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CSJ - SL4339-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4339-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4339-2018 Radicación n. 53506 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CAPITAL & BUSINESS S. A. l. ANTECEDENTES Pedro N el Gómez Alfonso llamó a a la referida JUICIO empresa, solicitando la declaratoria de nulidad total o subsidiariamente parcial del acta de conciliación suscrita el 9 de noviembre de 2006, y como consecuencia el «Reintegro, o reinstalraecsitóanb,l ecimcioennttion udiedl aods e,fectdoeslc ontrdaett or abayj poa god et odolso s SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53506 salaricoasu sadodse sdel at erminacdieólnc ontrato, agost1o8 d e2 006p:o rvi. rtudd elp arágradfeol1 º del artícu29l od el aL ey7 89d e2 002(»ne grilla y subraya del

texto), que se declare que no hubo solución de continuidad «[. .. ] porque no han cesado los efectos del contrato de trabajo, a partir del 19 de agosto de 2006». En suma requirió el pago de los salarios insolutos, las cesantías, los intereses de las cesantías, la multa «por el no pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías», las primas de servicios, las vacaciones causadas y no disfrutadas, los aportes a la seguridad social integral y los aportes parafiscales; todo lo anterior causado entre el 1 de º octubre de 2003 y el 18 de agosto de 2006; la indemnización moratoria, por la omisión del depósito de las cesantías en un fondo, a partir del 15 de febrero de 2004; la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el reintegro o la continuidad de los efectos del contrato de trabajo, el pago de los salarios causados desde la terminación del contrato, que se declare que no hubo solución de continuidad, la indemnización por despido ilegal e injusto y la moratoria, junto a los intereses, en los términos del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con la llamada ajuicio; que dicha empresa es una sociedad constituida desde el 1º de octubre de 2003, con domicilio en Bogotá; que su relación estuvo vigente hasta el

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Radicación n. º 53506 18 de agosto de 2006, momento en que desempeñaba el cargo

de vicepresidente y representante legal, ejerciendo entre otras, las funciones de proyección y desarrollo de la empresa, firma de documentos, cheques, contratos de servicio de descuento de cartera; manejo de personal y balances. Relató que estaba subordinado al presidente y a la junta directiva de la compañía convocada; que fue cofundador, organizador y accionista de la misma a través de su empresa familiar Pedro Nel Alfonso & Cia. en C, y que cumplía un horario superior al mínimo» de lunes a viernes y en ocasiones « los sábados. Comentó que, por intermedio de su empresa familiar también trabajó, fue cofundador y accionista de Sercheque

S. A., Ser Ascobra Ltda y Unión Interfao Ltda, «pertenecientes todas al mismo Grupo de empresas».

Narró que en su calidad de vicepresidente y representante legal debía atender todas «las funciones de la empresa» y que la misma nunca pagó por esos serv1c1os, mientras que el presidente de la compan1a, quien «prácticamente no acudía a la empresa», recibía una remuneración de $8.160.000 mensuales; por lo anterior, comentó que esa era la suma que la demandada le debía por concepto de salarios. Que durante el tiempo en el que estuvo vinculado, la remuneración del presidente de la compañía fue objeto de

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Radicación n. º 53506 vanac1ones y, por último, que nunca acordó trabajar de manera gratuita para la convocada. Respecto de la terminación del contrato de trabajo, adujo que éste finalizó por decisión unilateral de la junta

directiva de la empresa, que fue comunicada verbalmente el 18 de agosto del 2006, no obstante, al momento de presentación de la demanda aparec1a registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, como vicepresidente de la accionada. Arguyó que la desvinculación no se fundamentó en ninguna causa legal o justa y que no fue reasignado en ningún otro cargo o función. Contó que después del 18 de agosto de 2006, no pudo ingresar a la oficina que solía ocupar, pues desde esa data se cambiaron las guardas de las puertas de acceso, y por órdenes de la presidencia de la compañía, no le permitían el acceso a las instalaciones. Narró que el 22 de agosto de 2006, todos los clientes de la empresa fueron informados de su desvinculación del cargo de representante legal y vicepresidente, mediante una publicación en el periódico El Tiempo, y que el mismo día, hubo una reunión en la que el personal del grupo empresarial fue informado de la situación. Señaló que el 8 de septiembre de 2006, «de manera ineficaz y bajo condiciones absolutamente desfavorables», suscribió un acuerdo de venta de su participación en la empresa Ser Ascobra Ltda, a través de su compañía familiar,

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Radicación n. º 53506 . . en el que le 1m pusieron vanas condiciones para el perfeccionamiento, verbigracia, la de declarar a paz y salvo a las empresas del grupo con las que venía trabajando por cualquier deuda laboral a su favor, y la de firmar un acuerdo indicando lo anterior ante un juez; y en ese sentido, el 9 de noviembre de 2006 se levantó un acta de conciliación, sobre

la cual afirmó que era nula por violar sus derechos ciertos e indiscutibles, además que en ella se plasmó que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, sin que así hubiera sido. Anotó que, para la fecha de suscnpc1on del acuerdo conciliatorio el despido ya había surtido efectos y había generado consecuencias, y por ello el 2 de octubre de 2006, firmó un acuerdo «e n fa rma absolutamente desventajosa», en el que transfería mil acciones que poseía en la empresa demandada « contra el pago de una suma acordada», transferencia que «n o ha podido realizarse por incumpliendo (sic) en el pago acordado por parte de los supuestos compradores». Continuó narrando que, a la terminación del vínculo, la parte pasiva no efectuó la liquidación, ni durante la relación laboral liquidó o pagó valor alguno por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, multa por el no pago de los intereses de cesantías, primas de servicios, ni concedió o pagó compensación por las vacaciones causadas. Adicionó que, no hubo pacto escrito de salario integral, y que Capital & Business no se hizo cargo de su seguridad

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Radicación n.º 53506 social integral, ni de los aportes parafiscales; además que la sociedad no obró de buena fe durante la relación y tampoco para proceder en la terminación de ella. Al dar respuesta a la demanda, Capital & Business S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con su fecha de constitución; que

el demandante fue cofundador, organizador y accionista, a través de su empresa familiar, pero indicó que no era cierto que hubiera trabajado para ella; que el actor no acordó trabajar de manera gratuita; que no fue el señor Pedro Nel quien dio por finalizado el contrato, en contraste afirmó que al no existir contrato de trabajo, no existía razón para motivar el despido; que el 9 de noviembre de 2006 firmó un acta de conciliación; y que no hubo pacto de salario integral. Sobre el cargo del accionante, afirmó que s1 fue vicepresidente, pero nunca representante legal. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepc1on previa cosa juzgada, que fue resuelta, en la primera audiencia celebrada el 30 de enero del 2008 (f. 326 a 330), en la cual el juzgador os de primer grado, consideró que debía estudiarse en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y como excepciones de fondo invocó la inexistencia de contrato de trabajo, la prescripción y cobro de lo no debido. Como sustento de su defensa expuso que la parte actora realizó una « sin superv1s1on o actividlaidb érrima», subordinación, además, que el accionante no cumplía SCLAJPT-10 V.00 6 -,;J Radicación n. º 53506 horario, ni frecuentaba o asistía periódicamente a un sitio de trabajo determinado, pues el cargo de vicepresidente no requería presencia física. Para reforzar sus argumentos citó la sentencia CSJ SL 4 may. 2001, sin especificar radicado.

Posteriormente, indicó que el acta de conciliación, sobre la cual el demandante solicitó la nulidad, estaba ceñida a derecho, pues se suscribió ante una autoridad competente, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Capital & Business S.A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante, a quien condenó en costas.

En las consideraciones de la primera instancia el juez de conocimiento advirtió: Resaletlda e mandaqnutele ac oncileis ancuilióagn u almente, porqsue lee v ulnerdaerroencc hiertooss e i ndiscuptuiebnslo e s, resullótgaiq cuoee nu nc ontrdaett roa bqaujeto u vvoi gencia aproxidmeat draea sñ oys t ermsiinjnóu sctaau ssea c,o ncilien laasc reenlcaibaosr eanlu ensas umaí nfismiapn,r eciloss ar concepntisou si,m putaecsipóenc ísfiicenam ,b ardgeos,c onoce quee nl ac oncilliaapsca irótnsei bsi,e and,m itiveirnocnu lación contrancotr ueaclo,n ocqiueeér sotfnau edseet iploa boyrp aolr elc ontreaxrpiroe sqaureco onm eon p unatlo a n aturadlese u za

relaceixóins tdíias crepaanccuidaí,aa lnm ecanisdmeo concilipaacriapó rne cavfeurt urya sp osibdliefse rencias relaciocnoanéd satste ó piEcsot;da i vergeennt coimaao la califidceavlcí inócnqu uleao t aó los contendyi epnoteren sd e

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Radicanc.iº5 ó 3n5 06 frenat lea c aliddaedt rabajdaedldo erm andandteejs,ai n fundamelnaat soe rcdieqó unes el el esiondaerroencc hioesr e tos indiscuptuiebhsla de ese ,n tendqeurees seme í nidmeod erechos y garantqíuaecs o ntileanl ee ys ustanltaibvoayr aqlu es on irrenunceisatcbáol nessa,g arf aadvodo erl otsr abajalduoergeos , esa así ale stcaure stionacdoan diyc ióanc eptaproserel p ropio demandaenntl ead iligecneclieab real0d9 ad en oviemdber e 2006e,lJ ueqzu ei mparatpiróo baaclai cóune raddov iqrutein óo se o es violabraenn uncaid aebrae cdheoa sq ueelsltai qrupee ,e l caso quet ieqnueep recapveerrco,u anedmop leaydt orra bajador formaluinza arnr edgeld oi feresnucrigaiscd oanos c asidóeun n contrdaett or abaqjuoen, o f uel oo curreindl oam encionada

diligepnucesisear ,e iteexriasd tiísac repeanpn ucniatal o a í ndole del ar elacqiuóen a tó. los 11S1E.N TENCDIAES EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la inconformidad radicaba en determinar si el Juez unipersonal desconoció el material probatorio incorporado al proceso, mediante el cual se establecía la naturaleza laboral del contrato que ligó a las partes desde el 1 º de octubre de 2003 hasta el 18 de agosto de 2006, de modo que la conciliación celebrada carecía de eficacia jurídica por desconocer derechos laborales irrenunciables. Para estudiar la naturaleza jurídica de la relación laboral mencionada, citó como preceptos normativos aplicables: i) el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1 ºde la Ley 50 de 1990, sobre los elementos esenciales para SCLAJPT-10 V.00 8 j'-/ Radicación n. º 53506 que se configure la existencia de un contrato de trabajo, sobre los cuales enunció el «desarrollo doctrinal»; y ii) el artículo 24 del CST, igualmente subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que habla sobre la presunción de contrato de trabajo. Bajo las premisas normativas señaladas, descendió al

análisis de las súplicas de la demanda, iniciando por la nulidad del acta de conciliación. En este punto, recordó que la conciliación era un de uso « medio de arreglo amigable» frecuente en el ámbito laboral, que tiene como preceptos los artículos 20 y 78 del CPTSS, y que cuando concluye en un acuerdo tiene la fuerza de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 78 convirtiéndose en una manera eficaz íbidem, de evitar conflictos laborales, pues los soluciona anticipadamente de forma legítima, pacífica y equitativa para las partes. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 31 ag. 1968, rad. 7793, sobre los elementos constitutivos de la cosa juzgada. En seguida, advirtió que el efecto de cosa juzgada de la conciliación, sólo se produce cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, y memoró que la Corte ha aceptado jurisprudencialmente, la posibilidad excepcional de revisar la conciliación en el proceso, cuando se alegue uno de éstos. Estudió la copia del acta de conciliación (f. 115 a 117 ), os de la cual copió un aparte, para luego analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, comenzando por la 9

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Radicación n. º 53506 declaración jurada del señor Efraín Acosta Salamanca, quien afirmó que como accionista y miembro de la junta directiva de la entidad demandada, sabía que por los estatutos de la

sociedad se menciona un vicepresidente, que tenía entendido que era el señor Pedro Nel, pero que no se acordaba exactamente en qué periodos, y que la persona jurídica Capital & Business, fue creada por el señor Julio César Rico, sin que el demandante hubiera tenido alguna actuación de planeación, organización ni dirección en la misma; en relación con la asistencia del actor a las instalaciones de la compan1a, reseno que él iba a las oficinas, donde funcionaban 5 o 6 empresas, pero que nunca ejerc10, ni desarrolló actividades para la firma vinculada, y que en el mismo sentido, nunca tuvo que rendir informes. Después analizó el testimonio de Miguel Arturo Pe:rí.uela Fresneda, quien fue miembro esporádico de la junta, y afirmó que no le constaba que la entidad hubiere celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, y que el cargo de vicepresidente era honorífico; que no le constaba que el demandante hubiera desempeñado las funciones relacionadas en precedencia, o que hubiera tenido una oficina asignada en las instalaciones de la empresa. En seguida, estudió lo expresado por Donaldo Peña Díaz, quien se desempeñó como revisor fiscal y miembro de la junta directiva, y afirmó que durante su vinculación con la convocada a juicio, no tuvo conocimiento de la celebración de contrato alguno con el demandante, y que él nunca actuó como funcionario de la sociedad demandada, ni presentó 10

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Radicación n. º 53506 informes; terminó diciendo que «la compañía demandada

nunca ha tenido personal con vínculo laboral, por lo tanto, concluyo que sus contratos no pueden existin>. Observó el testimonio de la señora Carmen Ossiris Bayona Angarita, quien afirmó que conoció al demandante, cuando ingresó a laborar en Ser Ascobra Ltda, como auxiliar de cobranzas y posteriormente pasó a trabajar a Sercheque

S. A. como director de gestión humana, y señaló que en las dos empresas, el señor Gómez Alfonso era su jefe inmediato, y que conocía de la empresa Capital & Business, puesto que hacía parte del grupo de las empresas para las que trabajó; narró que «para esta organización el doctor Pedro Nel Gómez era la persona encargada de realizar los comités de crédito para los cambios de cartera», que era el vicepresidente de Capital & Business y por lo tanto, debía reportarle todo lo concerniente al funcionamiento y a la parte financiera al presidente, «a veces en su oficina o en la oficina del doctor Rico» y que simultáneamente los empleados de las dos empresas, quienes realizaban las labores de Capital & Business, le rendían informes al demandante; de igual manera comentó que el demandante cumplía horario, pues los lunes entraba a las 7 de la mañana, «ya que en este (sic) días tenía reunión general» con los directores del área, y los otros días ingresaba a las 9 de la mañana o en diferentes « horas, cuando tenía citas con clientes fuera de la compañía y su horario de salida era muy relativo».

Al examinar la declaración de Edgar Antonio Villamizar González, quien fungió como revisor fiscal, dijo que el actor

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Radicación n. º 53506 estaba designado como representante legal suplente, y que en la empresa vinculada no había pagos por esos conceptos; al referirse al retiro del señor Gómez, adujo que fue una decisión de la junta directiva, que esa era una de sus facultades, y que no le constaba que hubiera subordinación frente a la empresa. En la declaración jurada de Hernando Solano Marino, encontró que aquel afirmó que había sido parte de la junta directiva de Capital & Business S. A. entre el 2006 y el 2008, que desde que comenzó, el actor fue suplente de Julio Rico, que en la sociedad no había personal diferente al presidente y que el demandante no cumplía horario porque no tenía vínculo laboral. Juan Ruiz Castiblanco, señaló que conoc10 al accionante cuando era gerente y empleado de Ser Ascobra Ltda, y por esa calidad, era quien representaba las acciones que tenía la empresa mencionada en la entidad demandada, además era el representante de las acciones que tenía su empresa familiar. También comentó que el cargo que ocupaba el señor Gómez Alfonso se creó únicamente para cumplir un requisito ante la Cámara de Comercio, que quien ejercía sus funciones era el señor Julio Rico; que el demandante era empleado y gerente de Ser Ascobra Ltda y Sercheque S.A., que era allí donde cumplía horario y recibía remuneración, y que, si en algún momento cumplió funciones para la compañía demandada, fue en la ausencia des up residente.

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JlV Radicación n. º 53506 La señora « YeniF erCdo rtA éy s a la,c» oincidió al afirmar

que el promotor del litigio no tenía relación laboral con la sociedad demandada, y que la misma no tenía nómina; por otro lado, señaló que «ne cuaona tltp iod ef unciosníte esn go enteinddoq ued esepmeñabfau ncionpeasar Capita&l Busineys rse cicboíam ore munerancp iaógop orh onoarrois.» En seguida, se remitió al certificado expedido por la empresa convocada, en relación con el pago de honorarios durante el periodo corrido entre septiembre de 2004 a agosto º de 2006, por valor de $182.441.000 (f. 543), «esgún deternmaicióvnsi ieb la foli5o3 5»y; a l documento de la º sociedad Sercheque S. A. (f. 533) en el que certifica su pago a favor del demandante por igual valor; sobre esto, la Sala indicó que se encontraba en consonancia con el acuerdo conciliatorio, «ne elc uals e hizo constqaure p orl as actividqaudeep sre steól d emanadnet en lass ociedades SERCHEQUE S.A .Y CAPIATL & BUSINNSE (iscS).A .r,e cibió una suma mensauld e (20) salariomsí nimolsge ales mensualeequsiv»a lentes a $8. 160.000 para la data de la conciliación. Consideró, como fundamento de su decisión, que en el juicio no se probó la existencia del contrato de trabajo, por lo que las pretensiones resultaban improcedentes, pues no se configuró la subordinación jurídica del actor frente a la sociedad accionada, como elemento esencial constitutivo del

contrato de trabajo, de acuerdo con el recuento de las versiones de los testigos relacionados.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juez a qua y en su lugar acceda a las pretensiones del líbelo inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el segundo y luego, de ser necesario el primero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de: los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990) y 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, 21 7 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Carta Política, en relación con los artículos 1, 14, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14

del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 1 16 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797d e 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99d e la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley de 153 de 1887; artículo 1630 del

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'--' . Radicación n. º 53506 Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que las anteriores violaciones se produjeron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1) Acuerdo de financiación (f. 0s1 21-122), suscrito por el demandante en representación de la demandada. 2) «Docume(f n.º t4 7 o3) ». 3) Relación de pagos mensuales hechos al demandante (f. 0s 536 a 564). 4) Certificado pago honorarios (f.º 529). 5) Relación pagos mensuales (f. 334 y 536 a 564). 0s 6) Interrogatorio de parte del representante legal (f. os 337 a 340). 7) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (0fs .331 a 336). 8) «Relacdieó nc onsecuftimiravdoosps o re l demadannet,v reiifcaddoenst rdoel ai npseccjiuódnidceil aal ,

limidtoacduam enqtuapecu isóaond ipsosicdiejlóug nza dloa empres(f.a0 4»82 ). Como mal apreciadas, enuncia las siguientes pruebas:

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Radicciaónn.5 º35 06 1) Conciliación de 9 de noviembre de 2006 (f. 115 a os 117). 2) Certificado de la directora de gestión humana y de remuneraciones (f.0s 533, 534 y 535) 3) Testimonios de: Efraín Acosta Salamanca (f.0s 342 a 346), Miguel Antonio Peñuela Fresneda (f.0s, 346 a 350), Donaldo Peña Díaz (f.0s 350 a 354), Carmen Ossiris Bayona Angarita (f. 0s 354 a 362), Edgar Antonio Villamizar González (f.0s 364-365), Hernando Solano Mariño (f.0s 366-367), Juan Ruiz Castiblanco (f.0s 308 a 310) y Yeniferd Cortés Ayala (f. 0s 310 a 312), que aun cuando no son pruebas calificadas en casación, pueden ser examinados si por conducto de las calificadas se llega a ellas, dada su incidencia en la resolución. Lo anterior al aducir que el juez plural cometió los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado, siendo evidente, que la sola prueba de la prestación de servicios presume el contrato de trabajo.

Segundo: no dar por demostrado, siendo ostensible, que al demandante no le correspondía demostrar el contrato de trabajo sino, sencillamente, la prestación de servicios personales, como lo

hizo.

Tercero: no dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante recibió permanentemente una remuneración mensual por sus servicios personales a la demandada.

Cuarto: no dar por probada, siendo evidente, la subordinación del demandante a la presidencia y a la Junta Directiva de la empresa,

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Radicación n. º 53506

Quinto: dar por demostrado, siendo contrario a evidencia, que el acuerdo conciliatorio hace, per se, tránsito a cosa juzgada y, a la inversa, no dar por cierto que la conciliación no hace tránsito a cosa juzgada, no solo por vicios del consentimiento, sino también si viola derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador.

Sexto: dar por demostrado que el arreglo conciliatorio es suficiente para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo proveniente del hecho cierto de haber, el demandante, ejercido el cargo de vice presidente y representante legal y, a la inversa, no dar por cierto, que la prestación de servicios en el cargo efectivamente ejercido por el actor durante gran número de años, le dio esa naturaleza al vínculo, por simple presunción legal no desvirtuada.

Séptimo: dar por demostrado, que en el acta de conciliación las partes se otorgaron recíprocamente prestaciones y, especialmente, que la empresa hubiese concedido al trabajador algún real beneficio que lo favoreciese para concurrir al arreglo y, a la inversa, no dar por demostrado que el demandante no recibió ninguna contraprestación por ese arreglo, ajustada a la realidad del contrato, teniendo en cuenta principalmente la remuneración

permanente obtenida a cambio de sus servicios. Arguye que la aseverac1on de la demanda sobre la existencia de un contrato de trabajo estaba acreditada en autos y era aceptada en el fallo recurrido, por lo que era importante relievarlo «porque además de presumirse el contrato de trabajo por la simple demostración de los servicios personales, además de preveerse (sic) legalmente la carga de la prueba a la empresa para desvirtuar la presunción de este tipo», además que obran otras dos afirmaciones que, como tales, debieron acreditarse: la primera, que a pesar de que el demandante fue designado vicepresidente, éste no ejerció el cargo y, la segunda, que lo que hubo fue un contrato de prestación de servicios por el que recibió honorarios. Manifesta que la demandada no desvirtuó la referida presunción legal, ni demostró que el cargo de vicepresidente no lo hubiese ejercido el demandante y que cuando el ad

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Radicación n. º 53506 quem traslada su atención al examen del acuerdo conciliatorio, desconoció el correcto criterio de aplicación, porque en su «afán de adoptarla como inalterable para concluir en la excepción de cosa juzgada, desvió su atención y descuidó realizar, como era su deber, un ejercicio práctico para concluir que esa conciliación judicial atentó contra derechos ciertos, indiscutibles y,e specialmente, irrenunciables del actor»; porque no es suficiente para la prosperidad de dicha excepción que no exista algún vicio en el consentimiento, sino que, al fallador está en la obligación de examinar también si el acuerdo no atenta contra esos inalterables e

irrenunciables derechos, so pena de nulidad total o parcial, que constituye el sexto error. Aduce que, con independencia de los conceptos jurídicos sobre la conciliación, no podía olvidarse que el acto que la contiene es una prueba y, como tal, debía ser examinada, reiterando que no sólo se debía examinar el consentimiento, sino también si con ella se desconocían derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. En este orden de ideas, señala que no se advirtió que lo que en la misma las partes hicieron, fue aceptar la existencia de una relación de servicios personales, entre otras, con la empresa demandada y, por consiguiente, lo primero que debió hacer fue declararlo y no echar de menos la prueba del hecho presumido por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue haber ejercido el demandante el cargo de vicepresidente y representante legal, negando que la prestación de servicios en el cargo de vicepresidente,

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J I Radicación n. º 53506 efectivamente ejercido por el actor durante gran número de años, le dio esa naturaleza al vínculo, como se desprende del texto que fue apreciado en f arma parcial y errada. Argumenta que en efecto, desde cuando se abre la audiencia pública especial de conciliación, se dejó constancia de que se hace presente «esle ñoPrE DRO NEL GÓMEZ

C. C.

ALFONSO,i detnfiicadoc onl a No.7 9.277442d e (negrilla del texto) y Bogoteán,c alidadde e xtrajbaador»

que ese reconocimiento de ese hecho concreto y definitivo, no pudo desconocerse, sin incurrir en una valoración deficiente de la prueba, cunado incluso posteriormente, en los puntos 3 y 4 de la misma acta, de manera más extensa se describe y acepta la relación laboral del demandante que de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio, en las actas de asambleas de accionistas y balances, fue de vicepresidente y representante legal, tal como se aceptó en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa (f.º 337 a 340) y los testigos. Cita el contenido de los numerales 3 y 4 del acta de conciliación denunciada, así: - Que el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, igualmente se desempeñó en calidad de Vicepresidente de las empresas SERCHEQUE S.A . y CAPITAL & BUSINESS S.A ., durante el lapso comprendido entre el día 14 de agosto de 2003, hasta el 15 de agosto de 2006, en SERCHEQUE S. A, desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006, en CAPITAL & BUSINESS S. A; que por remuneración por las dos actividades, en las dos sociedades anónimas recibía una suma mensual equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que a la fecha ascendía a OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, ($8.160. 000, 00) M/ CTE.; que reunión de Junta Directiva de las precitadas sociedades, se acordó hacer rotación en los cuadros directivos, designando a otra

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 53506 persona para desempeñar el cargo de Vicepresidente, motivo por el cual la vinculación que existía entre el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO y las sociedades SERCHEQUE S. y CAPITAL & BUSINESS S. A., terminó por mutuo acuerdo, habiéndole se cancelado lorsesp ectivos valores a que tenía derecho hasta el 15 de agosto de 2006, por valor de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4. 080. 00,00 0) MI CTE." "4.- Que como quiera que por la act

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