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CSJ - SL4331-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4331-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNo:2e slión CARLOASR TURGOU ARJÍUNR ADO Magistproandeon te SL4331-2018 Radicanc.º6i 0ó1n6 7 Act3a2 BogotDá.C, . d,i ecio(c1h8do)es eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaeS alealr ecurdseco él saciinótne rpupeosrt o

JOSCÉR ISTÓLBOANLD OPÑIOE DRAHIITVAÁD,NA RÍO

GARCÍGAA RÍCAF,R ANQUELGIONDAO YM,O ISÉDSE

JESÚGSÓ MEZC ASTAÑMOA,R ÍAL UCILLAU JÁN

JARAMILHLUOM,B ERTCOA TAÑOB,L ANCLAU Z

CUARTDAESB ERMÚDGEEZN,A RDOE J ESÚDSU QUE

RINCÓLNU,I SA LFONSHOI NCAPMIAÉR IALNU,Z

AMPARJOA RAMIGLILROA LEDDOG,A DRE J ESÚLSE AL

BARRIENFTEORSN,A NJDAOV ILEORN DOÑROA,Ú DLE

JESÚHSE NALOA VERDRAEM,Ó NA RTURHOE RRERA

SEPÚLVELDEAO,N ARDDEOJ ESÚHSI GUIJTIAM ÉNEZ, JULICOÉ SABRE TANCBUERT ANCyUÁ RN GELMAA RÍA CARDONMAO RENcOo ntlraas entenpcrioaf eproidrla a SalLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdiea l

Medelleílvn e,i ntin(u2e9dv)ee f ebredredo o sm ild oce SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 60167 (2012), en el proceso laboral que instauraron al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES

JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN

DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS

DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN

JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ CUARTAS

DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN,

LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ AMPARO

JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL

BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE

JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA

SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ,

JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR, ÁNGELA MARÍA

CARDONA MORENO; MARCO ALBEIRO GALLO SÁNCHEZ,

ROSANGELA GÓMEZ HERNÁNDEZ, HERNÁN ALBERTO

GALLEGO AGUDELO, GUILLERMO LEÓN FERNÁNDEZ

CAÑOLA, CÉSAR EDUARDO FLÓREZ NARVÁEZ, JORGE

HUMBERTO FRANCO BLANDÓN, OSCAR LICINIO LUJÁN

MONTAÑO, MARÍA ELENA DURANGO ORTIZ, LINO

HUMBERTO LONDOÑO MEDINA, JAIRO DE JESÚS CASTRILLÓN VA SCO y RAMÓN ANTONIO CARVAJAL GARCÉS llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad creado por la Ordenanza n. 2 del 3 de abril1de 2003, a partir del 1 ° º des eptiedme2b 0r0eh2 a,s etlam omendteorl e tdierlo serv1c10, el reajuste de prestaciones sociales legales y

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n.º 60167 convencionales, de cesantías y de la indemnización por despido, así como a la sanción moratoria 4, cuaderno n. (f.º º 1 º). Fundamentaron sus peticiones, en que fueron vinculados al departamento a través de un contrato ficto de trabajo, al servicio de la Secretaría de Infraestructura física para la integración del desarrollo de Antioquia, como trabajadores oficiales; que mediante Ordenanza n. 2 del 3 º de abril de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia autorizó el reconocimiento de un incentivo por antigüedad, cuyo valor dependía del tiempo de servicio y se pagaría conjuntamente con el disfrute de las vacaciones; que desde la Convención Colectiva de 1965, suscrita entre el demandado y SINTRADEPARTAMENTO, se acordó que toda ordenanza o ley que favorezca a los servidores del Departamento, se aplicará a los servidores de obras públicas

y agricultura con carácter convencional, disposición que no ha sido derogada o modificada, por lo que conserva plena v1genc1a. Narraron que, pese a lo anterior, el empleador se ha abstenido de pagarles el incentivo, aduciendo que el mismo se sustituyó por la prima de vacaciones que reciben los empleados públicos, no obstante lo cual, la Ordenanza n. 2 º de 2003 no expresa tal situación, por lo que no existía razón fundada para el no pago del crédito; que presentaron reclamación administrativa, que fue resuelta adversamente; y que estuvieron afiliados a «SINTRADEPART(Af1M. a ºE NTO» ibídem). 3,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 60167 El Departamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual de la mayoría de los accionantes, precisando, respecto de al nos, que inicialmente tuvieron una gu vinculación legal y reglamentaria, mientras otros dos siempre fueron empleados públicos, por lo que accedieron al incentivo º por antigüedad; que la Ordenanza n. 2 de 2003, precisó el alcance de la Ordenanza n. º 53 del 27 de noviembre de 1979, limitándola solo a los empleados departamentales; que de conformidad con el art. 123 de la CN, la expresión servidores, es equivalente al concepto de empleados; que solo cuatro de los demandantes son beneficiarios de la extensión de la convención colectiva de trabajo (f.º 771 a 772 del cuaderno

º n. 2). Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, º prescripción y falta de causa para pedir (f. 785, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de mayo de 2011, leída en audiencia de 15 de julio de la misma anualidad, absolvió al demandado de las º pretensiones (f. 855 a 869, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicna.c6ºi0 ó1n6 7 Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el de primer grado. Precisó, que estaba demostrado que los reclamantes prestaron sus serv1c1os en el ente demandado, específicamente en la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría para la Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia; que elevaron varias reclamaciones administrativas; que a la terminación del vínculo los demandantes fueron indemnizados; que algunos de ellos estaban asociados a SINTRADEPARTAMENTO; que se aportaron, tanto la Ordenanza n. 2 de 2003, como las º convenciones colectivas, que rigieron desde el 3 de febrero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2004. Dijo, que en vigencia de la Constitución de 1886, para

legislar sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, eran competentes el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales; que en ese contexto «fue con la cual se expedida la Ordenanza n. º 2 de 2003» (sic), precisaron los alcances de la Ordenanza n. 53 de 1979; que º en la Constitución de 1991, el art. 150, numeral 19, literales e) y f), se estableció que al Congreso le correspondía dictar las normas generales, marco o cuadro y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales; que el Concepto n. 1518 de 2003, de la Sala de Consulta y Servicio º Civil del Consejo de Estado, la sentencia de esa misma

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 60167 Corporación, «del 28 de mayo de 1998, en expediente con radicación n. 10507 y el pronunciamiento del 17 de marzo de º 1995, rad. 675>!, permiten concluir que son inconstitucionales las ordenanzas que contemplan incrementos salariales por antigüedad en el nivel territorial, expedidas con posterioridad a la Constitución Política, conforme ocurre en el caso que se estudia, pues la Asamblea Departamental de Antioquia se adjudicó una facultad que constitucionalmente no le correspondía. Señaló, que la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965, si bien pudo surtir efectos para aquella

época, al momento de presentar la acción, no tenía el mismo alcance, porque no aparece acreditado que hubiera permanecido vigente en el tiempo, porque el Acuerdo Colectivo 2003-2004, ninguna mención hace al respecto; que tampoco existe certeza, que para el 4 de noviembre de 2009, dicho convenio fuera el que regulara las relaciones entre trabajadores y empleador; que si se hubiera demostrado la vigencia de la cláusula en comento, la misma se encuentra vacía de contenido jurídico, toda vez que remite a un asunto regulado por la Asamblea Departamental, que se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, pues dicho organismo, al regular esa prestación, excedió su competencia; y que su tesis tiene respaldo en pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, del 11 de septiembre de 2003 (f.º 876 a 882 vuelto, ibídem). 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60167

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal solo respecto de JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO

PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA

GODOY, MOISÉS DE JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA

LUCILA LUJÁN JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA

LUZ CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS

DUQUE RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ

AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL

BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE

JESÚS HENAO LAVERDE, RAMÓN ARTURO HERRERA

SEPÚLVEDA, LEONARDO DE JESÚS HIGUITA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR BETANCUR BETANCUR Y ÁNGELA MARÍA CARDONA MORENO, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y conceda las declaraciones y condenas de la demanda ordinaria (f.º 1 y 11, cuaderno de casación).

O Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.º 18, ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 60167 VI.C ARGÚON ICO Acusan la sentencia del Tribunal de violar por v1a indirecta, Por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, [. ..} de las siguientes disposiciones: art. 467 y 21 del CST, art. 66 del CCA, art. 27 del CC, en relación con el art. 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la apreciación indebida tanto de la Ordenanza 02 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia, como del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1 965 11, ibídem). (f.º

Las anteriores infracciones las atribuyen a los si ientes errores de hecho, que califican de evidentes: gu PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 conserva su vigencia y, en consecuencia, les asiste a los actores el derecho a obtener el reconocimiento del «incentivo por antigüedad,, a que se refiere la Ordenanza n. 02 de abril de 2003 de la Asamblea º Departamental de Antioquia.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo está vacío de contenido jurídico por remitirse a una ordenanza Departamental que excediera la competencia del Constituyente Primario 11,

(f.º ibídem). Dicen, que el Tribunal se precipitó en esos errores por apreciar indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo de 1965 y la Ordenanza del 2 de abril de 2003 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Sustentan el cargo, sosteniendo que la cláusula 20 convencional, surgió como consecuencia de un conflicto colectivo y estableció que todo lo que hubiera determinado, determine, reconozca o disponga la Asamblea Departamental

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 60167 de Antioquia, a través de ordenanzas, o lo que disponga la Ley y resulte favorable a los trabajadores oficiales de obras públicas del Departamento de Antioquia, debe entenderse que tiene alcance o valor de norma convencional; que esto quiere decir, que las disposiciones se entienden incorporadas

a la convención colectiva de trabajo, de manera tal, que cuando se incorporan derechos sociales económicos como el contenido en la Ordenanza n. º 2 de 2003, no se origina el derecho propiamente en el acto de la Asamblea Departamental, sino en la convención colectiva de trabajo que acogió dicho beneficio, sin que resulte jurídicamente válido cuestionar la legalidad de la actuación de la Asamblea para desconocer el derecho que el acuerdo colectivo de trabajo otorga, como lo ha razonado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 11 de septiembre de 2003, radicación 1518; que la ordenanza al ser un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, mientras se mantenga vigente conforme lo establece el art. 66 del CCA; que la norma convencional se encuentra vigente, pues en nin na de las convenciones y laudos aportados, fi ra una gu gu derogatoria expresa de la cláusula 20; que, además, la entidad demandada no cuestionó la vigencia de dicha disposición; que de haber aplicado debidamente los arts. 467, 21 del CST, 66 del CCA, 27 del CC, en relación con el art. 53 de la CN, y haber apreciado debidamente la Ordenanza Departamental y la convención colectiva de trabajo, el Tribunal habría decidido a su favor (f.º 11 a 15, ibídem).

SCLAJPTV-.1D0O 9

Radicanc.6iº0ó 1n6 7 VIIC.O NSIDERACIONES El proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la

interposición y trámite del recurso extraordinario. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida a través de tal medio de . . - imp ugnacion. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre para que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «psearl tduel mart»íc ulo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que ordena el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que al plantearla, se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se reiteró: AlJ uedzel ac asacliecó onm,p eetjee rucnce orn tdrelo elg alidad soblraed ecisdiesó eng ungdroa dsoi,e mqpureeel e scrciotenol quese s usteenlrt eac uerxstor aorsdaitniasrlfiaaoesg x ai gencias previesnte alas r tí9c0u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr abaljaos, cualneocs o nstiutnuc yuelantl oaf ormaleindt aadns,to opn a rte esencdieua nld ebipdroo cepsroe exisyt ceonntoecp iodlroa s

partseesg,ú lno tsé rmidneolas r tíc2u9dl eol aC onstitución Política. 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60167 Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

Tales falencias son: l. No obstante estar encaminado por la v1a de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, los recurrentes incorporan debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes con la presunción de legalidad de que goza la Ordenanza n. 2 de 2003, de º conformidad con lo establecido en el art. 66 del CCA y la obligatoriedad que para el Juez laboral tienen los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En relación con este tipo de defecto, de integrar en la vía escogida, argumentos de demostración que son extraños a su naturaleza, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, adoctrinó lo siguiente: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social,

es un asunto eminentemente juridico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 60167 Criterio que fue reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que también se expuso: En codniciones,re suletvidaen et que lace nsuirnac ue renr estas laim proiedpad de entemrezclinaderb idamenet fáiccots aspectos yj udriciossie,nd oq ue, ela taeq uplaeanp tor de hecho si se errores de derechol,or sa zominenatopesri ntenetsd eberáennd erezaer s o exclivuamsenet ac irticaerle jericciod e valoiórnpa rcbaotioadr el Tirbunal.

2. Además, las anteriores materias de discusión eminentemente jurídica, los recurrentes las presentan después de increparle al sentenciador colegiado dos equivocaciones fácticas, fruto de la que consideran, es una deficiente valoración de la convención colectiva de trabajo y de la ordenanza departamental, con lo cual la acusación devela el grave defecto de también mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe

jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL158022017: [. ]. l.a d irectay lain directap,o r natuezraa,l su son dos modaildadesi rerconiliacblesd e oefnsaa lde rechsou stiaalnd,ec

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 60167 suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

3. Adicionalmente, en su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, los recurrentes eligieron la «aflta de las normas que citaron, sin que ello de aplicianóc» constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del º texto del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPI'SS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se en tendiera que el ataque así señalado se asimila a la que se produce cuando el sentenciador «nifracciónd irteac,» ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se

niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa. En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SLl 7138-2014, asentó que: [. ..] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y o llanamente el desconocimiento de la existencia de la validez o del de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó6ºn0 1 67 requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.

4. Al hilo de lo previo y de superarse la anterior falencia, también observa la Corte que la censura alegó en el cargo, modalidades incompatibles de violación legal, puesto que en la proposición jurídica atribuyeron al fallo la falta de aplicación o infracción directa y la aplicación indebida de las normas que enlistaron como trasgredidas (f.º 11, ibidem), desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica i) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada;

  1. iaplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y i)i initerpretar con error una norma que ha sido desconocida.

En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: f. ..] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía ignorancia por no tener o o en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos consecuencias. o Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 60167 Lost remso tvoiss ona uótnomoys e xlcuyent, elosq ueq uieed recir quen oe sp osblie que unc agroa cuslae m ismnao rmlaeg la por

modalidadesd iferentdeev si loacipóonqr ueob viameenn tor esltua lógicos uponerq ue el juez ifnrijna directtaem,ea nplique idnebidamentee i ntpererteer órneamendtee m anear simltuánea unt exlteog la conectryo e speifcico. Des uetreq ueel censionrcr ure ene l dilsatqeu ele e norstlraa ré plicya e ses oloe rreosrs uficiente pardae sestliop muaernso le e sp ermitail adC oo rteel egipro rc ulá dela sd osm odlaidadess eñaladase mprendseue stdiuo. Por otro lado, en relación con la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SLl0l 19-2015, sostuvo: Peseal oa nte,re inoe lr úniccoag roq ufeu ef ormulado,r feierceo mo submotvoi de viloacóin de unam ismnao mratvai la «ifnrcacóni dire)) cyt laa ((indbiedaa plicaómc.i Así lasc oass,el recurrente incruree nu nac onatdircciaól na cumlaurd osm odalidadesde viloacóin del a ley incpoamtblies,p uesn oe sp osblie,a plicar idnebidamentuen ad ipsoiscóni y al mismtoi epmoi ncrurierns u infracócni direcetnac ,u antaoq ullea implicaq uee l falladorn o obstanetl ree cetnot deinmiendteso u t extlao a,pl icaa u na suon t

quen og obirnea el debatdio,m ietnraqsue e ne stsae s usteennt a laf altad ea plicaónc diel a normqau esí reglaue l cas. o

4. En este orden, advierte la Sala que la sentencia del Tribunal esta cimentada en tres pilares: i)q ue de conformidad con el art. 150 numeral 19 literales e) y f) de la CN, son inconstitucionales las ordenanzas proferidas en su vigencia, cuando en ellas se disponga sobre el régimen prestacional de los servidores públicos; iiq)ue frente a la cláusula 20 convencional, no está acreditada su vigencia porque el Acuerdo 2003-2004 no hace mención al tema y tampoco hay certeza que para el año 2009 ese convenio regulara las relaciones entre los trabajadores y el Departamento, y i)iq iue, de entenderse vigente, dicho acuerdo carecía de contenido jurídico, pues la Asamblea

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 60167 Departamental no tiene competencia para regular el tema prestacional. Sin embargo, aparte de que debatir los sustentos 1 º y 3º , que son jurídicos, reclama una impugnación por la vía del puro derecho, es decir, la directa, si se repara en el cargo, de todas formas se constata que ningún cuestionamiento puntual desarrolla para derrumbarlos, pues se distrajo en proponer una alternativa de interpretación del acto administrativo y la convención colectiva, lo cual no es suficiente para quebrar el proveído gravado con el recurso

extraordinario, pues al estar indemne de ataque algún cimiento del mismo, debe presumirse acertado y sujeto a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9l62-201 7, en las que indicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación.

5. Finalmente, aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el º 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el n. 05001-23-31-000-2008-00557-01 (0456-1 1), mediante la cual declaró la nulidad de la Ordenanza n. º 2 del 2003, tiene efectos desde la fecha de expedición del acto administrativo anulado, esto es, desde el 3 de abril de 2003 y, como los

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 60167 accionantes están reclamando el pago del incentivo desde el 1 º de noviembre de 2002 hasta su retiro (f.º 4, cuaderno n. º 1), se concluye que al crédito reclamado no tiene derecho los recurrentes, en tanto las sentencias de nulidad del

Consejo de Estado tienen efectos «xet unmeo»tiv,o p or el cual, dicha prestación no f arma parte de las ordenanzas a que alude la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965. En eefc,tl ao sentencia del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de la citada ordenanza, sostuvo, al igual que seco nsideró en la sentencia refutada, que la Asamblea Departamental de Antioquia no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos y, mucho menos, prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento. Así puntualmente lo expuso, aquella Alta Corporación: Así lacso assd,e bceo ncslequ uicer otnraarl ioeop x resapdoolr a patrea ccioneanne tlee s crdietl oad emanndoae sp osible considecroamro d eerhcos lgealmenatdeq iudiorsl os rencoocimiesnatlioaaesrls y prestacieofencatlueascd oosn fundameentnlo aO rdenazan No. 02 de2 003 dadqou ec,o mo quevdiós ltaroe e,fr iddipaso sicdiepóatnra menfuteea pxle diedna abiteodr esconocdieml iaCeo nntsot itPouíltciiycól ana l eryza,ó n polra c uallad sip soisciocnoenst eneinld ara esefi rdOar denazan devieennie nnc onstliet. suciona Lasc onsiderqauceai notneecs, e adj ueincdieol aS alrae slutan sfuicienptaaer sd eclalraan ru liddaedla ctaod imnistrativo

demand, aas daob,el raOr denazanN o. 02 de1 1 dea birdle 2 003 dadqou , ecomqou edaómp liameenpxtuee s, tloaA sabmlea DepartamednetA anlt iioaqs uea rrolgaóc opmetenpcairaa esteacbeflarc tosraelsia arlyep sr estacilooqn u, aeelnve isg encia del aC onstitPuoícltiiócdnae 1 991,l ec orrpeosndeenf orma excsliuvaall egliasdyoa rlP r eisdendtele aR e públi. ca

SCLAJTP-1V0. DO 17

Radicación n.º 60167 Ene stoer dedne i dealsa,a dmintirsacieónne stricotbas ervancia alr éigmend e competencicaosn cruerntec ontpelmadpoo rl a ConstituPcoilóíntd iec1 a99 1e nter ell egliasd,oe rlP residendtee y y laR epúbliclaa asu tiodradesc oproarcionaedsm iinstratdievla s ordent errit,od reibaeal plicaa rl ose mpleadpoúsb licdose ln ivel terirtorliaadsli p sosciioneensm aterpireas tiaconeanll otsé rminos previsetnoe slD ecre1to91 9d e2 002. Enc onsecuieanl,ca S alrae vocáa lras entendcei2 a7 d eo cutber de2 01O proferidpao re lT ribunAadlm inistradteAi nvitoo quyi,a ens ul ug,ad reclaarrál an uliddaedl aO rdenanNzoa.0 2d e2 003

proferidpao rl aA samblDeeap artamentdaeAl n tioiqauc,o fnorme a lasc onsideraceixpouneesst eansp recedencia. En consecuencia, por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron

JOSÉ CRISTÓBAL LONDOÑO PIEDRAHITA, IVÁN DARÍO

GARCÍA GARCÍA, FRANQUELINA GODOY, MOISÉS DE

JESÚS GÓMEZ CASTAÑO, MARÍA LUCILA LUJÁN

JARAMILLO, HUMBERTO CATAÑO, BLANCA LUZ

CUARTAS DE BERMÚDEZ, GENARO DE JESÚS DUQUE

RINCÓN, LUIS ALFONSO HINCAPIÉ MARIAN, LUZ

AMPARO JARAMILLO GIRALDO, EDGAR DE JESÚS LEAL

BARRIENTOS, FERNANDO JAVIER LONDOÑO, RAÚL DE

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n.º 60167

JESÚS HENALOA VERD, ERAMÓNA RTUROH ERRERA

SEPÚVLEDA,L EONARDOD E JESÚSH IGUITAJ IMÉNEZ,

JULIOC ÉSARBE TANCUBRET ANCU, ÁRNGELMAA RÍA

CARDOMNOAR EN; MOARCAOLB EIRGOAL LOSÁ NCHEZ,

ROASNGELGAÓ MZE HERÁNNDZE, HERÁNN ALBERTO

GALLEGOA GUDLOE, GUILLERLEMÓON F ERÁNNDZE

CAÑOLA, CÉSARE DURADOFL ÓRZE NARÁVEZ, JOREG

HUMBERTO FRANCOBL AND, ÓONSCALRI CILNUJIÁON

MONTAÑO, MARÍA ELENAD URANGOORT IZ, LINO

HUMBERTO LONDÑOO MEDI, NJAAIROD E JESÚS

CATSRLILÓNV ASCYO R AMÓANN TONICOA RVJAAL

GARÉCSc ontra el DEPTAARMETNOD EA NTIQOUIA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECIMLAIRAG ATA D UÁRNU JUETA SCLAJPT-10 V.00 19 ..,-•""'"""'°fi'""""'. . -,.,.....,....,._,.,_..,. .....,. ,.-,., m rc--•a•k"'c=svrn-·a•:aseM'_,,. í: t?'<lJ=,;=fi:,fi· '1b: . ,,¡ - ·fi · Rebplú!ilCceaom lb--oia '.' CorStuepm rfioe ¡,J usitoi c __...,.,,. ..... • Sadleac as,aoLcna bao:r ,.,,..,,,. SeciMel',ltnatraw BoogtDá,.

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