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CSJ - SL4338-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4338-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL4338-2019 Radicación n.° 62180 Acta 36

FALLO DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que JULIO HERNÁNDEZ PÉREZ le promovió a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS

DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES, FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA FONCOLPUERTOSEN LIQUIDACIÓN.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62180

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL860-2019 , se casó el fallo dictado por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) , que había confirmado la sentencia del Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones de la demanda.

Lo solicitado por el accionante, era que se condenara a la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla o quien hiciera sus veces, al pago de $281.433.232, más los respectivos intereses de mora, con

la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla o quien hiciera sus veces, al pago de $281.433.232, más los respectivos intereses de mora, con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional, y que además se ordenara a dicha entidad reajustar el referido concepto e incluir tal modificación en nómina. El tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó que no resultaba procedente indexar la primera mesada pensional del actor, dado que la misma se reconoció con anterioridad a la Constitución Política de 1991. La Corte, casó el precitado fallo al concluir que el juez plural, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo cual recordó lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62180 736-2013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido. La aludida conclusión, fue lo que motivó a que previo a proferir la decisión de instancia, se dispusiera que la

entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remitiera al expediente, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 54-58; 63-70; 74-80 y 82-85 del cuaderno de la Corte, de los cuales se corrió traslado al recurrente a fin de garantizar su derecho de contradicción.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió a la NaciónMinisterio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de

Colombia-Área de Pensiones, Fondo de Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertosen Liquidación, de la indexación de la primera mesada pensional reclamada. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62180 Corresponde entonces a la Corte, pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas al señor Julio Hernández Pérez, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 12 de abril de 1992, con una primera mesada de $110.371,21, a través de la Resolución 0178 del 15 de agosto de 1984 (fls. 16-18,), lo que de acuerdo con las operaciones de rigor, arroja un valor actualizado de $518.079,80, el que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, dado que en el referido acto administrativo se estipuló una tasa de

actualizado de $518.079,80, el que corresponde a la primera mesada pensional del demandante, dado que en el referido acto administrativo se estipuló una tasa de reemplazo del 80%, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Promedio salarial mensual último año = 110.371,21$ Fecha de retiro = 30-jul-84 Fecha de pensión = 12-abr-92 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 110.371,21$ 9,74 1,66 Promedio salarial último año actualizado = 647.599,75$ Porcentaje de Pensión = 80% Valor de la Primera Mesada = 518.079,80$ SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62180 MESADA MESADA No. DE VALOR DESDE HASTA REAJUSTADA PAGADA PAGOS DIFERENCIAS 12/04/1992 31/12/1992 518.079,80$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1993 31/12/1993 647.755,17$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1994 31/12/1994 784.366,74$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1995 31/12/1995 961.555,19$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 1.148.673,83$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 1.397.131,98$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 1.644.144,91$ 292.528,94$ PRESCRIPCIÓN

01/01/1997 31/12/1997 1.397.131,98$ No hay datos PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 1.644.144,91$ 292.528,94$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 1.918.717,11$ 341.381,27$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 2.095.814,70$ 372.890,76$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 2.279.198,48$ 405.518,71$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 2.453.557,17$ 436.540,89$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2003 2.625.060,81$ 467.055,10$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 2.795.427,26$ 497.366,97$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 2.949.175,76$ 524.722,15$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2006 3.092.210,78$ 550.171,18$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 21/04/2007 3.230.741,83$ 574.818,85$ PRESCRIPCIÓN 22/04/2007 31/12/2007 3.230.741,83$ 574.818,85$ 2.655.922,98$ 11 $ 29.215.152,77

22/04/2007 31/12/2007 3.230.741,83$ 574.818,85$ 2.655.922,98$ 11 $ 29.215.152,77 01/01/2008 31/12/2008 3.414.571,04$ 607.526,04$ 2.807.045,00$ 14 $ 39.298.629,95 01/01/2009 31/12/2009 3.676.468,63$ 654.123,29$ 3.022.345,35$ 14 $ 42.312.834,86 01/01/2010 31/12/2010 3.749.998,01$ 667.205,75$ 3.082.792,25$ 14 $ 43.159.091,56 01/01/2011 31/12/2011 3.868.872,94$ 688.356,18$ 3.180.516,77$ 14 $ 44.527.234,76 01/01/2012 31/12/2012 4.013.181,91$ 714.031,86$ 3.299.150,04$ 14 $ 46.188.100,62 01/01/2013 31/12/2013 4.111.103,54$ 731.454,24$ 3.379.649,31$ 14 $ 47.315.090,27 01/01/2014 31/08/2014 4.190.858,95$ 745.644,45$ 3.445.214,50$ 14 $ 48.233.003,03 01/09/2014 31/12/2014 4.190.858,95$ 4.206.981,06$ $0,00 14 $0,00

01/09/2014 31/12/2014 4.190.858,95$ 4.206.981,06$ $0,00 14 $0,00 01/01/2015 31/12/2015 4.344.244,39$ 4.360.956,57$ $0,00 14 $0,00 01/01/2016 31/12/2016 4.638.349,74$ 4.656.193,33$ $0,00 14 $0,00 01/01/2017 31/12/2017 4.905.054,85$ 4.923.924,44$ $0,00 14 $0,00 01/01/2018 31/12/2018 5.105.671,59$ 5.125.312,95$ $0,00 14 $0,00 01/01/2019 31/07/2019 5.268.031,94$ 5.288.297,91$ $0,00 8 $0,00 TOTAL 340.249.137,82$ FECHAS DIFERENCIA Así mismo, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y no canceladas oportunamente, no habiendo lugar a ellos, porque conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por tratarse de reajustes pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia CSJ SL14792018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: inexistencia de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución 28210 de diciembre 31

reiteró la CSJ SL11427-2016. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: inexistencia de la obligación, imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución 28210 de diciembre 31 de 1996 y pérdida de fuerza ejecutoria, es suficiente para declararlas no probadas lo dicho en precedencia. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62180 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción alegada por la entidad demandada respecto a los saldos insolutos, comoquiera que el derecho pensional fue reconocido a partir del 12 de abril de 1992; que el actor presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2010 (fl. 11, cuaderno principal); y que la demanda se promovió el 28 de julio de 2010 (fl. 24), se declarará parcialmente probada, respecto de los valores causados con anterioridad al 22 de abril de 2007, pues respecto de ellos es claro que trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio. Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia dictada por el Séptimo (7) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once y en su lugar, se DISPONE: PRIMERO: CONDENAR a la LA NACIÓNREVOCAR la providencia dictada por el Séptimo (7) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once y en su lugar, se DISPONE: PRIMERO: CONDENAR a la LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62180

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO

SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-ÁREA DE PENSIONES, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOSEN LIQUIDACIÓN al pago de la primera mesada pensional a favor del accionante, JULIO HERNÁNDEZ PÉREZ, a partir del 22 de abril de 2007, en una cuantía inicial equivalente a $518.079,80; a cancelar por concepto de reajuste pensional por indexación de la primera mesada causado entre el 22 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014, la suma de $340.249.137,82, en razón a que a partir de dicha fecha no se causó diferencia en el monto de tal prestación como quedo visto en la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2019, es de $5.288.297,91, que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones

conformidad con la ley.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso.

Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62180 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-10 V.00 8

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