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CSJ - SL4340-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4340-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas licia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

ERNESTFOO RERVOA RGAS Magistproandeon te SL4340-2018 º5 5891 Radicanc.i ón 34 Acta BogoDt.áC ,.t ,r e(s3d )eo ctudberd eo msi dli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to RICARDEOZ EQUÍBAESN AVIDCEASB RERcAo,n tlraa sentepnrcoifae proilrdaS a a lFai Ljaab odreaD le scongestión deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oetlá3 ,1 dee nerdoe ene lp roceosrod inlaarbiooqr uael 2012, instaeulcr eón scoorn tlraFa U NDACISÓANN J UAND E DIOySe lD EPARTAMEDNETC OU NDINAMA,Ry Cc Aomo litis consornteec esarliao BsE NEFICENCDIEA

CUNDINAMAlRaNC AAC,I ÓMNI,N ISTEDREIH OA CIENDA

y CRÉDITPOÚ BLIClOaN, A CIÓMNI,N ISTEDREI LOA

PROTECCISÓONC IAL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55891 l. ANTECEDENTES Ricardo Ezequías Benavides Cabrera llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios y al Departamento de Cundinamarca con el propósito que se hicieran las siguientes

declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1 ºd e julio de 2000, el cual terminó por mutuo acuerdo, que inició sus labores percibiendo una asignación mensual de $3.4 81 y que finalizó en el cargo de jefe de sección con un salario básico de $1.216.259; ii) que en virtud del contrato, tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas para la vigencia 1982 entre la Fundación convocada y el sindicato Sintrahosclisas, tales como, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones; iii) que la institución demandada le adeuda: las cesantías definitivas y los intereses del 2% mensual sobre las mismas, causadas desde la fecha de terminación del contrato; iv) los salarios correspondientes a los meses de: noviembre de 1999 por valor de $675.429.17, diciembre de 1999 por $668.366.14, enero de 2000 por $668.366.14, febrero del 2000 por $664.366.14, marzo del año 2000 por valor de $737.636.31 y abril del 2000 por $1.120.769.27; v) los intereses de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1999 por valor de $4.300.964, y los acumulados hasta el 1 ºd e julio de 2000; vi) la prima de servicios proporcional del 1 ºd e enero al 1 de julio de 2000, equivalente a $1.013.649, la prima de

º navidad causada en el mismo lapso por $666.239, la prima de vacaciones del último año de su vinculación, por valor de

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Radicanc.ºi 5 ó5n8 91 $1. 7 51. 413; y, vii) las vacaciones no disfrutadas, compensadas en dinero por $934.087. Adicionalmente solicitó que se condenara a la Fundación San Juan de dios a pagar: las cesantías e intereses sobre ellas, causadas durante su vinculación, en la cuantía que resultare como salarios insolutos; la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, intereses y las prestaciones sociales; la indexación de las acreencias laborales mencionadas, las costas y en aplicación del principio ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San.Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica derivada de la Resolución n. O 10869 del º 6 de diciembre de 1979, cuyos estatutos y reglamento estaban en los Decretos 290 y 1374 de 1997 y 371 de 1998, y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Relató que trabajó para la institución, como mensajero y posteriormente como jefe de sección en el departamento de facturación, en el hospital San Juan de Dios (f.º 43), hasta el 1 de julio de 2000, habiendo cumplido 20 años de servicio, º razón por la que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, suscrita en junio de 1982 por la fundación y

Sin trahosclisas, la cual consagra en su artículo 30 una pensión a los trabajadores que completaran 20 años de labor en la institución, y prestaciones sociales como, primas de antigüedad, de navidad, riesgos, vacaciones; auxilios de 3

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Radicación n. º 55891 cesantías y de transporte; subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Narró que el 2 de junio de 2000 suscribió un acta con la demandada, dando por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, profiriéndose la Resolución 0012 del 30 de junio del 2000 en la que se reconoció la pensión de jubilación, en el monto mensual de $1.623. 960; adujo que esa cuantía resultaba inferior al valor pactado convencionalmente, pues segun el acuerdo, debía corresponder al 100% del total devengado, esto es $2.165.279,64; adicional a esto, señaló que en la resolución se ordenó un descuento del 5% para el cubrimiento de la afiliación al servicio médico, y la inclusión en nómina de pensionados. Manifestó que, a pesar de su retiro, la fundación no cubrió la totalidad de las cesantías definitivas ni de los intereses, que únicamente hizo abonos parciales; además, que le adeuda los salarios de noviembre y diciembre de 1999, y los intereses a las cesantías de esa anualidad; las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2000; la prima proporcional de servicios y de navidad, la prima de

vacaciones y la compensación por vacaciones no disfrutadas. Reseñó que la Fundación San Juan de Dios entró en crisis y la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa mediante la Resolución 1933 de 2001, procedimiento que estaba vigente al momento de presentación de la demanda bajo los parámetros de los

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Radicación n. º 55891 Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1988; añadió que, a pesar de ello, la entidad tenía el carácter de privada, por lo tanto, las normas del derecho laboral y privado son las que rigen las relaciones con sus empleados y pensionados. Para finalizar relató que de acuerdo con el artículo 28 convencional, los factores salariales para la liquidación de cesantías eran: el sueldo básico; los recargos nocturnos; las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, el auxilio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, de servicios y de los dominicales y festivos. El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de demandado se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos consideró veraz lo afirmado sobre la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su actividad principal, sus estatutos y reglamento. También dio por cierto que, a raíz de la crisis en la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa total y designó un interventor. Sobre los demás, indicó que no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios,

por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él; afirmó que la Fundación si lo era y seguía actuando como tal, por lo cual no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.

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Radicación n. º 55891 Se pronunció sobre la sentencia de nulidad que dio fin a la persona jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ext unese d,ec ir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, estos son, los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Se refirió a los antecedentes, remitiéndose al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, (f.º 778) y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarada probada la en la primera audiencia de trámite (f. 360 y 361). Como os excepciones de mérito invocó la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la

demandante, la inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Superintendencia Nacional de

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Radicación n. º 55891 Salumde,d iaRnetseo lunc.i1 ó9n3d 3e 2 001d,e crleat ó º interveandcmiiónni sttroattaidlve a l a Fundación demandya dlaed esiginnót ervseonbtrolero ;sd emás fundamefnátcotasid cuoqjsuo ne o l ec onstaban. Comof undamednest uod efenesxap unsooh aber surgviídnoc cuolenodl e manddaencltu eap lu dideerrai varse algurneas ponsadbeci alriádlcaatdbe orar daelm,qá used ,e l faldleoCl o nsdeejE os taddeo8l d em arzdoe2 00n5o,s e despreqnudeee s tuvlilearmaa ad rae sponpdoerlr a s obligancaicoinedenacs sa bedzela aF undacSiaóJnnu adne Dioys ,q uea,d emáess,tn eo c ontemlpasl uós titución patronal. Menciqouneeó,n e lp asasdaon,ee lóp asilvaob oyr al pensieoxnias!t ceonlnto ets r abajyap deonrseiso dneald os HospSitaJanul a dneD ioyds e Mla teIrnnfoa ynd teisled,se e

momenltaoF ,u ndacSiaónJn u adne D ioass umliacó a rga qudee e snaa turaslece azuas are. Transcarpiabridtóeev sa riporso nunciadmeil ean tos SalCai vdielTl r ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc diea l Bogoetnlá o,qs u see i ndiqcuneóo e rpar ocedaetnrtieb uirle responsaebnci ulaindatalpod a gdoea creelnacbioarsda el es laF undacSiaJónun a dneD ioyos t reonls o qsu see a firmaba quneo h ubsou stitpuactiróonn al. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcdieof naelsdt ea agotamdieel nart eoc lamaadcmiiónni styrl aaft aildvteaa , 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55891 integración por litis consorcio necesario (f.º 778) falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa planteada por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, (f.º 778). En el desarrollo de esta audiencia, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó que se integrara el contradictorio con la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación, y el Departamento deprecó se incluyera como pasiva al Ministerio de la Protección Social (f.º 778), peticiones que se resolvieron

favorablemente (f. 796 y 797), y ordenó citar al proceso a os las respectivas entidades. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos del libelo introductor, negó unos e indicó respecto de otros que no le constaban y propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dio por ciertos los relacionados con que: suscribió con el demandante un acta el 2 de junio del 2000, por medio del

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8 Radicación n. º 55891 cual dieron por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y que empezó a pagar la pensión de jubilación a partir del 1 de julio del mismo año. Consideró parcialmente º ciertos los que se refieren a la prestación de servicios por parte del demandado y la expedición de la Resolución n. º 0012 por medio de la cual se le reconoció la pensión, aclarando que los factores salariales para efecto de la liquidación de la pensión, únicamente eran: la asignación básica; los gastos de representación; las pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; los

dominicales y festivos; las horas extras y la bonificación por servicios prestados. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y la prescripción. Como excepciones de fondo formuló la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la . gene, nca. En su defensa indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad con efectos ex tune los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y, calificó al hospital San Juan de dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, motivo por lo el cual no se podía predicar que entre el demandante y ella hubiese existido un contrato de trabajo sino una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoc1on, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

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Radicación n. º 55891 Añadió que, al ser un establecimiento público, el demandante no podía estar afiliado al sindicato y ser beneficiario de la convención colectiva que refiere, porque la naturaleza del vínculo que los ató no lo permitía, ya que tenía la condición de empleado público, y con base en el artí9ulo 416 del CST estaba imposibilitado para suscribir convenciones; señaló que quien debía responder por el pasivo pensiona!, era la nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, por ser la

entidades responsables para ello, mientras se designaba la entidad que lo hiciera de manera definitiva. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios era la prestación de servicios de salud, y dio por parcialmente cierto que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa total de la entidad referida, que la misma estuvo intervenida por el este Ministerio, y aclaró que esto no significaba que se convirtiera en patrono de los empleados. Basó su defensa en un aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que transcribió, con el objetivo de resaltar que los entes hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente de él, y que en consecuencia no existía ningún vínculo que lo atara. SCLAJPT-10 V.00 10 1 ) c.,, Radicación n. º 55891 Y finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En audiencia del 15 de julio de 2008, el juzgado declaró no pro bada la excepc1on de falta de jurisdicción y º competencia (f. 1032), propuestas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de la Protección Social, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fundación (f. 1013 a 120), y confirmada por el Tribunal 0s º Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (f. 11

cuaderno del tribunal); dentro de la misma actuación se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación gubernativa, formulada por la Fundación accionada, y se decidió que la de prescripción sería estudiada en la sentencia final. Para mayor claridad, es pertinente hacer la siguiente prec1s1on. Ricardo Ezequías Benavides Cabrera convocó a la Fundación San Juan de Dios, demanda que fue archivada por la inactividad de la parte actora (f.º 66). Por petición del actor, el proceso se reactivó, teniendo como demandado el º Departamento de Cundinamarca (f. 75), quien propuso la excepción previa de no comprender a todos los litis consortes necesarios, señalando a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca, y a la Fundación San Juan de dios en Liquidación, la que fue declarada probada por el Juez (f.º 361). La Beneficencia de 11

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Radicación n. º 55891 Cundinamarca también solicitó se integrara el contradictorio con la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación y con el Ministerio de la Protección Social (f.º 778), peticiones a las que accedió el Juzgado (f.º 797). 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero del año 201 O, absolvió al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a la

Nación - Ministerio de hacienda y Crédito Público-, al Ministerio de la Protección Social y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Fundación San Juan de Dios en Liquidación, confirmó la absolución de las demás convocadas, condenó en costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en establecer

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Radicación n. º 55891 si el demandante ostentaba o no la calidad de empleado público y si en virtud de ello, las demandadas debían estar obligadas a reconocer y pagar las acreencias que reclamó. Como premisas normativas se remitió a los artículos 22 y 259 del CPT, 2 y 151 del CPTSS, la providencia SU484 de º 2008 y el inciso 2 del artículo 306 del CPC. Acto seguido, la Sala entró a estudiar los supuestos fácticos del y dijo que sub lite, «la sentencia de primera porque las pretensiones se instancia habrá de revocarse!!, fundaban en la existencia de un contrato de trabajo que tuvo

lugar entre el 23 de abril de 1980 al 1 º de julio de 2000, que se deduce 7 «de la documental vista a folios 3 a 46 del por otra parte, recordó que la nulidad decretada expediente»; por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, ocurrió con posterioridad a la finalización del contrato aducido. Arguyó que, la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado, por tanto, el vínculo que existió entre las partes era de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, pues determinó que la declaratoria de nulidad de los decretos que reconocieron la personena jurídica de la entidad accionada, no desnaturalizaba su condición de entidad de carácter privado en liquidación, y consecuencialmente la del demandante de trabajador vinculado por un contrato de trabajo.

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Radicacni.ºó5 n58 91 Memoró lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU484 de 2008, en la que la alta Corporación estimó que, para todos los efectos, los contratos con la demandada se entendían terminados a partir del 29 de octubre de 2001, manteniendo la naturaleza de ente privado, sin capacidad para desarrollar el objeto social para el cual fue creado. No obstante lo anterior, advirtió que al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, e incluso del momento en que se agotó la vía gubernativa con la misma entidad, la acción se encontraba prescrita, pues para ese entonces ya

habían corrido los 3 años que establece el artículo 151 del CPT, y que «la interrupción de la prescripción no operó a partir de la de la presentación de la demanda, como quiera que la parte actora no cumplió estrictamente con lo señalado en el Art. 90 del C.P. C», detallándolo así: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Terminación del contrato de trabajo 1-jul-00 Presentación de la demanda 30-ago-04 56 Auto admisorio 1-sep-04 57 Agota vía gubernativa con la Fundación San Juan de Dios en 23-ene-08 liquidación Notificación personal a la Fundación 20-may-08 San Juan de Dios en liquidación 805

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Radicación n. º 55891 IVR.E CURDSEOC A ASCIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN El censor planteó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Con los antecedentes anotados, le solicito en forma muy comedida a la Honorable Colegiatura, que se sirva darle curso al siguiente

PETTIUM

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario de RICARDO EZEQUÍAS BENA VIDES CABRERA contra las demandadas FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (sic) Y OTROS, dentro del

radicado No. 13-2004-0870-03, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTÍN (sic) VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 2 5 de enero de 2 O 1 O.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 23 de abril de 1980 al 1 º de julio de 2000, celebrado entre la FUNDACIÓN (sic) SAN JUAN DE DIOS y RICARDO EZEQUÍAS BENA VIDES CABRERA, desempeñando como último cargo el de Jefe de Sección en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN

(sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (sic), LA NACIÓN (sic)­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO (sic) PUBLICO (sic),

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Radicanºc.5 i 58ó91n DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al r¡?conocimiento y pago de las siguientes

acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; b) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; c) El incremento salarial equivalente al 18. anual por el año 5% 2000; d) La prima proporcional de Navidad del año 2000; e) La prima semestral del año 2000; j) La prima de vacaciones del año 2000; g) Las vacaciones no disfrutadas, las cuales se compensan en dinero al haber terminado el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado. h) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios incrementados en 18.5%, incluidos los sus factores, completos, las primas semestrales, las los salarios primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; i) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; j) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.3. Que se condene en a demandados en virtud de costas los trámites de recurso extraordinario. los este Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Honorable Tribunal

Superior de Bogotá, Sala de Descongestión laboral, el día 31 dee nerdoe2 012e,ne la sundteol ar eefrencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto

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Radicación n. º 55891 reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 (ii) por º; la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;( iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del 4 C.P.

T. y S. S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el º escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma º individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes

disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía: Art. 1 4 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que 7 toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 1 75 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 (que impone a las partes 77 probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). A su vez, señala que la violación indirecta también se encuentra inmersa en la modalidad de aplicación de las siguientes normas sustantivas del CST, del CPTSS y del CC: Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual º º del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de

los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público}, Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo);

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 55891 Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art: 488 del C. S. T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C. S. T), Art. 489 C.S. T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción}, Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios). Argumenta que el error de hecho incidió en el fallo al negarle al demandante las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por el

año 2000; la prima de Navidad del año 2000, la pnma semestral del año 2000; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 hasta cuando el pago se produzca; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, la prima semestral, las primas de vacaciones, la prima de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. Enlista las siguientes pruebas como no apreciadas por el Tribunal: SCLAJPT-10 V.00 18 ,_,- Radicación n. 55891 º a) El oficio obran te a folio 40 del cuaderno principal, fechado el sello 27 de junio de 2003, con el de radicación ante la Fundación San Juan de Dios del 28 de junio de 2003, en el cual está reclamando el pago de sus acreencias laborales. b) El Acta de Terminación del contrato de trabajo obrante afolio 43 del cuaderno principal, en donde la Fundación San Juan de Dios y mi poderdante acordaron poner fin a la relación laboral, a partir del 1 ºd e julio de 2000. c) La certificación obrante a folio 46 del cuaderno principal, en donde confecha del 8 de mayo de 2001, la Jefe del Departamento Dios de Recursos Humanos del Hospital San Juan de acredita que

en dicha data la "institución no ha podido cancelarle los dineros correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y otras prevendas", documento que relaciona luego salarios de noviembre y diciembre, enero, marzo y abril de 2000, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas, la prima de servicios, de navidad y de vacaciones. Este documento implica mismo para la fecha de expedición del 8 de mayo de 2001, el se reconocimiento expreso de dichas obligaciones que debían, y desde se por tanto esta fecha contaría cualquier término de prescripción. d) La certificación del folio 4 7 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Prestaciones y de Personal de la Fundación San Juan de Dios, con fecha del 24 de agosto de 20

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