CSJ - SL4337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4337-2022 Radicación n.° 93546 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
DEL CAUCA – COMFACAUCA y el SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD y la CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA –
COMFACAUCA.
SCLAJPT-07 V.00
Radicación n.° 93546
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral, formuló un pliego de cinco (5) peticiones a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca, sin que se hubiese alcanzado solución alguna en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante la petición de la
agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 4050 de 20 de diciembre de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 17 de enero de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL Como quedó dicho, el respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 25 de febrero de 2022.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló los antecedentes del conflicto, estableció su competencia para
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Radicación n.° 93546 cada una de las cláusulas del pliego de peticiones y luego efectuó el análisis sobre la procedencia o pertinencia de éstas. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) la Convención Colectiva de Trabajo vigente acordada con dos organizaciones sindicales y el pacto colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y ii) las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como el principio de congruencia en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; después de lo cual adoptó en la parte resolutiva tres (3) ordinales así: ARTICULO PRIMERO: Inhibirse de conocer por falta de
competencia sobre el punto 3° del pliego de peticiones.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar por razones de equidad el punto 1°, del pliego de peticiones.
ARTÍCULO TERCERO: Conceder por razones de equidad los puntos: 2°, 4° y 5° del pliego de peticiones que, en la codificación
del Laudo Arbitral, quedarán así:
ARTÍCULO PRIMERO: SALARIOS La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengando los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%. A partir del 1° de enero de 2022, la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., incrementará el salario básico que estén devengando los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2021, en un porcentaje igual al 10%.
ARTÍCULO SEGUNDO: NORMAS DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA
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Radicación n.° 93546 Los artículos, parágrafos, literales, numerales y demás disposiciones que integran la Convención Colectiva, que no hayan sido modificados por el presente Laudo Arbitral continuarán vigentes cómo fueron inicialmente pactadas.
ARTÍCULO TERCERO: NORMAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de su expedición.
III. RECURSO DE LA EMPRESA La empresa manifiesta que el fin del recurso interpuesto consiste en que «[…] la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ANULE EL artículo primero SALARIO del Laudo Arbitral proferido para resolver el conflicto entre la CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD”» Afirma que en el trámite de los respectivos conflictos colectivos, las organizaciones sindicales Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar comunicaron a Comfacauca la intención de «retirar de los pliegos de peticiones presentados, lo relacionado con el incremento salarial» mediante comunicación del 13 de agosto de 2021, situación que fue contemplada por el Ministerio del Trabajo cuando convocó e integró el Tribunal de Arbitramento en la Resolución n.° 4050 de 20 de diciembre de 2021.
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Radicación n.° 93546 Aduce que con el retiro del punto salarial el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para resolverlo y la resolución del conflicto colectivo debió versar sobre los demás puntos del pliego, de manera que, al haber concedido el incremento salarial, los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados. Añade la recurrente que la decisión autónoma del sindicato de retirar el punto concerniente al salario involucra el reconocimiento de un beneficio que en la práctica va más
allá de lo pedido en el pliego de peticiones (extra petita) y, en ningún caso comporta que se acceda a una condición que plantea el sindicato frente al reconocimiento de un incremento salarial a los trabajadores que no hacen parte del sindicato.
IV. RÉPLICA DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL La organización sindical presentó escrito dentro del traslado concedido por la Sala, sin embargo, en su contenido formula alegaciones previas al fallo de anulación, más no sobre la impugnación empresarial (Archivo 09
SINALTRACOMFASALUD ALEGATOS ANULACION.pdf).
V. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Luego de establecer los antecedentes suscitados en el conflicto, el sindicato recurrente solicita en su impugnación que al resolver el recurso de anulación «revoque» las
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Radicación n.° 93546 decisiones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, i) conceda el punto relacionado con el «campo de aplicación» tal como fue pedido en el pliego y ii) devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo sobre el punto denominado «estabilidad laboral», donde los árbitros se declararon inhibidos por falta de competencia. Sobre el primer reparo, expresa el sindicato que el Tribunal mantuvo vigente la exclusión de los trabajadores con contrato a término fijo y labor 48 horas a la semana, la cual se encuentra en la convención colectiva vigente y que en equidad la decisión de los árbitros debió orientarse a conceder la solicitud y dejar sin efectos la cláusula
convencional, en la medida en que deviene en inconstitucional al desconocer el derecho a la igualdad. También solicita que se anule y se disponga devolver el laudo, para que se profiera la decisión concerniente a la petición denominada «estabilidad laboral», toda vez que el Tribunal se declaró inhibido por falta de competencia. Sostiene el recurrente que la aspiración de los trabajadores vinculados por contrato a término fijo de gozar de la estabilidad laboral para no ser despedidos sin que medie una justa causa puede ser resuelta por los árbitros dentro de su competencia, pudiendo en equidad «adoptar una tabla de indemnización por despido injusto».
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA
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Radicación n.° 93546 La empresa presentó escrito oponiéndose a las razones esgrimidas por el sindicato, porque: i) la delimitación del campo de aplicación de la convención colectiva vigente fue producto de la autonomía de las partes y, en consecuencia, la exclusión de los beneficios convencionales al personal que no cumple con la condición prevista en el acuerdo vigente obedece a la misma voluntad, sin que pueda pretenderse que, por no haber sido aceptada la modificación por parte de los árbitros, sea susceptible de anularse tal decisión; ii) los gastos asociados a una eventual modificación en la delimitación en el campo de aplicación fijada por las partes, acarrearía un costo excesivo y desproporcionado para la Caja; iii) no es dable pretender una igualdad entre dos grupos poblacionales vinculados con modalidades de contrato diferentes y que, por ende, estriben en regímenes jurídicos
distintos; iv) frente al punto de estabilidad laboral, precisa que el criterio de la Corte ha sido el de que el empleador es quien cuenta con la facultad de definir los parámetros de estabilidad en su empresa, y solo podría incorporarse en el acuerdo colectivo siempre ese tipo de disposiciones cuando medie voluntad expresa de los contratantes, careciendo los árbitros de la competencia para fijar cláusulas en este horizonte; y v) en sede del recurso extraordinario de anulación no le es dable a la Corte dictar decisiones de reemplazo, en el sentido de conceder o negar de manera directa lo solicitado en el pliego de peticiones.
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VII. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo:
(i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si
con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
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Radicación n.° 93546 Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, cuyas decisiones son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total
pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear algunas disposiciones que consideraron necesarias incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que
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Radicación n.° 93546 consideraron no deberían hacer parte del Laudo Arbitral, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los cinco puntos del pliego de peticiones del laudo, finalmente tres de ellos integran el Laudo, distinguidos, además, por la titulación impartida a cada uno. La Corte analizará primero la inconformidad de la empresa y, posteriormente, las del sindicato.
1. ANULACIÓN SOLICITADA POR COMFACAUCA –
UNICO PUNTO – SALARIOS La Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca persigue que la Corte anule el Artículo Primero del Tercer Ordinal del Laudo Arbitral, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron expuestos someramente en el capítulo correspondiente, pero de los cuales se hará una mención específica a continuación. 1.1. Pliego de peticiones:
SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO OCTAVO SOBRE SALARIOS,
así: ARTICULO 8 SALARIOS Convienen las partes que para el año 2021 se realizará un aumento salarial sobre los salarios devengados por cada trabajador a 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje equivalente al 10% con retroactividad al 1 de enero de 2021, igual porcentaje se incrementará para el año 2022, a partir del 1 de enero del citado año y hasta el 31 de diciembre del mismo. 1.2. Laudo arbitral:
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ARTÍCULO PRIMERO: SALARIOS La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengado los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%. A partir del 1° de enero de 2022, la empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., incrementará el salario básico que estén devengando los trabajadores del presente Laudo, al 31 de diciembre de 2021, en un porcentaje igual al 10% Afirma que si bien los árbitros en su consideración contemplaron que la Resolución que convocó al Tribunal de Arbitramento había señalado que el incremento salarial fue retirado como punto del Pliego de Peticiones, al revisar el acta de asamblea, los oficios elaborados por la organización sindical dirigidos al Ministerio del Trabajo, así como la manifestación de los representantes sindicales que
intervinieron en la audiencia celebrada ante los árbitros, éstos dedujeron que el punto se encontraba condicionado a que se incrementara efectivamente el salario por parte de la empresa, lo cual no ocurrió . Luego, al no cumplirse la condición prevista, el Tribunal concluyó que era competente para pronunciarse de fondo sobre el aumento salarial solicitado (Acta n.° 05 de 16. Feb. 2022 f.° 361 expediente físico y archivo digital) 1.3. Argumentos específicos de la empresa recurrente La caja de compensación recurrente sostiene que la organización sindical decidió retirar el punto relacionado con
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Radicación n.° 93546 el incremento salarial, informando de tal determinación al empleador y al Ministerio del Trabajo, entidad que desde el 12 de octubre de 2021 había adoptado medidas administrativas en relación con el trámite de convocatoria del Tribunal, en el sentido de archivar la actuación respecto a Sintracomfamiliar – cuyo único punto solicitado en su pliego fue el aumento salarial – y continuar sobre los restantes puntos del pliego presentado por Sinaltracomfasalud. Agrega que la organización sindical jamás tuvo reparo alguno cuando el Ministerio tuvo en cuenta el retiro del punto conflictivo tanto en el auto de 12 de octubre de 2021, como en la Resolución n.° 4050 de 2021, siendo evidente que el Sindicato aceptó la consecuencia de su decisión y, por lo tanto, el aumento salarial no puede ser objeto de decisión por los árbitros, quienes hicieron caso omiso de los efectos del retiro de este aspecto del pliego y, aun así, adoptaron una
decisión de fondo reconociendo este incremento salarial. Señala que la decisión del Tribunal desbordó su competencia, toda vez que le estaba vedado pronunciarse sobre un punto que no era objeto de conflicto por voluntad expresa del sindicato, tornando el reconocimiento el incremento salarial en una concesión extra petita. Finalmente, el recurrente evoca la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1166-2004 para establecer que las consecuencias del retiro del pliego de peticiones son la terminación del conflicto y la prórroga automática de la convención colectiva vigente.
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Radicación n.° 93546 Se considera Corresponde a la Sala examinar si, en el sub examine, el incremento salarial fue reconocido por el Tribunal de Arbitramento conforme a la competencia delimitada por las partes o, por el contrario, excedió sus facultades, habida cuenta de que medió el retiro del punto por parte de la organización sindical antes de la integración y convocatoria del Tribunal promovida por el Ministerio del Trabajo. En ese sentido, se observa que los árbitros reconocieron este incremento a pesar del retiro del punto del pliego, sobre la base de que éste obedeció a una condición explícita por el Sindicato, consistente en que se excluía el incremento del conflicto para acogerse el aumento en los mismos términos que lo concedieron a los demás trabajadores de la Caja; y al no haber sido cumplida tal condición, se reactivó la competencia del Tribunal para pronunciarse. Aun cuando ha constituido una línea de pensamiento de esta Sala la de que, en principio, los aspectos relacionados
con el desarrollo de etapas anteriores a la expedición de la decisión arbitral no son objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL1098-2022 y CSJ SL4553-2020), en este caso, excepcionalmente, se hace obligatorio analizar los antecedentes del conflicto para establecer si en verdad se produjo o no el retiro del punto conflictivo o éste se
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Radicación n.° 93546 encontraba condicionado, para llegar a concluir si debió ser o no un punto sustancial del laudo recurrido. Al efecto se observa que la solicitud dirigida por las organizaciones sindicales a la Caja, donde hicieron manifiesto el retiro (f.° 346-347 expediente físico y archivo digital), fue presentada en los siguientes términos: […] en nuestra condición de representantes de los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACONFASALUD, en Popayán, con todo respeto nos dirigimos a usted para comunicarle la decisión tomada por la asamblea extraordinaria conjunta de afiliados a nuestros sindicatos realizada el día 11 de agosto de 2021 en la sede de la CUT CAUCA, en la cual, una vez analizado que los trabajadores sindicalizados de COMFACAUCA, somos los únicos que no estamos disfrutando del incremento salarial del 3.5% para el año 2021, el cual se hizo retroactivo al 1 de enero de 2021. Para lo cual la asamblea optó por retirar el pliego de peticiones pendientes de decisión por el Tribunal de arbitramento a convocar por el Ministerio del Trabajo, el punto del incremento
salarial del año 2021, para acogernos al reajuste del 3.5% aprobado por COMFACAUCA para todos sus trabajadores, estando sólo pendiente del mismo los afiliados a nuestros sindicatos. En consecuencia, notificamos a COMFACAUCA y al Ministerio de Trabajo que, retiramos del pliego de peticiones pendiente de decisión por el Tribunal de Arbitramento el punto relativo al incremento salarial del año 2021, para acogernos al reajuste del 3.5% aprobado por COMFACAUCA con retroactividad al 1 de enero de 2021. En razón de lo anterior, y por ya no estar sometido al Tribunal de Arbitramento solicitamos a COMFACAUCA, reconocer y pagar a todos los afiliados a nuestra organización sindical, el incremento salarial del 3.5% con retroactividad al 1 de enero de 2021. Solicitamos al Ministerio de Trabajo, al momento de convocar al Tribunal de Arbitramento para resolver este conflicto colectivo de trabajo, excluir del mismo el punto relativo al incremento salarial, una vez verificado el pago del mismo en el 3.5% en condiciones de igualdad con los demás trabajadores de COMFACAUCA a quienes ya se les hizo el reajuste solicitado. (Subrayado y bastardilla de la Sala)
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Radicación n.° 93546 Por otra parte, según se desprende de los trámites administrativos surtidos ante el Ministerio de Trabajo, inicialmente fue la Caja quien informó que las organizaciones sindicales retiraron el punto relacionado con el incremento salarial del pliego de peticiones presentado para el año 2021,
frente a lo cual la instancia gubernativa corrió traslado de dicho informe a los representantes legales de Sintracomfamiliar y a Sintracomfasalud, ante lo cual remitieron el acta de asamblea del 11 de agosto de 2021, en la que las organizaciones sindicales peticionarias decidieron retirar el punto del aumento salarial del pliego elevado a la Caja, sin que se advierta condicionamiento alguno a la efectividad del incremento del 3.5% que tanto ha sido aludido (f.° 398-400 expediente físico y archivo digital). La anterior consideración se reiteró en la Resolución n° 4050 de 20 de diciembre de 2021 (f.° 398-400 expediente físico y archivo digital), en el siguiente sentido: «[…] mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2021, (folios 73 a 76), la señora DOLLY DAZA BELALCAZAR, presidente de SINALTRACOMFASALUD, remitió el acta de asamblea de fecha 11 de agosto de 2021, en el que las organizaciones sindicales peticionarias decidieron retirar el punto del aumento salarial del pliego de peticiones presentado a COMFACAUCA» En la audiencia celebrada el 09 de febrero de 2022 (Acta n.° 04 – f.° 351-359 expediente físico y archivo digital) el Tribunal incorporó el contenido del Acto Administrativo referido y precisó que «en el entender del Tribunal ese punto fue retirado del pliego de peticiones y por ende podría no ser
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de competencia del Tribunal examinarlo, lo que será evaluado en su momento». En esa misma actuación, las organizaciones sindicales expusieron que, en su oportunidad, habían informado a la Caja que se acogían a este incremento y que de realizarlo ellos retiraban ese punto del pliego de peticiones, el cual en su sentir quedó condicionado a que el empleador reconociera ese porcentaje a los trabajadores sindicalizados. El sindicato agregó en dicha ocasión «que el Ministerio de Trabajo no tuvo en cuenta que la Caja había negado el aumento salarial, del 3.5%, agregan que mal podría interpretar el Ministerio que están solicitando el retiro del punto del incremento salarial de peticiones cosa que además no es competencia del Ministerio de Trabajo» (f.° 356 expediente físico y archivo digital). En la diligencia, los árbitros indagaron a la empresa respecto al retiro del punto, ante lo cual ésta precisó que la decisión del sindicato los sorprendió, puesto que en la negociación no se llegó a acuerdo, y que frente al otro sindicato se encontraba en un nuevo proceso de negociación, donde se incluyó el incremento salarial de los años 2021 y 2022. Finalmente, tanto en la deliberación de la cual se hizo alusión en el aparte pertinente, como en la decisión adoptada según el Acta n.° 06 de 02 de febrero de 2022 (f.° 368 a 369 expediente físico y archivo digital), el Tribunal manifestó ser
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Radicación n.° 93546 competente para pronunciarse de fondo sobre el aumento solicitado y establecerlo en dos sentidos: i) incrementar el
salario básico para la vigencia 2021 en un 3,5% y ii) hacer un aumento del 10% para la vigencia 2022. Así, pues, de la lectura de los documentos anexados a la actuación arbitral, especialmente de la Resolución del Ministerio del Trabajo, no se avizora que las organizaciones sindicales hayan establecido una condición – para este caso una situación suspensiva de la decisión – en la cual el retiro del punto del incremento salarial para el año 2021 quedaba supeditado al reconocimiento del 3,5%, es más, la voluntad de la organización sindical se enfocó a continuar el trámite del conflicto, descartando parcialmente el punto del pliego independientemente de lo que con posterioridad le manifestó a la Caja empleadora en la comunicación obrante a folios 346 y 347 expediente físico y archivo digital. Sobre el tema, esta Corte, efectivamente, ha reflexionado que los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para resolver puntos del laudo arbitral si obra previamente el retiro del pliego – así sea parcial – en la medida en que debe primar la voluntad de la asociación sindical de marginar del conflicto uno, varios o todos los puntos del pliego de peticiones, a fin de darle continuidad a algunas condiciones de trabajo con base en la Ley o la Convención Colectiva vigente, de tal suerte que, si los árbitros emiten una decisión de fondo, desbordarían sus competencias (CSJ SL1604-2019, CSJ SL1626-2017). Así lo ha sostenido la Sala:
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Radicación n.° 93546 La Corte, en la citada providencia señaló:
(…) Ahora bien, por otra parte, dentro del diseño constitucional y legislativo de la negociación colectiva, no resulta muy ortodoxo admitir la posibilidad de que, como en este caso, se discuta un pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo y que, luego del fracaso en el intento de alcanzar la mayoría legal necesaria para ejecutar la huelga, la organización sindical haga retiro del mismo y presente uno nuevo, para, de esa forma, reactivar todas las etapas de la negociación, desde el arreglo directo hasta la decisión de la huelga. Esto es que, como lo alega la apelante, en función de la misma denuncia de la convención colectiva, no es dable admitir tantos procedimientos de arreglo directo y de votación de la huelga, cuantos quiera la organización sindical respectiva, y que, en condiciones normales, el retiro del pliego de peticiones debe implicar la terminación definitiva del conflicto colectivo (Ver CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945). Y ello es así porque, en primer lugar, el legislador concibió un modelo de negociación colectiva constituido por etapas y reglas mínimas, que deben ser observadas de buena fe por los interesados. En tal orden, la primera discusión del pliego de peticiones y la posterior decisión de no ir a la huelga, debieron haber sido respetadas como premisas consumadas del proceso, que implicaban su terminación y que no solo incumbían a la empresa, sino a los demás trabajadores no sindicalizados, interesados en el destino del conflicto. Desconocer dicha realidad comportaba el quebrantamiento de todo un proceso de negociación ejecutado de buena fe, además de que daba pie para
que el conflicto colectivo se extendiera indefinidamente, en función del número de pliegos de peticiones que quisiera presentar la organización sindical. Por ello, el hecho de que el sindicato haya manifestado ante el Tribunal que el incremento para el año 2021 no fue realizado en condiciones de igualdad con los demás trabajadores de la Caja, en manera alguna hace que se tratara de una condición fallida, por lo que el punto válidamente se reputa retirado del pliego, en consecuencia, se excluyó del conflicto y escapa de la competencia de los árbitros su resolución de fondo, y al haberse concedido en el laudo resulta anulable.
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Radicación n.° 93546 En efecto, la decisión de la organización sindical pudo haber tenido origen en un errado entendimiento sobre los efectos que tendría el retiro de la petición del pliego, pues de haberse querido que éste fuese condicionado para que surtiera efectos, así debió haberse consagrado de manera explícita, lo que no ocurrió en el presente caso. De lo contrario se entiende que la manifestación parcial de retiro no fue sujeta a una estipulación condicionada, y sus efectos jurídicos se producen de forma pura y simple, excluyéndose el punto de la decisión de los árbitros. No ocurre lo mismo respecto del incremento salarial solicitado en el pliego de peticiones para la vigencia 2022, pues es evidente que en el sub examine, la decisión adoptada por los asambleístas sindicales comunicada al empleador y al Ministerio, solamente comprendió el incremento salarial
correspondiente a la vigencia 2021, sin que esta voluntad se extendiera a la solicitud de incremento salarial de la vigencia
2022. Luego, entonces, sobre esa anualidad no se puede predicar la falta de competencia del Tribunal para resolver, por cuanto la actuación que se le endilga a la organización sindical no culminó dicha contienda entre las partes.
Sin más, por las razones anotadas, se anulará parcialmente el siguiente aparte del Artículo Primero, Ordinal Tercero del laudo, que señala: «La empresa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”., a partir del 1° de enero de 2021, incrementará sobre el salario básico que estén devengado los trabajadores beneficiarios del
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Radicación n.° 93546 presente Laudo, al 31 de diciembre de 2020, en un porcentaje igual al 3.5%». En lo demás del artículo no se anulará.
2. ANULACIÓN SOLICITADA POR SINALTRACOMFASALUD 2.1 La cláusula relativa al campo de aplicación
2.1.1 Pliego de peticiones: ARTICULO SEGUNDO. SOBRE CAMPO DE APLICACIÓN La presente convención se aplicará a todos los trabajadores afiliados al sindicato SINALTRACOMFASALUD vinculados por contratos de trabajo con COMFACAUCA Igualmente se aplicará a aquellos trabajadores que de manera escrita y voluntaria expresen su deseo de beneficiarse de la misma, así no estén afiliados al sindicato, quienes por ese solo hecho estarán obligados a pagar las c
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