CSJ - SL4341-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4341-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4341-2018 Radicación n.º 57996 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS TOBÍAS SEGURA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 1 7 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
l. ANTECEDENTES Luis Tobías Segura Olaya llamó a al JUICIO Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la invalidez del numeral 5 del acta de conciliación n 206 º º adiada 27 de mayo de 2003; que el demandado ha incumplido con la obligación de reconocerle al accionante la pension de jubilación anticipada especial por retiro
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó5 n7 996 º º voluntario, en los términos del artículo 2 , numeral 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el demandado el 12 de noviembre de 2002, vigente en el año 2003. Deprecó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro
voluntario y que como consecuencia se condene al demandado a reconocerla con «efecrteitvroo acalt 1i ºvd eo » enero del 2003, fecha en que entró en vigencia la convención colectiva, teniendo en cuenta los incrementos pactados en la misma y que dichas sumas sean actualizadas con el IPC existente, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se º realice el pago; se aplique las facultades ultra y extra petiy ta las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Departamento de Boyacá - Secretaria de Obras Publicas y Valorización de Boyacá como trabajador oficial, desempeñando el cargo de Bombero de Gasolina, desde el 28 de enero de 197 4 al 27 de mayo de 2003 y que para el año 2002 y hasta la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá. Expresó que el 12 de noviembre de 2002 el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, celebraron la convención colectiva de trabajo vigente para el
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicnaº.c5 i7ó9n9 6 año 2003, y trascribió el artículo 2 de la misma, que hace º referencia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Indicó que el día 18 de noviembre de 2002 fue allegado el convenio colectivo y las actas de negociación a la Doctora
María Margarita Guzmán mediante oficio n 051 y que º. teniendo en cuenta lo anterior, el demandant e realizó la reclamación administrativa y el agotamiento de la vía gubernativa, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 2º del mismo y acogiéndose al plan de retiro voluntario. Señaló que se encuentra cobijado por el numeral 2º del artículo 2º de la aludida convención por tener más de 16 años de trabajo, lo que le otorga el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial en un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual y que la pasiva ha incumplido el acuerdo convencional, porque pese a que al demandante le asiste tal derecho, no se le ha reconocido. Aludió que con el acta de conciliación 206 de fecha 27 de mayo de 2003 se violó los derechos adquiridos del recurrente, al acordar la inaplicación de la cláusula convencional del año 2003, como se estipula en el numeral 5º de dicha conciliación, así como el derecho a la defensa, dado que no lo asistió en la inspección del trabajo, apoderado al no, lo que hace inválido tal numeral y el contrato gu conciliatorio.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 57996 Manifestó que el día 6 de junio de 2007 el accionante agotó la vía gubernativa ante el Gobernador, reclamando la pensión de jubilación y la de invalidez, e inaplicabilidad del numeral 5º del acta de conciliación 214 del 31 de agosto de
2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandado se encontraba sindicalizado, pero que no tenía derecho a la pensión, puesto que él poseía una relación legal y reglamentaria y no desempeñaba funciones inherentes a los trabajadores oficiales; dio por parcialmente ciertos que el accionante laboró al serv1c10 de la administración departamental, aclarando que su vinculación se realizó a través de la Resolución 022 de 28 de enero de 197 4 en el cargo de bombero de gasolina, y que en la negociación que se efectuó para dicha convenc1on, un deposito se surtió el 12 de noviembre de 2002 y el de la aclaración al artículo 2º parágrafo primero se depositó el 28 de noviembre de 2002. Igualmente frente a la presentación de la demanda, ésta ya estaba fuera del término de acuerdo al artículo 151 del CPL, debido a que había operado el fenómeno prescriptivo; así mismo, que con el agotamiento de la vía gubernativa se interrumpió la prescripción, evento el cual ya estaba vencido, en razón a que la diligencia de la conciliación se efectuó el 27 de mayo de 2003. Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos.
SCLAJPTV-.1000 4
Radicación n. º 57996 En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, prescripción del derecho, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Boyacá y el sindicato de
trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas con vigencia para el año 2003, por abierta oposición a la Constitución Política y la ley.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2008, resolvió: PrimerDoEC:L ARAR que el señor LUIS TOBIAS SEGURA OLA YA,
identificado con Cédula de ciudadanía No. 6. 757. 799 de Tunja (Boyacá), tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo º celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, por las razones antes expuestas.
SegundoC: O NDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representado por el señor Gobernador o quien haga sus veces, a pagar a favor de LUIS TOBIAS SEGURA OLAY A identificado con C.
de C. No. 6. 757. 799 de Tunja, la Pensión de Jubilación Anticipada especial por retiro voluntario, en cuantía de $ 537. 034.40 mensuales, a partir del 28 de Mayo de 2003, como se estableció en la parte motiva de esta providencia, junto con los incrementos anuales equivalentes al aumento del salario mínimo legal vigente decretado por el Gobierno nacional.
TerceNrEoG: A R las restantes pretensiones.
CuartDoe: cl arar sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, denominadas "COSA JUZGADA", "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO" e
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 57996
"INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO (sic) SEGUNDO DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SINDICATO DE
TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS (sic) CON VIGENCIA PARA EL AÑO 2003 POR ABIERTA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCION (sic) POLÍTICA Y LEY", atendiendo las razones precedentes.
QuintCoon: sú ltese esta determinación en los términos del Art. 69 del CPT.
SextCoos: ta s a cargo de la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 17 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá, revocó la sentencia apelada, desestimó las súplicas impetradas con el escrito inaugural, impuso costas de la primera instancia al demandante, sin que se causaran en la segunda.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en la declaratoria de invalidez del numeral 5º del acta de conciliación 206 suscrita entre las partes, por disponerse en esta la inaplicabilidad de las
cláusulas convencionales pactadas en la convenc1on colectiva de trabajo de 2003, en particular el artículo 2º convencional. Señaló que las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación que reposa en el acta 206 del 27 de mayo de
SCLAJPT·lO V.00 6
Radicación n. 57996 º 2003, en la cual el trabajador manifestó su deseo de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de mayo de 2003 y de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización individual, de acuerdo a la convención colectiva vigente para el 31 de diciembre de 2002, por lo que el gobierno departamental aceptó tal decisión y canceló una indemnización teniendo como base salarial la suma de $1.039.920, comprometiéndose también con el pago de las cesantías dentro del término de 30 días. El trabajador al aceptar el acuerdo invoco la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el 2003, «comprometiéndose a no iniciar y/ o desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas». Se refirió a las características del acuerdo conciliatorio, para señalar que una vez suscrito el acuerdo de voluntades con los requisitos legales y sobre los asuntos susceptibles de transacción, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba merito ejecutivo. Que en materia laboral se tienen como asuntos conciliables todos aquellos conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o primera instancia y cuando no se afecten derechos ciertos e
indiscutibles, derechos mínimos del trabajador y no exista vicios en el consentimiento.
SCLAJPT·lO V.00 7
Radicación n.º 57996 Manifeqsuteeó ne lc asaon alilzaac doon cilivaecrisóón sobrlea terminacdieólcn o ntradteo t rabajloa, indemnizdaeca icóune rcdoone lp ladne r etivrool untya rio lac onvenccoilóenc etlpi avgado,el acse sanytl íara esn uncia a reclamdaerr echeoxst ralegfraelnetase , c láusulas «previstas para el año 2003». convencionales la inaplicación de las Cláusulas Expusqou ea lp act«a r convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicación de las mismas» nos ev ulnernaibnag dúenr echo de carácctieerr et oi rrenuncpioarbqlueee,l a cuerdo contemlpapl ean sicóonn venceiloc nuaaellsv, á liyed fioc az, cone fectdoec osjau zgapduae,ss e t radtead erecdheo s estinreptea meenxtter alype ogtraa ln ctoon ciliables. Afirmóq uen os ea fectdaebrae cahlog undoel os anunciaedno lsa d emandpao,r qufeu ev oluntdaedl accionapnotneet ré rmian loa r elacliaóbno rqaules, e siguiceortai zaalns dios tedmesa e gurisdoacdiy qa ule n os e
aplicaa sruaf aveolrd erecah loa p ensidóenj ubilación anticipada. Invorceós peacltt eom dae c oncililaacssie ónnt encias CSJS L2,6 j u2l0.0 4r,a d2.2 27y3l aS L4 mar1.9 94r,a d. 6283p,a rsae ñalqauree ne stcea saol h abercsoen ciliado derecehxotsr aleaglas loelsi,c iltaia nraspel icdaecl iaósn cláusuqluaecs o ntielnace onn venccoilóenc dteit vraa bajo 2003n,o resulptrao cedelnati en validdeelaz c uerdo conciliatotdovare izqo u,e s es urtainót eel f uncionario 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.i5ºó7 n9 96 competente el Ministerio de la Protección Social - Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, no se presenta vicio alguno en el consentimiento, por el contario goza de validez y eficacia, sin que exista un derecho adquirido como lo aduce quien demanda. Como consecuencia de lo anterior, el adq uem, por mayoría, concluyó que el mecanismo alternativo utilizado se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, atendiendo al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, el cual surte efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, tiene la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, no siendo posible adecuar la hipótesis de invalidez de una de las cláusulas del
acuerdo conciliatorio, como quiera que el artículo 53 constitucional y el artículo 13 del CST se refiere al mínimo de derechos y garantías previstos en la ley, que no van en contravía de la conciliación, en referencia al artículo 14 ibídem sobre irrenunciabilidad y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del CPTSS y le ley 640 de 2001. Por lo anterior revocó la sentencia del a qua y desestimó las suplicas de la demanda inicial, relevándose de estudiar la excepción de prescripción planteada por el apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 57996
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia de se nda instancia, impugnada, para que, en gu sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuánto están orientados por la misma senda, contienen idéntica proposición jurídica, se complementan y persi en i al finalidad. gu gu
VI. CARGO PRIMERO Se sindica a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998; 1 y 28 de la Ley 640 de 2001; 30 del Decreto 2511 de 1998, 1502 del CC; 13, 14
y 15 del CST; 28 y 78 del CPTSS, en concordancia con los artículos 467, 468 y 4 70 del CST, modificado por el artículo 37 de Decreto 2351 de 1965; artículo 340 del CST, en concordancia con los artículos 16, 43, 343 del CST, artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 53 constitucional; artículo 78 del CPTSS. Adujo que las transgresiones normativas denunciadas, se dieron como consecuencia de los si ientes yerros gu evidendteeh se cho:
SCLAJPT-10 V.00
11 Radicación n.º 57996 Nod arp orn od emostreasdtoá ndqoulela a p ensicóonn vencional de jubilaacnitóinc ippaodrra e tivrool untapraicot adeon la convenccioólne ctdievt ar abapjaoc tapdaar ae la ño2 003s e constietnuu yned erecahdoq uiraiJ daov odre m ím andanptoer habecro mpletlaodrsoe quisnietcoess aprairoaasc cedae ers ta. Nod arp ord emostreasdtoá ndqoulela a p ensicóonn vencidoen al jubilaacnitóinc ippoarrde at ivrool untpaarcitoae dnol a c onvención colecdteit vraa bapjaoc tapdaar eal a ño2 003p ors eurn d erecho adquirniopd ood ísae orb jedteoc onciliación. Adujo que los anteriores dislates fácticos se cometieron
por la inobservancia de los siguientes medios de convicción: Fol2i3o0 y 62c ontendteil vaco a rtdaer enundcoinad see s eñala quem im andantseea cogae retivrool untsaorliioc ituann do reconocimeiceonntóomp iocrto a mlo tivo. Fol6i3oa cogimipeanttroo an laalr enuncyi sauc orrespondiente legalizaanctieeólm n i nistdeerT iroa bapjoorv ídae c onciliación. Fol2i9 o2 c ontendteil vaco e rtificadceit óine mdpeos ervidcemi ío mandate. Igualmente, la denuncia por la errada apreciación de las siguientes pruebas: 9 Foli1o sa 25 dondceo nsltaac onvenccioólne ctdietv raa bajo 2003. 7 Foli1o sa 18c ontentdievlao cst dae c oncilipaocrmi eódni doe l cuasle p actlaa i naplicabdiell iadc aodn venccioólne ctdiev a traba2j0o0 3. Para demostrar su acusación, la censura manifestó que en la redacción del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, se señala que el demandado «reconoyc erá pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario (. ..) de acuerdo a las siguientes escalas» (negrilla del texto) por lo que la pensión reclamada fue
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º5 7996 reconocida en el acuerdo convencional y condicionada a la
renuncia efectuada por el trabajador, según el procedimiento señalado en el parágrafo primero del artículo 2 ibídqeuem , reafirmaba el mismo parágrafo pero de la convenc1on colectiva de trabajo 2003. Que en el caso del actor debía aplicar el numeral 5, en consideración al tiempo servido al demandado, para lo que bastaba la voluntad del servidor de renunciar para hacerse acreedor a la prestación pensiona!, lo que ocurrió a través de la carta respectiva visibles a folios 63 y 230 y la correspondiente aceptación de esta por parte de la administración departamental (f. 62) y que al formalizarse los pasos exigidos en la convención colectiva de trabajo para acceder al beneficio pactado, la pensión pasa a su patrimonio constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible y por ende no negociable como ocurrió, vulnerándose las normas enlistadas en la proposición jurídica. Que al haberse consolidado en el actor el derecho pensiona!, fue conciliado en contravía de los artículos 13, 14, 15 del CST, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, razón por la cual se torna en improcedente el acuerdo realizado.
VII. RÉPLICA Señaló que, en virtud al sendero de ataque escogido, no podía pretender que el ad quemhu biera dado por
12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 57996 demostrada la inexistencia del derecho pensiona! reclamado, sin previo análisis de todo el material probatorio. En relación con la prohibición de conciliar el derecho pensiona! por tener la condición de adquirido, transcribió
algunos apartes de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y del acta de conciliación 206 del 27 de mayo de 2003, y manifestó que no tenía esa condición, puesto que la renuncia del trabajador se pactó como un acuerdo de voluntades «que buscaban un arreglo obreropatronal que se pactaba en los términos de un retiro voluntario con indemnización que había sido ofrecido por el Gobierno Departamental y que al pactarse ante autoridad competente establecía la terminación del contrato, su respectiva indemnización y excluía expresamente la figura de la pensión anticipada especial» y que aceptó la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas para el año 2003, incluso comprometiéndose a no iniciar acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas. Adicionalmente expresó que en la convención colectiva de trabajo, la adquisición del beneficio en discusión se ceñía a unas condiciones y debía tramitarse la renuncia voluntaria y de la expedición simultánea a un acto administrativo que la reconociera; pero sin embargo, el demandante hizo parte del grupo de trabajadores oficiales del demandado, que en respuesta a la propuesta de plan de retiro, se acogió a forma distinta de desvinculación, recibiendo a cambio una indemnización que excluía a la pensión convencional y la posibilidad de las acciones judiciales que la reclamaran,
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicacni.ó5ºn7 996 rercdoandaol nasd isspiocionleelsgea ss obrseu
gu defiincifiónna,l i,id natdervisn,eie fecntyto cesa racterísticas y quej urisupdrecnialmesneth ea aceptadoq ue las conlciioancielsa borlalleevsia mnp líucniadt eac laradcei ón volunyt asdo nl íc,ie tnat santcou mpnl laase xigencias legaplreesv iesnte alas r tíc1u05l2do e ClC y n os er enuncie al sod erecyhg oasr anmtíínaism ,aa rsctulío1s3 1,4y 15d el CST. Expresqóu ee ne lc argnoo s ec oncreeltc aa rácter incoinlciadbell oeds e erchqouse r eclayml ao,asr mentso gu queh ubieproadni ldloe vaalfr la ladeonsr e ndai nstancia gu a tenepror prodboase tsosd erecheons c abezdae l demnadan,t emax1mes 1 incumplieeln daoc uerdo conlciiait,oo« er ld emandanhtaec er ecmlaaciójnu dicdiea l se derechqousey a negociasriontn e neernc uentqau es ober estoesxi staec uedroq uey ah ah echtor ánsai ctoos jau gzada.»
VII. ICAGRO SEGUNDO Elr ecurrdeenntuen cliava i oladceil óansm ismas disspiocnieonso mrativeansl isteaned lpa rsi mcearrg ,op or loq ues eo miutnea n uevraee frenace ilal. a s Estvae sze ñla,óq uel av ioladceinóunn coicaudrapr oiró
haberisnec urernil dososi guieynetrerfsoác sito cs: Nod apro nro d emoasdtoer stánqduolelap a e nscioónnv encional dej ubilacaintóipnca idap orr teirvoo laurnitpoa ctaednol a convenccoilóencd teit vraaj bopa actapdaaar ela ño2 030 no constpiattruedy eló a psre tensimoonteidsvel o ac onciliación.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicanc.i5ºó7 n9 96 No dar por demostrado estándola que la inclusión de la pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario pactado en la convención colectiva de trabajo pactada para el año 2003 incluida en el acta de conciliación 206 de mayo 27 de 2003 no era conciliable por ser un derecho adquirido. Como pruebas no valoradas y mal apreciadas, relacionó la mismas del primer cargo. En la demostración del cargo el censor adujo que el mínimo de derechos en favor de los trabajadores era posible de ampliar vía convención colectiva de trabajo, por medio de la cual se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, artículo 467 del CST, «sin que le sea dable al estado entrar a terciar en el asunto salvo renuncia de derechos ciertos o la reducción del piso de protección legal (artículo 1 9 del decreto 2127 de 1945) y tan solo pueden ser modificados por vía de denuncia o revisión del acuerdo convencional (Art. 469 CS. T.), así las cosas mientras no suceda las eventualidades de revisión o denuncia la
convención seguirá en pleno vigor (Art. 480 C. S. T.)» . Que superado convencionalmente ese m1,n 1mo, se sustituye por lo que expresamente hayan pactado las partes, constituyéndose en necesario, de acuerdo a los preceptos vertidos en los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo del artículo 53 constitucional; volviéndose imperativo entre las partes dicho acuerdo que regulará durante su vigencia el contrato de trabajo y en consecuencia, los derechos mínimos e irrenunciables no solo estarán en la ley, sino en la convención, y que para sustraerse de tal obligación, era necesaria la denuncia o la revisión de aquella, y no cuando
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 57996 medie conciliación entre las partes, pues se torna en ilegal al entrar a invadir el espacio reservado por el legislador para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo. IX.R ÉPLICA Manif está que el juez plural no podía incurrir en el yerro de dar por establecido que la pens1on anticipada convencional reclamada, tenía la condición de ser un derecho adquirido, para lo cual recordó varias sentencias que han abordado este tema, así como a al nos tratadistas de gu derecho que se han ocupado del mismo. Menos se podría afirmar que tal pensión es un derecho adquirido que sustituye el mínimo legal y por tanto inconciliable, pues « a parte (sic) de la imposibilidad de que una convención colectiva modifique la ley laboral derivada de orden constitucional, tal y como lo dispone el art. 13 del código
laboral» y que el derecho convencional reclamado estaba condicionado, entre otras situaciones, a la manifestación de voluntad de renuncia al contrato de trabajo, al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión, y en este caso, se llevó a diligencia de conciliación que versó sobre la terminación del contrato de trabajo, la indemnización de acuerdo con el plan de retiro voluntario y la renuncia a reclamar derechos extralegales, frente a cláusulas convencionales i almente previstas para el año 2003. gu Señaló que, en materia laboral, el constituyente primario y el legislador quisieron que los asuntos del trabajo
SCLAJPT·lO V.DO 16
Radicación n.º 57996 gozaran de protección especial, artículo 90 CST, como también de unas prerrogativas y derechos que se establecen a favor del trabajador, y que entre otras cosas le reconocen un mínimo de derechos y garantías que no pueden ser desconocidas ni renunciadas por su titular, dado que tienen el carácter de orden público. Adujo que el actor al · suscribir el acta de conciliación mencionada, no goza de los beneficios convencionales, porque al momento de su retiro automáticamente fenece su vínculo contractual con la administración departamental, decisión que fue libremente adoptada en nota dirigida al Gobernador de Boyacá el 26 de marzo de 2003 y que se concretó en acta de conciliación 206 de 27 de mayo de 2003.
X. CARGO TERCERO La censura alega la violación de las mismas disposiciones normativas enlistadas en el primer cargo, por lo que se omite su relato frente a ellas, salvo el artículo 1510
del CC que fue aquí citado. Afirmó que la referida transgresión, ocurrió por haberse incurrido en los mismos errores listados en el anterior, aclarando el segundo de los yerros descritos en este cargo, pero en cuanto a que la inclusión del tema de la pensión en la conciliación de mayo 27 de 2003, «noc orresípao anld y listando los mismos medios de queredre m im andan» te persuasión que había identificado como no valorados o mal apreciados en los dos anteriores embates.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 5 7996 Con miras a demostrar su ataque, aceptó los argumentos del juez a qua sobre que la conciliación se relaciona con la voluntad del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo a través de la renuncia presentada, pero que revisado el numeral 5 del acta referida, se observaba que el tema de dicha prestación materia de discusión estuvo por fuera de la aludida conciliación, por cuanto la renuncia a la pensión por retiro voluntario nunca se discutió. Manifestó que, sin embargo, en el acta se hizo referencia a la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo del año 2003, que no fue el querer de trabajador y menos se sabía de donde surg10 tal propuesta, lo que hace el contenido de los numerales 1 y 2 del acta de «iconherente» conciliación materia de debate, con el 5, pues se iteró no hay evidencia de que se hubiera pactado expresamente la renuncia a esa prestación jubilatoria, lo que afectó el consentimiento a voces del artículo 1502 del CC.
XI. RÉPLICA En esencia relievó que la voluntad del demandante no fue otra que la de acogerse al plan de retiro voluntario con indemnización ofrecido por el empleador y que el demandante estuvo muy bien informado sobre lo que significaba acogerse al retiro voluntario ofrecido por el ente demandado, que se concretó con el acta de conciliación 206 de 27 de mayo de 2003, sin que exista la pregonada incoherencia entre los apartes señalados, pues contienen situaciones individuales de trabajo que en nada se
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.º 57996 contradicen y aseguran los derechos laborales tanto de trabajador como del empleador, allegando con si oposición algunas pruebas documentales.
XII. CONSIDERACIONES Como los tres cargos endilgados están orientados por la misma senda, se complementan y persiguen igual finalidad, en esencia es demostrar que, al haberse estipulado por las partes de este proceso, en el numeral 5 del acta de conciliación celebrada el día 27 de mayo de 2003, celebrada ante la Inspección del trabajo y seguridad social de Tunja, del entonces Ministerio de la Protección Social, que: «el trabajador LUIS TO BIAS SEGURA OLA YA sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/ o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas», se violaron derechos ciertos e
indiscutibles del actor, que vician de nulidad el acuerdo conciliatorio en mención. Se recuerda que no es materia de discusión, que el actor laboró para ente accionado como trabajador oficial; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2003 y que laboró para el demandado 29 años y tres meses. Igualmente, que el artículo 2º del contrato convencional año 2003 establece:
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 57996
ARÍTCULOS EGUN: D POENISÓN DEJ UBILAICÓN ANITCIPADA ESPECIAL POR REITRO VOLUNTIOA.-RElD epartamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagráa, la Pensin óde Jubilcianó AnticiapdaE speciapolr Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiaesl Snidcialzaidos pertenecientes a la Secretaría de ObrasP úblcaisd elD epartamento de Boyacá, de acuerdo al assiu igentese scal:a s
1. Trabajadoresq ue hayan lbaorado de 1 O a 14 añosa lse rvciio delD epartamento de Boyacá, un porcentaje del6 8% de la asniagcinó básciam ensual. 2.Tr abajadoresq ue hayan lbaorado de 15 a 1 7 añosa lse rvciio delD epartamento de Boyacá, un porcentaje del8 0% de la asniagcinó básciam ensua.l
3. Trabajadoresq ue hayan lbaorado de 18 a 19 añosa lse rvciio delD epartamento de Boyacá, un porcentaje del9 0% de la
asniagcinó básciam ensua.l
4. Trabajadoresq ue hayan lbaorado de 20 mása ñosa lse rvciio o delD epartamento de Boyacá, un porcentaje del1 00% de la asniagcinó básciam ensual. 5.L os trabajadores Oficiaesl Snidcialzaidos, adcsritos a la Secretariad e Obrasd elD epartamento de Boyacá, que durante la viengciade lapr esente Convencinó Colectivdae Trabajo, hayan cumplio dcumplna 20 mása ñosa lse rvciio delD epartamento, o o se reconocerá y paagrá el 1 7% adciionala lo pactado anteriormente PARÁGRAFOP RIMERO.- lost rabajadoresO ficiaeslS nidcialzaidos, adcsritosa l aSe cretariad e Obrasd elD epartamento de Boyacá, beneficiaodsc on laEssc alades P ensin óAnticiapdaE speciaplor Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntadd e renunciaa l Contrato de Trabajo, siumltáneamente alac to admniitsratiov de reconocimenito de laref eridPaen sin.ó PARÁGRAFO SEGUNDOA. los Trabajadores Oficiaesl Snidcialzaidos, adcsritos a laS ecretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogiosdp or laPe nsin óde Jubilcianó AnticiapdaE speciaplor Retiro Voluntario, se les cancelraá la primeram esadpaen soina[ anticiapdaes pecia, ell3 1 de enero de 200, p3revoi ell elno de losd ocumentosd e riogr.
PAÁRGRAFO TERCE-RO.los Trabajadores Oficiaesl Snidcialzaidos, adcsritos a laS ecretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplna losr equistosie stableciods por laLe y, parae lre conocimenito de laPe nsin óde Jub
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.