, para fundamentar su decisión, echó mano de la «doctrina» que esta sala de casación delineó en la sentencia CSJ SL373-2021, según la cual, no es posible declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando quien demanda es un pensionado, por cuanto se trata de una situación jurídica consolidada y un hecho consumado. Agregó que «si bien no estamos frente a un caso de unRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 15
SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado», como la demandante recibió la devolución de los saldos existente en la cuenta de ahorro individual (CAI), había lugar a aplicar la misma solución. Esto, porque «ambas figuras tienen consecuencias similares, en el sentido de que en ambos casos se encuentran consolidados sus efectos, lo que conlleva a que se deban de aplicar los mismos criterios». Por tanto, asentó, no es posible acceder a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora. A su turno, la censura señala que la ineficacia del traslado no se cercena por haber solicitado la devolución de saldos, pues el afiliado no adquiere por ese hecho la calidad de pensionado. Agrega que no se trata de una situación consolidada o consumada, por lo que no es irrazonable retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del traslado. Así las cosas, corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que no es procedente declarar la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS por haber recibido la devolución de saldos, porque esto último se equipara, en su criterio, a la condición de pensionado. Dada la senda seleccionada, no es objeto de discusión en esta sede que la demandante: (i) nació el 12 de agosto de 1953; (ii) se afilió por primera vez al ISS, hoy Colpensiones, el 27 de octubre de 1989; (iii) se trasladó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, el 26 de junio de 2003; y (iv) recibió la devolución de saldos, por parte de Porvenir SA, el 05 de julio de 2018, en cuantía de $81.974.708.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 16
SCLAJPT-10 V.00 16
Desde el pórtico, se advierte que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que, por haber recibido la devolución de saldos, la demandante está en una situación similar a la de aquellas personas que perciben una pensión de vejez en el RAIS. Desde luego, las dos prestaciones económicas son diferentes y, por tanto, sus efectos, disímiles: la pensión es de carácter periódico y vitalicia, en tanto la devolución es única y de carácter alternativo. En efecto, la devolución de saldos es un pago que se hace a quien no logra acreditar los presupuestos para obtener la pensión de vejez y tiene unos requisitos particulares para su reconocimiento; entre tanto, la prestación vitalicia prevalece sobre los demás beneficios que otorga el sistema. Además, la concesión de la primera no cercena la posibilidad de que, posteriormente, el beneficiario reclame la segunda, si para el momento en que recibió aquella -prestación alternativareunía los requisitos para esta -prestación principal-. Igualmente, debe decirse que una y otra no son calificables con el mismo rigor o rasero, para efectos de su irreversibilidad. Esto, por cuanto la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer; contrario sensu, la devolución de saldos, por su carácter alternativo y subsidiario, admite la revisión con el fin de verificar si, para el momento en que se obtuvo su pago, elRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 17
SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiario tenía derecho a la pensión, en cuyo caso procede su reintegro al sistema para preservar el equilibrio financiero, sin afectar personas, entidades, actos y relaciones jurídicas, entre otras. Así se explicó en la sentencia CSJ SL1006-2025, que reiteró, entre otras, la CSJ SL451-2013, SL1142-2021 y SL5659-2021. En consonancia con lo dicho, en sentencia CSJ SL2095-2025, esta corte recalcó que el estatus jurídico de pensionado y la devolución de saldos son diferentes, la primera periódica y vitalicia, mientras que la segunda es unitaria y alternativa, sin que implique una situación jurídica consolidada hasta que no se determine si la persona tiene derecho a la pensión. En consecuencia, los precedentes mencionados aplican a cabalidad al presente asunto, dado que la devolución de saldos y el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS no son equiparables, tanto en sus características como en sus efectos o consecuencias, queda en evidencia el error jurídico enrostrado por la censura, esencialmente, porque aquella no configura una situación consolidada o un hecho consumado que impida declarar la ineficacia del traslado ante el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Por las razones esbozadas el cargo prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer nivel. Sin costas en sede de casación.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 18
SCLAJPT-10 V.00 18
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que en el expediente no obra prueba de la que se desprenda que a Yolanda Zapata Velázquez se le brindó información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el trasladarse la RAIS y, menos aún, asesoramiento sobre las condiciones en las que podía acceder a una pensión. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la devolución de saldos no impide la ineficacia, pero el monto percibido debe restituirse a la AFP (CSJ SL1794-2023); por tanto, declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante el 26 de junio de 2003. Precisó que la decisión implica el traslado a Colpensiones de «los aportes existentes en la cuenta […] el bono pensional, si lo hubiere, […] los rendimientos […] los descuentos efectuados para garantía de pensión, más los gastos o cuotas de administración, comisiones y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora», incluyendo las cotizaciones completas y bono pensional realizados con posterioridad a la fecha de devolución de saldos, sumas debidamente indexadas. Resaltó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por tener 41 años para el 01 de abril de 1994 y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de laRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00244-01
SCLAJPT-10 V.00 19
SCLAJPT-10 V.00 19 pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en los términos del Decreto 758 de 1990. Estableció que cumplió la edad de 55 años el 12 de agosto de 2008 y en toda su vida laboral acreditó un total de 850,57 semanas, de las cuales 630,14 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la