CSJ - SL4343-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4343-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4343-2018 Radicación n. º 59573 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de julio del 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAFAEL PADILLA VILLADIEGO y REINALDO ANTONIO VILLA PEDROZO contra la ent id ad recurrent e. l. ANTECEDENTES Rafael Padilla Villadiego y Reinaldo Antonio Villa Pedrozo llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que esta entidad no les liquidó, ni canceló SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9573 correctamente los reajustes pensionales dispuestos en la Ley 445 de 1998 y en el Decreto Reglamentario 23 6 de 1999, a partir del 1 º de enero de 1 999; que en consecuencia, se ordene el pago de tales acreencias desde la fecha en que adquirieron el estatus pensiona! hasta que se verifique el desembolso, junto con la indexación, las costas y gastos procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció sendas pensiones de jubilación, mediante resoluciones 03 1 4d el 5 de abril de 1979 y '000462 del 1 7 de mayo de 1981; que la entidad demandada les adeuda «un dinero por concepto de diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales» correspondientes a los años 1999, 2000y2001, los que debieron reconocerse porque tales prestaciones son financiadas con recursos del presupuesto nacional. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. Acto seguido señaló que los actores no tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 239 6 de 1999 porque los incrementos allí previstos eran para pensiones del orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluía el de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostenta esa entidad. En su defensa propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a los demandan tes y ordenó que se consultara la
sentencia en caso de que no fuera apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de julio del 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los reajustes pensionales causados hasta el 3 de mayo del año 2. 008 correspondientes al señor Rafael Padilla Villadiego y del 1 º de agosto de 2008 hacía (sic) atrás con relación al señor Reinaldo Villa Pedroza.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de dieciséis ( 16) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar los demandantes lo siguiente: A) Al señor RAFAEL PADILLA VILLADIEGO, la suma de
TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 73/100 M.L., debidamente indexado ($35.096.366. 73), por concepto de las diferencias pensionales, y se fija el valor de la mesada para el año 2012 en DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 75/ 100 ML ($2.246.202. 75). B) Al señor REINALDO VILLA PEDROZO, la suma de UN
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MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 58/ 100 M.L., debidamente indexado ($1.399.960.58) por concepto de las diferencias pensionales, y se fija el valor de la mesada para el año 2012 en UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 90/ 100 ML ($1.275.056.90).
TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo a favor del señor Rafael Padilla Villadiego y $250.000.oo a favor del señor Reinaldo Villa Pedrozo.
Sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala recordó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 y reestructurado por el Decreto 1129 de 1999. Precisó que no había discusión en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión a los demandantes; y que lo que ellos reclamaban era el reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en la Ley 445 de 1998. Señaló que, los reajustes pensionales tienen por objeto proteger a quienes, por sus condiciones físicas derivadas de la edad o la enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener recursos para su subsistencia; que los incrementos periódicos están consagrados en los artículos 48 y 53 de la CN, pero que allí no se establece la proporción, la
oportunidad y la frecuencia en que se de ben hacer, motivo por el cual el legislador ha expedido una serie de regulaciones como: Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992 y el
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Radicación n.º 59573 Decreto 2108 de 1992 reglamentario de esta última. Después de transcribir los artículos 1 de la Ley 455 de 1998, y 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, recalcó que los reconocimientos de los incrementos pensionales sólo aplicaban para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas por recursos del presupuesto general de la Nación, del ISS y de las Fuerzas Militares y de Policía, «fijánddiocshero esa justes pareal1 dee nedreo1 99290,0 y02 00e1n,l otsé rmiyn os º condicsieoñnaelsa ednol sam ismlae yc»on, e l fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de pensión. ]:i Acto seguido, se remitió al artículo 3 del mencionado Decreto 236, para advertir que esa disposición indica que el ingreso inicial de pensión, en términos de salarios mínimos de la época, se determina sumando el valor de las mesadas percibidas en el año siguiente a aquel en que inició el pago de la pensión y estableciendo el promedio mensual. Luego, iteró que «Eiln graecstou daell a p ensieóntn é rmidneo s salarmiíonsi msoesd etermsiunmaa nedlov aldoerl as
mesada[..s ]., p ercibeind1 a9s9 8a,ñ oi nmediatamente anterai aoqru eelnq ues er ealeilpz rai mienrc remye nto estableeclpi reonmdeomd einos uCaolmo» s.us tento citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, para luego afirmar que a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales les es apliclaaLb elye « 445d e1 9 98s,i qnu ee xisntoarnm ahse,c hoo asr gumentos nuevqouspe e rmiate asntS aa laap artdaerl sode i cphoolr a Corte».
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Radicación n. º 59573 Ensegueixdaam ilnapó r escriaplceigóaandp aa,r tdier lapsr evissieoñnaelsa ednal soa sr tíc2u5l1od2se Cló digo Civyi l4 88y 489d elC ódigSou stantdielvT or abajo, aducieqnudelo o isn cremeonttoorsg apdoolrsa L ey4 45d e 19 98s eh icieerxoing iabp laerstd ie1rl9 d ej undieoml i smo añom,o menteon q uee mpezaab cao ntaerlst eé rmino prescryi,pp toitrva on tloar, e clamaacdimóinn istdreabtiióv a presentama ársst ea rdeal1r 9 d ej undieoal ñ o2 001. Enconqturesó e gúpnr uedboac umen(tfa8.l8a 9 0e)l
0s señoRra faPeald iVlillal adpireegsoer netcól amaecl4i dóen maydoe 2 011p,o lro q uee stabparne scrlioitsno csr ementos causadcoosna nterioarli3 d daedm ayod el2 008c;o n relacaiR óeni naAlndtoo nViiolP lead roiznad iqcuóec omnoo podíeas tablleafc eecrhe anq uee lelvaós olictietnueídna, cuentpaa rtaa leesf ecteolds í ad ep resentadceli aó n demandeas,te os e,l1 dea gosdteo2 011y,,p ort antloo,s º acrecentadmeil eapn rteosst aocriiógni naandtodeses 1l º d e agosdteo2 00s8e e ncontraafbeacnt apdoores lf enómeno extintivo. ManifeqsuteaóR afaPeald iVlillal adsiele erg eoc onoció lap ensidóejn u biladceisódenel1 ded iciemdbe1r 9e7 9e,n º cuantdíe$a 1 8.270y.a 7R 1ei;n alVdiol Plead roaz paa,r tir de3l d es eptiedmeb1 r9e8 1e,nm ontdoe $ 17.200E.n7 0. consecuecnocrnie al,a caPi aódni Vlillal addieetegrom qiuneó tendíear ecah loo rse ajusrtaezsóp,no rl ac uallu,e gdoe realliozcsaá rl curleossp ectciuvaonst,ie flri ectór oapcotri vo
estceo ncepetno $ 35.096.36fi6j.a7n3dl,oa m esada pensiopnaare!ala ño2 01e2n $ 2.2467.52p;0o 2sr.u p arte, SCLAJPT~lO V.DO 6 • 1 . Radicación n. º 59573 respecto a Villa Pedroza encontró que tenía derecho a los aumentos en suma de $1.399.960.58 como retroactivo, y estableció el valor de la mesada de 2012 en $1.275.056.90. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal sólo respecto del demandante Rafael Padilla Villadiego y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, sea confirmada la decisión del a qua.
Subsidiariamente solicita: [ ... ) seC AES PARIACLMENTE las entednecAlid qa u emenc uanto condeeqnuóí cvaomenutnem ayovra lpoorri n cremdeenl tao pensidóeln o asc cionRaAnFAtEeLs P ADILLAVI LLDAIEGO Y REINALDO VILLAPE DROZO, ens eddee i nsta, sne coiradene reconoecler relaejsup setnes i[ doenl aaL ey4 45d e1 99y8l as diferepnecnisaiso, pneao rleencs uanitfneírai aol rae stablecida enl as enteinmcpiuag nyao drad enalna(d soid ci)s treilvb auliorr
deiln cremeentn rtieons c remaennutaoilsge usa . les Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros por cuanto se valen de similar argumentación, acusan las mismas disposiciones y persiguen igual fin; luego, de ser ° necesario, estudiará el 3 , cuyo contenido refiere al alcance subsidiario del recurso extraordinario.
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Radicación n. º 59573 VIC.A RGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [ ... ] 1 º de la Ley 445 de 1998; 1 a 4º del Decreto 236 de 1999; 7 º de la Ley 21 de 1988; EN RELACION (sic) con artículos 3 del los Dcto 111 de 1996; 13 del Dcto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Dcto 111 de 1996); 1 del Dcto 1586 de 1989; 1 2º y 11 del Dcto 1591 de 1989 y 8º de la Ley 21 de 1988; 8, º, º 1O y 22 de la Ley 225 de 1995, art. 2 de la Ley 38 de 1989, Dcto 1129 de 1999, 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 2512 del C.C; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de
1992; 1 a 3 del Dcto O 1 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Dcto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido. Aduce que el cargo se dirige por la modalidad de interpretación errónea porque el Tribunal para tomar la decisión de apoyó « ene lc ritjeurriios prndevnecritaeilndl oa el cual no se sentenNcoi.3a 23 .0 3d el1 3d em ayod e2 008», acompasa con el querer del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario. Afirma estar de acuerdo con los supuestos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, esto es, en el reconocimiento de las prestaciones, fechas y cuantías con las cada uno los actores pensionado, así como con la que de fue naturaleza jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional.
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Radicacni.ºó5 n9 573 Centra su controversia en que el sin tener ad quem, soporte legal, omite acudir a la normatividad propia de creación de la entidad y, por el contrario, adopta la decisión con apoyo en la sentencia referida, afirmando que, «polro vitso, según la jurisprciau ad leonpse nsiadoonsp ore lFo ndo
de Pasvio Social de losF errcaorirlesN acioanles sel es (sic) aplcaible la lye 445 de1 998, sinqu ee xitsan nomras, o hechos argumentosn uveosq ue permitan a esta Sala Luego cita otro aparte de apartarsdee l od cihop orla Corte». la providencia, según el cual, «al Nación asumiíra elpa god e lasp ensiodneej su baciiólnd ec ualquienartu ralzea a cargod e la emprea sFerrcaorrilNaecsi oanledse C olmobai, y para ese efectos ec rearía unf ond.o » Manifiesta que su inconformidad radica en la errada hermenéutica que dio el Tribunal a los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y a la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, al no considerar que la ley ha diferenciado los recursos provenientes del presupuesto nacional de los recursos del presupuesto general de la Nación. Enseguida se refiere al artículo 1 de la Ley 445 de º 1998, en tanto expresa que el reajuste pretendido es procedente cuando las pensiones del sector público del orden nacional son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero para que se hagan efectivas no se puede soslayar lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, los cuales transcribió en extenso. Resaltó que el presupuesto nacional «comprendlaes ramas lgeisatlivas y
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Radicanc.i5ºó9 n5 73 judiceilMa iln,i stPúebrliiocl oaC, o ntraGleonreírdaae ll a
Repúblliaoc rag,a nizaeclieócnty o lrara alm,ea j ecudteilv a nivnealc iocnoaenlx ,c epdceil óoenss tablecpiúmbileinctooss, laesm presiansd ustryi Caolmeesr cidaelEles st ayd loa s socieddaeed ceosn ommiíxat a». Aclaqruaee lp resupugeesnteodr eal lan ac1eosnt á integrpaodrlo o sp resupuedsetl oosse stablecimientos públiycp ooser l p resupuneasctiooy nq aulel aL e4y4 5d e 199e8n s ua rtíc1ºu r leofi eúrnei camean etsetú el timo. Respasludsaa fi rmacicoonnle aps r ovidCeCnC c-i07a6 d e 199y9e lc oncenp.t1 o2 7d0e 2l3 d em aydoe 2 000. º Precqiuseal apse nsioan ceasr gdoe Flo ndnoo s on financicaodnra esc urdseoplsr esupuneasctioo pneaslae, quee sl aN acilóaln l amaaad sau msiurp agdoe,a cuerald o artíc7u dleol aL ey2 1d e1 988c,o moq uieqruaee sta disposciocnidóince ilco unmóp limdieel naot bol igaalc aisó n normqause« d esarrollolpsar boacned sero eso rganidzea ción lae ntiydp aadr dae fiensitfrai nancisaehc aicónínea c esario
queelA dq ueamc udiael ropa r ecepteunea lad rot í1cº ud leo laL e1y7 9d e1 9 94c ompielnae dlao r tí3cd uelDloe cr1e1t1o de1 99y6a la rtí1c3ud leDole cr1e5t9od1 e 1 989». Loa nterpioocrru ,a nltapo r imedrela a nso rmdaesfi ne quee le statourtgoá nciocnos dtead osn iveal seasb eir): presupugeesnteor dael l an aciócno mpuesptoorl os presupuedsetl oosse stablecimpiúebnltiodcseo lso rden nacioyn daellp resupuneasctioo yn iailo )t rionsg resos. Ahorlaa,s egunddeal adsi sposincoip oenremsid tued a
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1 1 Radicación n. º 59573 alguna «aclon dioncaiqru el aN acicoónnt inuaaprorpíiaa on d ene lp resupo Nuaecosnitaalf aovrd el ae mpreFseoarc rarriles Naconialedse Colombiae n Liquidalocsi róenc,ou sr s correonsdpienptaersal aa tencdieól na sp resotnaecsi eocnómicdaess u esm ploesay dexe mploesah dasttaaon etl Fondo constio tausiudmitoetraal melnaftsue no nceipsr evistas end ioc Dhecor deetl iquiddaelc aei mópnr e. sa»
Por las razones expuestas considera que el adq uem incurrió en la violación de las normas denunciadas y, además, son aptas para dejar sin sustento jurídico la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32.303, como quiera que los establecimientos públicos, calidad que ostenta el ente demandado, no están comprendidos en el presupuesto nacional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juez colegiado, de violar por la vía directa la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. .. ] 1 de la Ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la INFRACCION (sic) DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 11 O del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 201fi EN RELACIÓN con los artículos 2 a 8 de la Ley 21 de 1988; 1,3y (sic) 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de
1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C. S. T.
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Radicación n.º 59573 En su sentir, el Tribunal olvidó tener presente que los decretos 1 591 de 1989 y 1 129 de 1999 instituyeron el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, y que por esa razón ninguno de los pensionados de la extinta entidad tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998. Para reforzar su enunciado, transcribe el artículo 1 º del Decreto 1 591 de 1989. Señala que el adq ueomlvi dó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto 1 1 1 de 199 6 , tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del presupuesto general de la nación y a establecer su fuente de financiación; por ello, debió aplicar esta prevalencia sobre las normas de creación y funcionamiento del fondo vinculado. En sustento copia fragmentos de las sentencias CC C3 37-199 3 y CC C5 402001 y menciona las providencias CC C023-199 6 , CC C220-1997, ce c-27 5-1998, ce c579-2001, ce c-892-2002 , CC C-9 3 5-2004 y CC C-1 042-2007. Igualmente, reseña que
las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de otra. Por lo demás, acude a la argumentación jurídica esgrimida en la sustentación del primer cargo. VIII.C ONSIDRAECIONES Inicialmente, advierte la Sala que el recurso
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IVV Radicna.c5ºi9 ó5n7 3 extraordinario se concedió, admitió y tramitó respecto solo del demandante Rafael Padilla Villadiego, razón por la cual entiende que el alcance de la impugnación únicamente refiere a él y así se resolverá. Partiendo de los discernimientos planteados por la censura y de las ar mentaciones esbozadas en la sentencia gu impugnada, le corresponde a la Sala establecer si el adq uem incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que la pensión de jubilación reconocida a Rafael Padilla Villadiego a cargo del Fondo le son aplicables los reajustes previstos en el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, o si, por el contrario, no es susceptibles de tales incrementos, como lo afirma la en tid ad recurrent e. Dada la vía escogida, se dan por sentados los si ientes gu supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador que resolvió la apelación: Ferrocarriles Nacionales de i) Colombia reconoció pensión de jubilación de orden legal al señor Rafael Padilla Villadiego; y que desaparecida la i)i empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas
por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. Al efecto, se advierte que el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad ya fue ampliamente estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3032-2018, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, incluso contra la misma entidad demandada, razón por la cual, para resolver el recurso 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59573 extraordinario basta con remitirse a las consideraciones allí plasmadas, cuyo texto reza: Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas Juera del texto). Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte Jerroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza que estuviesen a
cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenado la creación de un fondo para tales efectos. Por su parte, el Decreto 1586 de 1989, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 18 dispuso que en el presupuesto general de la Nación se apropiarían los recursos para ese propósito. En cumplimiento del cometido señalado en precedencia, por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a quien corresponde pagar las pensiones de los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De otra parte, el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compila el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 3° establece que la cqbertura del estatuto tiene dos niveles: El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último el de las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloria General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; y el segundo, incumbe a la frjación de metas de
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Radicación n. º 59573 todoe ls ectpoúrbl icyo lad isitbrucidóen execdentes los financideelr aoessm presaisn dtursiaylc eosm ecrialdeesEl s tado, y del as dee conommíixat a. sociedades Enc onsenccuiesai,qn u e requiemraaynoe rsd isquisiciones, se es evidelnatd eie fernciqau ee xisetnete relp resupeustgoe nerdael laN acióyn e lp respuuesntaoc io,nc aolmqou iae qruee ls egnudó estái nmseore n elp rimreo,o dicheon otarsp alaabsr,e l prespuuesgteon aelr uni nstrumfeinnantcoi oem racroe,s encial es enl ap olítificcsaa ld eE stadmoi,e natsrq uee lp respuuesto nacionaulna p atred ea qu,ea lprobadpoo re lC ongredseol a es Repúbilcay quec orrpesondae lod efinipdoor e la rtílco3u del Decre1t1od1 e 1 996m encionado. Port anteon,m anear algunap uedceo nsideqruaeer x ista se similailta fuidr maqru el apse nsioanc easgr od eFlo ndod eP asivo SocidaelF ercraorriNlaeciso naldeesC olombiac ubranc on se dinerdoeslp respuuestgoe nerdaell aN acióqnu ec on que los integeralpn r epsuuestnoa cio,n laoql ued ejae ne videncliaa
equivoceancq iuóein n crurieóla dq uema lc onclluapi rorc edeinac de rejaustepse nsionparleevsi setnol saL ey4 45d e1 998, los pues,i tera estácno nsagrpaadarol sa pse nsioanc easgr o se estos deplre spuuesntaoc iaolnn,o d eplre spuuesgteon erdaell aN acóin. Ale fectot raae c olacliasó enn tenCcSiJSa L l1 1682-071,e nl a se quel aS alad eicdiuón asuntdoe s imielsac rontamocsu,y o problejmuar ídyi co supuestfoásc ticyo sj udriícoesr an los análogao s quea quí estudiEaltn e.x tdoel ap rovidencia los se señala: ElT ribun,aa lla cogeeldr e rrooqt uejreu risrupdencialemsetnatbea vigentdee,c idcioón denaalrF ondod e PasivSoo ciadle FercraorriNlaecsni oalebsaj oe le ntenddieqd uoe fundamentos los fácticos por libsetlaisa cpolabaa lna dsi erctrices esgrimidolso s se conteneindla aLs e y4 45d e1 998. Elc ens,po orr partea,d ucqeu ed adala n ataulrejzuadr iícdae l su entaec cniaodoy aln op rovenirr ecursdoespl r epsuuesto sus nacio,ns ailndoe Plr seupuestGoe nerdaell aN aciónno,r esluta
petrineanptlei claear lapse nsiodnee s acteosr inecmrentos los los queo drenlaa d ipsosicrifeóenr ida. [..]. Seao potrunpore cisqaure u nav ezd espaarecildaaE mpresa FerrcoarriNlaecsni oaledseC olomab,l iapse nsioqnueesa quella reconopcaísaao rna cubitearpso re lFo ndod eP asivSoo cidael ser FercraorriNlaecosin ales. los Ahorae,lp u nteond iscushiaó n reuseltdoe m anerrae iterada sido pore stSaa ldae l aC ortee,n teor tarse,n l as enetnciSaL1 5781d e
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Radicación n. º 59573 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza juridica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la º empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarian los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de
la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo. Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personeriajuridica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales. De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3 º definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso
de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado. Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de
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' - Radicación n.º 59573 la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402. Entonces, las razones expuestas dejan en evidencia que el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los actores recurrentes son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron otorgadas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas· por un establecimiento público como lo es el Fondo. Téngase en cuenta que los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan los reajustes deprecados. Por las razones esbozadas debe casar la sentencia fustigada, junto con la providencia que la aclara, solo con relación a los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y
José Francisco Patiño Gámez, sin ser necesario el estudio de los demás cargos, pues su análisis es inane ante la prosperidad de los analizados, especialmente, porque los dejados de estudiar refieren al alcance subsidiario de la demanda de casación, cuyo análisis solo es viable en la medida que no prospere el principal. Así las cosas, queda demostrado que el colegiado se equivocó al considerar que la pensión otorgada a Rafael Padilla Villadiego era susceptible de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fue otorgada por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasó a ser cancelada por un establecimiento público, naturaleza que ostenta el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Lo anterior, por cuanto, se itera, los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la Nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se
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