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CSJ - SL4344-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4344-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4344-2015 Radicación n.° 49220 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ promovió contra el BANCO CAFETERO EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ SÁENZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se condenara a la demandada a reajustar la primera

1 Radicación n.° 49220 mesada de su pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1’347.608,43, «que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario promedio devengado, aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 594.63% generado desde el 3 de Diciembre de 1989 (fecha del retiro del Banco cafetero – hoy en liquidación-) y el 11 de diciembre de 1999, fecha en que (…) adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación Oficial»; a pagar las mesadas con los incrementos legales; los intereses

moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1969 y el 3 de diciembre de 1989; que el último salario promedio devengado fue de $256.670, suma que equivalía 7.94 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época; que mediante Resolución No. 027 de 2000, BANCAFÉ le reconoció pensión de jubilación oficial, a partir del 11 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $236.460, suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que entre la fecha del retiro del servicio y la data a partir de la cual le fue reconocida la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del $594.63%; que a pesar de la obligación legal y constitucional, su pensión no ha sido indexada; que la omisión de indexación de su pensión le ha causado perjuicios; que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, 2 Radicación n.° 49220 aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral con el actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de la sentencia C – 862 de

2006, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (fls. 220 a 234), condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, fijándola en cuantía inicial de $1’323.049,33, a partir del 11 de diciembre de 1999, a pagar las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la actualizada, «causadas entre el 11 de diciembre de 1.999 y el 31 de octubre de 2.005, luego de aplicar a cada anualidad los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales» y a reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la que el Banco le estuviere pagando, en caso de que ésta fuere mayor, así como a continuar pagando «la diferencia que surja entre ésta y la reconocida por el ISS a partir del 1º de febrero de 2.007». Asimismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3 Radicación n.° 49220

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó el de primera instancia

(Folios 7 a 18 reverso Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo había condenado a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; que la inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia radicaba en la absolución impartida respecto de los intereses moratorios; que el reproche de la demandada frente a la aludida decisión consistía en que las pretensiones de la demanda no eran viables por cuanto el promotor del proceso no ostentaba la calidad de pensionado de BANCAFÉ, ya que la pensión oficial era compartida con el ISS, además de que la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación por la juez de primer grado producía efectos hacia el futuro; que, asimismo, la entidad accionada había solicitado subsidiariamente y en caso de considerarse procedente la condena, que se aplicara la fórmula establecida por esta Sala de la Corte, en sentencia «13336 de 2000»; que si bien era cierto que el ISS le había reconocido al demandante una pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2007, y que en virtud de ello la demandada 4 Radicación n.° 49220 dispuso extinguir el derecho a la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor, «lo que en este escenario se discute es la procedencia de la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional reconocida por el Banco demandado mediante Resolución No. 027 de 2000, y por ende la responsabilidad que se derive de la viabilidad o no de la condena que aquí se determine

le atañe exclusivamente a la demandada, ahora, respecto de los reajustes sobre las mesadas subsiguientes a la primera, su responsabilidad comprenderá el periodo transcurrido desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se extinguió la misma»; que, aclarado lo anterior, ese Tribunal debía remitirse a la expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, Rad. 29022, varios de cuyos pasajes transcribió; que de acuerdo con dicha jurisprudencia, resultaba procedente la actualización de la base salarial de pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991; que, en cuanto a la fórmula empleada para actualizar el IBL, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía aplicarse la siguiente: VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. 5 Radicación n.° 49220 Seguidamente consideró el Tribunal que de acuerdo con la referida fórmula, la cuantía inicial de la primera mesada de la pensión del actor debía ser de $1’523.049, es decir, superior a la obtenida por la juez de primera instancia, pero que como este punto no había sido materia de inconformidad por parte del demandante, debía confirmarse la decisión apelada en este aspecto.

En cuanto a la inconformidad del actor, señaló el ad quem, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 27 sep 2001, Rad. 15689, que los intereses moratorios no procedían cuando se ordenaba la reliquidación de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede instancia, modifique la dictada por el a quo «respecto del numeral CUARTO de la parte resolutiva mediante la cual se absolvió a la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” del pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que se modifique la sentencia recurrida y, en su reemplazo o sustitución, se condene al pago del interés moratorio vigente en el momento, en la forma establecida en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el

6 Radicación n.° 49220 valor de cada una de las mesadas pensionales pagadas parcialmente, es decir, aquéllas que se causaron durante todo el tiempo en que se encuentre pendiente de pago de las mesadas pensionales reclamadas.» Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 2, 4, 6 y 230 de la Constitución Política; 4 de la Ley 700 de 2001; y 1649

del Código Civil. En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para afirmar que le endilga al ad quem la falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra la equidad como criterio auxiliar de la interpretación de la Ley; que esta facultad que le fue otorgada al Tribunal no fue advertida por éste al momento de negar los intereses moratorios solicitados, por el no pago completo de las mesadas pensionales desde el momento a partir del cual se concedió el reajuste de la mesada pensional; que el tema de la equidad fue tratado por la Corte Constitucional, en sentencia T – 1244 de 2004, que transcribe parcialmente; que el hecho de que el BANCO CAFETERO se abstenga de indexar las mesadas pensionales de sus trabajadores no le genera un derecho, 7 Radicación n.° 49220 sino una sanción por obrar en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, «hecho que no es plausible sino vergonzoso, que demuestra la mora en el pago completo de la mesada pensional del demandante como lo indica el artículo 1649 del C.C, (sic) que se debe aplicar por analogía al presente proceso»; que el pago parcial de la pensión es violatorio de los derechos constitucionales del trabajador, lo que no puede dar origen a una teoría que beneficie al incumplido; que es un hecho

irrefutable que la demandada ha percibido intereses en el desarrollo de su objeto social, puesto que el dinero dado en mutuo a sus usuarios generaba intereses bien remunerados, pero al trabajador, parte débil en la relación jurídica, se le niegan los intereses previstos en una norma que sanciona el incumplimiento por parte de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones. 8 Radicación n.° 49220

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 8 de la Ley 153 de «1889» (sic); y 19 del «C.S.T. y S.S.» (sic), respecto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución

Política. 9 Radicación n.° 49220 En el desarrollo afirma el censor que le endilga al Tribunal haber desconocido el principio de la analogía, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de «1889» (sic), que según Bobbio consiste en «aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar»; que la analogía es uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por ausencia aplicable para un caso controvertido y tiene como presupuesto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, ya que ninguno puede quedar sin solución por falta de norma; que en este caso se solicita la aplicación analógica del artículo

141 de la Ley 100 de 1993, ya que con «el advenimiento de dicho artículo» fue derogado tácitamente el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, reglamentado por el 6 del Decreto 1672 de 1963, que sancionaba a las entidades encargadas de pagar pensiones cuando se retardaban, no pagaban o se rehusaban al pago de la pensión sin justificación alguna; que de esta forma quedaron los pensionados que adquirían su derecho a la luz de la Ley 33 de 1985, sin posibilidades para que se otorgara en su favor los aludidos intereses de mora. Enseguida el recurrente realiza el siguiente planteamiento: 10 Radicación n.° 49220 El razonamiento lógico para llegar al proceso de analogía en el presente caso, debe partir de supuestos de hecho contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aplicarlos analógicamente a la pensión de mi poderdante, ellos son: 1) Que el pensionado tenga derecho a la pensión solicitada, es decir, que cumpla con los requisitos exigidos en la norma (art. 1º de al (sic) Ley 33 de 1985 o la norma que corresponda a cualquier otra pensión) para tener el estatus de pensionado; (elemento objetivo). 2) Que el deudor haya sido constituido en mora con la reclamación del derecho pensional (elemento formal). Se refiere a los requisitos exigidos por el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, como se hizo con el agotamiento de la vía gubernativa y en concordancia con el artículo 4º de Ley 700 de 2001.

  1. Que exista un retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pensional (elemento material)- Hecho material de no haber pagado la pensión en forma completa como lo ordenan los principios generales del derecho y el artículo 1649 del C.C. donde establece que el acreedor no está obligado a recibir parcialmente lo debido. 4) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo

(elemento subjetivo) que corresponde a la rebeldía del Banco demandado de no pagar la indexación que le corresponde al trabajador. A continuación afirma el censor que el demandante tiene derecho a que se aplique, por analogía, la disposición que sanciona el pago parcial de pensiones, pues el Tribunal «eludió las normas que aplican el procedimiento analógico». 11 Radicación n.° 49220

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 8 de la Ley 153 de «1889» (sic); y 19 del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic), respecto de los artículos 1608 y 1649 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la

Constitución Política. 12 Radicación n.° 49220 En la demostración aduce el censor que lo que le endilga al Tribunal es no haber aplicado la analogía respecto de «los efectos de la (sic) obligaciones de que trata el Código Civil», estando en la obligación de hacerlo para resolver la petición de intereses moratorios; que la pensión de jubilación oficial es una obligación de carácter legal

contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y se causa desde que se cumplen los requisitos previstos por la norma; que si la obligación no se paga por culpa, dolo o rebeldía del deudor, dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud que eleve el beneficiario, el obligado incurre en mora. Después de referirse al contenido de los artículos 1494 y 1649 del Código Civil, aduce el censor que de la mora en el pago total de la obligación, emerge automáticamente la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios, obligación accesoria que no está sujeta a la existencia de buena fe o análisis de responsabilidad, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que la obligación accesoria corre la misma suerte de la principal; que las obligaciones de la seguridad social se encuentran ubicadas dentro de las obligaciones «derivadas de la ley» y, por lo tanto, sujetas a la aplicación del artículo 1649 del Código Civil. En su apoyo reproduce un pasaje de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 1984, que no identifica con número de radicado.

IX. CARGO CUARTO

13 Radicación n.° 49220 Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», los artículos 53 y 243 de la Constitución Política; 21 del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic); y 48 de la Ley 270 de 1996. 14 Radicación n.° 49220 En el desarrollo argumenta el recurrente que le imputa al juez de apelaciones haber desconocido el principio de la

cosa juzgada, al rebelarse contra los efectos erga omnes de la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional; que mediante dicha sentencia de constitucionalidad fue declarado exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «donde se proclama que todos los pensionados tienen derecho al pago de los intereses moratorios, sin importar el momento en que se haya adquirido el derecho, es decir, sin tener en cuenta que la pensión se haya adquirido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se aplica a toda clase de pensiones y expresamente se refiere, a todas aquellas que se paguen en mora.» Después de transcribir algunos apartes de la citada decisión de constitucionalidad, señala la censura que la Corte Constitucional aplicó la figura del «precedente constitucional», que constituye una fuente principal de derecho según las voces del artículo 243 superior, según el cual los fallos que profiera el aludido tribunal constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, de acuerdo con el artículo 48 del «Decreto 270 de 1996» (sic), tienen efectos erga omnes; que esta Sala de Casación Laboral refrendó dicho entendimiento en la sentencia CSJ SL, 11 jul 2002, Rad. 16935, en la que ordenó el pago de intereses moratorios sobre los saldos pendientes de pago, aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1993, sin que para ello importe que el derecho a la pensión se hubiere

causado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, lo que castiga la disposición es la mora en el pago de las prestaciones económicas, que se derivan del derecho pensional»; que en sentencias CSJ SL, 16 dic 2001, Rad. 16256 y CSJ SL, 2 15 Radicación n.° 49220 sep 2001, Rad. 15689, esta Corporación estimó aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente argumenta el censor que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, «que impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, elegir, en caso de duda, la situación que favorezca al trabajador»; que si existen dos interpretaciones del artículo 141 de la Ley de seguridad social, una la contenida en la sentencia C – 601 de 2000 que otorga los intereses de mora a todos los pensionados sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión y otra, como la del Tribunal, que niega dichos intereses, debe preferirse la hermenéutica que beneficie al demandante. En su apoyo reproduce pasajes de las sentencias T – 01 de 1999 de la Corte Constitucional y de la del 7 de febrero de 2007, exp. 110011102000 20064494 01, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de una acción de tutela promovida contra esta Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades judiciales. X.RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los cargos. Aduce que

éstos no se ajustan a los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación, pues se acusa la infracción de varias disposiciones que no tienen el carácter de sustanciales, como los artículos 2, 4, 6, 53, 230 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996; que la 16 Radicación n.° 49220 decisión impugnada se basó en normas que no fueron relacionadas por la censura; que la Ley 153 de 1889, no existe, aunque puede entenderse que se hace alusión a la Ley 153 de 1887. Agrega que en caso de tenerse por superados estos dislates, en todo caso el Tribunal no infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que se refirió a él en el fallo acusado e hizo un análisis del mismo, motivo por el cual la modalidad de violación seleccionada por el censor es inadecuada «y por lo tanto no puede la Corte de manera oficiosa entrar a examinar la norma bajo otra modalidad de censura diferente a la planteada por el recurrente, y en ese orden de ideas los cargos quedan sin piso, por lo que la sentencia no debe ser parcialmente casada.»

XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo anota la réplica, que en los cargos primero y cuarto el censor no acusó la violación de la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no impide que la Corte estudie de fondo las acusaciones, en

la medida en que en los cargos segundo y tercero sí se acusó la violación de dicho precepto y la demostración de los demás cargos gira sobre la aplicación de dicha disposición. Tampoco estima relevante la Corte que la censura haya aludido a la violación del artículo 8 de la Ley 153 de «1889» (sic) o de algunos artículos del «Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social» (sic), pues debe entenderse que recurrente pretende referirse es a la Ley 153 de 1887 y al Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, por lo que 17 Radicación n.° 49220 no son de recibo los reparos técnicos que la opositora le endilga a los cargos. De otra parte, la Corte entiende que cuando el censor se refiere al «concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», está aludiendo a la modalidad de infracción directa. Ahora bien, para darle adecuada respuesta a los cargos formulados, cumple anotar que la inconformidad del recurrente frente a la sentencia del Tribunal radica en que éste confirmó la absolución que por concepto de intereses moratorios había impartido el a quo. Al respecto, debe anotar la Sala que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de

2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la 18 Radicación n.° 49220 prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: <Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>. De otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral ibídem. Así, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que ha sido reiterada en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia del 24 de

enero de 2008, radicado 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: (...)…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa 19 Radicación n.° 49220 disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”. Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia

de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”... Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al Sistema General de Pensiones. Los cargos no prosperan. 20 Radicación n.° 49220

XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XIII.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que luego, en sede de instancia, revoque la providencia del A – quo en relación con dichas condenas y en su lugar absuelva al Banco Cafetero - en liquidación – por todo concepto. En costas, dispondrá lo que en derecho haya lugar.» Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. 21 Radicación n.° 49220

XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente,

en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. Por aplicación indebida los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887; y por infracción directa, del artículo 230 de la Constitución Política. 22 Radicación n.° 49220 En la demostración afirma la censura que no controvierte los hechos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que el actor laboró para la demandada entre el 29 de abril de 1969 y el 3 de diciembre de 1989 y que el 11 de diciembre de 1999 obtuvo su pensión de jubilación por reunir los requisitos legales; que las normas enlistadas en la proposición jurídica, las cuales transcribe, «fueron base de la decisión del ad quem» y en las sentencias de esta Sala de la Corte, traídas a colación por el juez colegiado, se estudiaron los mencionados preceptos; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no prevé la actualización del Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la primera mesada pensional, de manera que al ordenar la indexación de dicho IBL, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado; que la sentencia impugnada se basó en normas y jurisprudencia posteriores al momento en que se reconoció la prestación; que si bien los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año señalan los factores «para aportar y para liquidar la pensión», estas normas no

señalan que la base salarial de la prestación deba ser indexada; que la errada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, llevó al juez colegiado a disponer la reliquidación de la pensión en unos términos diferentes «a lo que las normas consagran»; que en el caso de autos no es procedente calcular el IBL de la pensión a la luz de esta disposición en atención a que el actor no había devengado salarios en vigencia de la citada ley de seguridad social; que para el momento en que fue reconocida la pensión del demandante, la jurisprudencia aplicable no accedía al reconocimiento de la indexación de la base salarial de la 23 Radicación n.° 49220 pensión, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 may 2000, Rad. 13408, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 18 ago 1999, Rad. 11818. 24 Radicación n.° 49220 Enseguida aduce el censor que el Tribunal también interpretó con error los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que al disponer aquella norma superior que los recursos destinados al pago de pensiones deben mantener su poder adquisitivo, el mismo artículo prevé que «la ley definirá los medios» para que ello sea una realidad, de modo que no podía el Tribunal ordenar una indexación, ya que ello quedó sujeto a la regulación del legislador «y por ende hasta tanto no se legisle frente al punto, no puede aplicarse por parte de los jueces de manera directa el canon constitucional»; que si bien el artículo 53 de la Carta Política

establece la movilidad salarial, la aplicabilidad de la norma quedó sujeta al posterior desarrollo que se realice del estatuto del trabajo, el cual no ha sido expedido, de manera que tampoco había lugar a aplicar directamente esta disposición constitucional; que al no existir en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que ordene indexar la primera mesada de pensiones de la Ley 33 de 1985, se debió tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitució

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