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CSJ - SL4336-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4336-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4336-2018 Radicanc.i6ºó1 n0 22 Actna. 3º4 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANÍBAL ACOSTA TREJOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES Carlos Aníbal Acosta Trejas llamó a a la JUICIO Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que, de forma principal, se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrita el 27 de junio de 2002 y, en consecuencia, se determine que la modalidad de remuneración que lo amparaba era la del sistema ordinario Radicación n. º 61022 y se ordene el reintegro previsto convencionalmente por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa. De forma subsidiaria, solicitó que se declare que cuando se produjo la desvinculación, tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en los aspectos compatibles con el régimen de remuneración del salario integral y, por consiguiente, se ordene el reconocimiento y

pago de la pensión de jubilación establecido en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que ingresó a laborar el 14 de septiembre de 1989, desempeñó labores como «asesor» CCT en la oficina de operación y mantenimiento de subestaciones; el último salario devengado fue el de $7.306.218 y mediante comunicación del 17 de octubre de 2009 le fue terminado su contrato de trabajo. Afirmó que el artículo 54 de la convenc1on colectiva, suscrita entre Sintraelecol y la demandada, establece que toda terminación de contrato de trabajo para trabajadores que lleven más de 13 años de servicios se de be hacer por justa causa y, de otro lado, consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que cumplan determinadas condiciones. Manifestó que al momento del despido se encontraba cobijado por la modalidad de salario integral y que el 10 de 2 Radicación n.º 61022 julio de 2002 acudió ante el Notario 54 del Circuito de Bogotá, a realizar una declaración extraj uicio sobre las condiciones en que se produjo el cambio de modalidad de remuneración; por último, adujo que se encontraba afiliado a la organización sindical y que al momento del despido tenía más de 50 años de edad. (f°. 2 a 4). La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos del contrato, el

cargo, la modalidad salarial pactada y su cuantía, la terminación del vínculo y los derechos previstos convencionalmente; negó que estuviera afiliado al sindicato y frente a la edad dijo que no le constaba. En su defensa adujo que el actor nunca mostró inconformidad sobre la del salario ordinario a «conversión» integral, ya que durante los 7 años, 3 meses y 21 días que devengó tal remuneración no presentó reclamación sobre las condiciones en que se produjo el cambio. Propuso como como excepción previa la de prescripción y las de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados, pago y cumplimiento (f.ºa 71 75) 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.º 129 a 135). 3 Radicación n. º 61022

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de este.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el se abstuvo de decretar tal nulidad por cuanto no se demostraron los vicios del a qua consentimiento al suscribir el contrato de trabajo en donde se pactó el salario integral. Señaló que el texto de dicho

acuerdo le fue remitido al trabajador según comunicación del 22 de junio de 2002 y que, de forma previa a su suscripción, se realizó a liquidación de prestaciones y el trabajador recibió una bonificación de $22.280.449.83. Luego de hacer alusión a la declaración extrajuicio rendida por el actor y a su interrogatorio de parte, reseñó los testimonios de Luis Armando Ramírez Rodríguez y Luis Alberdi Sánchez Obregoso, quienes informaron que la empresa no quería otorgar más pensiones e iba a despedir una can ti dad de personas si no se trasladaban a salario integral. Indicó que de la documental aportada y de los testimonios rendidos, el contrato celebrado el 27 de junio de 2002 se realizó de manera libre y espontánea, pues no 4 Radicación n.º 61022 existe prueba contundente que lleve a establecer «una fuerza capaz de violentar el consentimiento y la voluntad del trabajadon>. Refirió que «a pesar de no estar establecida claramente la supuesta ambivalencia en que se puso al trabajador, entre el despido y la suscripción del nuevo contrato», lo cierto era que las dos propuestas eran legales, esto es, el despido con la respectiva indemnización o la posibilidad de incorporarse a la modalidad salarial, frente a lo cual, el promotor del proceso escogió la que menos le afectaba y se acogió al pacto de salario integral, por lo que recibió a cambio una suma de dinero. Bajo los anteriores argumentos concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado en cuant o se abstuvo de declarar la nulidad de la cláusula segunda del

contrato. Respecto a la pretensión subsidiaria, dijo que si bien el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, no incluyó de manera expresa las prestaciones de carácter extralegal en la remuneración del salario integral, si el legislador no distinguió no era dable al interprete hacerlo. Así, precisó que «dichas normas se entienden regulatorias de la relación de trabajo, es decir, que al incluirse el pago de antemano de las prestaciones en ningún momento se hizo una diferenciación, para que en el pago del salario integral se incluyeran solamente las de carácter legal, sino en general todas las que reciba el trabajador, así provengan de la disposición convencional» (f.º 19 a 25, cuaderno de Tribunal). 5 Radicación n. º 61022

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrent e pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «22 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 9, 13, 21, 22, 55, 1 09, 132, 467,

468 y 4 70 del Código Sustantivo de Trabajo 7, 8 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1 77 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1508, 1513, 1514, 1618 y 1619 del Código Civil». El casacionista aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes yerros fácticos: 6 Radicación n. 61022 º 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de salario integral que suscribió el accionante, se suscribió en forma libre y espontánea, cuando en el expediente se encuentra demostrado lo contrario, esto que esa decisión se produjo es, como consecuencia del constreñimiento que ejerczo la empleadora. De otra manera no tendria explicación la declaración extra juicio que llevó a cabo el día 1 de julio de 1 12 ante el O O Notario 54 encargado del circulo de Bogotá. En esta declaración el accionante señaló que la propuesta que le presentó la empresa era completamente desfavorable a sus intereses, porque, además de disminuir su salario, le hacía perder sus derechos convencionales y la estabilidad. El constreñimiento se expresó en la amenaza de la pérdida de empleo no firmaba el cambio en si º la modalidad de remuneración (J . 64 y vto}. 2.No dar por demostrado, estándola, que para suscribir el contrato de trabajo que obra a folios 23 y 24, el accionan te fue sometido a una presión que, en sus condiciones particulares, se tomó irresistible pues, aunque el empleador amparó en una se opción de carácter legal -ofrecer el cambio en la modalidad de

remuneraciónacción derivó en una presión ilegal para que su este cambio se produjera. El ad quem ignoró que a otro empleado que sometieron al mismo procedimiento y no aceptaron el se cambio a salario integral la empresa despidió, como ocurrió los º con el señor Edgar Antonio Pérez Arévalo (fl . 111 y 112). 3.No dar por demostrado, estándola, que en otras el ocasiones gerente de la empresa informó a uno de testigos, al señor Luis los Alberdi Sánchez Obregoso, que había tomado la decisión de se despedir a una determinada cantidad de trabajadores no si se pasaban a salario integral y que esto ocurrió con un ingeniero de apellidó Prez quien trabajaban en el área de trasmisión, que al no aceptar el requerimiento empresarial fue despedido (J° 114 y 115)

4. No dar por demostrado, estándola, que cuando produjo el se cambio de modalidad en el sistema de remuneración de varios trabajadores, manifestaron inconformidad ante el estos su sindicato, pero no ante la empresa porque les dio temor a la persona que despidieron y prefirieron aceptar el cambio como la º empresa lo propuso (J. 115) y que esta circunstancia reforzaba la conclusión en el sentido que ocurrió una presión indebida sobre si la demandante.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante escogió una de las propuestas de carácter legal que le hizo la empresa, bajo la consideración que esta la que menos lo afectaba y que es la suma que recibió compensó el daño que causó con la se suscripción de la nueva modalidad de remuneración, y purgó la

nulidad que deriva del vicio del consentimiento, esto de la se es, fuerza a que fue sometido para aceptar el cambio en la º modalidad de remuneración (J. 107 a 109). 7 Radicación n. º 61022 Tales yerros se generaron a causa de la equivocada (i) apreciación de las siguientes pruebas: declaración º (ii) extraj uicio del actor (f. 64); interrogatorio de parte del (iii) demandante; testimonios rendidos por señor Luis Armando Ramírez (f.º 111 y 112) y Luis Alberdi Sánchez Obregoso; y de la falta de valoración del interrogatorio de º parte del representante legal de la demandada (f. 106 y 107). Indica que en la declaración extrajuicio que rindió el actor, expuso que el gerente de transmisión, de quien dependía, lo citó en su oficina para hacerle una propuesta verbal de pasarse a salario integral, la cual aceptó porque la otra alternativa era perder el empleo, lo que le causaba graves perJu1c1os. Sostiene que en el interrogatorio de parte que rindió, mencionó que aceptó la propuesta de cambio de modalidad salarial bajo la amenaza de un despido y por el miedo a que la empresa tomara represalias en su contra por negarse. De haberse valorado correctamente tal prueba y la declaración anterior, hubiera concluido que el trabajador firmó la nueva modalidad de remuneración ante el riesgo de un despido unilateral. Señala que el testigo Luis Armando Ramírez indicó que la empresa ejerció presión sobre sus trabajadores para que se cambiaran de régimen salarial y si no lo hacían los

despedía, tal y como en efecto le ocurrió al trabajador Edgar 8 Radicación n. 61022 º Antonio Pérez Arévalo. En similares condiciones la declaración de Luis Alberdi Sánchez Obregoso, quien expuso que el gerente comentó que no querían pensionar a nadie más y que despediría a quienes no se acogieran al salario integral. De otro lado, afirma que en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada aceptó que para el momento en que se produjo el cambio de modalidad salarial, el superior inmediato del demandante era Ernesto Moreno, lo que coincide con la declaración extraj uicio rendida por el actor, quien mencionó a esa misma persona, que como gerente de transmisión, lo citó a su oficina para hacerle la propuesta de acogerse a otra modalidad de retribución. Indica que de haberse valorado adecuadarnent e las pruebas denunciadas y de tener en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el Tribunal hubiera concluido que el contrato fue firmado por el promotor del proceso debido a la inminencia de un despido unilateral si no aceptaba tal remuneración, lo que le hubiera generado graves perJu1c1os económicos, personales y familiares. Arguye que el artículo 53 de la Constitución consagra unos principios que el Código Sustantivo de Trabajo desarrolla (artículos 9, 13 y 21), los que están llamados a incidir en la interpretación y aplicación de las fuentes 9 Radicación n. º 61022 formales del derecho laboral, como también en la hermenéutica de las normas del Código Civil. Precisa que no es justo ni legal que se presione

indebidamente la escogencia de la modalidad salarial, menos aún que exista amenaza de retaliación patronal contra quienes no se acogen a tal retribución, pues como lo señala la Corte Constitucional, esto atenta contra las garantías contenidas en los artículos 1, 16, 53 y 95 de la Constitución y constituye un abuso del derecho. Manifiesta que la empresa le informó que la opción que tenía en caso de que no aceptara esa posibilidad, era la de finalizar su contrato, pagando la respectiva indemnización, esto es, un despido unilateral y sin justa causa, e informa que ello se encuentra demostrado mediante el documento contentivo de la declaración extrajuicio. Por otro lado, indica que el Tribunal le restó todo valor probatorio a los testigos y determinó que la aceptación de modalidad salarial se hizo de manera libre y espontánea, cuando debió concluir todo lo contrario. Afirma que se encontraba en una situación de inferioridad, no solo en lo atinente a la condición material y economica frente al empleador sino también a la reconstrucción de los hechos, pues el ad quem endosa por completo la carga de prueba en él, al concluir que no existe prueba contundente de la coacción que fue ejercida. 10 Radicación n. 61022 º VIIR.É PLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP se opone al cargo porque considera que la prueba testimonial no es calificada para el recurso extraordinario de casación. Sustenta que cuando se acude a la vía indirecta se prescinde de toda argumentación jurídica y que el Tribunal estableció que no hubo vicio del consentimiento al acogerse a la nueva modalidad salarial, por consiguiente, como no se

desvirtuó el argumento, la sentencia conserva plena validez.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que no se podía establecer la existencia de una fuerza capaz de violentar el consentimiento y la voluntad del demandante, por lo que el contrato suscrito el día 27 de junio de 2002, a través del cual se acordó el salario integral, se efectuó de manera libre y voluntaria. Tal conclusión la derivó luego de analizar los testimonios rendidos y la documental aportada El recurrente, en esencia, indica que existió constreñimiento por parte de su empleador para que suscribiera el pacto de salario integral; para demostrar tal acusación se fundamenta en los testimonios rendidos por Luis Armando Ramírez Rodríguez, Luis Alberdi Sánchez Obregoso, su interrogatorio de parte, su declaración extrajuicio y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

11 Radicación n.º 61022 Pues bien, el recurrente denuncia su declaración extrayj eulii cnitoe rrodgepa atroqtrueei roin dió, ya que considera que demuestran la amenaza de ser despedido en caso de no firmar el pacto de salario integral. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de expresarlo el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación a menos que contenga una confesión. Ello no ocurrió en el caso, ya que no es viable que la parte que rindió el interrogatorio invoque a su favor la existencia de confesión en razón de las previsiones contenidas en el artículo 195 del CPC, pues, uno de los requisitos para que ésta se confi re consiste en que verse sobre hechos que

gu produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, indicó: Alc ritliacv aarl oradceilió nnt errogdaetp oarritroee ndipdoore l represenlteagndatelel ad emandadaafi,r meal i mpuagnntqeu e allsíe e videnucni aar didde la bsolveqnutees ,e poned e manifiecsotnol oq uea credeiltd ao cumendteof ol8i.oP eraol discurdrei ersa maneran,o se tieneen cuentqau ee l interrogdaetp oarriteoen s í mismo considernaoed so m edio hábielnl ac asacidóenlt rabasjaol,vq ou ee,n términdoesl los artíc1u9l5od elC ódigdoe ProcedimiCeinvticolo ,n tenlgaa confesidóen a lgúnh echoY. en realideald d iscurso argumentdaetlii vmop ugnannote es tdái rigai ddeom osturnaar confessiinóo na, p robqaurea lh abldaerol f recimailae cnttdooer unt raslsae dpor etenodceu ltpaorre lr epresenlteagndatelel a enjuicqiuaede an r ealiodfarde ucnic óo ntrdaeta ose soría, de suerqtueen or esulptoas ibalter ibuailTr rlieb uunnad le sacierto

enl av aloradceilmó end ipor obateonrc ioom enteonl, a m edida 12 Radicación n. º 61022 enq uel oq ues eb usceasc uestilooan laelrxí p resmaádsno o, tenecrolmcooo nfesado. Además de lo anterior, se equivoca el censor al pretender que a partir de su declaración extrajuicio e interrogatorio de parte, se establezca el constreñimiento al que se vio sometido para suscribir el pacto de salario integral, ya que no puede invocar en su favor sus propias declaraciones, pues no les es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SLS 1949-2017). De otro lado, en lo referente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, respecto del cual el demandante aduce que en el mismo se aceptó que el superior inmediato del promotor del proceso era Ernesto Moreno, lo que coincide con lo manifestó en su declaración extrajuicio y quien fue el funcionario quien le realizó la propuesta de acogerse al salario integral ante el riesgo de un despido unilateral, se aprecia que en las respuestas brindadas por el absolvente no aceptó que el superior inmediato del actor fuera Ernesto Moreno, pues lo que en verdad indicó fue que el «gerente de transmisión» era «Ernesto Moreno», precisando no tener conocimiento de si este era el supervisor del actor, ya que expresamente respondió: «no sé si él era el superior inmediato». De cualquier modo, la alusión a quien se desempeñaba como gerente de trasmisión, por si sola, no puede considerarse como una confesión, dado que tal

circunstancia no tiene relevancia alguna en punto a lo debatido en el proceso, menos aún contribuye a acreditar la 13 Radicanc.6iº1ó2 0n2 pres10n y el constreñimiento a los que el promotor del proceso dice que fue ejercido en su contra para suscribir el acuerdo de salario integral. Recuérdese que uno de los requisitos para que se configure la confesión, a la luz del artículo 195 del CPC, consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que en modo alguno se vislumbra a partir de lo expresado por el representante legal de la demandada. Por último, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los rendidos por Luis Alberdi testimonios Sánchez Obregoso y Luis Armando Ramírez Rodríguez; sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casac1on, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: los documentos auténticos, la confesión (i) (ii) judicial y, la inspección judicial. (ii)i En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada,

de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En ese orden, al no haber demostrado 14 Radicación n. º 61022 un yerro fáctico en la valoración de las pruebas atrás analizadas, no le es posible a la Sala revisar los testimonios que sirvieron de fundamento al Colegiado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX.S EGUNCDAOR GO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 260, 353, 467, 468, 470 del CST, 37 del D.L. 2351 de 1965, 2 de la Ley 584 de 2000; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1619, 1 621 del Código Civil». En la demostración del cargo indica que el juez de alzada incurrió en error en la interpretación del artículo 132 del CST, al estimar que la modalidad de salario integral es incompatible con algunas prestaciones de carácter previsional; esa modalidad contractual contempla una retribución del trabajo ordinario, «sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación, sea esta legal o extralegal». Manifiesta que la pensión de jubilación es exigible a la

terminación de la relación de trabajo y no durante la vigencia de esta. En ese orden, es errado considerar que de manera genérica e indiscriminada dentro del pacto de 15 Radicanc.6iºó01 n2 2 salariinotr eagls e entienn diancluitdoadsa lsa s prseatciosn.e Arguemntqau ,ee np nnc1,ps 1o0nl apsa rtse quieens debeinn dri lcoafsa tcorqeuse sei nucylend entdreol a remuneradcesi alóanr iinogt reayla ntseu s ile,ne clri eocto enteinmdiennots ou pounnea i nucslóina utomádteit coad o tipdoe p restasc.Ei nos nuec riit,oel rar enundceiu an derecnhopo u edseu opnesrer,a zóqnue o bliaglia n terprete ac onucilurn e ntendimdieee snnata ot uraúlneizcaa mente sie xisutneam aneitsfacieóxpnr edseaal ef cdtoa. Agreqguae c oonrfmae las entenpcreiorafi pdoar l a CortCe onstitucailoa nnaall ilzaac ro nisttucliiodndaade l artíc1u23l doe lC ST,p areats abletcaemlro dlaidadde remuneraecs1n oenc ersiadoi stinegnutirlrea sd istintas class deep recsiteoansp,or queen treets ase tsánl asd e previssociió,anl l aqsu en os er efierae lnar emuneración direacltt raa jbdaaoern v igendceli aar elacliaóbno, rs ailn.o

quee tsádn estinaadc ausb rliarcs o ntingdeens caliuayds lapso steriao sruet se rmciinó,atn ayl c omloa pse nsiones dej ubilaclielógenaos c onvenlcei.so na Finmaelnt,se ostieqnueee lr égimdeesn al ariinotr eagl no esi ncomtpiablcoen l osb eneficeixotlsre agaldees carácpteesnri onoa plr evnias,lip oorl oq ue malp odría conucilrsquee elp acttaarml o dlaidsadal ariiamlp iedle recocniomiednetl oap esniócno ngsraadeanl ac ovnención colectiva de trabajo. 16 Radicación n. º6 1022 X.R ÉPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se opone al cargo porque considera que el ad quem interpretó correctamente la norma ya que dedujo que la cláusula segunda del contrato de trabajo era eficaz y, por consiguiente, no se demuestran los v1c1os del consentimiento. Arguye cuando se escoge la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria y el Colegiado dio por probado que no hubo vicios del consentimiento, por lo que, al no desvirtuarse el argumento, la sentencia conserva plena validez.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal frente a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, indicó que si bien en la disposición contractual no se incluyeron las prestaciones de carácter extralegal dentro de la remuneración de salario integral, conforme a lo previsto

en el numeral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con este se retribuía, entre otras, las «prestaciones», por lo que era dable entender que el acuerdo suscrito cobijó todas las prestaciones dado que el legislador no distinguió; de ahí concluyó que el pacto comprendió la pensión de jubilación convencional. 17 Radicación n. º 6 l 02 2 El censor controvierte la conclusión anterior, para lo cual aduce la errada interpretación del artículo 132 del CST, ya que el salario integral remunera la totalidad del trabajo y compensa de manera anticipada algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incluir prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación legal o extralegal, pues tales derechos de generan a la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que el recto entendimiento del artículo no implica la inclusión automática y generalizada de todas las prestaciones, pues la renuncia a un derecho no puede suponerse. Frente a tal reparo, se tiene que, el artículo 132 del CST dispone: Noo basnttleod ipsuesetnol oasr tlíoc1su,3 1 ,41 ,62 1y 340d elC ódigSou standteilTv raob jaoy lasn omras concordcaonénts etsac sua,n deolt rajbadaodre venguune saliaoor driniaosr upeiroar die(zO1 ) s aliaorsm ínimos legamleenss aulevsa,l ád lrae sptuilaceiscórni dteau n salarqiuoe a demádse r etribeulit rar bjaoo driniaor,

copmensdeea ntemealnv oa ldoepr r estaciroecnaersgy,o s benfeicitoasl ecso moe lc orproensidentael t arbjao nocturneox,tr daioniraoor ald ominiyc faeslt iveold, e primlaesg aelxetsr,a lelgaacsle essa,n yts íuasis n teesres, subsdiioys s uminiesnte ropssec iey;,e ng enaelrl,a qsu e sei nclueynda inc ehsapt uliacieóxncp,et loa vsa caci. ones La Sala al analizar el referido artículo, ha precisado que para que un concepto no enlistado en la norma anterior, se entienda incorporado en el acuerdo de salario integral pactado entre las partes, es necesario que sea incluido expresamente por éstas. Para el efecto, explicó: Paral aS aleas c loa qruel as oulcióqnu em ás consullat a literayl eiled saípdr idteual rt ílcou1 8d el aL ey5 0d e1 990y 18 Radicación n.º 61022 demás disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal para que se entienda

incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que Se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. (CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475, reiterada en CSJ SL 10230-2015). Asimismo, la Sala ha adoctrinado que si bien la modalidad de salario integral presupone involucrar las prestaciones de carácter extralegal, estas corresponden a las que se originen en la vigencia del vínculo laboral, más no las que surgen a la finalización del mismo (CSJ SL3952018), de ahí que le asista razón al recurrente. En ese orden, la pens1on de jubilación convencional no puede considerarse incluida dentro del pacto suscrito por el actor y la demandada a través del cual se acordó la referida modalidad salarial. Tal criterio ha sido sustentado en que el salario integral remunera todas las prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo (auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros) pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los 19 Radicación n. º 61022 riesgos derivados de la invalidez, vejez o muerte, al margen

de que se encuentren previstos extralegalmente. El tema hoy sometido a consideración de la Sala fue analizado en providencia CSJ SL6305-2016, reiterada en CSJ SL395-2018, en la que al analizar unos supuestos fácticos similares precisó: De otro lado, el otro aspecto que también controvierte el impugnante, y que relaciona con el hecho de si por haberse se pactado salario integral entre las partes contratantes, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto como lo dedujo el Tribunal, ello equivaldría en la práctica a un doble régimen prestacional incompatibles entre sí, si por el contrario, como lo destaca el o censor, tipo de beneficio extralegal no puede ser considerado ese dentro de la integralidad de la remuneración. Para resolver el anterior interrogante debe precisar la Corte, que el salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo que aparece comprendido dentro de esa fa rma de remuneración, son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como al auxilio de cesantía, intereses, primas legales y extralegales, recargos jornada o suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no

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