CSJ - SL4337-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4337-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4337-2018 Radicación n. 55706 º Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por ALIRIO ALFONSO BARBOSA contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 25 de junio de 2005; que se le reconociera la incidencia salarial de la alimentación suministrada durante los últimos 3 años de servicios prestados respecto de las cesantías y sus intereses, primas y bonificación, vacaciones Radicación n. º 55706 y pnma de vacaciones, del valor del calzado y vestido; el pago de la diferencia salarial causada desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, respecto del salario devengado «por el señor RUBEN DARIO COLOBOM (sic)». En consecuencia, pidió la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales desde el 16 de junio de
2002 al 15 de junio de 2005; el seguro establecido en el Acuerdo O 1 de 1977 por la pérdida de capacidad laboral; la incidencia salarial de los viáticos y de la prima de servicios en una doceava parte; que se reliquide la pensión de jubilación; intereses moratorias, indexación, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y las costas del proceso. Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., por más de 24 años, en la Superintendencia Catatumbo, como Supervisor de Subsuelo (limpieza de pozos); que al terminar la relación laboral el 15 de junio de 2005, disfrutó de la pensión de jubilación desde el 16 siguiente; que desempeñó la labor de limpieza de pozos junto al Supervisor de Subsuelo Rubén Darío Colobon, con quien tuvo una diferencia salarial de más de $200.000,oo para los años 2003, 2004 y 2005; que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo O 1 de 1977, se trasgredió al derecho de igualdad, pues tenía más antigüedad y experiencia que el empleado en referencia; que no le reconocieron las diferencias bajo el argumento de que no era empleado de manejo y confianza de la estatal petrolera. Afirmó que al realizarse la liquidación definitiva no le 2 Radicación n. 55706 º tuvieron en cuenta algunos elementos que constituyen salario, como el valor de la alimentación que la demandada le brindaba en contraprestación al servicio ejecutado, ni la dotación por overoles y calzado; que laboró fuera de «su
municipio sede» y no se le reconoció la incidencia salarial de los viáticos que le pagaron; que agotó la reclamación administrativa (fs. º54 a 65). La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los serv1c1os personales del accionan te, pero aclaró que este se pensionó en la escala laboral como Supervisor Grado 13 y que durante el vínculo desempeñó otros cargos; de igual modo admitió el reconocimiento de la pens1on y que era beneficiario del Acuerdo 001 de 1977, como también de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y su sindicato; negó que hubiera realizado labores en igualdad de condiciones que Rubén Daría Colobon, pues existieron diferencias desde el inicio de sus vínculos con Ecopetrol. Señaló en su defensa que a la terminación del contrato reconoció y pagó al actor la totalidad de los derechos; que debía probarse que la alimentación suministrada por la empresa «debía incluirse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones y de su pensión»; que en la cláusula novena del contrato de trabajo, las partes acordaron que este concepto no tendría incidencia salarial, además que la alimentación no se entregaba para su beneficio ni como retribución del servicio, ni para subvenir 3 Radicación n.º 55706 sus necesidades, n1 enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la (fs.º69 a 87).
«GENÉRICA» En escrito separado interpuso la excepción previa de falta de competencia (fs.º88 a 91).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 31 de agosto de 2010 (fs.º501 a 517), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor ALIRIO ALFONSO BARBOSA, dentro de cinco (5) los días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes de dinero, por las razones arriba expuestas: sumas a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 13 y el de Supervisor Grado 16, desempeñado por el señor RUBEN DARIO COLOBON, incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para años los desde el 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de causados junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE el 16 de junio de 2005 y desde hasta cuando haga efectivo pago total. se su b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 14 de noviembre de 2002 y hasta el 15 de junio de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por
el DANE la fecha de causación de cada uno de desde esos derechos y hasta cuando se haga efectivo pago total, su descontándose lo ya pagado por tales conceptos. e) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de los 4 Radicna.5cº5i 7ó0n6 acueradloc ostroe apla gadpoo rE COPETyR eOnp Lr oporac ión lodsí aesn q ues ec onsumai póa,r tdierl1 5d ej unidoe2 002y hasteal 1 5 de junidoe 2005j,u ntcoo nl ac orrespondiente indexacaijóuns taadlaI PcCe rtificpaodreo l D ANE desdlea fechdae causacidóen c adau nod e esosd erechyo hsa sta cuandsoeh ageaf ectsiupv aog too tal. d) Lai ncideqnuceei saa d iferenscailaa ryi parle stachiaonn al det eneernl acse santyí eansl oisn tereas leascs e santjíuanst,o conl ai ndexacaijóuns taadlIa P cCe rtifipcoared loD ANEd esde el1 6d ej unidoe2 005y hastcau andsoeh agae fectsiuvp oa go totadle,s contánldoyo asp ea gadpoo rt alceosn ceptos. e) Lai ncideqnuceei saa d iferesnacliaary i parle stachiaonn al de teneern lam esadap ensionjau[n,tc oo nl ai ndexación ajustaadlIa P cCe rtifipcoarde olD ANEd esdseu c ausacmieósn
a mesy hastcau andsoe h agae fectsiuvp oa got otya ls ea inclueindn aó mineas ad iferendceisac,o ntánldoyo asp ea gado hastlaaf echdaer el iquid.a ción .fl Els egureos tableecni edlol iteDr)an lu mera4l. 4d el 977, Acuer0d1od el enc uantdíea$ 19.306.00j0u.notcooo, nl a indexacaijóuns taadlIa P cCe rtifipcoarde olD ANEd esdeel1 6 dej undieo2 005y hastcau andsoeh ageaf ectsiupv aog too tal. g) Losi nteremsoersa torqiuaess e c ausesno brleat otalidad de lor econocpiodrco o ncepdtifoe renscailaa rei ianlc idencia salaryi parle stac(ilointaelar ,ab l,ce ys d)s,a lvlooq ueg enere indexacai lónat, a smaá ximdae c rédidteol si barsei gnación certifipcoardl aaS uperintenBdaennccairaai paa;r tdierl1 6d e jundieo2 007y hastcau andsoeh agae fectsiuvp oa gtoo tadle, conformciodnae dla rtíc6u5ld oe lC .ST..t ,o dvae zq uer esulstear cierptooru, n ap artqeu,ee ls eñoArL IRIAOL FONSBOA RBOSA, presenstudó e manddae spuédse lt ermianloli ín dicayd poo,r otraq,u ee lo bradre lae mpresdae mandadcao,nf ormhea
quedaddoe mostrahdaoe ,s tadpoo rfu erad el osc ánonqeuse enmarcealpn r incdiepl iabo u enfae .
TERCERAOB: S OLVEECRO PETRSO.LAd .e lasd emás pretensiionnceosa deans su contrpao re ls eñoAr LIRIO ALFONBSAOR BOpSoArl, ars a zonaersr iebxap uestas.
CUARTCOO: N DENenAc Ros taa Es COPETSR.OATLá. s ense.
(Nger illdaeslt extoor iginal). 5 Radicación n. º 55706
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs.º12 a 35 cdno. Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelación, modificándola en cuanto hace referencia al literal f) del numeral segundo de la decisión proferida el 31 de agosto de 201 O, en el sentido que la condena impuesta por el seguro establecido en el literal D) numeral 4.4. del Acuerdo 001 de 1977 lo es, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($3.532.571), diferencia respecto de lo cancelado al actor, confirmándose en lo demás el fallo dictado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, tanto al demandante como al demandado, en las sumas establecidas en la parte motiva de esta providencia.
Planteó como problema jurídico determinar si Alirio Alfonso Barbosa, tiene derecho a que se le reconozca y pague la incidencia salarial respecto del salario pagado en especie (alimentación), sobre las cesantías, intereses a las mismas, primas y bonificaciones, vacaciones y primas de vacaciones, dotación, diferencia salarial entre lo devengado por Rubén Daría Colaban y el demandante desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005. Previo a resolver lo anterior, se refirió a la prescripción como fenómeno extintivo de derechos, y con sustento en las «prueablalse glaedgyaao slp ortunaconmceluynó tquee »el accionante prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., durante el 6 Radicación n. º 55706 período comprendido entre el 21 de abril de 1981 al 15 de junio de 2005, fecha esta última en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; consideró que por haberse presentado la reclamación administrativa el 26 de febrero de 2008 (fs. 109 a 114), y resuelto el 4 de abril de ese º mismo año, de forma negativa a través del oficio SMM RSPO-012277-2008-S, no había transcurrido un lapso superior a tres años. Tras hacer estas prec1s1ones, y atender los temas materia de apelación, analizó si el valor del auxilio de alimentación cancelado al demandant e tenía incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extra legales y demás beneficios convencionales. Con apoyo en lo dispuesto en el art. 316 del CST,
señaló que el subsidio de alimentación debía ser tenido en cuenta como factor salarial, muy a pesar que el Acuerdo 001 de 1977, del cual era beneficiario el actor, no consagraba el tema, por cuanto « no se puede disminuir los que le ha concedido la ley en el C. S. del T., los cuales constituyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador también acudió al art. 129 del CST, subrogado por el 175»; 16 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que le sirvieron para confirmar en este punto lo resuelto por el a quo. Esto dijo el Colegiado: .Conforme a lo anterior, en el caso en estudio, la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servzcw, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre 7 Radicación n. º 55706 al trabajador, por que al constituir salario, el valor de la lo alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensiona[. En cuanto al seguro por incapacidad permanente o total, se remitió al numeral 4.4. literal d) del Acuerdo O 1 de 1977, anotó que: [. ..} conforme al formulario de dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral obrante a folio 37 del expediente allegado por la misma parte demandante se calificó con un
porcentaje del 15% la pérdida de la capacidad laboral, de origen profesional y siendo cancelada la suma de quince millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos veintinueve pesos mete. ($15.7 73.429.00) de acuerdo al pago de la indemnización por secuelas derivadas de enfermedad profesional que obra a folio 36 del expediente allegado por la misma parte demandante y el cual se encuentra suscrito por éste, por tanto no se comparte la condena impuesta por el A qua en su totalidad confa rme lo contempla el Acuerdo 001 de 1977, ya que el actor ya recibió parte de la suma establecida en dicho numeral, sólo existe una diferencia de tres millones quinientos treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos ($3.532.571), suma de dinero por la cual se debe condenar, por tanto se revocará en este aspecto la condena impuesta por el A qua ya que el mismo demandante está aceptando que recibió casi la totalidad de consagrado en el lo Acuerdo 001 de 1977, debiendo cancelar la empresa demandada sólo la diferencia resultante anotada anteriormente. Para confirmar la condena por nivelación salarial, se remitió a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre estas, la CC T-079-1995 y CC SU-519-1997, al art. 13 superior, 5 de la Ley 6 de 1945, y se refirió al principio de «a para señalar que no se puede trabajo igual, salario igual», dar un trato discriminatorio a trabajadores que cumplan una misma labor y tengan iguales responsabilidades, y sean objeto de una remuneración diferente; que no es posible
que el empleador desarrolle «criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato 8 Radicación n. º 55706 discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad». Anotó que el propósito del art. 5 de la Ley 6 de 1945, no es otro que procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, de tal manera que se evite que por consideraciones diversas a las del trabajo, entre estas, edad, sexo, nacionalidad, raza, religión o actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, «pues la diferencia de salarios -según esta norma-, solo puede < ...fu ndarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra>». De acuerdo con la documentación aportada al proceso, encontró que el demandante se desempeñó desde el 14 de noviembre de 2002 como Supervisor de Subsuelo en la dependencia de Coordinación Producción Catatumbo en Tibú, en calidad de técnico y que ejerció las siguientes funciones: ✓ Gestión técnica. ✓ Asistir a la reunión diaria, con el jefe de departamento, el coordinador e Ingenieros de Campo, donde se analizan y coordinan los programas diarios de trabajo, para el éxito de las operaciones. ✓ Discutir los programas de recondicionamiento (sidce) pozos con las respectivas cuadrillas, informando los cambios emanados de las reuniones diarias ✓ Planear, dirigir, ejecutar y controlar la realización de los
trabajos que se ejecutan durante cada tumo, para el normal desarrollo del programa 9 Radicación n. º 55706 ✓ Verificalrap, u ntuaasli stendceilpa e rsonaa llo pso zoys elu sod e losi mplemendteo sse guridmaadn teniendo siemperlme e jocrl imlaa boral. ✓ Mantenienrf ormaadloC oordinaddeo lra sa ctividades realizadeanse ld íap,a rae laborparro gramaa sse gusiir hayn ecesiddeac da mbilaorp rogramado. ✓ Apoyaarl c oordinacdoonlr a ss oliciteundveisa daa lso s departamednets oesr vicsioobsrl eo dsif erenttreasb aejno s elc ampoc omor:e paracidoen eesq uiploo,c alizaciones, equipeolsé ctreitccov,se rificqaunedé os talsl eguae snu destiyn soec umplan. ✓ Controellab ru enu sod el osm ateriayl heesr ramientas asignadao lsas ecciróenc,o mendaanldp oe rsondaell as cuadrilellma asn,e jaod ecuaddeoé stopsa,r qau ee stéenn condicióopnteism daest rabajo ✓ Realizapre riódicamecnhtaer lasd e seguridad, inspecciyo cnheesq uecoosne lf ind em inimilzoarsri esgos y motivaalpr e rsonhaalc ilaas aluodc upaciionntaelg ral. ✓ Lleveasrt riccotnot rdoell a so peracicoonnessi gnaednae sl
programa ✓ Dirilgaim ro vilizatcéicónnid cela o esq uipos ✓ Hacecro ntryo alj usdteel aso peraciones ✓ Alimenltoasrs istemdaes i nformaccioónln o sd atodse operación ✓ Llevlaarse stadístdietc iaesm pdoes erviyc rieon dimiento del oesq uipos ✓ Ejecutlaarsr ecomendacdiaodnaesse ne lp ladne a cción de HSEQ Entregianrf ormacdieó lna sc ondicioyn es resultaddelo asso peraciones ✓ Revispalra nodse l opso zodso ndsee v aa movilizlaors equipos. ✓ Adminisitnrvaern tdaerm iaot eriales ✓ Implemenptraorg ramdaes HSE,H igienSee,g uridad, ambiente. Tuvo en consideración que Rubén Daría Colaban, [. .]. i nicialmienngtree as ól ae mpresdae mandadmae diante contradteo a prendizdaejlSe E NAe l1 5 de enerdoe 1 979y posteriorsmuesnctreiu bne c ontraat toé rmifnzjood ed uración inferai uonra ños uscreilt2 o6 d ej uldieo1 983(fl .2 28a 230), medianctoem unica0c6i-ó2n3 161-d01e4l83 d ef ebredroe 2 001 sed esigtneam poralmceonnlt aes f unciodneeS su perviesnol ra Coordinadceil óinm pieyz vaa rilal peaor tdierl1 2d ef ebredreo 2001h asteal9 dem arzdoe 2 001(f . 282)a,s míi smcoo ne scrito
def ech6a d ef ebredroe2 002e ls eñoCrO LOBONS OTOt eniendo enc uentlaao portuniqduaeld e b rindlaae mpresdae mandada de ascendae rn ómindai rectiinvfao,r maa l ao rganización sindilcaar le nuncpiaar as eguipre rteneciae lnadm oi sma(fl . 285)s,i enadsoc endaildc oa rgdoe S uperviLsiomrp iey zVaa rilleo 10 Radicación n.º 55706 Grado 1 6 dentro de la nómina directiva, técnica y de confianza a partir del 1 de enero de 2002 con una asignación mensual de $1. 791.000 (fL 286); de acuerdo a la constancia expedida por la señora Rosalía Cabrejo Díaz Gestión de Personal Local tibú (sic) {fi. 293) para el 8 de julio de 2005 devengaba un promedio de $3.473.383. También analizó los documentos de folios 20 al 31, que no fueron tachados de falsos, y de los que dedujo que el accionante desempeñó las mismas funciones y cargo que realizó Rubén Darío Colobon dentro de la empresa y que estaban en igualdad de condiciones profesionales; que hubo un trato discriminatorio entre los trabajadores y que por tanto se vulneró de manera injustificada «los derechos fundamentales de los empleados», y que tal como lo anotó el a quo no se acreditaron en el expediente «los factores como expenencza, capacidad e idoneidad para que se desnaturalizara la igualdad alegada, más aún cuando los dos trabajadores pertenecían a la nómina directiva, técnica y
de confianza cobijados por el Acuerdo 001 de 1977». En lo relativo a la condena por «INDEMNIZACIÓN MORATOREIA INTERESMEOSR ATORIOcSon»s,id eró que la aplicación de la primera no procedía de manera automática, por tanto, correspondía analizar si la conducta del empleador obedeció a un acto de buena fe. Indicó que por adeudar la accionada a Alirio Alfonso Barbosa lo correspondiente a la nivelación salarial respecto de otro trabajador que desempeñaba las mismas funciones, y el reajuste de las prestaciones sociales por ese concepto más la incidencia salarial por alimentación, de tales 11 Radicación n.º 55706 conductas se derivaba una práctica discriminatoria, razones que consideró suficientes para confirmar la condena que impuso el juez de primer grado. Ratificó la condena por indexación, al amparo de las sentencias CC C-448-1996 y SU-400-1997, a lo que agregó que por el trascurrir del tiempo, desde que debió pagarse cada pretensión hasta el momento en que se efectúe el desembolso, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, costo que no debe asumir el trabajador sino el «pues la indexación resarce el per1uzcw empleador, ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria, y como consecuencia los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real». Por último, sobre la condena en concreto, tema que apeló la entidad demandada el cual consistió en que debía adicionarse la parte resolutiva determinando el valor los « o
valores que generen las incidencias salariales decretadas por concepto de diferencia salarial, nivelación salarial de derechos legales y extralegales de cesantías, intereses a las cesantías e indexación, y la mesada pensional», acudió a lo dispuesto en el art. 307 del CPC, y consideró: [. .. ] que el principio de la condena en concreto en nuestro sistema jurídico se aplica cuando se concede la indemnización de perjuicios y aun cuando el juez niega esta imposición, puede el demandante apelar dicha providencia y así la segunda instancia una vez establecida la causa que originan los perjuicios pero no su monto, decretara pruebas con este objeto especifico permitiendo así emitir la respectiva condenae n concerto, o dicho de otra forma la parte favorecida puede solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria que supla dicha deficiencia. 12 Radicación n. º 55706 La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto de.fine que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice
para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo. Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, señaló: [. ..} se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y salarios los devengados por uno y otro trabajador, sumas que tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, y de la mesada pensiones que ahora devenga. En este orden de ideas, se despacha desfavorablemente la solicitud ... [... } .
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque lo resuelto por el y que absuelva de todas las a quo,
13 Radicación n. º 55706 pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas. Con tal propósito plantea 5 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, el cuarto y quinto, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, tienen identidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa y en el concepto de infracción directa, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: [. ..} artículo 116 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 1 a 3 de la
Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 71 y 72 del Código Civil, y en relación con los artículos 316 del CST y 14 a 16 de la Ley 50 de 1990. Y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida directa de los artículos 57-4 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 143 del CST, 5 de la Ley 6ªd e 1945, artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 19 51, 2 79 de la Ley 1 00 de 1 99 3, 13 y 53 de la Constitución Política, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 259 y 306 del CST, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del ce. Trascribe las consideraciones del ad quem cuando expresó que el suministro de alimentación tenía incidencia salarial bajo el aserto de que no valía el pacto contractual alguno contra lo dispuesto por el art. 316 del CST. Dice la recurrente que resulta ser cierto que la 14 Radicación n. º 55706 . fi disposición en menc1on preve que el suministro de
alimentación es salario, pero que dicho precepto, [. .. ] no hace nada distinto de lo que establecían los artículos 127 a 129 ibídem, subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, porque la razón de ser de la norma 316 fue, básicamente, establecer una obligación especial de suministro de alimentación a cargo de las empresas de petróleos. Pero como el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 establece que no constituyen salario lo que el trabajador recibe ". ..e n dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones ... ", de esa regulación resulta que el artículo 316 del CST fue subrogado o modificado por esa nueva legislación. Estima que lo expuesto en la sentencia resulta violatorio, por infracción directa, del art. 116 de la Ley 50 de 1990, que además de que dispuso la derogatoria expresa de unas precisas normas del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la derogatoria de « las disposiciones contrarias». Para la recurrente, de haberse aplicado el art. 116 citado, se habría advertido que el art. 316 del CST fue modificado sustancialmente por el 15 de la Ley 50 de 1990, «que es norma posterior y una que crea una situación juridica distinta de la allí regulada (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887 71 72 del CC)». y y Afirma que por causa de la anterior violación, se transgredió consecuencialmente la ley sustancial laboral, en relación con todos los reajustes prestacionales, incluida la
pens1on y la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación. 15 Radicación n. º 55706 Presenta los siguientes argumentos:
1. Que las partes, en la cláusula 9 del contrato de trabajo (folio 136), pactaron que para efectos de la liquidación de prestaciones de carácter legal y extralegal no constituye factor de salario el suministro de alimentación que el trabajador recibiera ". .. no para beneficio, ni como retribución de su servicios, ni para subvenir a necesidades, ni enriquecer sus patrimonio, para desarrollar a cabalidad su sino sus funciones, como facilidades en determinadas zonas de o trabajo, tales como campamentos, casas de habitación, vehículos y alimentos u otros semejantes. . . de manera que las condenas que impuso el Juzgado con base en el factor suministro de alimentación resulta ilegal y debe ser revocada.
2. El demandante no presentó prueba alguna para demostrar la periodicidad del suministro de alimentación. Por eso fue por lo que en la parte resolutiva tuvo que hablar de la ". ..p roporción a días en que se consumió" (¿p roporción con qué y por los qué?). Luego la falta de esa prueba deriva en absolución o deriva en una inadmisible condena genenca, que adicionalmente da lugar a sanción para el juez que la profiera
(artículo 307 del CPC).
3. El Juzgado dispuso en la parte resolutiva que el precio de la alimentación sería el costo real pagado por Ecopetrol. Pero el precio pagado al contratista no igual al precio del es suministro. Luego también por este aspecto en lugar de la
condena ha debido emitirse una absolución de la empresa demanda. Por otro lado, esa suerte de pronunciamiento es una condena genérica inadmisible de cara al artículo 307 del CPC y también por aspecto lo procedente habría sido la ese absolución y no la condena.
4. En la parte resolutiva el Juzgado dijo que condenaba a la incidencia salarial del suministro de alimentación sobre derechos legales y extralegales el 15 de junio de 2002 desde hasta el 15 de junio de 2005, los tres últimos años de Pero el demandante no pidió esa incidencia por tres servicios. años; no la pidió sobre cesantía y pensión. Véanse los sino hechos 11 y 12, como el petitum. Luego emitió una así sentencia incongruente violatoria del artículo 305 del CPC.
5. El Juzgado acertadamente no hizo derivar la indemnización moratoria de la falta de pago de la condena por incapacidad permanente parcial, como puede apreciarse en la parte motiva y también en la parte resolutiva.
16 Radicación n.º 55706
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo está llamado al fracaso, pues se citan como normas infringidas de manera directa los arts. 316 del CST, 14 a 16 de Ley 50 de 1990, y a la vez, se manifiesta que se aplicaron indebidamente; que no puede sostenerse que el art. 15 de la Ley 50 de 1990 modificó el art. 316 del CST, por cuanto la primera de las normas ordena a las empresas de petróleo suministrar a sus trabajadores «"alimentación sana y suficiente, o el salario
que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región"», la cual es parte integrante del salario, mientras que la segunda consagra la libertad que tienen las partes en la relación laboral, para convenir qué pagos no constituyen salario. Afirma que al dirigirse el ataque por la vía directa y solicitarse a la Corte analizar la prueba del contrato de trabajo, plantea cuestiones de orden fáctico, que solo son viables por la vía indirecta;s e apoya en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2001, rad. 15912.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando afirma que la recurrente incurre en un dislate cuando propone por la senda jurídica que se analice el contrato de trabajo, pues tal aserción hace parte de los argumentos que en su criterio considera deben ser tenidos en cuenta por esta Corporación al proferir sentencia de instancia. Tampoco es cierto que se
17 Radicacni.ó5ºn5 706 acusen de manera simultánea los sub motivos de infracción directa y aplicación indebida del art. 316 del CST, por cuanto fue el art. 116 de la Ley 50 de 1990, el que se dijo no fue tenido en cuenta por el Colegiado, con el «ne relación» 316, disposición que si bien no aparece enlistada en la proposición jurídica, de la demostración se colige que se aludió a la aplicación indebida. A
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