CSJ - SL4341-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4341-2020 Radicación n.° 84333 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2013, bajo el régimen de transición.
Asimismo, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la
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Radicación n.° 84333 Ley 100 de 1993, su inclusión en nómina de pensionados, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 24 de diciembre de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2013. Por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad. Aseguró que estuvo vinculada al sistema de seguridad social integral entre 1978 y 2001 y que sufragó más de 500
semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; esto es, entre el 24 de diciembre de 1993 y el mismo día y mes de 2013, así: Empleador Desde Hasta Días Semanas 1 Club de Leones la Merced 25/12/1993 30/06/1994 188 26.86 2 Asociación Iglesias Hermanos 09/09/1994 31/12/1994 144 16,29 Menonitas 3 Asociación Iglesias Hermanos 01/01/1995 12/07/1995 193 27,57 Menonitas 4 Congregación Religiosa Fra 01/09/1995 10/09/1996 376 53,71 5 Frente Docente del Valle 01/11/1996 12/03/1997 132 18,86 6 Frente Docente del Valle 01/10/1996 24/10/1996 24 3.43 7 Colegio Villegas Ltda. 01/11/1996 12/03/1997 132 18,86 8 Colegio Villegas Ltda. 01/09/1997 16/04/1998 228 32,57 9 Municipio de Palmira 21/04/1998 30/12/2002 1.715 245 10 Hurtado Gladys Aleyda 01/10/1998 29/10/1998 29 4,14 11 Hurtado Gladys Aleyda 01/11/1998 29/11/1998 29 4,14 12 Hurtado Gladys Aleyda 01/12/1998 31/01/1999 62 8,86
13 Hurtado Gladys Aleyda 01/03/1999 31/12/1999 306 43,71 14 Hurtado Gladys Aleyda 01/04/2000 30/09/2000 183 26,14 15 Hurtado Gladys Aleyda 01/11/2000 27/01/2001 88 12,57 16 Hurtado Gladys Aleyda 01/02/2001 28/02/2001 28 4,00 17 Hurtado Gladys Aleyda 01/03/2001 29/05/2001 90 12,86 18 Hurtado Gladys Aleyda 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 19 Municipio de Palmira 01/01/2003 04/09/2003 247 35,29 20 20 últimos años antes de 55 años 25/12/1993 25/12/2013 599,14
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Radicación n.° 84333 Aseveró que durante toda su vida laboral sufragó un total de «920» semanas, y que agotó la reclamación del derecho sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelta. Agregó que laboró para el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros entre «septiembre de 1994 a julio de 1995»; que cotizó al sistema como independiente durante los meses de «diciembre de 1994 y marzo de 1995» y «septiembre de 1995 a noviembre de 1995»; que según la historia laboral obrante a folio 39 y 40 algunos de sus empleadores presentan mora en el pago de aportes; que
mediante Resolución n.º GNR 42446 de 23 febrero de 2015, Colpensiones negó dicha prestación, decisión que confirmó a través de acto administrativo n.º RGNR 184285 de 21 de junio de 2015 (f.º 5 a 15 y 49 a 59). Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo no constarle la mayoría, otros no los aceptó, y admitió aquellos cuya prueba obra en el expediente, esto es, la fecha de nacimiento de la demandante, el número de semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la «genérica» (f.° 67 a 75).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 28 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. º120 y vto. c. n.º 4): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión vitalicia en favor de la demandante (…) a partir del 24 de diciembre del año 2013, sobre la base de 13 mesadas anuales a una suma equivalente para el año 2013 de mesada pensional de
un (…) ($1.047.365).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar retroactivo en favor de la demandante causado y liquidado por este Despacho entre el 24 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2017 a una suma equivalente de (…) ($47.197.323).
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, intereses moratorios que comenzarán a correr por el retroactivo pensional aquí ordenado cancelar a partir del 01 de febrero de 2015 y se liquidarán con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, descontar los aportes a salud del retroactivo pensional aquí ordenado cancelar.
SÉPTIMO: Costas en favor de la parte demandante (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones que formuló la
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Radicación n.° 84333 promotora del litigio, a quien le impuso costas (f.º 19 del c. del Tribunal cd. nº 1). Para el efecto, refirió como hechos probados: (i) que
mediante Resolución n.º 42446 de 23 de febrero de 2015, Colpensiones negó la pensión de vejez pretendida por la actora, tras considerar que aunque es beneficiaria del régimen de transición no cumple con las exigencias contenidas en la Ley 33 de 1985 -20 años de servicio público-, ni de la Ley 71 de 1988 -20 años de aportes-; tampoco con las del Decreto 758 de 1990 –500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo-, ni las contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 -1000 semanas al 2004, incrementadas anualmente hasta llegar a 1.300 al 2015-; (ii) que dicha negativa se confirmó a través de los actos administrativos n.º 184285 de 21 de julio de 2015 y 70402 de 13 de noviembre de 2015; (iii) que cotizó a Colpensiones un total de «757.86» semanas, laboradas para el sector privado (f.º 39) y simultáneamente para el público, en la Gobernación del Valle, desde el 30 de abril de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2003 (f.º11 del C. del Tribunal), en «legítima viabilidad jurisprudencial de la acumulación de tiempos públicos y privados». Recordó que el a quo otorgó la prestación con fundamento en la sentencia CC SU-769 de 2014 que, conforme al principio de favorabilidad, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990,
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Radicación n.° 84333 como quiera que halló que la demandante sufragó «504» semanas; sin embargo, resaltó que dicha autoridad judicial no adjuntó la «tabulación de semanas» y, por tanto, no era posible determinar de dónde las obtuvo. Aseveró que la accionante nació el 24 de diciembre de 1958 (f.º 36) y al 1.º de abril de 1994, tenía 35 años de edad; así concluyó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas, lo que permite extender tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, aclaró que ello no era «útil» porque «en ningún tiempo y bajo ningún régimen jurídico reun[ió] la densidad [de semanas] exigida». Lo anterior, señaló, porque de acuerdo con las sentencias CSJ SL7885-2015 y CSJSL15718-2015 de esta Sala, se deben tener en cuenta todas las semanas, incluso las que están en mora, imputaciones parciales días o semanas deficitarias no acogidas por Colpensiones, pero no es posible sumar aquellas efectuadas de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que, en tales eventos, legalmente se consagra la
sumatoria de salarios a efectos de incrementar el monto de la pensión, pero no para acumular semanas.
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Radicación n.° 84333 En ese contexto estableció que en el sub lite, la actora presenta las siguientes situaciones frente a sus periodos de cotización: Ciclos Dependiente e Semanas Mora Semanas independiente simultáneas contabilizadas 27 de noviembre Colegio de la Presentación y 30.57 de 1884 a 20 de Cooperativa de Educación junio de 1985 José Manuel 26 de septiembre Cooperativa de Educación 40.86 de 1985 a 8 de julio y el Club de Leones de 1886 27 de marzo de Cooperativa de Educación 13.71 1990 al 30 de junio y el Club de Leones 1990 17 de septiembre Colegio de la Presentación y 41 1990 a 30 de junio Club de Leones 1991 JunioJulio (1.º de Asociación de Iglesia 30 30 enero de 1995 al Hermanos Menonit. 31 de julio de 1995) que se contabilizan. Novedad de retiro Congregación de Religiosos 1.57 1.º de enero de Docente del Valle 10.43 1997 al 13 de marzo 1997 (nota de retiro) 1.º de mayo 1998 Colegio Villegas al 29 de mayo de (nota de retiro) 1998 21 abril de 1998 al Municipio de Palmira y Todo el 31 de diciembre de trabajadora independiente periodo 2002 1.º de octubre de Gladys Aleida Hurtado y 64.29 1998 al 31 de Gobernación del Valle
diciembre 1999 Así, concluyó que la demandante cotizó un total de «923.71» semanas desde el 3 de octubre de 1978 hasta el 4 de septiembre 2003; que al 1.º de abril de 1994 contaba con «479.86» semanas, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años -24 de diciembre del 1993 al 24 de diciembre de 2013con «457.86»; que para el 29 de julio de 2005 sufragó un total de «923.71», es decir, que mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; no obstante, no reunió los requisitos contemplados en el
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Radicación n.° 84333 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni las exigencias del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; luego, concluyó que era procedente revocar la decisión consultada para, en su lugar, absolver a Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado y se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez deprecada.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica conjunta. La Sala los resolverá conjuntamente con
vista a la oposición y teniendo en cuenta que, aunque se dirigen por distintas vías de violación, persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión fustigada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 12, 13 del Decreto 758 de 1990, Ley 1650 de 1977
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Radicación n.° 84333 artículo 11, 284 de la Ley 100 de 1993, artículo 11, 284 de la Ley 100 de 1993, artículo 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 196 y 147, 197 de la Ley 115 de 1992, Decreto 806 de 1998 artículo 69, Decreto 174 de 1982, artículo 2º establece los calendarios educativos A y B, siendo calendario B, el que rige para el Departamento del Valle, artículo 4º literal d), de la Ley 1581 de 2012». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la Historia Laboral de cotizaciones o constancia de trabajo contentiva del folio 38, 39, 40 cuaderno 1 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y folio 11, Tribunal Superior de Cali, existen o reflejan 24 periodos escolares de 300 días calendario B comprensibles entre el 03 de octubre de 1978 y el 04 de septiembre de 2003; que inicia en el mes de septiembre año anterior y finaliza en
el mes de junio de casa (sic) año posterior, y que prueban que la Educadora Gladys Aleyda Hurtado Arcila, y sus empleadores debieron haber pagado la totalidad de cotización de cada periodo escolar al sistema de prima media y que [la] historia laboral de Colpensiones debió certificar 1.028.57 semanas y siendo la actora derechosa de la pensión de vejez bajo el criterio de la presunción legal del pago total por el periodo escolar correspondiente.
2. No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones o constancia de trabajo contentiva del folio 38, 39, CD F66, cuaderno uno del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, 11 del Tribunal, que prueba la Educadora Gladys Aleyda Hurtado Arcila, deben considerarse y analizarse bajo el criterio de la presunción legal de los artículos 101 Código sustantivo, artículo 284 de la Ley 100 de 1993, calendario B Decreto 174 de 1982, normas especiales, esto es, cotización total del año escolar de 300 semanas que inicia en el mes de septiembre y finaliza en el mes de junio y no la norma general, cuyo valor de 365 o 360 días calendario real cotizado o trabajado.
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3. No dar por demostrado estando que en folios 16 a 28, CD, F66, c1 existe la constancia de cotizaciones de la actora a la Seguridad Social pensiones por servicios prestados a Educación Colombiana entre el 03 de octubre de 1978 y el 03 de septiembre de 2003, como lo expreso (sic) en su sentencia
del tribunal en el folio 19.c2 por el periodo académico que va de junio año anterior a septiembre del año posterior, 10 meses termino [sic] de cotización total, presunta son de 300 días equivalentes a 1.028.57, en 24 pedidos (sic) escolar o estudiantil; calendario B, semanas bien acreditadas que son las que deben sumarse totalmente validas (sic), que aparecen evidenciando en la historia laboral de GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA, para obtener la pensión de vejez. Alude que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de:
1. Certificado de semanas cotizadas educadora (folio 38, 39, 40, CD, F 66 c1 y folio 11, c2).
2. Demanda introductoria (folios 5 a 15, c1).
3. Folios 16 a 28 del cuaderno uno.
4. CD presentado por Colpensiones folio 66, c1 y cd folio 121, c1 de sentencia de primera instancia.
Y, como pruebas no valoradas, censura:
1. Certificaciones de profesión de Educadora Actora (folios 82 a 86, c1).
Frente al primer error, asegura que el juez de segundo grado no analizó de manera adecuada los citados elementos de convicción en los que se evidencia que cotizó un total de «1.028,57» semanas, pues dada su calidad de docente, los ciclos de inicio y finalización del año escolar deben tenerse en cuenta y que, por tanto, «los empleadores debieron pagar la totalidad del paridos (sic) escolar de 10 meses o 300 días».
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Radicación n.° 84333 Resalta que en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1998 y el 4 de septiembre de 2003, en los que figura como empleador la Gobernación del Valle y el municipio de Palmira y se desempeñó en el cargo de docente, no se tienen en cuenta las semanas simultáneas «dada la presunción legal de pagar la totalidad de la cotización», lo que, afirma, arroja un total de «24» ciclos educativos de «300 días», esto es, 7.200 días, equivalentes a «1.028» semanas. Afirma que en el expediente obran los medios de convicción que demuestran que la accionante se graduó de maestra de la Escuela Normal Departamental de Señoritas de Cali y, a su vez, de licenciada en Lenguas Modernas y especialista en Computación para la Docencia. En tal sentido, que el Tribunal erró al establecer que solo cotizó «973.71» en el periodo «3 de octubre de 1978 y 4 de septiembre de 2003», sin tener en cuenta que tenía como empleadores instituciones educativas y, por tanto, era beneficiaria de la prestación deprecada. Asevera que los periodos escolares «calendario B» son los siguientes: Entidad Desde Hasta Días Semanas Días 7 Periodo Torres P 10/09/1978 30/06/1979 300 42.86 7 1 Zabulón Mejía L 10/09/1979 30/06/1980 300 42.86 7 2 Carmen Mejía L 10/09/1980 30/06/1981 300 42.86 7 3
Carmen Naranjo 10/09/1981 30/06/1982 300 42.86 7 4 Matilde Vivas y 10/09/1982 30/06/1983 300 42.86 7 5 Sarmiento Colegio la 10/09/1983 30/06/1984 300 42.86 7 6 Presentación
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Radicación n.° 84333 Entidad Desde Hasta Días Semanas Días 7 Periodo Colegio la 10/09/1984 30/06/1985 300 42.86 7 7 Presentación – Club de Leones Coop Educa 10/09/1985 30/06/1986 300 42.86 7 8 José Manuel Fundación 10/09/1986 30/06/1987 300 42.86 7 9 Hispano Americana Club de 10/09/1987 30/06/1988 300 42.86 7 10 Leones Club de 10/09/1988 30/06/1989 300 42.86 7 11 Leones Colegio la 10/09/1989 30/06/1990 300 42.86 7 12 Presentación Colegio la 10/09/1990 30/06/1991 300 42.86 7 13 Presentación Colegio la 10/09/1991 30/06/1992 300 42.86 7 14 Presentación Sin prueba de cotización Club de 10/09/1993 30/06/1994 300 42.86 7 15 Leones Aso. Iglesia 10/09/1994 30/06/1995 300 42.86 7 16
Hnos. Memonitas Congregación 10/09/1995 10/09/1996 300 42.86 7 17 de Religiosas Frente 10/09/1996 30/06/1997 300 42.86 7 18 docente del Valle Secretaría de 10/09/1997 30/06/1998 300 42.86 7 19 Educación Palmira Secretaría de 10/09/1998 30/06/1999 300 42.86 7 20 Educación Palmira Secretaría de 16/09/1999 30/06/2000 300 42.86 7 21 Educación Palmira Secretaría de 16/09/2000 30/06/2001 300 42.86 7 22 Educación Palmira Secretaría de 10/09/2001 30/06/2002 300 42.86 7 23 Educación Palmira Secretaría de 10/09/2002 30/06/2003 300 42.86 7 24 Educación Palmira TOTAL 7200 1028,57 7 Real días 7200 Semanas 1028,57 Asegura que los periodos académicos inician en septiembre de cada año anterior y terminan en junio del siguiente; es decir, que corresponde a ciclos de 10 meses «por ser educativos calendario B para el Valle del Cauca».
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Radicación n.° 84333 En cuanto al segundo y tercer error de hecho, manifiesta que el Colegiado atacado desconoció los medios de convicción que certifican que la accionante es educadora
titulada y que laboró al servicio de, al menos, 12 instituciones de tal naturaleza, lo que obligaba a que en la contabilización de las semanas se validara el pago total de 300 semanas correspondientes al año escolar, incluidas aquellas simultáneas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los «artículos 21, 101, 102, 158, 159, 160 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 11, 31, 32, 284 ley (sic) 100 de 1993, artículo 4º literal d), de la Ley 1581 de 2012, artículos 25, 29, 48, 53, 83 y 84 de la constitución (sic) política (sic) de Colombia, artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, artículo 61 Código Procesal del Trabajo y [de] la Seguridad Social, como medio».
Refiere que para la contabilización de las semanas de cotización debió tenerse en cuenta el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto mantuvo una relación laboral educativa y, por tanto, debió acudirse a lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, que contiene una «prerrogativa presunción legal de 300 días pago total de cotizaciones en el año calendario educativo», que debían incluirse entre septiembre de 1978 y septiembre de 2003, lo cual afirma arroja un total de «24» ciclos escolares, esto es,
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Radicación n.° 84333 «1028.57» semanas. Aduce que el Tribunal erró al emplear la normativa
general para el cálculo de la prestación y, además, excluir las semanas de cotización simultáneas.
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», de las mismas disposiciones expuestas en la anterior acusación.
Para su demostración, acude a argumentos similares a los expuestos en el cargo precedente y agrega que el juez de segundo grado analizó de manera errada el concepto de «simultaneidad de cotización en actores de régimen general» y decidió contra la presunción legal de pago total de cotizaciones por año escolar, obligatorio para el empleador, contenido en el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993, a fin de contabilizar todo el ciclo educativo, esto es, 10 meses o 300 días, para un total de 1028,57 semanas.
IX. RÉPLICA Asevera que, en la última acusación, la recurrente incurrió en una insuperable falla técnica, en la medida que, aunque la encauzó por la senda fáctica, acudió a la modalidad de interpretación errónea que solo puede
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Radicación n.° 84333 abordarse por la directa. Por tanto, afirma que realiza una mezcla indebida de las vías de violación. En cuanto al fondo del asunto, señala que no es posible validar cotizaciones por «300» días, tampoco contabilizar doblemente las semanas simultáneas laboradas al sector oficial y al privado como pretende la actora. Resalta que aunque la accionante era beneficiaria del
régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, régimen que mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014 por acreditar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no satisfizo las exigencias que tal disposición consagra, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -55 años el 24 de diciembre de 2013-, ni las 1.000 en cualquier tiempo, puesto que los aportes al ISS solo acreditan «755.87», sin que sea dable la sumatoria de las «168» semanas cotizadas al sector público, pues así lo ha adoctrinado esta Sala en varias oportunidades. Ahora, en lo relativo a que se tengan en cuenta las semanas simultáneas laboradas para uno y otro sector, sostiene que el ad quem examinó rigurosamente la historia laboral de la demandante y halló que tenía semanas sufragadas al ISS en los periodos «1984, 1985, 1986, 1990, 1991, 1998, 1999» como independiente y, a su vez, como docente oficial. Luego, resalta que si bien la ley consagra la posibilidad de sumar salarios para incrementar el monto de
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Radicación n.° 84333 la pensión, no sucede lo mismo para acumular semanas, pues no se pueden contabilizar doblemente. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299. Aduce que, aunque la demandante no solicitó la prestación al amparo de la Ley 71 de 1988 que permite la
sumatoria de tiempos públicos y privados, el Tribunal evidenció que tampoco tenía derecho a la prestación bajos sus postulados, pues solo acreditó «923.71» semanas.
X. CONSIDERACIONES Al margen de los errores técnicos en que pudo incurrir la recurrente al tramitar la demanda de casación, lo cierto es que, de una lectura armónica de la misma, la Sala extrae los reparos que formula contra la sentencia de segundo grado, suficientes para pronunciarse.
En cuanto al primer planteamiento, esto es, que el Tribunal no aplicó la presunción legal contenida en el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993 que, en criterio, de la censura, exige a los empleadores pagar la totalidad del periodo escolar de 10 meses o 300 días, advierte la Sala que tal acusación constituye un medio nuevo que no fue planteado en la demanda que dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias.
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Radicación n.° 84333 En efecto, cuando la accionante presentó el escrito inicial, no hizo alusión a dicha materia, pues a lo que se refirió fue a una presunta «mora» contenida en la historia laboral obrante a folios 39 y 40 en cuanto a los ciclos «199506» y «199507» en los que figura como empleador la Asociación de Iglesias Hermanos Menonit, periodos que el Tribunal contabilizó al analizar la procedencia de la prestación, pero no así respecto de la mencionada particularidad.
Refuerza lo anterior, la circunstancia que la demandante afirmara en el hecho noveno del escrito inicial que durante toda su vida laboral cotizó un total de «920» semanas. De hecho, tal argumento ni siquiera formó parte de la alzada, de ahí que el Tribunal en ninguno de sus apartes hiciera mención a ello. Un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de apelación. Al respeto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la
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Radicación n.° 84333 contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015). Debido a lo anterior, resulta equivocado argumentar la violación de los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y 284 de la Ley 100 de 1993, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, de manera que el Tribunal no pudo infringir esas normas, en cuanto no constituyeron base esencial del fallo. El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada
dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto. Ahora, en cuanto a la inconformidad relativa a la viabilidad de contabilizar semanas simultáneas como trabajadora del sector oficial y privado, tal como lo adujo el juzgador de segundo grado y esta Sala lo ha reiterado, no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura.
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Radicación n.° 84333 Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL704-2018, reiterada en la CSJ SL982-2019, indicó: Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente. De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo
período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. En el anterior contexto, los cargos se desestiman. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
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Radicación n.° 84333 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de agosto de 2018, en el proceso que GLADYS ALEYDA HURTADO ARCILA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n.° 84333 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada