CSJ - SL4335-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4335-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente I SL4335-2018 Radicación n. 58966 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN CAMACHO SIADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el vicepresidente jurídico y secretario general de COLPENSIONES, como por el director jurídico nacional del ISS en Liquidación, que milita a folios 1 7 a 18 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del ISS a dicha administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58966 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión del art. 145 del CPTSS.
l. ANTECEDENTES MARTÍN CAMACHO SIADO demandó al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de vejez, según el º inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las diferencias pensionales, más todo lo que resulte probado y las costas procesales (f.º 1, cuaderno del Juzgado). Sostuvo, que realizó cotizaciones a la demandada, a través de diferentes empleadores y como pensionado de º Avianca S.A.; que mediante Resolución n. 003711 de 1993, aquélla le negó la pensión por vejez, por no reunir el número de semanas exigidas; que interpuso recurso de reposición y, º por medio de Resolución n. 05887 de 1994, se le reconoció la prestación, pero sin tener en consideración las semanas cotizadas después del 11 de noviembre de 1987, por haber sido aportadas cuando tenía la calidad jubilado de Avianca S.A.; que su pensión fue liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el IBL de las 100 semanas anteriores al cumplimideeln ate od adq;u ee sb eneficidaerrlié og imdeen transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 15 años de 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó8n9 66 servicio; que su prestación por vejez debe ser liquidada con
base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable; que el 25 de agosto de 2006, presentó solicitud de revocatoria directa, para que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotizaciones, la cual fue negada en el Oficio GNAP 8705 del 16 de octubre de 2007 (f.º 1 a 4, ibídem). El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos de la demanda, con excepción de los relativos a que la pensión reconocida fue la del Acuerdo 049 de 1990, pues correspondió a la así como «pensdieój nu bilapcoiraó pno rtes», que no tiene derecho a la reliquidación que demanda. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar (f.º 96 a 98, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (f.º 148 a 152, ibídem).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012,
confirmó la sentencia de primer grado, absteniéndose de imponer costas. Sostuvo, que eran hechos indiscutidos por las partes, que el demandante nació el 11 de noviembre de 1932, por lo que cumplió la edad pensiona! en la misma fecha de 1992; que mediante Resolución n. 005887 del 23 de agosto de º 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 1992; que para causar la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era necesario acreditar 60 años de edad, en el caso de hombres, más 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores de esa edad o 1000 en cualquier tiempo, condiciones que el actor había superado; que satisfechos esos requisitos, el derecho pensiona! pasaba, de una mera expectativa, a ser derecho adquirido, pero solo se disfrutaba a partir de la desafiliación del sistema, al tenor del artículo 13, ibídem. Afirmó, que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficio de transición se aplica a las personas que al 1 º de abril de 1994, acreditaran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añodse s erviccoitoisz aqduoees s;be e neficcioon siesntq eu e se respete el monto, la edad y la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior, contexto en el cual
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eld emandnaone treba e neficdieamlri isomp ou,e psa rlaa entreandv ai gednecl iaLa e y de yat encíaau sado 100 1993, eld erecdheob,i ad oq uec umpllioósr equispiatroas pensionela1 r1ds ene o,v iedmeb1 r9e9 2. Razoqnuóep ,o lro a nterior, «No puede el demandante pretender fundamentar sus suplicas bajo el amparo de una norma que no existía a la fecha de la causación del derecho, polroq uneo e rrlóae ntidad, el 11 noviembre de 1992, [. .. ]», all iquliapd eanrs cioóennl a rtí2c0ud leAolc uer0d4o9d e 199e0s,d ecmiurl,t iplpioceralf n adco4t .o3rl3 ac, e ntésima pardteel as umdae l ossa lasroibolrsoe cs u alceost eilz ó trabaljaaúsdlo tri 1m0as0se man(af1s.7 º3a 1 78 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoerse tldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC orsteep, r ocaer dees o(lfv3.e ºr declu adedrecn aos ación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudleea C orctaesl eas enternecciuar prairdaa , quee,ns eddeei nstancia, [.. }.c ondeanlIe n stidteSu etgou Sroocsi aarl leei sq ulipade anrs ión
dev ejerze conoaclis deañ oMArR TÍNC AMACHOS IADOd,e conformai ldoea sdt ableencl iapd aor fitnea dle iln ci3ºs doe l artíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993c,o ndeanlpe a gdoe l as diferenpceinassi onqaulese eps ro duzcdaenl ar eliquiyd ación, provpeaar laa cso stas5.,i bídem). (f.º
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Radicación n. º 58966 Cont aplr opósfiotrom,uc luaa tcraor gpooslr,a c ausal pnmerdaec asac1qounen, o f uerroenp licsaedgoúsen,l inafr med ef ol1i6o, losc ualseesr ádne cididos ibídem, conjuntampeonrtqeua,e p ,e sadre e stadri rigpiodro s diferevnítayes rs e ferai drisset innotramsa psr,e sentan uniddaedt emátyifi cnaa lidad. VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entendceTilra i budneav li,o lpaorrl av 1a direecntl aam, o daliddeia ndt erpreertraócnieeólaan r, t ículo 36d el aL ey1 0d0e 1 99(3f 5.,º ibídem). Sustenltaaa c usace1no qnu ee lJ uezc olegiado interpdreem taón erpaa rcliaan lo rmcai tapduae,es l la «permite el reconocimiento y liquidación de una pensión en
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que se cumplieron tales requisitos, aun cuando la norma no quee su nh echion discquuteli edf ou e encuentre vigente»; reconoscudi edroe cpheon siocnuaa!n,ed lAo c uer0d4o9d e 199h0a bpíear dviidgoe nncoei map,e acq eu ep areas fae cha contacboan u n derecchaou sado que «no reconocido»; «cumple con los requisitos[. .. ] para ser beneficiario del régimen (f7.,º porl oq uee rreólT ribuanla l de transición» ibídem), considqeureap,ro rt eneurn d erecahdoq uirniode os, beneficdieamlri isom qou;e , Elc orreecnttoe ndimdiele ann otrom eant ornaol or eferael notse derecahdoqsu ireisdq oussee ,g arantliozdsae nr ecahdoqsu iridos de lasp ersonbaesn eficiadriealrs é gimdeen transición estableence ilad rot í3c6ud lelo al e1y0 0d e1 99q3u ael m omento dee ntraa rre geilrn ueveos tathuatboí,ac nu mplciodnol os
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Radicación n. º 58966 requissietñoasl apdaorsea s teef ecyt noo s el ehs ubiese reconoecldi edroe cpheor,so i empyr ceu andloo,ds e rechos adquirfuiedroefsna voraebnlc eusa natlor econociym iento
liquiddaelc api eónns ión. Agrega, que de bid o a que los derechos adquiridos no son una carga, sino una prerrogativa, no pueden afectar situaciones no consumadas, como la suya, porque le resultaría más beneficioso que se le liquidara el IBL con toda la vida laboral, debidamente indexado, en razón a que en su último año de cotización, aportó con un ingreso base de cotización, equivalente a un salario mínimo, no obstante haber percibidos salarios superiores al mismo en toda la vida laboral; que el artículo 53 de la CN, contempla el principio de favorabilidad y el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo desarrolla (f.º 5 a 8, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (f.º 8, ibídem).
. . Afirma, que el Tribunal 1ncurno, en la anterior trasgresión, al no referirse a la reliquidación del monto pensiona!, teniendo en cuenta las 1.086 semanas de aportes, las cuales representan un incremento en el ingreso base de cotización, pues en el último año, los aportes fueron superiores al mínimo legal vigente (f.º 9, ibídem). 7
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Radicación n. º 58966 VIICIA.R GOT ERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de del «faltad ea plicac»i,ó n
artículo 66 A del CPTSS. (f.º 8, ibídem) Lo anterior, al incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor había cotizado un total de mil ochenta y seis (1086) semanas.
2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor había cotizado con salarios superiores al mínimo legal vigente a la época.
Dice, que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea del resumen de semanas cotizadas y la Resolución n. º 05887 del 23 de agosto de 1994, que dan cuenta de un incremento en el número de semanas aportadas para el momento de reconocimiento de la pensión de vejez, así como del salario base de cotización; que«[. ..} De habersaep recieal ddoouc ment, houbiestee nipdoorp rboad,o y el númerod es emanacso ztaidasr elamentpeo rel actorel salario cone l cual relaizó estoasp orteenst odasu vida que tales errores de hecho conllevaron a que la laborla»; sentencia «no comprenditeordaa sla s mateiars de incfoonrmiddaeld a ctoexrpu esteon e l reucrsod ea pleaci,ó n 66 originanudnoa f altad ea plicacidóel nr feeidroa rtuíloc A y del CódigPor ocel sdael Trabajo del a SeguridadS ocil, a (f.º 9 a modificadpoo rel artuíloc 35 del a Ley7 12 del 2001» 1O , ibíde.m )
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Radicación n. º5 8966 IX.C ARGOC UARTO Atribuye a la sentencia de segunda instancia, la violación, por la vía directa, en la modalidad infracción º º º º º º º directa, de los artículos 1 , 2 , 4 , 5 , 7 , 8 y 9 de la Ley 153 º de 188 7; 1 , 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la CN 11, (f.ºi bídem). º º Previa trascripción del artículo 1 y 2 de la Ley 153 de expone que en el caso se advertía un tránsito «1987», normativo, pues « teníuan derecahdoq uiraindtoe dse la entraednav igendceil aal e1y0 0d e1 993p,e reol m ismfuoe que la ley posterior reconoceinvd iog endceil aar eferliedya» ; es contraria a la anterior y le es más favorable, pues ésta no contempla la posibilidad de indexar las cotizaciones; que existe un derecho adquirido, pero al no ser más favorable a su titular, no puede contraponer los pnnc1p1os y prerrogativas constitucionales; que, º [. }.h .a yq usee ñaqluaeerl a rtí9cudlelo ar efeLreiy1d 5a3d e 188s7e,ñ a"lLaCa:o nstietsul ceriyeó fno rmyad teorroigaa toria del al egislparceieóxni sTtoeddnait sep.o sliecgaianóltn e arl iao r
Constiytq uucseie ócanl aramceonntters aulr eitoa rs aue spíritu, sed esechcaormiáon subsisdteme ondtqoeu "ef, r enatlve a cío legiscloabtrifuavenor z laa nso rmcaosn stituqcuipeoe nramlietse manteenlpe or deard quisdielt aipsve on sicoonmeloso s one l arti4c8uy 5l 3od el ac armtaag ntae,n icdoomsfo u ndampeonrt o laC orCtoen stityup coilroaC n oarlSt uep redmeJa u stdiecnitar o del al ínjeuar isprurdeefnecraiel ana[it ned exadceli aób na se salarpirailm meersaa pdean siona[. o Not ieenxei rsatzejó uns tifpiacrqaaud uean pae rsaor neac onocer sud ereecnhv oi gendceui naan ormya q uea demálser esulte favorsaebl lene i,e gpuoer qeulde e rescehc oa uasnót yeq su see lea pliuqnuane o rmdae rogapdoalr an ormnau evyva i geanl tae fechdaer le conocidmeidlee nrteocp heora,od emáfsa vorable. 9
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Radicación n. º 58966 Justificar esta conducta es lo mismo que violar la ley por no aplicar esta norma manera taxativa prohíbe tal conducta. Agrega, que los derechos constitucionales no son simples formalidades teóricas; que al momento de aplicarse una norma de carácter laboral, se debe tener en cuenta su
finalidad, que es lograr la justicia entre las relaciones obrero - patronales; que se incurrió en la trasgresión jurídica porque no se la norma más favorable (f.º 11 a 12, «eligió» ibídem).
X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas f armas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, cont ienen las reglas básicas a las que se de be someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
E n e s t a d i r e c c i ó n , e n l a s e n t e n c i a C S J S L 4 2 8 1 - 2 0 1 7 ' esta Corporación señaló:
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Radicación n. º 58966 AlJ uedze l ac asacilóecn o,m peetjee rucnec ro ntdreol le galidad
sobrlead ecisdieós ne gungdroa dsoi,e mpqrueee le scrciotnoe l ques es usteenltr ae curesxot raordsiantairsifola agesax igencias previsetnae sla rtíc9u0 ldoe lC ódigPor ocedseallT rabaljaos, son cualneosc onstituunyc eunla t loa f ormaliednat da,n to parte esencdieau ln d ebidpor ocepsroe existye cnotneo cipdoorl as partesse,g úlno st érmindoesla rtíc2u9l doe l aC onstitución Política. Seh ad ichcoo np rofusiqóune e,n e stsae des,e enfrenltaa n su sentengcriaav adya l ap artqeu ea spiar a quiebbraej,eo l derrotqeuroee li mpugnatnrtaeca e l aC ortdea,d oe lc onocido caráctroegra doy disposidtei veos tee specimaeld iod e impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan senos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: l. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitdeu lma demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que el impugnante solicita que la Corte case la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo indica sus aspiraciones respecto de sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por
ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, InsisltaCe o rteen r ecallcaai rm portadneclia al candcee l a impugnaccioómnoe lemendtelo a e strucdteul raad emanddae casacipóune,se se né ld ondeel c ensodre bep lanteacrolne , precisyi cólna ridsaudsp, r etensiqounees so,nd ed ost ipos, ciertamreenltaec ionpaedrooi sn,d ependieelnp treism:ef rroe,n te a las entendcei sae gundian stanrceisap,e cat ol aq uee l recurrepnuteed ed eprecsaur c asacitóont aol p arciya le,l segundeon,p erspecdteilpv roav eíddoe p rimeirnas tandceila , quep uedseo licai ltaaS ra lqau ee,n f uncidóena dq uems,e gún
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Radicación n. º 58966 corresponda, lo revoque, lo modifique lo confirme. o
2. El primer cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que en el caso se acreditó que «el actor cumple con todos los requisitos señalados para ser beneficiario del régimen de transición»; que « en el último año de cotización, cotizó con un IBC de un };»y que salario mínimo mensual vigente a la época [. .. «[. ..} hizo aportes durante toda su vía laboral con salarios superiores al mínimo a diferencia de sus últimos años en los
(f.º 8, cuaderno de casación) cuales cotizó con un mínimo» Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, en razón a que no corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arrimó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el de bate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. .. ]cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, elc ensor debe plantear la acusación alm argen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
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Radicación n. º 58966 En efecto, esta Sala de la Corle ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre
otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
3. Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamient os fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida - la directa, en el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos del derecho adquirido y el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma en el tiempo (f.º 6 a 8, ibídem), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: [. ..] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno varios yerros fácticos, o debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
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4. Adicionalmente, el segundo y tercer cargo fueron dirigidos en el concepto de «falta de aplicación» de las normas º que cita (f. 8 y 9, ibídem), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5ºd el artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
5. También observa la Corte, que la censura acusa en los dos cargos referidos, la trasgresión del artículo 66 A del º CPTSS (f. 8 y 9, ibídem), pero sin explicar cómo se produjo la violación medio a través de la cual se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741 1, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio ye n relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la leye n realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos
sustanciales.
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6. Además, en lo que atañe con los mismos cargos, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, porque «ne eflal lrofee rindoos er fieriaólt emdae l ar lei iqduacdieól na pensdieóv njee ezn l orf eeriadlmo o nft. ..o (f.º 9, ibíd,ne i m) }» a la legalidad de los aportes que fueron incrementados en su número y valor (f.º 10, ibíd; esimn )embargo, en ese escenario, ha debido el impugnante acudir a la herramienta adjetiva del artículo 311 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, solicitar al Juez de la apelación la adición de la sentencia. Empero, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para solucionar esa omisión de gestión de su litigio en las instancias, como lo ha señalado la Corte en la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL427-2018, en la que dijo: De igual fo nna, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automáticaii, de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los ténninos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades
procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
7. Con todo, _aun si se omitiera lo anterior, se advierte que el recurrente no incluyó dentro del alcance de la impugnación, petición en torno a la reliquidación del monto pensiona! en que soporta los cargos pluricitados, pues únicamente solicita a la Corte que una vez casada la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia condeanlIe sn titduetS oeg urSoosc iaal es «.[}.. reliidqalurap ensidóevn je erz encoociadlsa e ñMAoRr TÍN CAMACHOS IADO,d ec ofonrmiad aeds tlaebceindl opa a tre lo
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Radicación n. º 58966 º fniadle iln ci3sdoe altr ílcou3 6d el aL ey1 00 de1 993, condeanlpe a god el asd ieferncipaesn sionqaulese es produzcdaeln ar equliiadcióy pnr,o vpeaaar l acso st[. .a.}s » (ºf5 ., ibí)d,e e s mdecir, pidió solamente la reliquidación del IBL, lo que, atendiendo el carácter rogado del recurso, haría improcedente cualquier pronunciamiento frente al tópico en discusión.
8. Por otro lado, el cuarto cargo fue presentado como un simple alegato de conclusión, en razón a que la censura plantea un disentimiento general y abstracto sobre la aplicación de normas posteriores a hechos consolidados con
anterioridad a su vigencia, aduciendo que los mismos no se resultarían contrarios a la Constitución de 1991, con lo cual desconoció que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni un « estamdáisod eplro cedsoon del apsar tes puedlainb repmleanntets euaasr l egacisoinnqoeu, s ep,o erl cotnraerisots,áju ne taas oucrroie dnl aisn sctia,a nhsabida lo cuentdaeq uee lelsol oq uel ep emritae é stvaeifi rcasri e l Tribunaaldl i cstaufar l lvoi oo lnóol al e[y... ] , »como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924 72013. No obstante, aun pasando por alto los anteriores errores de técnica, el recurso extraordinario tampoco prosperaría, porque el Juez colegiado no incurrió en las trasgresiones legales con que se le acusa, por las siguientes razones: La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16885-2014
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Radicación n. º 58966 y CSJ SL8844-2017, que la norma que regula el derecho pensiona! es la vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, esto es, en el caso, el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la incontrovertida conclusión del segundo Juez, en torno a que el demandante satisfizo tales presupuestos legales el 1 1 de noviembre de
1992 (f.º 175, cuaderno del Juzgado). En efecto, en la última providencia, se señaló: Ene fectloa,n ormqau ed ebaep licaprasare e lr ecnoocimideen to unap ensidóenv jeeze,s l aq uee stvái genatlem omentdoe cupmlirsleo rseq uisiqtuoees l leaxi gpeu,e ess d esdees em omento cuandpou edeaf irmarqsuee h ayu n deerchoa dqiuirdoq,u e ingróe dsefinitivamaelpn atter imodneis out ituyl qaure n ol e puedsee dre sconopcoirld eoy peoss teersi or Además, en las sentencias CSJ SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, ha anotado que los regímenes de transición, entre ellos, el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen un instrumento de protección de las expectativas legítimas, pues busca garantizar que los cambios que se producen con un tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, tenían la legítima creencia el obtenerlo bajo las reglas que son objeto de derogación o modificación. Así, en la primera sentencia, como lo venía haciendo en sus similares CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 33343, la Corporación adoctrinó que, «.[]. l .a CortCeo nsutciitonhaael xp licadaolr, fe eriraslae r tílco3u 6d e
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Radicación n. º 58966 00 la Ley 1 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le como otorgue a las expectativas de los ciudadanos, las referidas a los derechos prestacionales». Además, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. y CSJ SL, oct. rad. la Sala precisó que: 17768 3 2008, 3344, El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Realiza la Corporación la anterior precisión, con referencia en su jurisprudencia, porque de ella se infiere que le asiste razón al Tribunal, en que no es posible aplicar el reg1men de transición a quien, como el actor, tenía un derecho adquirido bajo el régimen anterior, puesto que, en rigor, no resultaría perjudicado con el transito legislativo que crea un nuevo régimen pensiona! y, por tanto, no cuenta con una expectativa legítima que deba ser objeto de protección, en razón a que esta estaría consolidada, conclusión que, incluso, la refuerza el inciso del artículo de la Ley
6 º 36 100 de sobre el cual se funda el primer cargo, que dispone: 1993, [. ..] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado elr econocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
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Radicancº.i5 ó8n9 66 Así se dice, puesto que el legislador dejó consignado como garantía de la seguridad social, el respeto de los derechos adquiridos para quienes a la entrada en vigencia del subsistema de pensiones, hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, acotando, se resalta, que dicha prestación se reconocería y liquidaría con las condiciones de favorabilidad « a la fecha de vigentes» causación del derecho, presupuesto que no se satisface en el caso respecto de la Ley 100 de 1993, pues no existía para el 11 de noviembre de 1992, cuando el demandante acreditó los requisitos pensionales (f.º 175, cuaderno del Juzgado). Se precisa lo último, porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, el pnnc1p10 de favorabilidad, como iteradamente lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1421-2018, «[. ..] parte de la existencia de o lo
duda en la aplicación interpretación de normas vigentes», cual no se cumple en el caso, se itera, toda vez que no existe colisión en la aplicación, ni interpretación, del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la infracción directa del artículo 1 º de la Ley 153 de 1887, denunciada en el cuarto cargo, debe decir la Sala que tampoco advierte que el Tribunal haya incurrido en ese yerro jurídico, ya que el criterio de interpretación legal que allí se incorpora, tiene como presupuesto que la norma posterior y la anterior lo cual no se cumple en el «preexistan al hecho que se juzga», presente asunto, toda vez que para la fecha de causación del derecho, no estaba vigente la Ley 100 de 1993.
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Radicación n. º 58966 Finalmente, en lo tocant e con la infracción directa del º artículo 9 , en relación con l
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