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CSJ - SL434-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL434-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s° t ión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL434-2018 Radicación n. º4 7790 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 1 7 de junio de 201 O, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

En atención al memorial obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

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Radicación n. º 4 7790 l.A NTECEDENTES Las enaMraar íFaa nnRyo drígMuaerzt ídneemza ndó coenl fi nd eq usee c ondeanlIe n stidteSu etgou Sroocsi ales alr econociymp iaegdnoets oup ensdieóv ne jaep za rdteilr 1º d ef ebrdeer2 o0 05j,u nctoonl oisn termeosreast orias.

Ademásse,o rdeanled emandeafdeoc teulta rrá mdiet e solicdieet muids dieóblno npoe nsiaoc naar!dg eoC ajayn al lacso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó r etenseinqo uneen sa ceiló1º d e maydoe 1 974,p olro q uee lm ismdoí yam esd ealñ o2 002 cump5l5ia óñ odsee dayd,q ueer bae neficdiearlré igai men det ranspirceivóeinns e tlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 993. Aduqjuoee s tuavfiol iaalId SayS e fecctoutói zahcaisotnae s marzdoe2 00e5l;d emandlaend eog lóap ensrieócnl amada mediaRnetseo lu2c7i9ó6dn2e2 00a6le, s tiqmuaeertl i empo laboreaned lso e ctpoúrb lsiiccnoo tizaalcI iSsóSun m aad o lasse mancaost izaardraosj uanbt ao tdael1 0.0 97,1s ,i n embarngoco o,n tcaoblnaa 1s0 7s5e maneaxsi gpiadraeass a anualiddeaa cdu eradlao r tí9cd uell oaL e7y9 7d e2 003. Ademásso,l iaclIi SttSór amietlpa argd oe blo npoe nsiao na! cardgeoC ajanpaelrn,oo i nipcrioóc ediamligeunantfi oon

del ogsruae rm is(ifó2.na 5 ). os ElI nstidteuS teog urSoosc iasleeo sp,u sao l a prosperdield aapsdr etensRieosnpeesdc.et l oo hse chos acepútnói camelnart ees puensetgaa tai lvaas olicitud pensiyoa ngao!t amideeln art eoc lamaacdimóinn istrativa; respedcelt oors e stadnitjqeous en ol ec onstaybq aunes e SCLAJPT-10 V.DO 2 bZ Radicación n. º 4 7790 oponía. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f. 26 0s a 28).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2009 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 º de abril de 2005, junto con los intereses moratorias desde esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago (f. 102 a 109). os Para el efecto sostuvo que la actora completó un total de 1009,71 entre semanas cotizadas y tiempo público no cotizado; sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que se exige como mínimo 1.050 semanas.

Agregó que, al ser beneficiaria del regnnen de

transición, se encontraba cobijada por la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no cumple con los 20 años exigidos en aquélla. Al analizar la prestación a la luz del Acuerdo estimó que el «parágdreaalfr ot í3c6ud leol aL ey1 00 de 1993c»on templa la posibilidad de sumar periodos cotizados con tiempo laborado como servidores públicos, por lo que al contar con 1.009,71 semanas entre cotizaciones y tiempo público laborado acreditaba el cumplimiento del

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Radicación n. º 4 7790 requisito, debiendo establecer el ISS la forma de tramitar el bono a fin de convalidar el tiempo no cotizado.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el fallo interpuesto por las partes, mediante fallo del 17 de junio de 2010, revoco íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa el recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que la actora para el 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en «concordancia» con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que para acceder a la pensión de vejez exige 55 años de edad

y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época. Puntualizó que la convocante cotizó al ISS como trabajadora dependiente del 21 de abril de 1970 al 1 de octubre de 1976 y como independiente del 1 de septiembre de 1998 al 30 de marzo de 2005 y, además, laboró tiempo público sin cotización al ISS del 1 de octubre de 1976 al 31 de enero de 1985.

SCUIJPTVl0c0) 4 b3

Radicación n.0 47790 Señaló que el Acuerdo 049 de 1990 no autorizaba la sumatoria del tiempo laborado en el en el sector público, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, y CSJ SL 27651, 23 ago. 2006. Aclaró que tal cómputo solo es viable tratándose de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no contaba con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier tiempo, ya que contaba con un total de 585, 14 semanas cotizadas en toda la vida laboral y 188,57 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Dijo que tampoco satisfizo el requisito de 1.050 semanas cotizadas para el 2005 que contempla el artículo 9

de la Ley 797 de 2003, ya que al sumar las semanas cotizadas (585, 14) con el tiempo laborado como servidora pública sin cotización al ISS (428,71), arrojaba un total de 1013,85. Por último, encontró que no se acreditaron las exigencias de la Ley 71 de 1988, ya que 1013,85 sernanas (resultantes de sumar 428,71 cotizadas a Cajanal y 585, 14 cotizadas al ISS) resultaba inferior a 20 años (f.os 121 a 130).

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Radicación n. º 4 7790

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala estudiará de forma conjunta con los cargos primero y segundo, dado que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y persi en el mismo fin; gu posteriormente, se analizará el tercer cargo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 2 y 4 del Decreto 2709

de 19 94 y 33 de la Ley 100 de 1993, así como la interpretación errónea los artículos 7, 10, 13 (literales c), f) y h), 33, 34, 36inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. 6

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Radicación 47790 11." Para sustentar su acusación aduce que el Tribunal negó la prestación al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en el sector privado y público, para aplicar al régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sostiene que su parágrafo permite la sumatoria de ((semanas cotizacdoansa nteriorai ldava idg endceil aa p resenlteeya ,l o InstitdueS teog urSoosc ialae lsa,sC ajafso,n dose ntidades o o des eguridsaodc idaells ectpoúrb licpor ivadeol,t iempdoe serviccioom os ervidoprúebsl iccousa lquiqeureas eae l númerdoe s emancao tizao d taise mpdoes ervi!c!i.o En su criterio, cuando dicha disposición se refiere al inciso primero, indudablemente hace alusión al régimen ele transición que reguló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, reitera que, al referirse el parágrafo a la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio, está aludiendo a las pensiones a que se puede acceder mediante el beneficio de la

transición. Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988 y su Decreto Regla1nentario 2709 de 1994, además º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que, pese a que reconoció que la actora estaba inmersa en el régimen de transición, niega la prestación con el argumento de no poder sumar los tiempos. Asegura que, al no acceder a la sumatoria de las cotizaciones, no se la ampara contra las contingencias

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Radicacni.ó4ºn7 790 generadas por su vejez, siendo este el objetivo principal del sistema general de pensiones. Finalmente, indica que ante la duda de la norma aplicable, debe ser escogida la más favorable acorde con lo previsto en el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la· sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la 1nodalidad de infracción directa, de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 36 - inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el º artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, aduce similares

argumentos a los del cargo anterior. Agrega que el Tribunal se rebeló contra las normas que regulan el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, que la demandante estaba en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y al ser ello así, no puede desconocerse que tal nonnativa permite sumar tiempos servidos ante de su de vigencia, tal y como ocurre en el presente caso. Asimismo, cita la sentencia CC T-174-2008 en donde se estableció que en caso de duda de la fuente formal aplicable o de interpretación, debe escogerse la más favorable al trabajador. 8

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Radicación 11.,¡'7 790

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO El Instituto de Seguros Sociales, para oponerse a los cargos, dice que estos se expone el criterio acerca de la hermenéutica del inciso 2 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin e1nbargo, no demuestra que se haya incurrido en un protuberante yerro de interpretación, por lo que no debe prosperar el recurso en razón de la presunción de acierto que la cobija.

Expresa que la tesis utilizada por el fallador de segunda instancia es acertada pues se adecúa a la posición jurisprudencia! de la Sala, explicada en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. Adiciona que como la recurrente pretende que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, debe

ceñirse en su integridad a lo previsto allí, siendo inad1nisible acu1nular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

IX. CONSIDERACIONES El reparo fundamental del recurrente se centra en señalar que confonne a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 990 es viable sumar el tiempo público laborado por la accionant e en la rama judicial, en la 1nedida que dicha disposición permite para la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al SCLAJPT-10 V.DO l) Radicación n.º 47790

ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos. A partir de dicho planteamiento, aspira a que la Sala una vez case el fallo de segunda instancia, confirme la decisión emitida por el juzgado, mediante la cual se otorgó la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del referido acuerdo. Pues bien, no le asiste razón al recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS. Lo anterior obedece a dos razones, tal y como pasa a explicarse: La pnmera consiste en que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de

previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, lo hace para referirse a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de dicho estatuto. En efecto, dispone la norn1a en la parte pertinente: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos m1os, es decir, será de 57 mfos para las SCl AJPT JO V OU Rad1cación n.º 47790 mujeyr6 e2sp arlaoh so mbres. [ ... ] PARÁGRAPFaOre.af ecdteorlse conocidmeli ape enntsodi eó n vejdeezq uet raetlia n cpirsiom (eo1r)d o e plr eseanrtteís ceu lo tendernác uenltaas umad el ass emancaost izacdoans anterioar liavd iagde ndceli aap reselnetyae,l I nstidteu to o SeguSroocsi aall easCs,a jafso,n doesn tiddaeds eesg uridad socdieaslle ctpoúrb loi pcroi vao edlot ,i emdpeso e rvciomcoi o servidpoúrbelsic cuoasl qusieeaer lan úmerdoe s emanas cotizoa tdiaesmd peso e rvicio. El citado parágrafo al permitir la sumatoria de tien1po se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión

prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, tal y como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo remite puntualmente a la pensión de vejez contemplada el sisten1a general de pensiones, es decir, a la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El tema hoy discutido a través del cargo ya ha sido analizado por la Sala, en donde se ha concluido que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere

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Radicacni.ó4ºn7 790 única y exclusivamente a la pensión de vejez prevista en ésta, para lo cual se ha considerado: Aún cuando por hallarse ubicado en la nonna legal que establece el régimen de transición pensiona[, podrla pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de régimen, para la Corte claro que ese es ese entendimiento no corresponde con el genuino sentido de la se norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo" y esa

pensión no otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley es 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si mujer es o 60 si hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas es en cualquier tiempo. Y ello así porque el citado inciso 1 º comienza sefialando que la es "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 1993, pues se para las pensiones del régimen ele transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, se en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuarla siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementarla en 2 aiíos, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración ele lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendrla en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera ele los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y

pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. (CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en providencias CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ

SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL76992017).

La segunda razón obedece a que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de SCLAJPT 10 V.00 12 6:r Radicación n.º 4 7790 transición únicamente preservó tres aspectos del reg1men anterior, a saber: edad, tiempo de serv1c1os o semanas cotizadas y monto de la pensión. Bajo esas con<;iiciones, el numero de semanas será el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige «un ní1nimdoeq uiniaesn( t50)s0 enranadse coticziaópnag adsa durantel osú tlimovse ien (t20)a 1,os anetrieosar lc umplimeinot del aesd ademsín miaso, h aber acerditaudno n úm.erdoe un mil( .10 0)0 semanadse cotizascufiraógna,d aesnc uaqluietri peom». Ahora bien, el referido acuerdo no contiene precepto

que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tien1po trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por la actora en la rama judicial, para efectos de consolidar la prestación de vejez al amparo de la aludida disposición. Sobre el particular, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16104-2014, en donde al analizar la línea jurisprudencia! vertida a partir de la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, reiteró que: [ ...] EstaC o1poraecnip óacníf icya r eiterjaudraip srudenicah,a seiiaqluaped aoar l obse nfieciadreirloés ig medne t ransiccuyioó n rgéimeann terisoerae ld elS egruoS ocicaoln teneinde olA . 04/91 990a,p robapdooer l D .7 58d emlis mom fol,ae xgiecnidae l númerdoe s emanadse been etndseerc omaoq uelelfeacst miveanet cotizaadlJaS .s.S ,.p ueosq tuee ne la ludiadcuoed ron oe xitsew w dipsosciióqnu ep ermiatdaio cniaar lass emasn acotziadose,l

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Radaicciónn.º4 7 790 tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por

ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilnción por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. La propuesta del recurrente tendiente que se reconozca una pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pero con la inclusión del tiempo público laborado en la ran1a judicial, conlleva fraccionar o escindir la norma aplicable, lo que no es admisible, dado que, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, a menos que por mandato expreso se avale lo contrario. Se afirma ello ya que el censor pretende que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el régimen pensiona} anterior (reglamentos del ISS), pero a la vez, persigue que para contabilizarlas se apliquen las disposiciones que regulan la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de los tiempos públicos, lo que, acorde con lo expuesto, no resulta viable. Por lo indicado, co1no no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66ª del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, y 1, 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994.

SCLAJPT I O V 00 1..i

60 Radicación n. • 4 7790 Enuncia dos errores de hecho, a saber: 1.D arp ord emostrados,i ne straloq,u el aa podeardad e la demandaSdeag urSoo clim aostrrópe aor frnetea la rgurnendteol jugzadop aar consiadrep rroceedntee lr ecnoociimentdoe la penósni. 2.N od arp ord emotsradcoo,tn rlaa e vdienciqau,el aa poderaddea lae ntidadde mandandoac uestiqouneól ad emandantteen ía deerchoa lap ensicóonn b asee ne lA cuerd0o49 de 19 90. . sumandtoi epmosp úblicos. Señala como prueba calificada el escrito de sustentación de la apelación (f. 1 13 a 1 15), el que fue os apreciado de manera errónea. En desarrollo de su cargo, aduce que en la sustentación del recurso de apelación no se cuestionó que el caso no estuviere regulado por la Ley 71 de 1988. Además, sostiene que el Tribunal indicó que las 1.013 semanas cotizadas por la actora no correspondían a 20 años de servicios y, luego, pese a aceptar que está cobijada por el tránsito de legislaciones, la absuelve. Dice que los artículos 66 y 66A del CPTSS contienen una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral, razón por la cual el juzgador debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente y no a otros diferentes. Indica que la sentencia de primera instancia apuntó a

la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sumatoria de tiempos, argumento que la apelante no rebatió

SCLATJ-P1V0. DO 15

Radicación n.º 47790 dem anecroaun ntdte.enP oerll ,oe tsimqau ee lad quem no podsíuam geirrasd eet enninrsa ie ne lc asoa plbiacl aaL ey 71d e1 898o s ic umpllaíd aes niddaeds emnaaasq uae lude laL e7y9 d7e 2 00,y3 aq ue«al admitirq ue estaba inmersa en la transición, automáticamente debe aludira las normas del régimen precedente, pero no a las de la Ley 71 de 1 988 y mucho 1nenos a las de la Ley 797d e 2003, que a más de ser posteriora plica a quien no abrigue el régimen de transición». Polroa netricoorsn,di erqaue l av aloarcidóenrl e curso dea pecliaópno prar tdee Tlr ibu,vn ulaenlreólp irncidpei o consnocniaaad,e mdáesdl e bipdroeo cs.o Sosteineq uee lf laladnoosr e c 1nao l oasr ugmentos ealboardose nl aa pelóan,cs iinqou es ee xecdiyó e nrtóa determri qnuaea lc asloe e raanpl ibclaelsa lse yeens come,nf tcaoultqaudel ee tsabvae da.Td aasli tcuia,óe nn critdeerrlie oc ur,ri ennfrtieneglpi rói ncdiecp oinons anocia,

loq uec olnelvlaac asacdiefóllan l. o

XI. RÉPLICA ElI nisttudteSo eg uroSso icaslp earoap onearlcs raeg, o seañlqau ee lT riubnlan oi ncurerne ilyó e rerndoi ldgo,ya a quel ac nogurencdiela a s etnencsiepa er didceac araal o pediednlo ad emnadayn od el or ecmlaadeon l aa pelcaión.

Adcueq uael s usteenrlte acru dreas poe lalcadi eómnna dada manieftsóq uen oh abíraza onsef cáitcansij ruídipcaraas imponelrac ondehnabai,d cau enqtuael at rajbdaaornao

SCI A1PT-10 V.DO

16 Radicación n.º 47790 cumplió con los requisitos, manifestación que habilitaba al Tribunal para estudiar el proceso.

XI. ICOSNIDRAECIONES En primer lugar, la Sala de be precisar que si bien se denuncia como «pruebw> el recurso de apelación, éste escrito en realidad corresponde a una pieza procesal que puede ser denunciada a través del recurso extraordinario, ya que el f allador de segundo grado no está exento de cometer un error de hecho por haberla valorado erradamente o abstenerse de tenerlas en cuenta. Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad.

22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.

Aclarado lo anterior, en esencia, se duele el censor de que el Tribunal hubiera abordado la imposibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las cotizaciones realizadas, pese a que, en el escrito de apelación la demadnadn aom ostrreóap rfroe natq eu lea d emandante tenía derecho a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 bajo la sumatoria de tiempo públicos. Así mismo, critica que el Tribunal hubiera analizado la procedencia del reconocimiento pensional a la luz de las previsiones contenidas en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 4 7790 Seguridad Social, el pnnc1p10 de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras). De acuerdo a lo observado en el escrito de apelación formulado por la parte demandada, se tiene que se fundamentó en que el Decreto 758 de 1990 solo permitía contabilizar tiempos privados y que la actora únicamente tenía 550 semanas cotizadas en toda la vida laboral, razón por la cual no se cumplía con las 500 semanas en los últimos

20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 se1nanas en toda la vida laboral; así mismo, puntualizó que la única posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados era a través del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto, adujo la apoderada del ISS que: ElJ uzgadod ep rimienrtasan c, icaondeanlInó st itutod eS eguros Sociaalr eesc onloapc eenrs dieóv ne j, ael zad emnadatenMA RÍA FANNY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ cofnu ndatmoee nne lDe ctroe7 58 de1 990. Porl oa nteriiotnerr pgoone lr ecudresa ope laceinól no s sgiuietensté rmin: os [ ... ] Noe sa plicaebldl eect or7 e58 de1 990 debiadq uoe s er efierae tiepmosp rivadoyss ep udcoo ntastarqu el ad emandteas nolo cotizaólI S S 550 semanassi qnu ete ngal a5s00 semandausr taen loúslti mo2s0 añonsil a1s0 00 semandausr taent odas uv ida laboyr aqule e xige comorq euitossim ínimoAsRT ÍCULO 12. REQUISITO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendá rderheoc a la pensdieóv ne jleazps e rsoqnuaers úen anlo ssgiu ietensr qeuitossi: aj Sesetan( 06)o más añodsee dasdis ees vaónro cinctauy e n

cin(5c5oo) m ása ño, ssis ees mujye, r

SCLAJPf-10 V.00 18

Radicación n.º 47790 b)U nm ínimo deq uinienst (a050)s emasn daeco tizaciónp agadsa duarntlose ú tlirnos vienet( 02)a ños anetirorse alc umplimieno t del sa edasd meínimas, o habaecrre itdao dunn úmeor deu n mil( 1. 0 0)0s emasn daeco tización, sufraagdsa enc uaqluier tiempo. Yc uanod se sumatine mpos púbiclos y privaods se debtee rn peara elarf o 200u6nm onot de1 075s emasn paorr eismiónq ueh aceel atrículo 33 del aLe y 100d e19 93 modificoa pdore la rícutol 9 de laLe y 797 de2 003, qusee ira laú nicano rmaap licaeba llca so patriculadrel ad emandea.n t Con rleaiócn a laco ndeneanc o stsa, solicito teneenrc uenteal aciocnajurí rdico deINlS TITUTO DE SEGUROS SOCIALES sed ebe prseumird eB UENAF E, am eons qusee demsuteerl o conrtario, lo quel lveaa solicitacron seuceniacmlentel aim posibilidad de condenlo aernco stas [ ... ]. (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, de la totalidad del escrito de apelación se advierte que, si bien no es un modelo a seguir, sí se observa

que la inconformidad de la parte demandada radica en haberse otorgado la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que dicha norma solo permite la contabilización de tiempos privados, as1 como que la accionante únicamente contaba con 550 semanas cotizadas en toda su vida laboral. En ese orden, es claro que, contrario a lo sostenido por el censor, en criterio del instituto demandado el juez de primer grado se había equivocado al sumarle el tien1po público no cotizado al ISS, para efectos de consolidar la pensión de vejez prevista en el mencionado acuerdo, en la medida que éste únicamente avalaba incluir los tie1npos privados cotizados al ISS. Se concluye entonces que no se configuraron los errores de hecho endilgados por el recurrente, consistentes en que el SCLAJPT-10 V.DO 1 C) Radicación n.º 47790 llamado a juicio no mostró su inconformidad frente al otorgamiento de la pensión contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos. De otra parte, esta colegiatura no encuentra en el actuar del Tribunal la violación del principio de consonancia al analizar si la actora completaba los requisitos previstos en otras disposiciones pensionales. Se afirma ello ya que le corresponde al juez otorgar a los hechos probados las consecuencias jurídicas que correspondan, de ahí que, bien podía analizar los supuestos fácticos acreditados a la luz de las diversas normas pensionales que le resultaban aplicables a la promotora del proceso, ello con el objetivo de determinar

si había causado el derecho a la pensión bajo una normativa diferente a la aplicada por el a qua. Es pertinente recordar que conforme al pnnc1p10 zura novit curia al operador judicial le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen. Bajo esa perspectiva, le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados y subsumirlos en la norma que consagra el derecho perseguido. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13892-2016 se indicó: Enl oq uec onciaelrns ee gnudoc agrod,e bree cdaosrreq ued e confromidacdo ne lp rcipnioii urnaoi vtc uriealc, ua lem ergdee l contdeodn eialtr ílco2u 30 del aC onstiPtoulcíitlóionjcs ua e,ca els momentdoe p roferisru spr ovidesnoocl eisatsá snome tidaols imperdieol al ely,oq use

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