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CSJ - SL4338-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4338-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4338-2018 Radicanc.5i 9ó0n2 0 º Act3a3 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORMA PATRICIA ESPINEL RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de julio de 2011, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. - como Administradora del patrimonio Autónomo de la ESE Francisco de Paula Santander, y la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONEShoy - PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59020 l. ANTECEDENTES Norma Patricia Espinel Rodríguez, demandó a: la Cooperativa de Trabajo Asociado san José de Cúcu ta la Empresa Social del Estado Francisco de «COOPSANJOSÉ», Paula Santander en Liquidación, y a CAPRECOM, (f.º 41 a 48), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD(. ..) ». Como consecuencia de la precedente declaración, solicitó se condenara a la Cooperativa, «a pagar al los siguientes demandante por todo el lapso laborado», derechos: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servzcws», « Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacacwnes», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», y «Indemnización por despido sin justa causa» «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S .E y CAPRECOM E.P.S y lo pagado a mi poderdante». Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS. Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado

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Radicación n. º 59020 COOPSANJOSÉ, su empleador directo, como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD», toda vez, que recibía órdenes de la aludida cooperativa, habiendo prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, con un salario de $840.000. Señaló que se desempeñó como trabajador en misión en

las áreas de cirugía ambulatoria, sala de partos, pediatría, quirófanos y consulta externa de la Clínica Francisco de Paula Santander, en horario por turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo, que el salario lo pagaba la cooperativa demandada, la cual, además, le daba órdenes, por lo que dice, «se configura la subordinación». Aseveró que, a partir del 14 de marzo de 2008, «CAPRECOM ESP, sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la

Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo AsociadoCOOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, al dar respuesta a la demanda 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59020 (f.º 79 a 97 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó, entre otras cosas, que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias, y que tanto el contrato laboral, como el de prestación de servicios para ejecutar procesos administrativos, como ocurrió en el presente caso, comporta la prestación de servicios por parte

de la contratista. Por lo anterior, concluyó que «la entidad no y tuvo vínculo laboral alguno con su prohijada la relación contractual con la cooperativa va encaminada a la ejecución y y de procesos administrativos asistenciales no al suministro de personal». En cuanto a los hechos, aceptó: la actividad por ella desarrollada; la prestación del servicio de la demandante y que la cooperativa de trabajo asociado, no era la dueña de los elementos de trabajo. Como excepción previa propuso, falta de jurisdicción. Como de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela y requirió que de oficio se declarara cualquier otra jurídica», excepción cuyos supuestos se encontraran probados. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.º 106 a 114, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones, como soporte de lo cual, adujo, entre otras cosas, que no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por cuanto «si bien es cierto, el asociado presta personalmente el

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 59020 servilcoih oa,c ec ono casiaó snu p rofesión-dAeu xiliar EnfermeNro íacaep»tó. n inguno de los hechos de la demanda. Destacó que no tiene como objeto el suministro de personal a la «ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni a la CAJA

DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES (.. .) sinpoo re l contrlaarp iroe stadceil óosnse rvimcéidoisc aossi stenciales», con profesionales debidamente calificados, que no recibieron órdenes de las empresas beneficiarias, pues simplemente cumplían los establecido en los protocolos de la OMS, y de acuerdo al estatuto de la cooperativa y el régimen de trabajo asociado cooperativo, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 1 O del Decreto 4588 de 2006. Como excepción previa propuso, inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados. LaC ajdae P revisSioócnid aelC omunicaciones CAPRECOalM da,r respuesta a la demanda 14a31 53d,e l (f.º cuadeprrnion ciigpuaalmle)n,te se opuso a las pretensiones. Manifestó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto «celeubnr óc ontrpaatroa l a ejecudceip órno ceasdomsi nistryaa tsiivsotse nccoienas lteas Cooperaetlic vuaan;lo g enenrian gútni pdoe p restaciones sociales». En cuanto a los hechos, aceptó: que la clínica en la cual la promotora del juicio prestó sus servicios, era propiedad de la ESE convocada a juicio; el vínculo contractual entre

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Radicación n. º 59020 CAPRECOM y la Cooperativa demandada para la ejecución de procesos administrativos; y el no pago de lo reclamado en la demanda.

Como excepciones de mérito propuso, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no deb ido , y buena fe. En el trámite de la primera instancia, se recibió comunicación del «PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN», en la que informó que la aludida ESE ya no existía, y que «el ente que le corresponde defender los intereses que representaba ( ... ) es el » «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN», representado por Fiduciaria Popular S.A. (f.º 188 a 189, cuaderno principal). Como consecuencia de lo precedente, en providencia del 16 de julio de 2010, el juzgador de primer grado, dispuso, «es imperativo informar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN(. .. ) representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (. .. ) e igualmente se informará al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como cesionario de los contratos de la ESE la existencia de este proceso y lo tomarán en el estado en que se encuentren)). (f.º 192, cuaderno principal). De acuerdo con lo anterior, la «FIDUCIARIA POPULAR))' en calidad de vocera y administradora del «PATRIMONIO

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Radicación n. º 59020 AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», otorgó poder para ser representada dentro del trámite judicial. (f.º 202, cuaderno principal)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2011 (folios 245 a 263, cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERDOE:C LARALRAE XISTENDCEIAU NAR ELACIDÓEN

TRABAJOA TÉRMINION DEFINEINDTOR LEA D EMANDANT(.E. . )

Y ELD EMANDADOC OOPERATDIEVT ARA BAJOA SOCIAD(O. .).

Y SOLIDARIAMENAT LEA E.S.FERA NCISCDOE PAULA

SANTANDEENRL IQUIDA(C. I.)ÓY. N L AC AJAD EP REVISIÓN

NACIONALD E COMUNICACIONCEASP RECOME PS,

SOLIDARIQDUAEDV AP ARAL AP RIMERDAE SDJEU LI1OD E

200H4A STMAAR ZO1 4D E2 00Y8P ARLAA S EGUNDAAP ,A RTIR

DE ESTA FECHAH ASTAL A TERMINACIDÓEN LA

CONTRATACICÓONN FORMAE L OSA RGUMENTEOXSP UESTOS

EN LAP ARTMEO TIVDAE ESTEP ROVEÍDION,C IANDCOO N

CAPRECOEML CONTRATPOR ESUNTEON MARZO 15/0A8

FEBRERO2 6/09,T ERMINANDLOA RELACIÓPNO R

VENCIMIENDTEOL CONTRATOC ELEBRADOSE NTRE

CAPRECOYM C OOPSANJODSEÉC,L ARANNDOO P ROBADOS

LOSM EDIOESX CEPTIPVROOSP UESTPOOSRL AE SE(. .)Y. P OR

LASD EMANDADASC OOPSANJOYS CÉA PRECOEMP S,S E

DECLARANN O PROBADASL AS EXCEPCIONDEES

INEXISTEDNECLIAD ERECHOP,A GOD E LO NO DEBIDYO

BUENFAE .

SEGUNDOC:O NDENAARL DEMANDADOC OOPERATIVDAE

TRABAJAOS OCIADSOA NJ OSÉD EC ÚCUT-AC OOPSANJYO SÉ-

SOLIDARIAMENAT EL A E.S.FER ANCISCDOE PAULA

SANTANDEERN LIQUIDACHIOÓYN R EPRESENTAPDOAR

FIDUCIARIAP OPULARS .A.E N SU CONDICIÓDNE

ADMINISTRADDEOLRP AA RD E LAE SEY A LAC AJAD E

PREVISNIAÓCNI ONDAELC OMUNICACICOANPERSE COEMP S PORL OST IEMPORSE SPECTIQVUOESP RESTEÓL S ERVICIO PARA CADAU NAA, P AGAAR L AD EMANDANT(.E .) L.A SS UMAS

DED INERPOO RL OSS IGUIENCTOENSC EPTOS:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 59020 a) $ 3.910.667.oo POR CESANTÍAS POR LOS AÑOS 2004 EN PROPORCIÓN, 2005 A FEBRERO 26/ 09.

b) $40.628.000,00 POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE

CESANTÍAS DESDE FEBRERO 15 DE 2005 HASTA FEBRERO 26

DE 2009. e) $430.839.00 POR INTERES SOBRE CESANTÍAS d) $3. 91 O. 760, 00 POR PRIMAS DE SERVICIOS DESDE JULIO

1 DE 2004 A FEBRERO 26 DE 2009.

e) $1.260.000,00 POR VACACIONES PRO (sic) TRES AÑOS

ACUMULADOS.

f) $201.160,oo POR SANCIÓN MORATORIA DE 24 MESES A

RAZÓN DE UN SALARIO MENSUAL DIARIO DE $28.000,oo

CONTADOS DESDE FEBRERO 26 DE 2009 A FEBRERO 26 DE

2011 POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, CONFORME AL ART. 65 DEL C. S. DEL T. (Mayúsculas del texto original). Condenó a las demandadas en costas, y las absolvió de las demás pretensiones. El apoderado de la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., «ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN», solicitó adición de la sentencia (f.º 326 y 327, cuaderno principal), aduciendo que ante «la extinción legal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN», era el «Ministerio de la Protección Social, el llamado a responder por las obligaciones que sobrevenga[n]», por ello requirió que el juzgador «se pronuncie sobre la condena o absolución» del aludido ente gubernamental.

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Radicación n. º 59020 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ' accedió a lo solicitado y en providencia de 15 de septiembre

de 2011 (f.º 348 a 351), resolvió:

PRIMERO: ADICIOLNAAS RE NTENDCIIAC TAEDNAA BRI1L3D E

2011E,N E LS ENTIDDEOC ONDENACRO MOC EDENTDEE L

CONTRATDOE FIDUCMIAE RCANTEINLS UC ONDICIDÓEN

FIDEICOMITAELN MTIEN ISTEDREI LOA PROTECCIYÓ N

ACLARAQRU EE STEEN TEA CTUABCAO MOF IDEICOMITENTE

CESIONADREIL OO SC ONTRATDOESL AE SEF RANCISCDOE

PAULSAA NTANDYEQ RU EDLAA C ONDENAAS Í:

SEGUNDO: DECLARALRA E XISTENDCEIAU NAR ELACIDÓEN

TRABAAJT OÉ RMIINNOD EFINEINDTORL EA D EMANDAN(T.. E).

Y ELD EMANDADCOO OPERATDWEAT RABAAJSOO CIAD(.O .. )

YS OLIDARIAMEANLMT IEN ISTEDRELI AOP ROTECCEINÓS NU

CALIDDAEDMA NDATARFIIOD EICOMIYTC EENSTIEO NADREI O

LOSC ONTRATOCSE LEBRADCOOSN L AE SE(. . ).E NTIDAD

DISUELYT LAI QUIDQAUDEAH OYE STRÁE PRESENTPAODRA

EL PATRIMONAIUOT ÓNOMDOE REMANENTEESS E( .. . )

REPRESENTPAODRAL AF IDUCIARPIAO PULAS.RA. EN SU

CONDICDIÓEAN D MINISTRADDEOLPR AARD EL AE SEY A LA

CAJAD E PREVISINÓANC IONADLE COMUNICACIONES

CAPRECOEMP SS,O LIDARIQDUAEDV AP ARAL AP RIMERA

DESDJEU LIDOE 2 00H4A STMAAR ZO1 5D E2 00Y8 P ARLAA

SEGUNDAAP ,A RTDIERE STFAE CHHAA STLAA T ERMINACIÓN

DE LA CONTRATACICÓONN FORMAE LOSA RGUMENTOS

EXPUESTEONLS A P ARTMEO TWAD EE STPER OVEÍ. DO

TERCERO: CONDENAARL D EMANDADOC OOPERATDWEA

TRABAJAOS OCIADSOA NJ OSDÉE C ÚCUT-AC OOPSANJYO SÉ-

SOLIDARIAMEANLMT IEN ISTEDREIL OAP ROTECCEINÓS NU

CALIDDAEDMA NDATARFIIOD EICOMIYTD EENC TEES IONARIO

DEL OSC ONTRATCOESL EBRADCOOSNL AE ..ES FRANCISCO

DEP AULSAA NTANDEENLR I QUIDACEINÓTNI,DD AIDS UELYT A

LIQUIDAQDUAE HOY ESTÁR EPRESENTAPDOAR EL

PATRIMOANUITOÓ NOMDOER EMANENTEESS EF RANCISDCEO

PAULSAA NTAND(.E .. )RR EPRESENTPAODRLA A F IDUCIARIA

POPULAS.AR. ENS UC ONDICIDÓENA DMINISTRADDOERLA

PARD E LAE SEA LAC AJAD E PREVISNIAÓCNI ONDAEL

COMUNICACIOCNAEPSR ECOEMP S,P OR LOS TIEMPOS

RESPECTWQOUSEP RESTSÓE RVICPIAORSAC ADAU NA(. . . )

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 59020

LASSU MASD ED INEPROORL OSS IGUIECNOTNECSE P(T. )O..S.

(Mayúsculas del texto original)

Para concluir el fallo, condenó en costas al

«MINISTERIO DE LAP ROTECCIEÓNN S U CALIDADDE MANDATARIO ( ... ), absolvió de los FIDEICOMITYE DNET CEE SIONARIO demás conceptos.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión del la impugnaron a qua, la «CAPREC«OCMO»O,P SANJO«SFÉI»D,U CIAPROIAP ULvAoRc eyr a adminisdterPlaA dToRrIaM AOUNTIÓON ODMEOR EMANENTDEESL A

EMPRESSOAC IADLE LE STADFORA NCISDCEOP AULSAA NTANDER y el demandante.

LIQUIDADA>>, Los recursos fueron estudiados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 26 de julio de 2011 (f.º 30 a 44, cuaderno Tribunal), en el cual decidió: PRIMERREOV:O CeAntR o dsausps a rltaes se nteanpceilaya da ens ul ugAaBrS OLVaE lRa C OOPERATDWEAT RABAJO ASOCIADSOA NJ OSÉD E CÚCUT'AC OOPSANJyO SÉ' solidarail aaEm MePnRtEeSS OAC IADLE LE STAFDROA NCISCO DEP AULSAA NTANLDIEQRU IDyAa Dl AaC AJDAE P REVISIÓN SOCIADLE L ASC OMUNICAC'ICOANPERSE ECPOSMd' et, o das lapsr etenisnicoonaeednsla ads e man.d].a .[ SEGUNDCOO:N DENeAnRc o stdaess e gunidnas taan lcai a

demandyaa nf taevd oelr a dse mandeandl aacs u ansteíñaa lada enl ap armtoet idveea s tpar ovidencia. Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeilTn rairbiuon,a l señaló que el problema jurídico, consistía en determinar si entre la demandante y la

«COOPERATIDVEA T RABAJO

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 59020 ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y si la «ESE FRANCISCO DE » PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM EPS , » debían responder de manera solidaria. Para resolver, comenzó por manifestar que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, quien pretenda «beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella (. ..) , y a » continuación, arguyó, «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T. , lo que implicaba que «la presunción recae » sobre los tres (3) elementos esenciales», y citó la prestación del servicio, la remuneración y la «subordinación o continuada dependencia . » Luego de lo precedente, analizó los testimonios de «GLADYS YOLANDA ROZO MARTÍNEZ)} 190 a 191, cuaderno (f.º instancias), y «CARMEN SONIA PABÓN MENDOZA)} (f.º 197 a 199, cuaderno instancias). En relación al primero, dijo que había

manifestado que la actora estaba afiliada a COOPSANJOSÉ, y recibían órdene·s de la gerente de la cooperativa, que además elaboraba los horarios que debía cumplir. En lo concerniente al segundo testimonio, señaló que había expuesto que la demandante era afiliada a la cooperativa, cumplía horario, el cual era fijado por COOPSANJOSÉ, especialmente por «la jefe Salua y la Jefe Liliana)}, y para ausentarse debían pedir permiso a la cooperativa.

SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 59020 Luego, manifestó que en el plenario obraban las si ientes pruebas documentales: circular suscrita por el gu representante legal de COOPSANJOSÉ, por medio de la cual le informaba la culminación del «a todos los asociados», vínculo con CAPRECOM IPS «hasta el 26 de febrero de 2009»; a folio 35, constancia de «la coordinadora de personal de la cooperativa de la cual se desprende que era trabajadora a folios 131 al 142, contrato No. 025 asociada de la misma»; de 2008, suscrito entre CAPRECOM y COOPSANJOSÉ, con y «el fin de ejecutar procesos administrativos y asistenciales»; a folios 312 a 320, se encontraba el «convenio de trabajo que la demandante suscribió con la cooperativa asociado» demandada. Posteriormente ar mentó que al gu «examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora (. ..) prestó sus servicios como auxiliar de enfe rmeria en la COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO 'COOPSANJOSÉ', no como trabajadora (. ..) sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella». Así mismo, señaló que la cooperativa, había celebrado contratos de «ejecución de procesos administrativos y tanto con CAPRECOM, como con la ESE asistenciales», Francisco de Paula Santander y adujo que «existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras que ello personas, estructura una verdadera relación laboral», ocurría cuando las cooperativas actuaban con intermediarios y no cumplían los fines para los cuales las habían creado, pero que en este caso, se encontraba acreditado que «desde

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 59020 un principio, esto es 20 de abril de 2004», el objeto social fue el de generar puestos de trabajo para sus asociados mediante la prestación de los servicios en el sector salud, «actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora (. ..) », de acuerdo a los contratos suscritos por la cooperativa con la ESE demandada, y con «CAPRECOM», «(. ..) razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSE estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales ( ...) », por cuanto la promotora del litigio siempre desempeñó labores afines al objeto social de la cooperativa. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MUPGNCAIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirmar la del a qua. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145,

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 59020 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; ley 995/ 2005, ley 52/ 75, y los Art. 13, 4 7, 53, y 54 de la Constitución». La demostración del cargo inicia con la transcripción del pasaje pertinente de la sentencia de segundo grado, en el que hizo alusión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el cual, el sentenciador colegiado adujo que quien pretendiera beneficiarse de determinada norma, debía acreditar los supuestos de hecho del precepto del que quiere derivar las consecuencias jurídicas allí consagradas. De igual forma, transcribe el pasaje pertinente del fallo en el cual, hizo referencia al artículo 24 del CST.

Posteriormente esgnme, que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo», por tanto, «solamente le corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal», y acreditado tal elemento, debía presumir que el vínculo era de índole laboral. Manifiesta, que no obstante lo anterior, el sentenciador colegiado invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 59020 demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (. .. )».

VII. RÉPLICA Solo la Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presentó escrito de oposición conjunta a los cuatro cargos.

Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refirió que segun lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos. Con sustento en lo antes descrito, agrega que «la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los

mismos al servicio de la extinta ESE», sin embargo, la actividad desarrollada no se ajustó a la de un trabajador oficial. Para concluir expresa, «la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de paula Santander como auxiliar

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59020 dee nfermeíar enr aózn declo nrtatdoep restaónc dies evricios susictroc onC OOPSANJOSÉL TDA (. ).»..

VIII. CONSIDERACIONES Resulta relevante destacar que, aunque la recurrente en la proposición jurídica enlistó un amplio compendio normativo, el desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST.

Superado lo anterior, para solucionar el problema jurídico planteado, debe rememorarse que el sentenciador colegiado hizo mención a la normatividad que regula la actividad de las cooperativas, para posteriormente aducir que «qiuenp retendbae nfieciardsee lose fectojsu rdíicos consagraednou sna normade bep robalro ss upuestdoes hechcoo nsgaradoesne ll(. a..) c ofna rmel oo rdeneala rtílcou

C. C.» 1 77 del deP .

Aunque hizo alusión al artículo 24 del CST, manifestó que «La relaiócn det arbjao dal ugaar t eneern c uentlaa C. presnucóin legcaoln tpelmadean e la rtílco2u 4 del S. delT (.. .) l oq uei mplical ap resunócni quer ecaseo ber lotsr e(3s)

elemenetsonesc ialqeused ebedna sre,e nf a rman eceasria (. .. )>>. De acuerdo con lo estudiado, el Juez de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 24 del CST, pues, no obstante que aludió a dicha norma, requirió que la trabajadora acreditara la existencia del nexo laboral, cuando

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 59020 precisamente el precepto le concedía esa ventaja probatoria, al consagrar la presunción de existencia del contrato de trabajo. No obstante lo anterior, en este evento no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el toda vez, que analizada la demanda, y el acervo ad quem, probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a proferir condena en contra de la cooperativa demandada, y por ende, tampoco extender solidaridad al na a la ESE Francisco de gu Paula Santander y a «CAPRECOM», por las razones que pasan a explicarse. Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, la demandada tenía dos vías para tratar de derruirla:

  1. Acreditar la inexistencia del hecho indicador.

En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la existencia de una relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a otra persona natural o jurídica, la cual una vez acreditada, conduce a que se presuma que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra

desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladar la carga de la prueba al demandante. ii. También se puede derruir la presunción, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59020 demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, es decir, bajo un nexo distinto del laboral. El denominado «hecho indicador)), es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara «como empleador directo)), a la cooperativa demandada «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (. .. ) como trabajador en misión)), y destacó, que la actividad que desarrolló fue al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, y luego de

CAPRECOM.

Por tan to, la propia actor a se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como «beneficiarias[sj de la labor realizada por la demandante)), sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios

«como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 59020 º

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a CAPRECOM, mas no a la cooperativa demandada. Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario. La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE Francisco de Paula Santander, y luego a CAPRECOM, lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras ent i dad es de ben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del

artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica,

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 59020 por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, así en princ1p10 se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora. La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador. De acuerdo con el petmi dte ula demanda, debió demostrar la prestación personal del servicio a la cooperativa convocada a juicio, lo que no se observa de las pruebas allegadas, como por ejemplo, los testimonios de Gladys Y o landa Rozo (f.º 190 a 191), Carmen Sonia Pabón Mendoza (f.º a certificado de la ESE Francisco de Paula 197 199); Santander, relacionado con contratos de prestación de

servicios con dicha institución; «MANUAL DE PROCSEOS

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Radicna.c5ºi9 ó0n2 0 OPERATIVOS», referidos a la clínica (f.º 7 a 26); circulares internas 27, 28, 29, 30, 33), y unos memorandos 31, (ºf . (ºf . 32, 34) genéricos, pues no están dirigidos a la demandante, ni dan cuenta de la real prestación personal del servicio a la pretendida empleadora, así como el certificado de folio 35, que permite corroborar que era trabajadora asociada, mas no se colige de allí, la efectiva prestación de servicios a la cooperativa. Por lo descrito, se • reitera que el cargo no puede prosperar, teniendo en cuenta que, en sede de instancia, al analizar la demanda, y el acervo probatorio, se llegaría a la misma conclusión absolutoria.

IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, 52/75, «ley Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 95, 99; 79 Art. 59, a Ley 70, 4588/ 2006 Art. 16 1 7; 995/ 2005 Art.

Decerto y Ley y los 13, 4 7, 53 54 de la

y Constint».u ció Atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA

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