CSJ - SL4334-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4334-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colomhia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4334-2018 Radicación n. º6 1653 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANQUI ANTONIO PICÓN NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra
CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER
S.A. ESP. - CENS S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
FRANQUI ANTONIO PICÓN NIÑO demandó a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP. - CENS S.A. ESP, para que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61653 conforme el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de noviembre de 2011 e indexación o, en subsidio, intereses moratorias (f.º 66 a 67, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que los servidores de la entidad, por ser una empresa de servicios públicos, regida
por las Leyes 142 y 143 de 1994, tienen la condición de 1 trabajadores particulares y les resulta aplicable el CST; que se vinculó desde el 3 de enero de 1983 y su contrato se mantiene vigente al momento de la presentación de la demanda; que el 30 de julio de 201 O, solicitó que le fuera concedido el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 2011, cuando reunió los 75 puntos previstos en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, según oficio n. º 201000011591, petición decidida desfavorablemente con el argumento de que, como el beneficio se causó con posterioridad al 31 de julio de 201 O, había perdido vigencia, conforme lo establecido en el Acto Legislativo O1 de 2005. Narró, que las peticiones elevadas con posterioridad, fueron resueltas en igual sentido; que nació el 6 de abril de 1963; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENS S.A. ESP y SINTRAELECOL, tenía una duración de 4 años contados a partir del 1 º de «febrneorvoi embder 2e0»04 , que al no ser denunciada por las partes, se entiende prorrogada automáticamente en los términos del art. 478 del CST y que es beneficiario de ella por estar afiliado a SINTRAELECOL (f.º 63 a 66, ibídem).
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Radicación n. º 61653 CENS S.A. ESP. se opuso a la prosperidad de las
pretensiones y, aun cuando aceptó los hechos, a excepción de los que aluden a comunicaciones entre el demandante y su sindicato, sostuvo que aquel tendría derecho a la pensión convencional, siempre y cuando hubiera reunido los requisitos antes del 31 de julio de 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que, como no aconteció as1, perdió el derecho, aun cuando se hubiesen cumplido las 750 semanas previstas en el parágrafo transitorio n. º 4 del mencionado acto legislativo, pues el demandante no pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas a cargo de CENS S.A. ESP., buena fe y carencia de acción o derecho para demandar (f.º 140 a 145, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 4 de julio de 2012, absolvió a la demandada (f.º 149 a 152, cuaderno del Juzgado). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia (f.º 6 a 8, cuaderno del Tribunal).
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Radicacni.ºó6 n1 653 Consideró, que si bien es cierto esta Corporación y el
Consejo de Estado, han sostenido que el tiempo de servicios es requisito de causación del derecho, al tanto que el de la edad es el que permite determinar el momento de exigibilidad, tal afirmación se ha efectuado frente a pensiones legales, no a las convencionales; que en este caso, se establecen 25 puntos por cada año de trabajo y 25 puntos por cada año de edad, situación diferente a la planteada en el art. 260 del CST. Razonó, que la finalidad de la convención colectiva está definida en la sentencia CC C-009-1994; que el art. 53 de la CN, determina unos límites, así como es necesario tener presente la regulación que al respecto hace el CST; que el acuerdo colectivo allegado al proceso es válido; que el demandante era afiliado a SINTRAELECOL y beneficiario convencional; que, respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no había prueba de que se hubiera radicado un nuevo pliego de peticiones, motivo por el cual, de conformidad con el art. 478 del CST, ese acuerdo había sido prorrogado automáticamente. Argumentó, que el requisito convencional para obtener la pensión, establece la necesidad de reunir 75 puntos, condición que según el Acto Legislativo 01 de 2005, debería estar reunida con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual las cláusulas convencionales en materia pensional, perdieron su vigencia.
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Radicación n.º 61653 Precisó, que sobre los efectos del Acto Legislativo, cambiaba el criterio que se había sostenido hasta el 30 de
agosto de 2012 y acogía el adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; que como el demandante reunió los requisitos exigidos en la convención, con posterioridad al 31 de julio de 2010, concretamente, el 3 de enero de 2011, no consolidó el derecho, conforme lo exige el acto legislativo, por lo que a su entrada en vigencia solo tenía una mera expectativa. Adujo, que según se había expuesto en la mencionada sentencia de la Corte, en materia de derechos adquiridos, no le fue desconocido ninguno al demandante, porque, cuando entró en vigencia el acto legislativo, ni para el 31 de julio de 2010, se habían reunido los presupuestos de la cláusula 63 convencional, razón por la cual no se consolidó el beneficio y no tiene derecho a la pensión reclamada; que el parágrafo º transitorio 4 del Acto Legislativo no es aplicable, pues allí se alude al régimen de transición de pensiones legales, no de pensiones convencionales (Audio en CD, disponible a 6, f.º cuaderno del Tribunal, de los 30' a los 45' 26"). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
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Radicación n. º 61653 Preteqnudele aC orctaes leas enternceicau rrpiadraa, quee,ns eddeei nstanrceivao,qe ulfe a ldlepo r imgerra yd,o
ens ul ugaarc,c eadl aa psr etensdieol nad eesm anda. Agrega, Como se verá en el desarrollo de los cargos, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, proteja los derechos constitucionales del demandante y controle la legalidad del fallo del tribunal, cual lo prevé el art. 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el art. 7°d e la Ley 1285 de 2009 (f8., ºcu aderno de casación). Cont aplr opósfiotrom udloasc argopso,rl ac ausal primedreca a saciqóunef, u erroenp liclaodcsou sa,l sees examinarcáonn juntamaep netsead,req uee stádni rigidos víadsi ferepnotrte esn,e lram ismfian aliyd acdo mpartir normadses up roposjiucriíódn(if. º 4c4ai, bí dem). VI.C ARGOP RIMERO Acuslaas entednecTlira i budneas le r, Directamente violatoria del art. 1 ºin ciso 4°d el acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2ºd el citado art. 1 º del acto legislativo O1 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de este; al tiempo que cayó en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4°i bídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio. Esto, en consecuencia, dio
lugar a la infracción directa de los art. 11 del CC y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los art. 25, 29, 48 y 229 de la CN; y 1°, 3º, 11 y 13 del CSTy del art. 48 de la Ley 153 de 188 7 (f8. yº 9 , cuaderno de casación)
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Radicación n.º 61653 Planqtueteae ,n uínda e reacdhqou iarl iapd eon sdieó n jubilaccoinóvne ncciaounsaalcd,oo na nterioar liad ad vigendceiAlac tLoe gislqauteei lvT or;i buinnatle rpretó º º erróneaemlepn atreá gr2adfeola rt1. delm ismo, haciénddeocalil eran ormlaoq uees tnaod icees,te osq ,u e a partdielr a v igendceilaa c tloe gislnaotp iuveod,e n reconopceenrssieco onnevse ncieosnpaelceiqsau lleoeq su;e prohlíanb oer measq, u es ee stablneuzecvapanes n siones, situadciisótni anlet vae ndteod erecphaocst aedno s convencicoonleesc tviivgaesn ptaersa c uandfou e promuldgiacdahoco t loa,cs u aldeebs e nr espetqaures e; tambiféune i nterpreertraódnoe ameelnp taer ágrafo
º transi4t, ao lrs ioos telnase erg unidnas taqnuceis ao,l o aplipcaarp ae nsiloengeaspl ueesls,an ormeanm omento alguneos tabdlieccdheia f erenyc,pi oatrca inódtnoo n,d eel legisnload diosrt innogl ueee sd aballei ntérhparceetrel o, yerqruoee ,ns us entlilrea,vlT ó r ibuadn eajlda ear p liecla r º parágtrraafnos i4t doelr ain oo rmcai taidnac,u rreine ndo sui nfracdciiróenc ta. Expoqnueee,n l as enteCnScJSi La2, 4 a br2.0 1a2l ,a quer efireilTó r ibusneaa rlr,i abl aac oncludseqi uóeln a regglean edreia nlt erpreesqt uaecap,i a órndt eil rav igencia dealc tloe gisnloae tspi ovsoi,ab cloer cdoanrv encionalmente regímpeennessi odniafleersqe unetc,eo sn;f olroem set ablece ª elC ódiCgiovy il laL e4y de1 91l3a,ls e yreisg aep na rdtei r sup romulg(af8c.a iº1 ó6n i, b íd em). 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61653 VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley por aplicación indebida de los art. 467 a 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS y 174 y 177 del
CPC, que derivó en la indebida aplicación del art. 1 del Acto º Legislativo 01 de 2005. La violación de tales normas se debió, dice, al siguiente error manifiesto: No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Ye rro en el que se incurrió, aduce, por haber dejado de analizar que la fecha de celebración y depósito de la convención colectiva de trabajo fue anterior a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, como se evidencia en este caso (f1.6 ºa 21, ibídem). VIIRIÉ.P LICA Expone, que el recurso presenta deficiencias de orden técnico, tales como mezclar equivocadamente en un mismo cargo, conceptos de violación de la Ley respecto de unas mismas normas; tampoco denuncia el art. 467 del CST, pese a que su derecho se basa en una norma convencional. Agrega, que el impugnante efectúa una lectura parcial del art. 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, incurriendo en º
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Radicación n. º 61653 una interpretación equivocada del mismo y de las innumerables sentencias de esta Corporación, sobre el particular, por lo que el análisis del segundo juzgador fue acertado y la sentencia que trajo a colación bien aplicada al caso; que al demandante no le asiste ningún derecho pensiona! extralegal, causado antes del 31 de julio de 2010,
pues a esa fecha no se había consolidado, esto es, no había ingresado a su patrimonio. Observa, que tampoco hubo una indebida intelección ° del parágrafo transitorio 4 , pues el mismo alude a las personas afiliadas al régimen legal de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, disposición que no es extensiva a las pensiones convencionales, que fueron tratadas en el º parágrafo 3 , en donde se estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio, para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos, celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005. En lo que atañe al fonda de la acusación del cargo segundo, afirma que se parte de un hecho que no es cierto, porque el Tribunal estableció la vigencia de la convención colectiva; que, [. .. ] lo que el recurrente solicita es que se dé por probada la fecha de su celebración, para con ello, equivocadamente argumentar que el hecho de que dicha Convención se haya celebrado antes del 31 de julio de 2005, se constituya en un derecho adquirido para el demandante, quien era beneficiario de esta. Sin embargo, como se mencionó en las consideraciones de oposición al cargo primero, es jurisprudencia reiterada y mandato
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Radicación n. º 61653 depla árgrfaot ransi3°td oearltri .1o º deAlc tLoe gislna.º t1 id veo 200, q5uleoq uceo nstuintd ueyrheeo ac dquiernie dsota ossu ntos
dep ensieoxtnreas leegsaq lueles ac ausadceidlóe nr heodc ee sa estisrehp aey ac umploi cdoon solaindtadedeso3l 1 d ej uldieo 20O1, nod esp.u Léocs uacll aramneosn etd ei eon e stcea s(fo.º 36 a 43, cuaderno de casación). IX.C ONSIDERACIONES Como lo devela la opositora, el recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden la estimación del conjunto del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan. Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello
constituya un culto a la forma.
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Radicación n.º 61653 Tales deficiencias técnicas de la demanda que soporta el recurso, consisten en lo siguiente: 1. - En el primer cargo, enderezado por la vía directa, en el que la censura puede increpar al Tribunal la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa de la norma sustancial que considere trasgredida, conforme lo º º permiten deducir los ordinales 1 del art. 87 del CPTSS y 5 literal a) del art. 90 ibídem, se incurre en la grave deficiencia formal de que, al formular la proposición jurídica, se le increpa al fallo confutado la aplicación indebida y la º º interpretación errónea del art. 1 parágrafo 2 del Acto Legislativo O 1 de 2005, lo cual reitera en la demostración de la acusación, desconociendo que, al tenor de la normativa citada, ambas son modalidades de trasgresión de la ley independientes, que no se pueden predicar en un cargo respecto de las mismas normas, pues son excluyentes, en tanto la primera se refiere a que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados, mientras que la segunda acontece cuando al contenido del precepto legal, el Juez de la apelación, ora por exceso, ora por defecto, le hace decir algo que sus supuestos de hecho no contemplan, o le hace callar hipótesis de incidencia que la norma sí contiene.
La Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación
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Radicanc.i6ºó1 n6 53 de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto. Refuerza lo anterior lo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, en la que se precisó, que no es posible aplicar correctamente un precepto que es leído con error, al caso que no corresponda. En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: [. .. ] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la
infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. En similar incorrección, se incurre al plantear la º transgresión del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo, bajloa mso dalidaddeie nsfr accdiiórne cet ian terpretación errónea, las que son excluyentes, dado que la primera de ellas ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por
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Radicación n. º 61653 rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho, como antes se explicó. Así las cosas, la Corte no puede emprender de oficio la labor de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación laboral. Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2000 rad. 13121, CSJ SL8293-2017, CSJ
SL9980-2017 y CSJ SL2536-2018, en la última de las cuales se expuso, en armonía con las anteriores: En lo que respecta a los cargos, también se avizoran inconsistencias técnicas en su formulación, como en lo atinente a la modalidad de violación, pues la <rinaplicacióm referida por el censor escapa de los modos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Y aunque se entendiera que se reprocha la infracción directa de las disposiciones referidas, existiría una considerable contradicción con lo indicado en los cargos y sus sustentaciones, pues allí también se reprende la interpretación errada del mismo conjunto normativo, dos modalidades que, en esos términos, resultan excluyentes.
2. En la proposición jurídica del cargo, no se expresa la modalidad de infracción de las normas constitucionales, sustanciales laborales enunciadas y del art. 48 de la Ley 153 de 1887, esto es, no especifica si el Tribunal incurrió en infracción directa, interpretación erronea o aplicación
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Radicación n. º 61653 indebida, no obstante que esa especificidad la exige el literal º a) del numeral 5 del artículo 90 del CPrSS. Falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala, según lo adoctrinado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad se sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea aplicación
o indebida, que conceptos propios de la vía directa son los seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.
3. Se aúna a este defecto, la circunstancia de la acusación de sostener, en la demostración del cargo, que es beneficiario de la pensión establecida en la cláusula 63 convencional, no obstante omitir en la proposición jurídica la norma sustantiva de alcance nacional que respalda su tesis.
Al respecto, la Sala recuerda que cuando, a través del recurso extraordinario, se cuestione la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica con los artículos 467 o 4 76 del CST, que son las normas sustantivas de alcance nacional, que los contienen, Así está expuesto en la sentencia CSJ SLl 1230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, se orienta:
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Radicación n.º 61653 [. ..] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición juridica la norma legal sustantiva que refiere a tipo de fuente normativa, se este esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando impetra el reconocimiento se de un derecho convencional el elenco de preceptos los quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición,
exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable confa rmar la denominada "proposición juridica completa", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo que haya debido serlo, norma o que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114)
4. Además, el ataque, dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contiene cuestionamientos de
esta naturaleza, propios de la vía indirecta, al señalar que el Tribunal, Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el art. 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4º del art. 1 º ibidem, y en los artículos 1 1 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes 1 7, ibídem). (f.º
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Radicanºc.6 i 61ó5n3 Respecto de esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. .. J cuando el cargo se fo nnula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos que tienen esa estirpe, como son los relativos al alcance del parágrafo 2º del Acto Legislativo O 1 de 2005, frente a las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento de su expedición y la aplicación del parágrafo transitorio 4º del mismo acto legislativo a las pensiones convencionales, circunstancia que permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo:
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Radicación n. º 61653 f. .. } la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
5. En lo que tiene que ver con el segundo ataque, este parte de una premisa que se aleja de lo rigurosamente decidido por el sentenciador colegiado, pues sostiene que no
tuvo por demostrado que la convención colectiva de trabajo fue celebrada con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, olvidando que para el sentenciador, la convención colectiva no solo tuvo vigencia entre 2004 y 2008, sino que al no obrar prueba de que se hubiera radicado un nuevo pliego de peticiones, concluyó que, de conformidad con el art. 4 78 del CST, había operado la prórroga automática de la misma, vigencia que se vio afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de donde deviene inadmisible la sustentación de la última impugnación, en cuanto, totalmente desenfocada de la intelección del acto legislativo que, con acierto, aplicó el Juez de la alzada. Valga recordar lo sostenido por esta Sala, en el sentido de que los reparos planteados en casac1on deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del Juez de apelaciones; así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 2012, CSJ SLl 1493-2014, CSJ SL9624-2017 y CSJ SLl 18-2018, a las que se remite la Corte. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61653 6.F inmaelnt,ae unquseeh iciaebrsat racdceli aósn insloasbyalefsla encdieal soc sa rsg,aod vielraSt aleaq uel a
decisdieólnT ribuntaile nree slpdaoe n lau noirfme jurispruqdueens coibare elt emat iendee cnatadeats a Corpocróian. Aseín tosn,ec neu nas entednecs iiam rielcsao ntnoors a loasq íup lantse,al daCo ortaed virqtuei eón c láusulas convencieonnd aolne,dts ea nltoae dda comeol t iemdpeo sevrcii,os onfca tosrp earaac umullaapr u ntuiaócenx igida parealr ecomnioecnipteosn iol,na aquelnloac onfiguurna elemendteoe xiigliib,d ya dqu,e adicilomnean,t eetsos reuqisistd oebeensa trr euniadnotsde sel lí miettseba lecido º ene lp arágafr3o deAlc tLoe gitsilvnao.1 d e2 005. º Efecitvmaent,ee nl as etnencCiSJa S L1428-1280l,a Cortree itqeur:eó Lan ormqau ei ntpererteól a dq ueme ns up roveyí qduoe l a censaua rcu, seasd esli guiteennt:oe r ARÍTCULO6 3P.e nsidóenJ ubilación Lap ensidóejn ub ilacViejóendz eq uet raetlaa rt ílco2u 60d el o CódiSgusot andteiT vrboaj ao, sec onceáda le ortsr abaejsaq duoer renúans eteync tian (c7o5p )un t,o esnu ns isteenmea lc uacla da
añod es ervaiC ceinot rEalléecst dreiNcloar tsde e S antanS.dA.e r ES.P, equivaau ln(e 1 p)u noty c adaañ od ee daedq uivaao ltoer punot,s iepmrey c uanedlto r ajbaadhoary pare stasduoss e rvicios aC entrEalléecst rdieNcloa rsdt eeS antanS.dA.e ErS .P, pomrá s de2 0a ño. s [. .. ] Dela nláisdiess uc onte, npiadaro laC ortees c loa qruel a inteleqcuceei lTó rinb unlaeil mp rimai lóac láuscuolnav encional tranistcsaer ajustaa s u esttruruacg ramat, aisccíao lmao la intenlcóigóyinr c aazn oabmleentdee duecd iebsu ls copmoneens. t
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. º 61653 En efecto, al derecho pensiona[ se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos11 compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados como lo entiende la recurrente. A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos)) equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP)) y otro por "cada año de edad)), constituían un «sisteesm daec»ir,, c omo un conjunto de reglas relacionadas o
enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensiona[. De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional. En ese orden, los «más de veinte (20) años11 de servzcws a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema))' sin que pueda predicar
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