CSJ - SL4332-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4332-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL4332-2019 Radicación N° 85305 Acta No.36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S .A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la entidad recurrente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS
COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIAL DE COLOMBIA – SINTRAEMSDESSECCIONAL BUCARAMANGA.Radicado n° 85305
Se reconoce personería al Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.345.038 de Envigado, con tarjeta profesional No. 18517 del CSJ, en calidad de apoderado judicial sustituto de la organización sindical demandada, de conformidad con el poder que obra a folio 4 del cuaderno de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 87 a 108 del cuaderno del
poder que obra a folio 4 del cuaderno de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 87 a 108 del cuaderno del Tribunal), que inicialmente se había inadmitido con providencia del 15 de enero de 2019 (folios 85 y 86. ibídem), la sociedad accionante instauró demanda contra la organización sindical antes mencionada, para lo cual formuló como pretensión, que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, ocurrida durante el 13 de noviembre de 2018, adelantado por Sintraemsdes, en instalaciones de la empresa, afectando un servicio público esencial, además de haber cesado en el empleo, sin haberse surtido una etapa de negociaciones..
Como hechos que fundamentan la anterior petición, argumentó en resumen, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, dedicada principalmente a prestar el servicio de acueducto para la ciudad de Bucaramanga; que el 13 de noviembre de 2018, a las 7:25 am, un grupo de trabajadores sindicalizados, afiliados a Sintraemsdes seccional Bucaramanga, hizo ingreso por la puerta de entrada del salón de pagos, 2Radicado n° 85305 ubicado en el Edificio Parque del Agua, con el propósito de obstaculizar las labores asignadas a esa dependencia. Efectuado el bloqueo, hizo presencia en el sitio el inspector del trabajo, constatando el cese efectivo de
obstaculizar las labores asignadas a esa dependencia. Efectuado el bloqueo, hizo presencia en el sitio el inspector del trabajo, constatando el cese efectivo de actividades, de lo cual elaboró el acta respectiva, con la participación de la organización sindical, representada por Rafael Antonio Ovalle Archila y Luis Jesús Gamboa Barajas, y por la empresa, María Leonor Arias Ferreira y Martha Juliana Serrano Quintero. La actividad desplegada por el sindicato, produjo traumatismo en los procesos fundamentales de la empresa, puesto que impidió que usuarios con el servicio del agua desconectado, pudieran efectuar el pago de la factura, y así obtener la reconexión, lo mismo que el servicio de suministro de agua, a través de carro tanques «…en la planta Morro y el servicio móvil de redes, ya que un grupo de trabajadores de esta área se ubicó en el salón de pago, sitio que no obedece a su lugar de trabajo, descuidando la actividad propia del cargo que desempeñan, y como consecuencia de esto, la afectación del servicio público esencial que presta el amb S.A. ESP.» Añadió, que la organización sindical desconoció la prohibición de orden constitucional de llevar a cabo huelga o cualquier cese de actividades en empresas que prestan un servicio público esencial, afectando la actividad de recaudo, que es de vital importancia para la entidad. La anterior demanda fue admitida mediante auto calendado 29 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del 3Radicado n° 85305 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, contra Sintraemsdes Seccional Bucaramanga.
calendado 29 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del 3Radicado n° 85305 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, contra Sintraemsdes Seccional Bucaramanga. Notificada la organización sindical, mediante proveído de 3 de mayo de igual año, se citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L.1210/2008 Art. 4° (folios 124 y 131 del cuaderno principal).
II. AUDIENCIA DE TRÁMITE Se cumplió en dos sesiones de audiencia, del 16 y 23 de mayo de 2019, a las cuales comparecieron las partes. En el primer día, la organización sindical, por conducto de apoderado judicial procedió a dar contestación al libelo.
También se admitió la reforma de la demanda, con la solicitud del decreto adicional de un testimonio, y se adelantó el saneamiento del proceso. Así mismo, se fijó el litigio, especificando que la controversia se centraba en determinar si hubo o no un cese o paro colectivo del trabajo, en las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, edificio Parque del Agua, el 13 de noviembre de 2018 en el horario señalado por el empleador, y de encontrarse probado ese supuesto, determinar si fue promovido por la organización sindical demandada, en contravención con lo dispuesto en los literales a) y c) del
encontrarse probado ese supuesto, determinar si fue promovido por la organización sindical demandada, en contravención con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 450 del CST. Finalmente se decretaron las pruebas y se llevó a cabo su práctica.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4Radicado n° 85305 El sindicato, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, por lo que procedió a precisar cuál era en su criterio la verdadera realidad de los acontecimientos. Indicó, que el 13 de noviembre de 2018, entre las 7:10 y las 9:30 am, concurrió un grupo de trabajadores al área comercial de la empresa, con el propósito de solidarizarse con sus compañeros de cajas de recaudo y expresar su voz de inconformidad, en razón a que el gerente ordenó de manera intempestiva y arbitraria, el traslado de los trabajadores directos de la empresa para ser reemplazados por empleados de Coopenessa, y a otros la suspensión de sus funciones. Adujo, que esa conducta del empleador, generó malestar y alarma en los trabajadores, al percibir que se estaba generando la privatización de la empresa, razón por la cual decidieron reunirse en el sitio donde se estaba presentando el problema, lugar al que llegaron dos directivos del sindicato por cuenta del llamado de los trabajadores, a efectos de que les colaboraran ejerciendo la vocería ante los directivos de la compañía.
presentando el problema, lugar al que llegaron dos directivos del sindicato por cuenta del llamado de los trabajadores, a efectos de que les colaboraran ejerciendo la vocería ante los directivos de la compañía. Mencionó, que el grupo de trabajadores permaneció expectante en el sitio de parálisis, mientras se adelantaban las conversaciones con el empleador, lo cual finalizó a las 9:30 am, momento en el que hizo presencia el Inspector del Trabajo, a quien se le dieron las explicaciones del caso y se le solicitó una investigación por la tercerización laboral y el 5Radicado n° 85305 desconocimiento de las obligaciones contraídas en la Convención Colectiva. Igualmente, hizo presencia la policía metropolitana, con el fin de verificar que no se fueran a presentar disturbios o violencia en la reunión de los trabajadores. Añadió, que como consecuencia de esa situación, la empresa tomó la decisión de sancionar a 26 trabajadores con suspensión y amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa, por la participación individual en los hechos ocurridos ese día, con fundamento en las conductas enlistadas en el reglamento interno y el CST. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del cese parcial de actividades y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa, señaló que lo ocurrido el 13 de noviembre de 2018, fue una reunión, manifestación, asamblea, concentración o charla de trabajadores con algunos líderes sindicales, como recurso pacífico, para
noviembre de 2018, fue una reunión, manifestación, asamblea, concentración o charla de trabajadores con algunos líderes sindicales, como recurso pacífico, para discutir la actuación del empleador sobre el manejo del personal, sin que ello hubiera implicado una interrupción del servicio, u ocasionado algún perjuicio a la empresa. Explicó, que el eventual cese de actividades, no trajo como consecuencia, la suspensión del servicio público esencial de suministro de agua, dado que, en primer lugar, la reunión informativa duró aproximadamente dos (2) horas, y en segundo lugar, se realizó en el salón de recaudos o centro de pagos, lugar en el cual estaban 6Radicado n° 85305 ubicados sólo algunos cajeros directos de la compañía, por cuanto la empresa había acudido intempestivamente a personal ajeno para atender a los usuarios, por lo que en nada incidió la protesta de los trabajadores, máxime que la actividad de recaudo de facturas no hace parte del servicio público de agua potable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 3 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demandante, y luego, imponerle las costas de primera instancia, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo. Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que el
luego, imponerle las costas de primera instancia, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo. Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que el problema jurídico que debe resolver, hacía referencia a si, el 13 de noviembre de 2018, se presentó un cese de actividades en las instalaciones de la empresa demandante, entre las 7:54 am y las 9:45 am, y de encontrarse probado tal cuestión, establecer si dicho cese fue promovido o auspiciado por el sindicato Sintraemsdes, en contravención de lo previsto en los literales a) y c) del art. 450 del CST. Indicó, que no estaba en discusión, que el 13 de noviembre de 2018, un grupo de trabajadores, se reunió en el salón de pagos del Parque del Agua, de las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; que según el acta del cese de constatación de actividades suscrita ese 7Radicado n° 85305 día, el funcionario comisionado del Ministerio de Trabajo, hizo presencia en las instalaciones de la empresa, y a su juicio, constató un cese de actividades parcial, por parte de los trabajadores, como aparece registrado a folio 44. Luego recordó, que el derecho de asociación sindical, tiene resguardo constitucional en el art. 39 de la C.P.,
desarrollado en el art. 353 del CST, que establece la libertad sindical, como la facultad que tienen los trabajadores de asociarse de manera libre, establecer organizaciones, sin ninguna intromisión, teniendo como única carga, el registro de la organización ante el Ministerio del Trabajo, y notificar de ello al empleador. Precisó, que la huelga es un derecho que tienen las asociaciones para resguardar o reclamar sus derechos, y el art. 450 del CST, contempla los casos de ilegalidad. A continuación, refirió que el art. 429 del CST, señala que la suspensión colectiva, temporal y pacífica, efectuada por los trabajadores en un establecimiento con fines económicos y profesionales propuestos al empleador, constituye lo que se denomina huelga, y la misma se desarrolla, una vez se cumplen las etapas que establece el art. 444 de dicho estatuto. Igualmente, que el art. 369 ibídem, en concordancia con lo enseñado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 62718, dispone que se debe agotar un trámite previo, que si bien no es el mismo que se debe desarrollar en el procedimiento de un conflicto colectivo, si deben cumplirse ciertos protocolos, como es, que en torno a su iniciación y 8Radicado n° 85305 desarrollo, por ejemplo, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del empleador, se deben seguir los parámetros de la huelga por conflicto de intereses. Dicho lo anterior, el Tribunal manifestó, que se debía
desarrollo, por ejemplo, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del empleador, se deben seguir los parámetros de la huelga por conflicto de intereses. Dicho lo anterior, el Tribunal manifestó, que se debía examinar lo mencionado por la empresa, relacionado con que, el 13 de noviembre de 2018, un grupo de trabajadores afiliados a la organización sindical, bloquearon el acceso a las oficinas de pago, impidiendo la actividad de recaudo normalmente desarrollada, obstaculizando la labor y ejecución de la empresa, afectando la prestación del servicio esencial que tiene el Acueducto. Para ello, dijo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que cuando se promueve un cese de actividades imputable al empleador, debe seguirse el procedimiento establecido para las huelgas, conforme con lo previsto en el art. 431 del CST. Posteriormente, se refirió a la sentencia CSJ 4 jul. 2018, rad. 80409, sobre la identificación de un servicio público esencial, respecto del cual está prohibido la huelga. Mencionó que esa calificación depende del legislador, pero debe tener en cuenta como lineamientos, que su suspensión afecte la salud, la vida y la seguridad de la población, dependiendo de las particularidades propias de cada contexto, y sin importar si su alteración es parcial o si se produce un daño efectivo sobre esos derechos. Explicó, que el art. 430 del CST, establece la
prohibición de huelga en los servicios públicos, que es toda 9Radicado n° 85305 actividad organizada que tiene como objetivo a satisfacer las necesidades de interés general en forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directamente o por personas privadas, en consecuencia, constituían ejemplos de servicio público, las empresas de transporte por tierra, agua, aire y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones. Señaló, que atendiendo al problema jurídico, verificaría la existencia del cese de actividades, y si se encuentra probado, procedería a dilucidar, si hubo convocatoria, participación o injerencia del sindicato en el aludido cese, luego, si recayó sobre un servicio público esencial, y por último, los parámetros dados por la Sala de Casación Laboral. Con ese propósito reseñó los medios de prueba: « (…)
1. Nos allegaron varios documentos, por ejemplo por el jefe de servicios administrativos y de mantenimiento, que indica que el 13 de noviembre del año 2018, varios trabajadores ingresaron simultáneamente al salón de pago, restringieron parcialmente el acceso a los usuarios, destacando que a las 7:49 am, algunos directivos sindicales acceden al área de cobranza, presentándose a las 7:55 am, impidiendo el recaudo total de las cajas.
2. Memorando del coordinador de peticiones, quejas y reclamos, informando que algunos trabajadores, entre ellos, Oscar Mauricio Estupiñan, a las 7:10 am, se ausentaban de los
2. Memorando del coordinador de peticiones, quejas y reclamos, informando que algunos trabajadores, entre ellos, Oscar Mauricio Estupiñan, a las 7:10 am, se ausentaban de los puestos de trabajo, porque fueron convocados por Sintraemdes, para una de esas actividades.
3. Memorando electrónico suscrito por el coordinador de operaciones, indicando que Antonio Ovalle Archila participó del cese del 13 de noviembre; igualmente otros memorandos
10Radicado n° 85305 que relacionan a trabajadores como Oscar Ovidio, Ovidio Díaz, Arturo Luque, Humberto García, Mauricio Machado y Fredy Archila.
4. Informe del director de seguridad de Acrópolis, que señala, que el 13 de noviembre de 2018, en el puesto del salón de pagos, varios funcionarios del Acueducto realizaron un plantón frente a las instalaciones, restringiendo de manera parcial el acceso de los funcionarios generando un caos al ingreso.
5. Copia de los trámites disciplinarios contra los trabajadores y las sanciones impuestas.
6. Lista de 369 trabajadores, que dejaron constancia que no fueron convocados por el sindicato para participar en el cese de actividades del 13 de noviembre de 2018.
7. El oficio de la Policía Metropolitana, en el que informa que la patrulla del CAI de las Américas constató que un grupo de empleados estaban trabajando a media marcha y protestaban por la privación de los cajeros sin que hubieran advertido alteración de la convivencia, destrucción de bienes o comisión de delitos o contravenciones.
8. Declaración extra juicio de algunos usuarios que informaron
por la privación de los cajeros sin que hubieran advertido alteración de la convivencia, destrucción de bienes o comisión de delitos o contravenciones.
8. Declaración extra juicio de algunos usuarios que informaron que accedieron a las instalaciones de la empresa y pudieron pagar sus facturas de servicio (…)» En la tarea de valoración, el Tribunal mencionó, que como lo ha enseñado el órgano de cierre en esta especialidad, dentro del ejercicio del derecho de autonomía sindical, los trabajadores están facultados para ejecutar o promover manifestaciones públicas, plantones, asambleas y publicidad para afirmar sus inconformidades cuando no ha sido exitosa su intervención directa con el empleador, sin que se pueda dejar de lado, que dichas actividades deben darse dentro de la esfera de la legalidad, prácticas que sin perjuicio de la denominación que le den sus promotores, deben ser sometidas al juez del trabajo, en los términos de la Ley 1210 de 2008, a fin de determinar, si se trató de un
11Radicado n° 85305 cese legal, siempre bajo la consigna de que se materialice una suspensión colectiva de trabajo, esto es, que en realidad exista una parálisis parcial o total de la cadena productiva de la actividad del empleador, sin que se requiera prueba solemne, pues corresponderá al juez apreciar armónicamente todos los medios de prueba arrimados para tal fin. Así, indicó que se debía llegar a la conclusión, de que no existió cese colectivo, interrupción o parálisis parcial o total de actividades, el 13 de noviembre de 2018, en las instalaciones de la empresa demandante:
arrimados para tal fin. Así, indicó que se debía llegar a la conclusión, de que no existió cese colectivo, interrupción o parálisis parcial o total de actividades, el 13 de noviembre de 2018, en las instalaciones de la empresa demandante: «(…) Valga resaltar, que al expediente fue agregado el acta de constatación del presunto cese, suscrita por el Ministerio del Trabajo, que hizo presencia en las instalaciones de la empresa, prueba respecto de la cual, ha dicho la alta Corporación en materia laboral, que constituye un elemento útil de suma importancia, dado que dicho documento deja constancia de los hechos y circunstancias que rodean una situación con participación de los trabajadores y la organización sindical, respetando los derechos de defensa y debido proceso, empero, no significa ello, que la decisión se fundamente únicamente en los supuestos allí consignados, pues como ya se indicó, es deber y facultad del juzgador, acoger en su integridad el material probatorio. Destáquese que la prueba testimonial advierte que el 13 de noviembre de 2018, inició operación en las instalaciones de la empresa, la cooperativa privada Coopenessa, en virtud de un contrato suscrito con el fin de tercerizar la actividad de recaudo desarrollada en el salón de pagos ubicado en el Parque del Agua.
Al respecto, según lo indicó el señor Sergio Pérez Blanco, director comercial de la empresa, se tiene que para el día de los hechos, a las 6:30 am ingresó y en dos de las cinco cajas disponibles para el recaudo, fueron ubicados agentes de Coopenessa por decisión de la empresa, quienes en adelante se encargarían de la actividad de recaudo, antes ejecutado por los trabajadores directos del Acueducto, determinándose que tres de estos últimos tenían el acompañamiento de la misma empresa en la labor de ese día. Informó el testigo que dicha decisión había sido 12Radicado n° 85305 comentada y socializada en algunas reuniones a las que asistieron las directivas sindicales, no obstante, salvo la gerencia y el testigo conocían de la puesta en marcha, que ese día se iniciaba la actividad de Coopenessa, pues dicha situación se dio a conocer a los trabajadores al momento del ingreso. Las deponentes Martha Julia Serrano Quintero y María Leonor Arias Ferreira indicaron que el día de los hechos, el presidente del sindicato Rafael Ovalle Archila y otros trabajadores irrumpieron en el salón de pago, mediante manifestaciones agresivas en razón de la llegada de Coopenessa, obstaculizando e impidiendo la actividad de recaudo durante dos (2) horas, por lo que se llamó al Inspector de Trabajo, funcionario que constató la aglomeración de los trabajadores en dicha locación y la ausencia en sus sitios de trabajo, indicando además, que el presidente de la organización violentó por la fuerza, unos paneles que estaban en la entrada de las instalaciones para facilitar su
ausencia en sus sitios de trabajo, indicando además, que el presidente de la organización violentó por la fuerza, unos paneles que estaban en la entrada de las instalaciones para facilitar su ingreso. Las dos testigos coincidieron que la decisión de la empresa fue previamente socializada al sindicato. El señor Jairo Fabián Jiménez, Jaime Rojas, también convocado por la empresa, narró que fue contactado por los líderes sindicales para que fungiera como mediador; que le consta que se suspendieron actividades de reparación de daños, porque los trabajadores encargados no se encontraban en sus puestos de trabajo, al igual que algunas secretarías; que aproximadamente a las 2:30 pm retornó la normalidad en la empresa. (…) Para la Corporación es claro, que en el caso de autos no existió el cese. Aflora sin duda, que el día 13 de noviembre, los trabajadores de las cajas ubicadas en el salón de pago, fueron sorprendidos por su empleador con una decisión que les generó exaltación, que los alteró ante una posible remoción de sus cargos y condiciones laborales, pues está más que probado por el testimonio del señor Blanco Pérez, director comercial, que ese día fue sorpresivo para los trabajadores la instalación de la Cooperativa con funcionarios que iban a adelantar esa actividad de recaudo, y para el Tribunal es natural la reacción de los
trabajadores frente a la supresión de esos cargos. Estimamos que lo natural de esos trabajadores es angustiarse frente a la situación que se presentaba y desde luego, llamar a esos compañeros, llamar al sindicato, mirar cómo se resguarda uno de un trabajo que se encuentra abocado a perder. No podemos considerar que esa reacción casi natural frente a quien va a perder el ingreso, estar en la incertidumbre que esto le genera. Si bien es cierto, los declarantes referidos indicaron que la empresa no dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión 13Radicado n° 85305 de la llegada de Coopenessa y que mantuvo las funciones de los cajeros con excepción de recaudo, no es menos cierto que no se demostró al plenario, que se hubiera informado a los afectados, cuáles serían de ahora en adelante sus condiciones de trabajo, pues tal como lo repitió el testigo, él fue el encargado de anunciar sobre el cambio ese mismo día, toda vez que señaló que como iban llegando se les iba informando, situación que sin duda llevó la desazón y preocupación respecto de los afectados, que vieron amenazada su estabilidad laboral y una reacción inmediata manifestaron su inconformidad, aunado que es lógico, que si de los cinco cajeros, ahora dos serían de la empresa privada, el número de encargados de dicha función disminuiría, máxime si se tiene en cuenta, que si bien el testigo informó que no hubo remoción del personal por cuanto los cajeros seguirían en el área de cobranza, el deponente explicó que los cajeros serían reemplazados y que esa actividad de recaudo ya no sería
remoción del personal por cuanto los cajeros seguirían en el área de cobranza, el deponente explicó que los cajeros serían reemplazados y que esa actividad de recaudo ya no sería cumplida por los funcionarios que en ese momento venían desarrollando. Dice la empresa, que el sindicato fue quien participó, promovió esa actividad, sin embargo, todos los declarantes indicaron que no conocieron convocatorias, que no hubo pendones, pancartas ni otros elementos alusivos a la jornada de protesta, más allá de las afirmaciones de la señora Arias Pereira, quien señaló que el señor Rafael Ovalle Archila ingresó de manera violenta al salón y que vio trabajadores armados con palos de lo cual no existe prueba en el plenario que corrobore esa situación. Entonces resultan creíbles las versiones de los convocados sobre que no existió convocatoria, que la situación se generó de hecho, que fue inesperada y sorpresiva debido al desplazamiento de los cajeros. Entonces esa reacción, esa inconformidad de los trabajadores, ese cese que la empresa considera que es un cese que considera debe ser declarado ilegal, considera la Corporación, no se encuentra probado. (sic)» En ese orden de ideas, para el Tribunal, lo ocurrido el día de los hechos, fue una protesta, una reacción comprensible de los trabajadores debido a las circunstancias, que no puede ser castigada, porque eso sería tanto como impedirle a los asalariados, manifestar su inconformidad ante situaciones que consideran injustas en el clima laboral, o limitarle la posibilidad de acudir a otras
circunstancias, que no puede ser castigada, porque eso sería tanto como impedirle a los asalariados, manifestar su inconformidad ante situaciones que consideran injustas en el clima laboral, o limitarle la posibilidad de acudir a otras instancias, como el sindicato, a efectos de encontrar apoyo 14Radicado n° 85305 frente a los obstáculos que afectan los intereses de los compañeros de trabajo. Agregó el sentenciador, que si bien era cierto, que el Inspector del Trabajo dejó constancia del cese parcial de actividades, no podía el operador judicial dejar de lado el restante material probatorio que obraba en el plenario, del cual se advertía una jornada en la que los trabajadores manifestaron su descontento ante la decisión sorpresiva del empleador, que podía desestabilizar sus contratos de trabajo, al ser reemplazados por una empresa privada, lo que en últimas se podía considerar un mitin o reunión repentina con el objetivo de obtener del empleador las garantías laborales. Luego se refirió a la afectación del servicio, concluyendo que el suministro de agua potable, no se vio perjudicado, además de que la actividad de recaudo no encajaba dentro de esa denominación de servicio público esencial. Expresamente, señaló: « (…) Fueron allegadas diez declaraciones extra juicio rendidas por los usuarios, quienes indicaron, que no encontraron obstáculo para efectuar el pago de los recibos en las instalaciones del Parque en horas de la mañana, hecho que al analizarse con el oficio elaborado por la Policía Metropolitana, permite inferir que
por los usuarios, quienes indicaron, que no encontraron obstáculo para efectuar el pago de los recibos en las instalaciones del Parque en horas de la mañana, hecho que al analizarse con el oficio elaborado por la Policía Metropolitana, permite inferir que los trabajadores continuaron prestando el servicio, sin que se interrumpiera realmente la actividad esencial de la empresa. No hay prueba de que el servicio de agua haya sido suspendido o que no haya sido prestado ese día; tampoco hay prueba de que el servicio de agua para los camiones de carro tanque no haya sido prestado, más si se tiene en cuenta que por declaración de los mismos testigos convocados por la empresa, el servicio de carro tanques cubre actividades que son para la construcción, las 15Radicado n° 85305 piscinas, para situaciones que se estiman, no hacen parte del servicio esencial. Además, también llama la atención, si el recaudo es un servicio esencial, por qué se va a tercerizar. Si el recaudo hace parte de la actividad esencial del servicio de acueducto, no se puede tercerizar, y si ya viene siendo desarrollado y se puede pagar en cualquier cajero, en cualquier banco, se concluye que ese no es un servicio esencial. Entonces, tampoco se atentó esa actividad, que si llegásemos a entender que fue un cese, no está afectando o no afectó un servicio esencial, porque la actividad de recaudo no lo es, porque lo estaba desarrollando personal ajeno a la empresa. Estimamos que la empresa se apresuró al considerar que esa actividad fue un cese prohibido, que afectó y que encaja en la norma que prohíbe el art. 450 del CST. Indicó, que en gracia de discusión, no se acreditó
actividad fue un cese prohibido, que afectó y que encaja en la norma que prohíbe el art. 450 del CST. Indicó, que en gracia de discusión, no se acreditó cuáles personas o cuáles daños se produjeron a los usuarios, y reiteró, que no encontró prueba o elementos para estimar que hubo cese de actividades, sino una reacción, o protesta que no fue instigada o promovida por el sindicato, «(…) y esta consideración es independiente de cualquier procedimiento disciplinario que haya desarrollado la empresa, es una situación ajena que nosotros no tenemos por qué estimar, y la conclusión es que las conclusiones formuladas por la empresa, están llamadas al fracaso».
IV. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, el apoderado de la empresa demandante, interpuso el recurso de apelación que, de ac
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