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CSJ - SL4332-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4332-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4332-2022 Radicación n.° 92494 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de marzo de 2021, en el proceso que instauró ANA DE JESÚS GRACIANO BORJA contra la recurrente y la empresa AGRÍCOLA GRUPO 20 SA, y al cual fueron vinculados como terceros ad excludendum

YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO

AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, vinculada por pasiva la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y llamadas en garantía la

ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA

y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92494

I. ANTECEDENTES Ana de Jesús Graciano Borja persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 10) que se declare que existió una relación laboral entre el causante y la empresa Agrícola Grupo 20 SA y se le condene al pago del título pensional por el tiempo laborado y no cotizado entre el 23 de

abril de 1998 y el 21 de mayo de 1998 y, así mismo, se condene a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, por ser compañera permanente del fallecido, señor Orley de Jesús Areiza, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente solicitó se condene a la sociedad Agrícola Grupo 20 SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, incluyendo los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Orley de Jesús Areiza laboró para Agrícola Grupo 20, sin estar afiliado al sistema de pensiones, desde el 23 de abril de 1998 hasta el 21 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual murió; ii) el finado estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 13 de marzo de 1989, donde cotizó 153 semanas, y el «1.° de diciembre de 1995» se trasladó a BBVA Horizonte hoy Porvenir; iii) convivió con el causante más de 18 años procreando 4 hijos en común; y iv) desde el 2016 ha presentado las solicitudes para la reclamación de la pensión

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Radicación n.° 92494 de sobrevivientes y, hasta la presentación de la demanda, Porvenir no le ha definido ningún derecho. Al dar respuesta a la demanda (f.° 84 – 97), Agrícola Grupo 20 se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del

causante, su vinculación como trabajador en la finca la Chinita, los extremos temporales de la relación laboral, el que por dicha relación no figuran afiliación ni aportes a Porvenir SA, la no contestación del derecho de petición por no encontrar la documentación requerida y la acción de tutela impetrada en su contra por tal hecho, el fallo favorable a la demandante y las respuestas dadas como consecuencia del cumplimiento al pronunciamiento del juez constitucional y la solicitud de información y reconocimiento de pensión elevada por la demandante ante la empresa. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el trabajador fue afiliado al fondo que libre y voluntariamente eligió (ISS) y se efectuaron los pagos de las cotizaciones por el período de 29 días laborados, por lo que no existe mora en obligación por el pago de aportes y mucho menos el deber de reconocer la pensión solicitada, la cual corresponde a la administradora respectiva. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de las mesadas pensionales (f.° 93 – 94).

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Radicación n.° 92494 Por su parte, Porvenir SA contestó el escrito inaugural (f.° 137 – 158), oponiéndose a las pretensiones de la demanda enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su vinculación anterior a Colpensiones y el número de semanas allí cotizadas, el traslado a Colpatria SA hoy Porvenir SA el 17 de noviembre de 1995, la procreación de los cuatro hijos,

la solicitud de corrección de la historia laboral elevada el 11 de febrero de 2016, la respuesta dada el 18 de febrero de 2016, la petición de reconocimiento de pensión radicada el 1.° de abril de 2016, la respuesta otorgada el 25 de abril de 2016, las comunicaciones de 11 y 12 de mayo de 2016 relacionadas con la prestación y el bono pensional, el aporte hecho el 27 de mayo de 2016 de los nuevos documentos que le habían sido requeridos a la actora, las solicitudes de otra documentación hecha a la peticionaria los días 05 de septiembre y 05 de octubre de 2016, la radicación el 15 de septiembre de los registros civiles de los hijos del causante, el hecho de que por el tiempo laborado en la finca la Chinita no figuran aportes a Porvenir, esto es, entre 23 de abril y 21 de mayo de 1998, la tutela impetrada contra Agrícola Grupo 20 y la respuesta dada como consecuencia de dicha acción constitucional. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que a Orley de Jesús Areiza no le efectuaron más cotizaciones a partir del ciclo de diciembre de 1996, cuando trabajaba por cuenta del empleador Grupo Manatí y, como falleció el 21 de mayo de 1998, era un afiliado inactivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto

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Radicación n.° 92494 692 de 1994, por lo que no cumplió el requisito de densidad de semanas exigido por el literal a) del artículo 46 de la Ley

100 de 1993 y tampoco el de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior. Resaltó que no se trata de un caso de mora en el pago de aportes sino de omisión en la afiliación, lo que hace responsable al empleador incumplido frente a los eventuales beneficiarios. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por activa, para que se vincule al proceso a los hijos del causante y, como de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 155 – 156). En escritos separados solicitó el llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA (f.° 185 – 189) y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 200 – 203). Mediante autos de 12 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento accedió al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros de Vida SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f.° 221 – 224) y ordenó la integración de Yuris Cirley Areiza Graciano, Orley Arturo Areiza Graciano, Sora Ángela María Areiza Graciano y María Elena Areiza Graciano como intervinientes ad excludendum (f.° 225 – 226 vto.). Los intervinientes Yuris Cirley Areiza Graciano, Orley Arturo Areiza Graciano y Sora Ángela Areiza Graciano presentaron demanda laboral ordinaria (f.° 233 – 234 vto.) deprecando similares pedimentos a los plasmados en la

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Radicación n.° 92494 demanda principal, en los porcentajes que les llegaren a corresponder, con fundamentos en hechos análogos a los ya narrados. Axa Colpatria contestó la demanda principal, la de los intervinientes y el llamamiento en garantía (f.° 258 – 270). Frente a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada» (f.° 260 – 262). Respecto de la demanda de los intervinientes se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Afirmó que se adhería a las excepciones propuestas por Porvenir y, adicionalmente, propuso las de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva; conflicto de beneficiarios; inexistencia de derecho en favor de la demandante; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios y la «genérica o innominada». En relación con el llamamiento en garantía se opuso a los pronunciamientos peticionados por la AFP Porvenir SA, aceptó como cierto el hecho de que la señora Ana Graciano formuló demanda a Porvenir para obtener la pensión de sobrevivientes. De los demás dijo que no eran hechos o no

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Radicación n.° 92494 eran ciertos. En su defensa argumentó la ineficacia del contrato de seguro; la ausencia de cobertura del evento; la excepción de contrato no cumplido y ausencia de mora; el límite al valor asegurado; la prescripción y la «genérica o innominada» (f.° 267 – 269). BBVA Seguros de Vida Colombia SA contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía (f.° 284 – 301). En cuanto a la demanda principal se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, expresó que no le constaban. Como excepciones propuso la ausencia de obligación para Porvenir (causa petendi); inexistencia de sanción moratoria; sostenibilidad financiera del sistema pensional y prescripción (f.° 287 – 293). Frente al llamamiento en garantía, asentó que se oponía a las pretensiones de éste y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el que se contrató el seguro en cuestión, del cual debía tenerse en cuenta su vigencia y demás conceptos para su operancia y la formulación de la demanda por parte de la accionante principal. De los demás dijo que no le costaban, no eran hechos o no eran ciertos. Propuso las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguros; inexistencia de contrato de seguro para la fecha de los hechos reclamados; inexistencia de interés, riesgo asegurable y de pago de prima; ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora (f.° 295 – 299). Porvenir SA respondió la demanda de los intervinientes ad excludendum (f.° 312 – 317) oponiéndose a las

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Radicación n.° 92494 pretensiones que van dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, la afiliación a Colpensiones desde el 13 de marzo de 1989, la reclamación presentada por la señora Ana Graciano el 03 de agosto de 2016 y la radicación el 15 de septiembre de 2016 de los registros civiles de los hijos del causante. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa adujo que hacía extensivas las razones y fundamentos expresados al contestar la demanda principal y además de las excepciones ya propuestas en relación con ésta, formuló la de prescripción frente a la petición de pensión reclamada por los hijos del causante (f.° 316). Agropecuaria Grupo 20 SA dio respuesta al escrito genitor propuesto por los intervinientes excluyentes (f.° 360 – 370), oponiéndose a las pretensiones en relación con la empresa y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y el que laboraba en la finca la Chinita para el señor Guillermo Gaviria Echeverri. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Grupo 20 SA; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de la omisión en la afiliación y pago de aportes a pensión; responsabilidad de un tercero y prescripción de las mesadas pensionales (f.°

361367).

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Radicación n.° 92494 En escrito separado, Agropecuaria Grupo 20 SA solicitó el llamamiento en garantía de Colpensiones (f.° 393 – 396). El juzgado de conocimiento, mediante auto de 23 de noviembre de 2018 (f.° 403 – 405 vto.), resolvió no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía de Colpensiones. Inconforme con la decisión, Agropecuaria Grupo 20 SA interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado negó la reposición y concedió la apelación mediante proveído adiado 26 de febrero de 2019, no obstante, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El Tribunal se pronunció el 29 de marzo de 2019 (f.° 92 – 96, cuaderno de la apelación), confirmando la decisión del juez unipersonal, para lo cual resaltó que, «si lo que se pretendía era vincular como parte contradictoria a COLPENSIONES, el A Quo mediante auto del 26 de febrero de esta anualidad lo hizo […]». Colpensiones contestó el escrito generatriz (f.° 429 – 433) haciendo saber que no se oponía a las pretensiones de la demanda, «pues fueron contra la empresa morosa», no empece, advirtió que «en caso de existir alguna obligación a Cargo (sic) de Colpensiones […] me opongo a la condena en costas […]». En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del causante a Colpensiones desde el 13 de marzo

de 1989, la cotización de 153 semanas y el traslado a Porvenir; los tramites y solicitudes adelantado por la demandada ante Porvenir y las respuestas dadas por la AFP;

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Radicación n.° 92494 la petición radicada por la demandante el 18 de febrero de 2016 ante la finca la Chinita solicitando las certificaciones laborales y de seguridad social del causante y la omisión de respuesta por parte del Grupo 20 SA; la tutela instaurada frente a la omisión, el resultado favorable para la demandante y la respuesta dada a ella como resultado de la acción constitucional. De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de pago total de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; presunción de legalidad de los actos administrativos y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 431 – 432).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2020 (f.° 519 – 522 vto.), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., no se encuentra LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA, para responder por las pretensiones incoadas por la parte demandante con los integrados por activa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ABSUELVE sociedad

AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., de todas y cada una de las pretensiones deprecadas por la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, y los integrados por activa YURI CIRLEY

AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA

(sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 92494 AREIZA GRACIANO, en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el fallecido ORLEY DE JESUS AREIZA, dejó causado su derecho a la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, y los integrados por activa YURI CIRLEY AREIZA

GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA (sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada con la muerte del Señor ORLEY DE JESUS AREIZA, en sus condiciones de Compañera Permanente, e Hijos, a partir del día 21 de mayo de 1998, data en la que falleció el señor ORLEY DE JESUS AREIZA, por lo expresado en

la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR la PENSION DE SOBREVIVIENTES, a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en su condición de Compañera Permanente del difunto ORLEY DE JESUS AREIZA, y los integrados por activa YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, en su calidad de hijos del causante, causada desde el 21 de mayo de 1998, fecha de la muerte del causante. La pensión es en cuantía de un salario mínimo legal y con derecho a dos mesadas adicionales, repartidas el 50% para la compañera permanente, y el otro 50% para los hijos a prorrata.

SEXTO: La excepción de PRESCRIPCION sobre las mesadas causadas a favor de la demandante y las integradas por activa

prospera así:

1. Para la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, las mesadas anteriores al 01 de abril de 2013, quedan afectadas por el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la presente sentencia.

2. Para los Integrados por Activa YURI CIRLEY (sic) AREIZA

GRACIANO, ORLEY ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA (sic) ANGELA MARIA AREIZA GRACIANO, y MARIA ELENA AREIZA GRACIANO, todas las mesadas pensionales causadas y

reconocidas en la presente sentencia, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, en los términos y durante los periodos que se dijo en la parte considerativa.

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Radicación n.° 92494 SEPTMO (sic): SE CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL QUE NO FUE OBJETO DE PRESCRIPCION, a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en su condición de compañera permanente del señor ORLEY DE JESUS AREIZA, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($56.104.720,oo), causada desde el 01 de abril de 2013, y hasta el mes de diciembre de 2019, mes anterior a la expedición de la presente decisión. Dicha cuantía se liquidó, a razón de medio salario mínimo mensual legal vigente, desde la fecha de la muerte, esto es, desde el 21 de mayo de 1998, y hasta el 02 de diciembre de 2015, data en que su hija YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO cumplió la edad de 25 años, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia. A partir del diciembre de 2015, y en adelante, la mesada pensional reconocida a la Señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, se acrecentó a un 100%.

OCTAVO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y

Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR a la Señora

ANA DE JESUS GRACIANO BORJA los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su condición de compañera permanente del Señor ORLEY DE JESUS AREIZA, a partir del 01 de junio de 2016, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y hasta el momento en que en que se verifique el pago de las mismas, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia. A la fecha de emisión de la presente sentencia, los intereses moratorios ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE

PESOS ($19.836.079,oo).

NOVENO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a RECONOCER y PAGAR a la demandante ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales, sobre las cuales, no se reconocieron los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de abril de 2013, y hasta el mes anterior al cual se le reconocen intereses de mora

(MS (sic) DE MAYO DE 2016).

A la fecha de emisión de la presente sentencia, LA INDEXACION ascienden a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

NOVEIENTOS DIECISEIS PESOS ($667.916,oo).

DECIMO: Prospera la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, promovida por la sociedad demandada

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Radicación n.° 92494 AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A., de conformidad a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión.

DECIMO PRIMERO: DE OFICIO SE DECLARA que prospera la excepción de pago parcial en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($8.815.622,oo), por parte de porvenir a la demandante ANA DE

JESUS GRACIANO BORJA.

Las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas, de

acuerdo CON LOS (sic) DICHO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.

DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA que AXA COLPATRIA S.A., como contratante del seguro previsional, vigente al 21 de mayo de 1998, estaba obligada a reconocer y pagar a PORVENIR S.A., la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobreviviente, que dejo causada el señor ORLEY DE JESUS AREIZA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

DECIMO TERCERO: SE ABSUELVE de esta condena a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expresadas en la parte considerativa, y a COLPENSIONES se ABSUELVE de todas las pretensiones.

DECIMO cuarto: SE CONDENA en costas:

1. A la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en favor de la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA, en un

80%. Las Agencias en Derecho se fijan en la suma de CUATRO

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

VEINTITRES PESOS ($4.536.523), de conformidad con lo expuesto en el artículo el artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016.

2. A la Aseguradora AXA COLPATRIA S.A., en favor de la señora ANA DE JESUS GRACIANO BORJA en un ciento por ciento. Se fija como Agencias en Derecho la suma de dos (2) salarios mínimo mensual legal vigente.

3. A la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en favor de la Llamada en Garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se fija como agencias den derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

4. No se condena en costas a los integrados por activa, y a las demás partes por las razones expresadas en la parte considerativa.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 92494 El Tribunal ordenó la reconstrucción de la audiencia de fallo de primera instancia, porque parte de ella no quedó grabada, lo que finalmente se realizó el 09 de diciembre de 2020 en audiencia celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (PDF 16. ACTA – Audiencia reconstrucción expediente, f.° 1 - 4), y en la cual procedió a «[…] RECONSTRUIR el expediente, con la grabación de las consideraciones de la sentencia relacionadas con los

INTERESES MORATORIOS, INDEXACION DE LAS MESADAS

SOBRE LAS CUALES NO SE CONCEDIERON INTERESES

MORATORIOS, y COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Axa Colpatria y, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, resolvió: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia, el 17 de enero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA DE JESÚS GRACIANO BORJA y como intervinientes ad excludendum YURI CIRLEY AREIZA GRACIANO, ORELY (sic) ARTURO AREIZA GRACIANO, SORA ÁNGELA MARÍA AREIZA GRACIANO y MARÍA ELENA AREIZA GRACIANO, en contra del GRUPO 20 S.A, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, como vinculado por pasiva LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y como llamados en garantía la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, conforme a lo expuesto en este proveído.

Sin costas en esta instancia.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92494 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si con la afiliación al ISS realizada en abril de 1998, el finado era un cotizante activo en el sistema de pensiones, para concluir si dejó causado el derecho a la

pensión de sobrevivientes, conforme el Art. 46 de la Ley 100 de 1993; si Porvenir SA era la responsable del pago de dicha prestación pensional; si Ana de Jesús Graciano Borja acreditó su calidad de compañera permanente; si procedían los intereses moratorios y la indexación; si el BBVA Seguros de Vida Colombia SA debe responder por la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión; si era viable la condena en costas en contra de Porvenir y a favor de dicha aseguradora; y si la condena en contra de Axa Colpatria para pagar la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión era acertada e, igualmente, la condena en costas en su contra. En esa dirección, señaló que las normas aplicables eran los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del señor Areiza se produjo el 21 de mayo de 1998, como constaba en el certificado de defunción visible a f.° 68, y que el primer precepto mencionado contemplaba dos hipótesis, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando a o no al momento del fallecimiento, pues en el primer caso debía haber aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, en tanto en el segundo requería haber contribuido por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a que se produjera la muerte.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92494 El Colegiado procedió a revisar las afiliaciones del causante y encontró que la primera vinculación se hizo al ISS

del 13 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1995, luego se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir, del 1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y cotizó en septiembre de 1997 (f.° 160 y ss.) y figura una afiliación al ISS hoy Colpensiones, el 23 de abril de 1998, a nombre del empleador Guillermo Gaviria, el cual le cotizó al causante hasta el momento de su muerte, 21 de mayo de 1998. Pese a la censura de Porvenir, el Tribunal consideró que la afiliación al ISS efectivamente se hizo, por cuanto «existe un formulario de afiliación a dicha entidad con sello de recibido de esa misma fecha y las cotizaciones respectivas por abril y mayo de 1998» y que la eventual desorganización que pudo implicar que el ISS hoy Colpensiones no hubiese registrado la afiliación o las cotizaciones, o no diera aviso a Porvenir, no debía ser soportada por el afiliado o sus beneficiarios para acceder a una prestación pensional. Destacó que «si bien dicho traslado en 1998 del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación definida, no respetó el término de 3 años de permanencia, por lo que la última afiliación – la del ISS en 1998no es válida, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, sin embargo de ninguna manera es razonable desconocer esta vinculación y los aportes efectuados al sistema en abril y mayo de 1998 […]»

por lo que una vez la AFP se enteró de dicha vinculación que inicialmente desconocía, debió «computar las semanas del

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Radicación n.° 92494 finado por abril y mayo de 1998 y tenerlo como un cotizante activo al sistema al momento de su muerte -21 de mayo de 1998». De lo anterior, razonó que así Porvenir no estuviera al tanto del traslado efectuado al ISS en al año 1998, en un escenario de multivinculación, dado que la última afiliación válida fue a ese fondo privado, inicialmente Colpatria, «es su deber como administradora de pensiones en responder por la prestación de sobreviviente en este asunto, pues la afiliación del fallecido en el RAIS, administrado hoy por el fondo de pensiones PORVENIR, fue la legal y la valida (sic)», por lo que determinó que era acertada la decisión de primer grado, en el sentido de atribuirle el reconocimiento de la prestación pensional a la mencionada AFP, teniendo en cuenta, además, los aportes sufragados en el interregno comprendido entre el 23 de abril de 1998 y el 21 de mayo del mismo año, momento de la muerte del causante. Así, coligió que Orley de Jesús Areiza era cotizante activo al momento de su fallecimiento, «cumpliendo las 26 semanas en cualquier tiempo, según las historias laborales aportadas al plenario (folios 54, 165173) […]». El Tribunal infirió la convivencia a partir de los testimonios arrimados al proceso y del hecho de que Porvenir

aceptó la calidad de compañera permanente de la demandante para efectos de la devolución de saldos, al tenor del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la AFP «aceptó claramente a la demandante, junto con sus hijos, como

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Radicación n.° 92494 beneficiarios según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que regula quien ostenta la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS». En apoyo citó la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 38619. Respecto de los intereses moratorios recordó que se tiene adoctrinado por la Corte que no son una sanción y, en ese orden, para su reconocimiento no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica y, por otro lado, las circunstancias excepcionales en que no proceden, «no encajan en este caso» y, al efecto citó las sentencias CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020. Resaltó el Tribunal que la AFP Porvenir, al menos desde el 2018 --cuando se le notificó la demanda-- conocía que el difunto tenía una afiliación y cotizaciones al ISS en el año 1998, es decir, era cotizante activo y, «sin embargo ante este hecho siguió con la oposición de no conceder la prestación pensional a sus beneficiarios». Del mismo modo, señaló que el reconocimiento de la devolución de saldos en el año 2017

no significaba que no hubiese mora, porque de todos modos existió una tardanza en el reconocimiento de la pensión. Sobre la indexación, reflexionó que es un mecanismo que compensa la pérdida de poder adquisitivo del dinero, sin que signifique en términos reales un incremento en las condenas impuestas, razón por la cual prohijó la decisión adoptada al respecto por el a quo.

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Radicación n.° 92494 Manifestó el juez de alzada que Porvenir no sustentó su inconformidad respecto de la cobertura que en su sentir debía ofrecer BBVA Seguros de Vida Colombia, pero que, en todo caso, no encontrara alguna prueba que demostrara que cuando ocurrió el siniestro, 21 de mayo de 1998, Porvenir tuviera vigente con esa aseguradora una póliza de invalidez y sob

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