CSJ - SL4342-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4342-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1sº t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4342-2018 Radicación n. º5 9255 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GUEVARA CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Orlando Guevara Castaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenará a reconocer la pensión de invalidez por nesgo común a partir del 29 de junio de 2006 fecha en que se
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Radicación n. º 59255 estructuró su estado, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a los intereses moratorias y a las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 29 de junio de 2006 fecha en que se estructuró su estado, en
los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 19 00, debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de febrero de 1941, que se afilió al ISS donde cotizó para los riesgos de IVM más de 343 semanas; y que mediante dictamen médico laboral emitido por el ISS, se determinó, una pérdida de la capacidad laboral del 65,20%, fecha de estructuración 29 de junio de 2006, de origen comun. Que el 17 de marzo de 2007 solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución 0214 71 del 3 de septiembre de esa misma anualidad, argumentando que el afiliado no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que una vez notificado º del acto administrativo referido, interpuso en su contra el recurso de reposición, resuelto en Resolución 8757 del 31 de marzo de 2008 en donde se confirmó la decisión inicial; y que presentó recurso de apelación frente a cual se guardó silencio.
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Radicación n. º 59255 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado, la reclamación de la pensión de invalidez y la emisión de la Resolución 0214 71 del 3 de septiembre de 2007. Frente a los demás indicó que no le constan, pero que lo acepta si así se demuestran.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediant e sentencia del 31 de enero de 2011 (f.º 309-314), resolvió absolver al ISS de las pretensiones incoadas por el señor Orlando Guevara Castaño, a quien condenó en costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia impugnada y condenó en costas al actor en la alzada.
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Radicación n. º 59255 Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordTirniabruinoa,l fijcóo mpor obljeumraí ddiectoe,r msiine alsr e ñoGru evara Castatñeon ídae recahlor econocimyi peangtodo e l a pens1doeni nvaliddee ozr igceonm úne,n virtduedl princdiepl iaoc ondicmiáósbn e neficcoiones lAa c uerdo 049d e1 990p,e saeh aberesset ructsuuri andvoa leil2d 9e z
dej undieo2 006. Manifeqsutedó e l apsr uebaalsl egaadlpa rso cesseo despreqnudeie:e ) la ctnoarc ieól2 5d ef ebrdeer1 o9 41i;i ) estuavfiol iaaldI oS pSa rlao rsi esdgeoI sV Mi;i qiu)ee lI SS el7 def ebrdeer2 o0 0c7a liafilcd óe mandaanstieg nándole unap érdiddeac apacildaabdo rdaeol r igceonm únd el 65, 20c%o nf ecdheae structu2r9ad ceji uónndi eo2 006y; ivm)e dianRtees olu0c2i1ó74n1 d el3 des eptiemdber e 2007s,e n eglóa p ensidóeni nvalaiddueczi eqnudeoe l afilcioandtoa cboan3 14s emanadsel, a csu al3e3sf ueron sufragaednal so 3s ú ltimaoñsoa sn teriao lrafe esc hdae estructudreas cuie ósnt adAoc.ta od ministqruaetf iuveo confirmaad tor avdéesl aR esolu2c0i5ón2d ee nerdoe 2009. Considceormóof undamednets oud ecisqiuóene ,n aplicaaclpi róinn cdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficinoos a, erap osiebxlaem ineasrta es untqou,ef uec onsoliedna do vigendceil aa L ey8 60d e2 003b,a jloa p recepdteilv a Acuer0d4o9d e1 990.
Loa nterpioorcr u,a netsoe p nnc1epr1a0t otalmente viabelnte r atánddeoc saes oesnl ocsu alleais n valdied ez
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1 1 Radicación n. º 59255 origen común se estructuró en vigor de la Ley 100 de 1993, pero que en virtud de la condición más beneficiosa se podía acudir a la aplicación de normas anteriores a su vigencia, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, por consulta los principios de equidad y proporcionalidad, en la medida que la legislación nueva traía una exigencia menor en número de cotizaciones (sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528). Explicó que contrario a lo sostenido por el apelante, no era factible en vigencia de la Ley 860 de 2003 acudir a la luz del principio de la condición más beneficiosa al Acuerdo 049 de 1 990, pues este solo operaba respecto de la ley anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, porque no puede pensarse que la aplicación del citado principio es ilimitada, y en consecuencia, frente a determinada situación fáctica, pueda buscarse en todas la normatividad anterior, la más favorable. Con el fin de soportar su decisión citó en extenso la sentencia CSJ SL, 28 may. 2018, rad. 30064, en la cual se analizó un caso de similares contornos, en tanto el actor consolidó el riesgo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y pretendía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la
decisión fue que la norma que regía el caso, de conformidad con el artículo 16 del CST era la vigente para el momento en el que surge la contingencia. Igualmente estimó que, las leyes en materia laboral son de orden público, y por tanto, rigen a partir de su vigencia y que en el sub júdice la estructuración de la
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Radicnaº.c5 i9ó2n5 5 perdida de la capacidad laboral del señor Guevara Castaño ocurno en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que invocar el Acuerdo 049 de 1990, no resulta jurídicamente posible para esa colegiatura, pretender encontrar en las normas anteriores la más favorable a los intereses del actor.
IV. RECURDSEOC ASAIÓCN Interpuesto por el demandante Orlando Guevara Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANDCEEL AIM PUGNIÓANC Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Orlando Guevara Castaño. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos primero y segundo inicialmente, y posteriormente el tercero y cuarto, por cuanto están encausados por la misma vía, denuncia i al submotivo, gu similar elenco normativa y persiguen igual objetivo, es decir, la inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
º
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Radicaciónn. º 59255 VIC.A RGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de º • 2003. En la demostración del cargo cita textualmente el artículo 53 de la CN y el 39 de la Ley 100 de 1993, para manifestar que el Tribunal los omitió, siendo su obligación darles aplicación. Afirma que el colegiado desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social al actor, pues tiene una pérdida de la capacidad laboral del 65,20% debido a la enfermedad que padece VIH/SIDA y que acreditó 343 semanas de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Señala que según la Ley 860 de 2003 debe acreditar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y un haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que las normas deben ser interpretadas de forma compatible con la protección especial constitucional para las personas que sufren su diagnóstico. Agrega que el Tribunal no realizó esa interpretación de la norma de cara a que el actor sufre una enfermedad catastrófica. Advierte que la Corte Constitucional ha amparado los derechos a la seguridad social y a la vida digna de las
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Radicación n. º 59255 personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud, como por ejemplo en las sentencias CC T-777 de 2009 y CC T-134 de 2012. Expone que los criterios sobre los cuales g1ra la calificación de la invalidez y la existencia de requisitos legales objetivos sobre el número de semanas de cotización en los años previos a su estructuración, pueden llevar a una desprotección irracional y desproporcionada de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad extrema, a pesar de los fines legítimos que permitía esa regulación constitucional. Considera que los Jueces deben interpretar la jurisprudencia constitucional para fallar situaciones en la que se pretenda una pensión de invalidez por ser víctima del VIH, porque esas providencias son precedent e relevant e sobre el alcance de la norma, siendo obligatorio que funden sus decisiones en armonía con ese criterio superior. Acota que la Ley 860 de 2003, puede ser inaplicada por motivos diversos a la violación a la prohibición de retroceso, siempre que ello sea necesario para guardar la supremacía de la Constitución Política, que en cada caso se debe ponderar las diferencias situaciones para determinar si es posible la excepción de inconstitucionalidad. Agrega que la Corte Constitucional ha considerado injustificada la fecha de estructuración de determinados casos de invalidez, puntualmente frente a enfermedades cron1cas, degenerativas o congénitas, argumento que apoyó en la
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Radicación n. º 59255 sentencia CC T-221 de 2006 de la cual resaltó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo
1 º de la Ley 860 de 2003 consagra requisitos que pueden ser considerados como un retroceso en el sistema pensiona!, debido a que bajo la citada Ley 100, solo se necesitaba para dicha pensión la respectiva calificación de invalidez y 26 semanas de cotización anteriores al tiempo de producirse ese estado, mientras que la nueva norma no sólo aumentó las semanas sufragadas sino que adicionó un requisito denominado fidelidad. Concluye que el Tribunal debió inaplicar los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, para en su lugar aplicar los estipulados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. VIIC.A ROG SEGUNOD Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 6 º de Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y por aplicación indebida del artículo 1 ºde la Ley 860 de 2003. En la demostración del cargo, cita textualmente los artículos 53 de la CN y el 6 º del Acuerdo 049 de 1990, para establecer que el Tribunal desconoció la aplicación de los mismos, debiendo darles prelación en el desarrollo de su decisión.
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Radicanc.iº5 ó 9n2 55 Los demás argumentos planteados corresponden básicamente a los mismos realizados en el cargo primero, con la única diferencia que la conclusión giró en torno a que el Tribunal debió inaplicar los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, para en su lugar aplicar los estipulados
en el artículo 6 º del Acuerdo 049 de 1 990. VIIRIÉ.P LICA El opositor manifiesta que la sentencia recurrida está acorde con el criterio jurisprudencia! de esta Corporación, razón por la cual no se debe casar la misma, además que el actor de conformidad con los pres u puestos fácticos que dio por demostrados el ad quem no tiene derecho a la prestación pretendida. Señala que salta a la vista que no se dio la falta de aplicación ni la indebida aplicación de la norma que regía el caso, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003 y mucho menos del Acuerdo 049 de 1 990, pues el Tribunal no desconoció esas normas, por el contrario, las citó en su providencia, por lo cual no se reveló con ellas, sino que por el alcance del artículo 16 del CST, en concordancia con el artículo 1 ºde la Ley 860 de 2003, deja de aplicarlos. IXC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la norma aplicable a ese asunto, teniendo en cuenta que el señor SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59255 Orlando Guevara Castaño contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 65,20% de origen común y con fecha de estructuración 29 de junio de 2006, era el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, el cual exigía un mínimo de 50 semanas sufragadas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no encontró acreditado, y que por aplicación del principio de la condición más beneficiosa no era viable acudir al artículo 6 º del Acuerdo 049 de 1990, pues esté solo era permitido en el tránsito legislativo que ocurno entre ese Acuerdo y la expedición de la Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues en su concepto por el hecho de que el actor cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 65,20% y acredita más de 343 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, le resultaba viable acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación por invalidez. El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 29 de junio de 2006, fecha de estructuración de la invalidez del actor, la norma que regulaba el caso era el artículo 1 de la Ley 860 º de 2003, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, es viable a la luz del principio de la condición más beneficiosa, acudir ya sea, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de invalidez.
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Radicanc.iº5 ó 9n2 55 Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se
mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) el señor Orlando Guevara Castaño presenta una pérdida de la ii) capacidad laboral del 65,20% de origen común; dicha iii) invalidez se estructuró el 29 de junio de 2006; en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, cotizó 33 semanas; y iv) al 29 de junio de 2006 -fecha de estructuración de invalidezcontaba con un total de 314 semanas sufragadas en todo su vida laboral. A.- Norma a plica ble <i Empieza la Sala por advertir, que le asiste razon al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del estado del afiliado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Recientemente esta Sala en sentencia CSJ SL32732018, al estudiar un caso similar memoro que la norma aplicaab lleo sc asose n losc ualelsa fechad e estructuración de la invalidez se dio en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1 º de la
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U/ Radicancº.i5 ó9n2 55 Ley 860 de 2003 (26 dic. 2003) es esta y no otra, pero solo
respecto a la densidad de semanas exigidas, pues el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por la sentencia CC C-428 de 2009 e inaplicado por excepción de inconstitucionalidad CSJ SL17484-2014, quedó plasmado: Puebsi edne,m anerrae iteyr paadcaífi chaae stablleac ido Corporqauceei lód ne reac hloap ensdieói nn valdiedbeseze r dirimai ldalo u dze l al egislqaucesi eeó nnc uevnitgreaan lt e momendteol ae structudreal cami iósnm aA.s imishmao , preciqsuanedo oes viabelnae r,a dser econeoldc eerre cdhaor, aplicaaclpi lóuunsl tractdielv ail deayed,s teso, haceurn a búsqudeedl ae gislaacnitoenraeifi son rd eeds e termciunásaler ajusalt aacs o ndicpiaornteisc duelclaa rseeonds e bate. Conafr mleo a nterliaoe rs,t ructudrela aci inóvna ldiedle z acciontaunvltoue g ealr2 0d es eptiedmeb2 r0e0 6m,o mento parealc uaels tavbiag eenlat ret í3c9ud lelo aL ey1 0d0e 1 993, reformpaoderol a rtí1cº.u d leol aL ey8 60d e2 003e,lc ual establlose icgeu iente: Tenddreár eac lhaop ensdieói nn valeilad feizl ailas dios tema
quceo nfoarl mode i spueense tlao r tíacnutleosr eidaoe rc larado inváyla icdroe ldaissti eg uiceonntdeisc iones: 1.I nvalciaduesza pdoare nfermeQduaedh :a yac otizado • cincu(e5n0ts)ae mandaesn tdreol oúsl titmroes(s 3 a)ñ os inmediataanmteenrtiaeo lrafe esc hdaee structyu rsauc ión fideldiedc aodt izapcairócano ne ls istesmeaaa lm enodse l veinptoceri en(t2o0d %e)tl i emtproa nsceunrtrerilmed o om ento enq uceu mpvleiión( t2ea0 ñ)o dsee daydl af ecdheal ap rimera califidceealsc tiaóddneio n validez. 2.I nvalciadueszap doaarc cidQeuneth ea:yc ao tizcaidnoc uenta (5s0e)m andaesn tdroel oúsl titmroe(ss3 a )ñ oisn mediatamente anteriaolhr eecshc oa usadnetl eam isma, y su fidel(iddea d cotizpaacricaóo nen ls istseemaaal m enodsev le ipnotcrei ento (20d%e)tl i emtproa nsceunrtrerilmed o om enetnqo u ec umplió vein(t2ea0 ñ)o dsee daydl af ecdheal ap rimcearlai fidcealc ión estaddeio n validez. PARÁGRA1Fº. LO o mse nordeevs e in(t2e0a )ñ odse e dasdó lo deberaácnr edqiutheaa rnc otizvaedion t(i2ss6ée)im sa neanes l
últiamñooi nmediataanmteenratileho erc hcoa usadnets eu invalo isdude ezc laratoria.
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Radicación n. º 59255 PARÁGRAFO 2. º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Debe tenerse presente que la parte resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C428-2009, en aplicación del principio de progresividad. Sin embargo, dejó vigente el requisito de la densidad de semanas. Al respecto señaló: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cabe decir que º este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres añosfavoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de
invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Ahora, frente al requisito de fidelidad establecido en los numerales 1. y 2. de la Ley 860 de 2003, como bien lo asentó el º º Tribunal, la Sala ha adoctrinado que tal requerimiento impuso una evidente condición regresiva en relación a lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los jueces en su función de dispensar justicia deben abstenerse de aplicarlo puesto que es incompatible con los contenidos materiales del Estado social de derecho (CSJ SL 42540, 20 jun. 2012 y CSJ SLl 7791-2016). Asimismo, la Corte ha precisado que lo anterior no implica darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional, sino que corresponde al ejerczcw de la excepcwn de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4. de la Carta º Fundamental con el fin de preservar los valores, principios y derechos en ella consagrados, en armonía con normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SLI 7484-2014;
CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL
5671-2016; CSJ SL631 7-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250SCLAJPT-10 V.00 14
Radicancº.i5 ó9n2 55 2016; CSJ SL 12207-2016; CSJ SL17791-2016; CSJ SL44382017; CSJ SL20063-2017; • CSJ SL20767-2017 y CSJ SL07220 l 8).
Asíl acso ss,ae se videqnuet lea n ormqaue ngel a pen1sond ei nvlaideeszl av igenatlme o mentdoes u esrtuctcuiró,ae ntsoe se,l2 9d ej unidoe2 006,d em odo quee ne efctloee raap licealab rlteí c1º u dlelo a L e8y6 0d e 2003,y porl ot an,te ols eñoOrr lanGduoe vaCrasat año debaícar ietdaurnt otdael5 0s emansausfr agaednal so s treasñ oisn terreiaso s ue satd,oe sd ec,ie rnterle2 9d e jundieo2 00y3e smei smdoí yam esd ealñ o2 006;s iendo un hechion discquutei ednoe sel apsdoet iemspoool cotnabcao n3 3s emnaa.s B.- Principio de la condición más beneficiosa El asuntsoo metiad oc osnideracein óens ta opotrunidhaasd i dsou ficienteetsmuednitapedo lora S ala, respeaclct uoa clo snideqruaec uandloap erdiddela a
capacidlaadbo sreea tslr ucteunvr iag endceli aLa e 8y6 d0e 200n3o,e sv iabalceu dail raa plicadceli oóasnr í tcul6ºo s deAlc uer0d4o9d e1 990p,o rv irtduedpl r incdiepl iao condicmiaósn b enefiscai,po uese safi gurlae agly conisttucieonnn ailn gcúasno p,e rmdieteb iadl oo esef cst o de lal lama«dplau slutravaicdtaidq»ue seh agau na búsquehdias tóhraisctlaal a erga lan omratiqvuae mas fvaoreazlac fial oia.d
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Radicación n.º 59255 Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2008-2018 reiterada en CSJ SL33972018, donde se puntualizó: Ahora, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa que pretende el recurrente para resolver el asunto de acuerdo con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe indicarse que de acudirse a este principio, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma que establece como requisitos para acceder al pretendido derecho a) Que el afiliado haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse la invalidez o que, b) habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Esta Sala en la providencia SLl 6886-2015, rad. n º. 54093 del 1 1 de noviembre de 2015, rememoró lo expuesto en la sentencia SL8595-2015, rad.55730, en la que se resolvió un asunto de similares caracteristicas al que ahora ocupa la atención de la Corporación. En esta oportunidad explicó: Frente a una situación casi idéntica a la aquí tratada, en sentencia SL8595-2015, de 15 de jul. de 2015, expuso la Corte: [. ..] "Frente a la inconformidad de la censura, no se encuentra que el ad quem haya cometido error alguno en su decisión, por cuanto la mayoria de la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la norma que regula la prestación de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneüciosa, se permite dar efectos a la norma inmediatamente anterior, sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes, a un de encontrar la más conveniente al caso particular en estudio. «Bajo este entendido, se ha asentado que los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez en su vigencia, pueden ser analizados, por mandato del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de las exigencias de la Ley
100 de 1993, por ser la normatividad inmediatamente anterior a aquélla, para determinar si se cumplen con las mismas, pero que este análisis juridico no avala, de ninguna manera, que el juez examine la situación fáctica con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, anteriores a la Ley 100 de 1993, pues un 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59255 entendimieenn ttaols entiddeos nartaulizdai chpor ipnwc z constituyc aifeocntadale m anear gravleas egruidajdu ríddiec a nuetsroor denamijeurníitdcoo . "Enef ectroe,ic entenmteee,n u nc asdoe s imielsad rimensiones alq ueh oye studliaSa a lean c ontdreaIl ns titduetmoa nda,ed no las entenScL9i78a0 -2014,s ed ijo: [... ] "Nos ed iscuetnee ,s es entiedloh ,e chdoe q uee ld emandante estrurcóst uue staddeoi nvlaideezl3 0d ej uniod e2 006y que dentdreol otsr easñ oasn teriao sruem su etren or ealizcóo tización algupnaaar e ls istegmean erdaepl e nsiones. "Ent alceosn dicieolnT erisb,u nnaoli ncrurieón l asi nrafccnieos jurídiqcuaeds e nuncliaca e nsraup,u ese stSaa ldae l aC orthea explicacdoons uficienqcuieal an ormlal amaadr ae glualrap ensión
dei nvlaidees,z p orr eglgae naelrl,aq ues ee ncuenvtgirean teene l momenetnoq ues ee strucetleu srtaa ddeoi nvlaideEzne. s tcea s,o alc oerrspnodedri chsou ceaslo3 0d eiu nidoe 2 00,6c omo bielno dediou el;u zgadodre s eugndog radol,a n ormaap libclaee rae l artílco1u d el aL ey8 60d e2 030,q uem odflicóe la rtíc3u9dl oel a Ley1 00d e1 993. "Ahorbai eens,c ierqtuoee ns enetncicaosm ol aC SJS L,2 5fu l. 201,2r ad3.8 647,l am ayorídae l aS alcal aflricóq uee sp osibllae apclaicidóenpl r ipnicodi el ac ondicmiáósbn e nflecioseana, r adse permiltaai prl icciaódne alr tílco3u 9d el aL ey1 00 de1 993,e ns u readccioórni ag,lia na quellassi tuacigoonbeesrn adpaoser la rctuílo 1d el aL ey8 60d e2 030. "Noo bsta,na tlme ismtoi peom,l aS aldae sctaóqr uee nd ichos supuestpouse ddaá srelaepl icanc ai lóapsr evisidoenAlec su erdo 049d e 1990, aprobadop ore lD ecre7t5o8 d e 1990,c omol o reclamealc ens,po uresqtuoe a,d cotrienlpór ,i pnicdoie l ac ondición
másb enfieciosnaos uponuen ab úsquehdias tódrein coar macso n elfin dec ongsueiarq uelqluaes ea comoddeem ejorm anear a las cicrunasntcipaesr sonadleec sa daa segurasdion,lo a a plicanc ió excpeciondaell an ormian mediataamnetnetrieao lra q uer geula poprr inpciiloa s ituac[..i ]ó.(S nu b.rayado fuera de texto). Vistlooa ntroeirn,o e sv iabhlaec eurn ab úsuqeda históhraisctiaara lA cuer0d4o9d e1 990c onfu ndamento enl ac ondicmiáósnb enefiscai,bo ajol ac ualla p arte demnadnatfeun das up retsóeinn.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicancº.i5 ó9n2 55 Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en el sub lite, al considerar que la normatividad aplicable, por regla general, es el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL2358-2017, es viable en controversias relativas a la pensión de invalidezd onde el afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior
artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, criterio de temporalidad fijado en jurisprudencia que se cumple, pues recuérdese que el actor tiene como fecha de estructuración el 29 de junio de 2006, razón por la cual debemos verificar si cumple con los demás parámetros para conceder la prestación reclamada al amparo de la citada ley
100. En la sentencia en mención se fijaron las siguientes pautas: 3.R ecpaitluación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afliiadqou es ee ncnotrabcao tizaanldm oo mentdoe l cambinoor mativo aj Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
SCLAJPT-10 V.00 18 ,.,,- Radicación n. º5 9255 b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2A filiadqou en os ee ncnotrabcao tizanadlmo o mento delc ambinoor mativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese
cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.C ombinacpieórnm isidbell ea ss ituacioannteesr iores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa,
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