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CSJ - SL4332-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4332-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4332-2018 Radicación n.º 57407 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ ATEHORTÚA CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al

MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES AURA LUZ ATEHORTÚA CEBALLOS demandó al MUNICIPIO DE GUARNE, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/ o sustitución pensiona! de Gabriel Ángel Ríos Ríos, de acuerdo º al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorias e SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57 407 indexación y las costas del proceso (f.º 5, cuaderno del

Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que solicitó a la demandada la sustitución pensiona! y/ o pensión de sobrevivientes por la muerte de Gabriel Ángel Ríos Ríos,

quien fue trabajador oficial de dicho municipio, durante 17 años; que el señor Ríos Ríos falleció el «24d es eptiemdber e 1993c»ua,n do aún estaba vigente su vínculo laboral; que la demandada le nego la pensión reclamada, mediante comunicado del 28 de junio de 2010, con fundamento en que « lam uerdteeal f ilinaopd uoe dieg ualaarl sate e rminadceiló n que de acuerdo con el artículo contrpaotrro e tivrool untario»; 4 2 de la CN, la familia goza de especial protección por parte del Estado; que, para efectos de la pensión restringida de jubilación, la muerte del trabajador se equipara al retiro voluntario, por ser un acto de la naturaleza; que la muerte habilita el requisito de edad de acuerdo a la Ley 12 de 1975; que su cónyuge tenía causado el derecho pensiona!, por haber completado el tiempo de servicios exigido en la norma, esto es, más de 15 años, razón por la cual la prestación era º transmisible a sus sucesores, de acuerdo al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que la muerte del trabajador se encuentra prevista como una de las f armas de terminación del con trato de trabajo (f.º 4 a 5, ibídem). El MUNICIPIO DE GUARNE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes a la petición que elevó la demandante para el reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa; que

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Radicación n.º 57407 el causante laboró desde el 28 de noviembre de 1976 al 24 de septiembre de la fecha de muerte de este, pero negó 1993; que ese insuceso se asimile al retiro voluntario. Sobre los demás hechos, manifestó que no son ciertos, porque no se cumplen los requisitos para acceder al derecho pretendido, o porque eran simples apreciaciones de la parte. Propuso en su defensa, la excepción perentoria de inexistencia de la obligación (f.º 21 a 26, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Ria Negro, en sentencia. del 2 de diciembre de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas (f.º 57 a 65, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas.

Consideró, que a pesar de que la actora demostró su calidad de cónyuge, a través de documento de f.º del 13 plenario, no había lugar a reconocerle la prestación reclamada, porque no se cumple un requisito esencial de causac1on, pues la muerte del causante no se podía equiparar al retiro voluntario o al despido, en razón a que estos constituyen una manifestación externa de la voluntad

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Radicación n.º 57407 del trabajador o del empleador, que debe realizarse mientras la persona esté viva; que, [.. .] cuando el trabajador fallece mientras está al servicio del empleador, que en este caso es el municipio de Guarne, no puede determinarse que él podía disfrutar de una pensión proporcional a cierta edad, pues, no se generó el perjuicio de la pérdida de la pensión de jubilación que se derivaría de la desvinculación laboral en el caso de cualquier de los eventos, que se señala son: el despido injusto la renuncia voluntaria del asalariado o (f.º 88, ibídem). Agregó, que el señor Ríos Ríos no dejó causado el derecho a la demandante, porque de acuerdo con el artículo º 8 de la Ley 171 de 1961, era necesario, además de cumplir con el tiempo de servicios exigido, que sí acreditó, haber sufrido un despido injustificado o haber renunciado en forma voluntaria; que era un hecho nuevo, el relativo a que el demandado debía pagar la pensión de sobreviviente, con base en el Decreto Ley 433 de 1971, por no haber afiliado al trabajar al ISS, por lo que no podía pronunciarse al respecto, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa del municipio, aclarando que, en todo caso, la obligatoriedad de afiliación nació con la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 30 de junio de 1994, de acuerdo al artículo 151 (f.º 80 a 89, ibídem cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPTV-.1D0O 4

Radicación n.º 57407

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del primer Juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda º 6,

(f. cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la º modalidad de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley º 1 71 de 1 961, en armonía con los artículos 1 de la Ley 12 de º 1975, 61 literal a) del CST, 5 del Decreto 1160 de 1975, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN. Sustenta el cargo en que, el Tribunal incurrió en error jurídico, al señalar que la muerte del trabajador no era equiparable al retiro voluntario, puesto que, atendida la trascendencia social del caso, era necesana una interpretación sistemática y finalista de las normas de la proposición jurídica, según los postulados del Estado Social de Derecho y el carácter fundamental e irrenunciable del derecho de la seguridad social; que, de acuerdo a las Leyes 171 de 1961, 12 de 1975 y 33 de 1973, es posible conceder

la pensión por sustitución al núcleo familiar del trabajador

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 57407 que ha completado el tiempo de serv1c1os, pese a no haber alcanzado la edad pensional, porque la muerte la habilita. Dice, que se interpretó erróneamente el artículo 1 ºde la Ley 12 de 1975, porque a pesar de reconocer que la pensión de la Ley 171 de 1961 «eusn av erdadpeernas isóe nle» , restringió su alcance y sentido; que de haberse interpretado en forma correcta los artículos acusados, se habría llegado a la conclusión que las pensiones de esta ley, se hacen exigibles al cumplir con la edad requerida, «pesreoc ausan desdceu ansdeco u mpellhe e cbhioe dner le toi dreodl e spido», condiciones que, junto con la muerte, constituyen formas de terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 61 literal a), del CST; que no es aceptable que quienes fallecen no dejen causada la pensión, bajo el argumento de que no existió voluntad, pues la única forma en que exista voluntad para dejar de existir, es el suicidio. Indica, que es equivoca la conclusión, de que el trabajador no era pensionado o con derecho a pens1on de jubilación, toda vez que no solo se accede a la prestación por cumplir 20 años de servicios, sino 15 años, cuando existe retiro voluntario, que en el caso es equiparable a la muerte; que la decisión es discriminatoria y no se ajusta al querer del legislador, toda vez que no es justo que se le otorgue la

pensión a quienes se retiraron de forma voluntaria, habiendo cumplido con el tiempo de servicios y no a quien habiendo cumplido con el tiempo de servicios, fallece, dejando desprotegido su núcleo familiar.

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Radicna.c5ºi7 ó4n0 7 Concluye citando las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9129 y CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31573 5 a 14, (f.º ibídem). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1 de la Ley 12 de º º 1975 y, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961, «61 literal a) del CST, 5 del Decreto 11 60 de º 1989; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN». Soporta el cargo en similares argumentos del anterior, pero agregó que el Tribunal se rebeló contra las normas de la proposición jurídica, al concluir que la muerte no es equiparable al retiro voluntario, a pesar de aceptar que las pensiones de la Ley 17 1 de 1961 son verdaderas pensiones; que el artículo 1 de la Ley 12 de 197 5, establece que si un º trabajador oficial fallece, habiendo cumplido el tiempo de servicios, el derecho a la pensión se transmite a sus causahabientes; que la misma ley consagra que la muerte habilita la edad para quienes fallecen antes de alcanzarla,

pero habían completado el tiempo de servicios 14 a 16, (f.º ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia atacada en que, a pesar de que la actora acreditó la condición de cónyuge del causante y que éste laboró al servicio de la demandada por

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 57407 unt érmsiunpoe rai1 o5ar ñ onso,c umpcloeln o rse quisitos dealr tíc8ºu dleol aL ey17 1d e1 961p,a raac cedae lra pensidóejn u bilapcoirróe nt viorlou nteanrt iaonq,t uoee l señRoíro Rsí onsof udee spediindjou stanmies nert eet,i ró def orvmoal untsairnqioua fe,a llqeucteia ól;pe rse supuestos nos ep uedeeq uipaar laamr u ertpeu,e sqtuoe p,o ru na parteex,i guenna ctdoe v olundtealtd r abajoa ddeolr empleayd,po oror t realp, e rjuqiuceli ano o rmpar oteesge el ques ed eridveal ad esvincullaabcoi(rófºan .8l 5 a 90, cuadeprrnion cipal). Enc ontralsaat ceu,s acrieófnul toaa n terdiiocri,e ndo, ene lp rimcearr gqou,e s ee fectuunóai nterpretación

restridcetl ianvsoa r maisn corpoernal dapa rso posición jurídyi ecnae ,l s egunaddoe,m ádse e llaol,e galnad o infracdciiróendc etalar tí1cº udlelo aL e1y2 d e1 97p5u,e sto quep,a raac cedae lra p ensiróenc lambaadsat,a ebla cumplimdieetlni teomd peso e rvipcoiproa srd teetl r abajador falleyc liadt oe rminadceis óuvn í ncupluoe,es l r etiro voluntsaeer qiuoi paa lraam uertceo,m ou naf ormdae terminadceilcóo nn trdaett or abaqjuoel; a e daeds u n requidseie txoi gibyis leia dnatdi cciopnla am uer(tfe6. ºa 16i,b íd. em) PreclisaCa o rtleoa nterpioorrq,au dev ieqrutele a acusacniocó une stiloatn oat aldiedl aodss o pordteel sa senteqnucepi rao cuqruae brpaure,sq tuoep aspóo arl teol, consisetneq nutneeo e sp osiebqluei plaamr uaerr atlre e tiro voluntoa arlid oe spiidnoj upsatrola a c ausacdieól na pensipóenr segutioddvaae, ze ne lp rimcears noo s e

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Radicación n.º 57407 generaría el perjuicio que la norma protege, derivado de la desvinculación del trabajador.

En efecto, el Juez colegiado, además de los argumentos que se atacan, expuso: [.. .] Y es que evidentemente cuando el trabajador fallece está al servicio del empleador, que en este caso es el municipio de Guarne, no puede determinarse que él podía disfrutar de una pensión proporcional a cierta edad, pues, no se generó el perjuicio de la pérdida de la pensión de jubilación que se derivaría de la desvinculación laboral en el caso de cualquier de los eventos, que se señala son: el despido injusto o la renuncia voluntaria del asalariado 88i,bíd em). (f.º Tal omisión de ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL130582015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. Además, el recurrente acusa al Tribunal, en el primer cargo, de incurrir en interpretación errónea de los artículos º 1 º de la Ley 12 de 1975, 61 literal a) del CST, 5 del Decreto 1160 de 1975, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la CN (f.º 6, cuaderno de casación); como también lo hace º en el segundo cargo, con excepción del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que acusa de infringido directamente; no obstante, verificado el contenido de la sentencia no se

advierte que la segunda instancia haya hecho referencia a

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Radicanc.i5ºó7 n4 07 tales preceptos, por lo que no efectuó intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en la trasgresión legal con que se le acusa. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: [.. .} es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, esto es,la Ley 6ª de 1 945, los artículos 48 y 49 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, los artículos 25, 53, y 54 de la Constitución Política, fueron o llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencia. Además, en sentencia CSJ SL15025-2017, en la que dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, «determinando conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidaciónii, cuando las normas aludidas ni siquiera.fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada. Sin embargo, s1 se hiciera abstracción de la impropiedad técnica señalada y se analizara la infracción directa del artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y la

º interpretación errónea del artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1 961, los cargos tampoco prosperarían, pues no advierte la Sala que el Juez plural haya incurrido en esos errores jurídicos, porque, en efecto, para la causación de la prestación reclamada, es necesario que, además del tiempo de servicio, el causante haya satisfecho los presupuestos legales del despido injustificado o el retiro voluntario, como actos

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Radicna.c5ºi7 ó4n0 7 jurídicos, aJenos a la muerte natural que produce efectos jurídicos, que dan lugar a la prestación. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2003, rad. 21107, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22294, en las que la Corte ha examinado casos similares al presente, señaló: [. ..] Ya enu nc asaon tereineo lqr u feu ed emandaldama i sma entidfarde,na t sei tuafcácitóinsc iam ial laard escrdietu an, trabajdaeld ooFser r rocaNrarciiloensfa allelse,ec l1i4 dd eoa bilr de19 75c o1n6 a ñosd es ervitcuivooop, o rtudneip draodn unciarse estCao rporaecnli oóssni ,g uietérnmtiens: o s Ela rtí1c udlelo a Le y 12 de1 975 pardteesl u puedsetu on a º figurpae nsipoanracaluy ac ausaclialó ye enx igdeo sr equisitos,

comsoo enlt iemdpeso e rviy cliaeo dsa sde,a enl lloof'sszja doesn lal ye oe nl ac onvenccoilóenc ptoilrvoq a u,er esualctear tlaad a concludseiTlrói bnu naclu ancdoon siqdueerl óop reviesntt aol disposincoie ósna plicaab llaese x presiopneenss ionales º contempelnae dlaa rst í8cudlelo aL e y 171 de1 961,d adqou e estnao rmeaxi gea,d icionaal maeqnuteelr leoqsu isliat os, presednecu inda e spiindjou osd teuo n r erotv ioluinot.a r Pore s, oindependiendteqe umeef nrteena t lea sp ensiones consagreande asst úal timnao rmlaa e dads et engcao mo elemednect aou saocd ieóex ni gibi, lloic diaeedrstq ou neo ex iste errjourr íadligcuodn eoal d q uecmu ansdeñoa lqóu ef,r enatl eo pedipdoolr aa ctofraal,t easboeat reol emeandtioc,i aoltn iaelm po des ervicqiuoecs o,r respaoldn edsep iidnoj uos taolr etiro voluntcaormimooo ,d odse t ermindaecclio ónnt rdaett roa bajo diferenatl eams u erdteetl r aba.j ador Debidao e sad iferenccioan ceptluoascl a,r gorse sultan conusitdrosso bruens upuefsatloys oe sq uee ls eñorM iguel

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Radicnac.5iº7ó 4n0 7 menos de 20, haber sido despedido sin justa causa haber o dimitido voluntariamente de su empleo, y contar, según la tesis que se adopte, la edad prevista en la ley tener la misma como un o simple requisito de exigibilidad, y que fallece ya desvinculado de su patrono. Como en el caso del señor Hincapié no se dio esa circunstancia, dado que se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada cuando ocurrió su muerte, ningún reproche puede imputársele al Tribunal, pues no incurrió en la aplicación indebida

ni en la interpretación errónea que se le endilga respecto de los artículos 8ºd e la Ley 171 de 1961 y 1 º de la Ley 12 de 1975, que son las normas cuya acusación constituye el eje de los ataques. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. " (Sentencia del 2 de septiembre de 2003, Rad. 21107). Además, en sentencia CSJ SL3210-2016, dijo que: [. ..} de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y constante de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el art. 8ºd e la L. 171/ 1961 nace a la vida juridica con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho. En efecto, en la sentencia SLl 6749-2014, reiterada en CSJ SLl 1966-2015, esta Sala asentó: [. ..} Pues bien, esta Sala de la Corte ha sostenido, que la pensión proporcional surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral por retiro voluntario, después de haberle servido el trabajador durante 15 años más. o Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad juridica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

[. ..] Finalmente, precisa la Sala que no puede equipararse la muerte al retiro voluntario, como presupuesto de

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Radicación n.º 57407 causación del derecho pensiona!, pues además que son de dos modalidades legales distintas finalización del vínculo, de la última constituye un acto jurídico y la primera un hecho natural que produce consecuencias jurídicas, a la que la ley no le ha otorgado las consecuencias que la recurrente pretende. Por lo los cargos desestiman. exupest,o se Sin costas procesales porque no hubo oposición.

IX. DECISIÓN En mérito de lo la Suprema de Justicia, exupest,o Corte Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el veintitrés (23) de mayo de de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AURA LUZ

ATEHORTÚA CEBALLOS contra el MUNICIPIO DE

GUARNE (ANTIOQUIA).

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al tribunal origen. el de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 57407

CECILIA

MARGARIT

DURÁ N UJUETA Repúbdlfi(i ¡ clc,a,, rrb,3 Co·Srutp::.e·r n!. ,T.1i 1:..;,tfi fi(;, í;'.,fifi.;-:\;;.1.a;b¡fi·;,; Secret,i:i..3¡ulíiJlif!t a

SCLAJPT-10 V.OQ

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