CSJ - SL4344-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4344-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4344-2018 Radicación n. 59644 º Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ana María Zambrano de Correa llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 26 de julio del 2006, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59644 junto con los intereses moratorias y la indexación de las mesadas pensionales, la aplicación de las facultades ultra y extra y las costas del proceso. petita Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la esposa legítima del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea, con quien convivió desde el 19 de enero de 1979, día de su matrimonio; que la unión fue permanente y consensual
hasta el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 26 de julio del 2006; y que el causante cotizó la densidad de semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes. Expresó que el 28 de abril de 2009 reclamó la prestación, la que le fue denegada, mediante resolución 14151 de julio del 2009, aduciendo que no reunía los requisitos de ley y no «h abía cotizado 25 semanas antes dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento», decisión frente a la que interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada los cuales fueron resueltos por resoluciones 20655 y 0596 de 2009 y 2010, respectivamente. Expuso que revisada la historia laboral del causante se evidencia que durante su vida laboral cotizó más de 891 semanas, con las cuales cumplió a cabalidad los requisitos para la pensión establecidos en el Decreto 7 58 de 1990, esto es, o « 150 semanas antes del fallecimiento 300 en cualquier que la última cotización se realizó con un salario de tiempo11; $554.700, equivalente a 13.5 SMLMV de la época.
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Radicanc.ºi5 ó9n6 44 Adujo que se le debe hacer el reconocimiento de la pensión desde el 26 de julio de 2006, en cuantía equivalente a «$508.0m0ás0 l»os incrementos de ley. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
que la accionante era la esposa del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea, quienes convivieron a partir del día 19 de enero de 1979; y que el deceso ocurrió el 26 de julio del
2006. También admitió la reclamación de la prestación y la respuesta dada, así como el monto de la última cotización realizada. Dijo que no le constaba que la unión de la pareja haya sido permanente y consensual, por lo que dicho hecho debía ser sometido a prueba. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de mayo de 2011, condenó al demandando a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2006, en cuantía no inferior a un SMLMV; absolvió del reconocimiento y pago de los intereses moratorias; declaró no probadas las excepciones; y condenó en costas a la parte pasiva.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las ambas partes, revocó la providencia del a qua y, en su lugar,
absolvió, por lo que condenó a la accionante en costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que primero debía resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto, para luego, de ser necesario, abordar el análisis de recurso impetrado por la actora. Centró el problema jurídico en determinar si en el presente caso se podía dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que la norma vigente para el caso era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en por la Ley 797 de 2003. Manifestó que en pens1on de sobrevivientes se debe tener en cuenta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado con el fin de determinar la norma aplicable, es decir, la vigente al momento de la ocurrencia del evento, atendiendo el pnnc1p10 legal y constitucional de irretroactividad de la ley. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120.
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Radicna.c5 i9ó6n4 4 º Adujo que como el señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea falleció el 26 de julio de 2006, en principio, le era aplicable la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Acto seguido, transcribió el artículo 46 de la primera, modificado por el 12 . de la última. Señaló que conforme al reporte de semanas cotizadas (f. 0 62), el causante no cotizó ninguna semana dentro de los
3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y, por tanto, bajo el abrigo de la normatividad en vigor al momento del fallecimiento no reunía los requisitos de ley. Bajo estas circunstancias, pasó a analizar la solicitud de la pensión bajo el postulado de la condición más beneficiosa en aras de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «por que para lo ir ahondando en el tema, no se podría en principio dar aplicación aé stap orque lam encionadac ondición protege es el cambio de legislación y no frente al am odificación de una Ley>>. Expuso que esta Corte ha dejado claro que dicha teoría solo se aplica en el caso que el causante hubiese reunido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y falleciera en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo que se buscaba con esta última «erafl exibilizar más los requisitos paraa cceder a dicha prestación y no erar azonable que unap ersona que encuadrarae n lo estipulado por la legislación anterior que eran más difíciles de acreditar no causara la pensión de
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Radicanc.iº5 ó 9n6 44 sobrevivientes bajo los postulados nuevos que eran más A asequibles pero que este no es el caso aquí analizado». continuación, transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ 28 may. 2008, rad. 30064; y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad.32649 en las que se estudió el principio de la condición
más beneficiosa. Consideró que en el solo se podía aplicar la sub judice normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que éste no dejó acreditados los requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión. Agregó que no era viable el pnnc1p10 de favorabilidad ni el de la condición más beneficiosa, pues, ello solo era posible cuando el hecho ocurre 00 bajo la vigencia de la primigenia Ley 1 de 1993 y se reúnen los requisitos de la normatividad anterior. Concluyó que no era proceden te resolver el reconocimiento de la prestación con base en lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, revocaba la sentencia apelada. Con base en lo anterior consideró que no era necesario referirse al recurso de apelación incoado por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, «converelsiaHd oan orable CorporaecniT órinb undaelI nstanrceivao qluaes entendcei a segundian stanecni cau antéos taa su vezr evoclóad e primeirnas tancia».
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO El censor señala que «Ene lc asoq uen oso cupnao s encontraamnotseu nav iolacdieó lna l eyp ori nfracción direcptoarl, o q uee ne fecetloT ribunianlc urernie ór rodre
(Subrayado fuera de texto). derecho». Señala que en el hecho nueve de la demanda inaugural se indicó que el causante, Álvaro Enrique Correa Vengoechea, cotizó un total de 891 semanas, con las cuales acreditó las 300 exigidas en el Decreto 758 de 1990, condiciones suficientes para acceder a la pensión deprecada. Explica que el Tribunal se basó en un precedente jurisprudencia!, según el cual, «solsoel ep uedaep liclaar normativivdiagde natle momentdoe lf allecimdieeln to 797/ causanetsed ,e ceilra rl1.2d el aL ey 2002n oh abiendo lugaar l·a a plicadceilóp nr incidpeif ao v orabilniidd eal da el que solo aplica cuando el condicmiáósn b eneficiosw>, infortunio ocurre en vigencia de la ley 100 original y se
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Radicación n. º 59644 reúnen los requisitos de la normatividad anterior. Afirma la censura que con el criterio aducido por el colegiado se desconocen los pnnc1p1os de legalidad, seguridad jurídica y condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 29, 58 y 86 de la CN, los cuales deben
aplicarse a los trabajadores beneficiarios potenciales de pens1on, sin menoscabar la dignidad humana ni sus derechos. Expone que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra plenamente garantizado en materia laboral y de la seguridad social, no solo a nivel constitucional sino legal, por el cual «se determina "en cada caso concreto cuál norma o razón por es más ventajosa beneficiosa para el trabajador'», la que no se puede limitar procedencia a un determinado marco histórico o tránsito legislativo, como en efecto lo hace el Tribunal. Dice que no es posible que una persona, durante su vida laboral, cotice más de 300 semanas y no deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, únicamente por el hecho de no haber cotizado durante los tres años anteriores a su fallecimiento, razón suficiente para dar aplicación al mencionado principio, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia, quien, además, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que la demandante no tiene
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8 Radicación n. º 59644 derecho a la pensión deprecada, como bien lo decidió el colegiado, porque su reconocimiento se rige por la norma vigente al momento del deceso del afiliado y, por tanto, como la muerte ocurrió el 26 de julio de 2006, la disposición que regula la prestación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como efectivamente lo adujo el sentenciador. Por lo anterior considera que el adq uenmo incurrió en
la violación de la ley enrostrada.
VI. ICIOSNIDRAECIOSN E Inicialmente, la Sala advierte que la demanda de casación presenta algunos desatinos de orden técnico, como quiera que en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia fustigada, esta Corte, en sede de instancia la revoque, lo cual resulta inaceptable, transgrediendo las reglas de la lógica, pues no es posible casar la sentencia, con lo cual ésta desaparece del mundo jurídico, para luego, en instancia, revocarla, en tanto no es viable revocar lo que ya no existe. Igualmente, se acusa error de derecho, siendo que las inconformidades fácticas solo es posible plantearlas por la senda indirecta, no por la directa, vía escogida por la recurrente.
No obstante, los yerros de técnica señalados no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de la acusación, como quiera que para la Corte es dable advertir el alcance pretendido por la censura, entendiendo que lo buscado es la casación de la sentencia fustigada, para luego, en sede de 9
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Radicación n. º 59644 instancia, confirmar la del a qua, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por lo demás, frente al error de derecho denunciado se entiende que la censura refiere a un error jurídico. Superado el anterior escollo, conforme la inconformidad planteada en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos
enrostrados por la censura, al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante, en criterio de la recurrente, dejó acreditada la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 7 58 de 1 990. Dada la v1a escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: iq)u e el señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea falleció el 26 de julio de 2006; ii) que el causante, durante toda su vida laboral, cotizó 891.43 semanas al ISS, todas anteriores al 1 º de abril de 1994; y iiquie) d urante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones. El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada
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Radicación n. 59644 º jurisprudencialmen te radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, aplicando el referido principio, se puede acudir al régimen
inmediatamente anterior, sin que le sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SLl 7134-2015, que reza: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensiona[ correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante. En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: "Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afl,liado o pensionado. (CSJ SL 1 O Jun 2009, Rad. 36135; 1 º
Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)". En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha.acuñado la teoría del llamado 'principio de la condición más beneficiosa', el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa
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Radicación n. º 59644 oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, decir, es bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia produce. sí se De esa fa rma fácil ver que de haberse producido la contingencia es en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando
ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la pnmera. [ ... ] "1 º) Como es sabido, el denominado "principio de la condición más beneficiosa" opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total parcialmente, o los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. "2° ) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por Corporación en esta cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido en o sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio en la o recomendación". "Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, veJez y sobrevivientes, que dispone: '"'Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones
prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes". "Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservacwn de "los derechos en curso de adquisición", destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición.
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12 \!)J Radicación n. º 59644 "Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o o varios países miembros, por parte las personas que estén hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. "Bajo las anteriores perspectivas, el "principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensiona[ al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de
personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensiona[. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose se de derechos que no consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, es o hay lugar al derecho eventual, que no definitivo adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional "expectativas legítimas". [ ...] "3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social". Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que se me;or acomode a los intereses particulares del actor, pues ese
fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
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Radicaciónn . º 59644 De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencia[ de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (. ..) , no pueden menoscabar la libertad (. ..) , ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: [ ...] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SLl 0556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: "En tomo al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene
adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado a.filiado, pues no fue o intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. "Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(. ..) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. ..) )) mas no «(. .. ) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671). "Por ello mismo, ba;o ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para iustiúcar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se deúende en los cargos".
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IC.J"-' Radicacni.º5ó 9n6 44 Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312. 7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio
de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante. (sburayado fuerdae t eox.)t Adicionalmente, en reciente providencia la Sala hizo algunas precisiones acerca de las reglas que de ben seguirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en los eventos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando absolutamente claro, entre otras, que se trata de un principio temporal, que única y exclusivamente se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente precedente a la vigente a la muerte del causante, que solo procede ante la falta de régimen de transición, y que sus destinatarios deben poseer una situación jurídica concreta o expectativa legítima. Al efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: B.E nt oran olo ese lmentcoasr acterdíespltr iniccpoiisdo e
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Radicación n. º 59644 la condición más beneficiosa EstCaop roarcihóane stimqaudeeopl o studleal daco o ndimcáisó n befniecitoiselana ess i guiceanrtaeíscstt iercas: a)E su naex pcceiaóplnr ipnicdoie l ar terpoesctividad. b)Op erean l as ucesoit órná nlseigltiaost ivo. c)P rcoedceu ansdeop rediclaaa plicadceil óann ormatividad inmediataanmtieeonarrtl eav igeanlmt oem endtesoli nrioe.s t
d)E nat ernv igsoorl ameafn altteda e u nr éigmedne t ransición, poqrued ee xtiistra rlgé imenno h abírac onotvrseiraa lguna origipnoaerdcl aa mbnioor mvaotd,ia deolm antenidmeil ealn etyo angtuiat,o topa alcr ialmee,yn s tuc oeixsteennce ilta i peomc olna nueva. e)E nternaj uegnoop, a arp roteagq euri etnieesn uennam ear o sipmleepx ectaptuievpsaa ,re al lloans u elveapy u edmeo idifcarles elr éigmepne nsi,os niana[ou ng rudpoep ersoqnuasesi ,b i enno tienuendn ee rchaod qiurisdeuo ,bi caennu npao siciinótne rmedia -epxectatlievigamísath sa-bicduae nqtuape o seuenans ituación jurídyi fcácat iccoacn ertav,e rgbriachiaab,e crup mliednos u integrliadd eands iddesa edm annaesc eisaaqsru ceo nasgrbaal e ledye ograda. j)R epsetlaac ofinanlzeag ídteil modase stiinoadste la anr orma.
Expliquceamdouasn doe e llos: [. l. .
3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente Noe sa dmisaidbculi,ecr ompoa rátmrepoa rlaaa plicadceil óan condicmiáósbn e fnieciocsuaa,l qnuoiremrla e gqaule h aya
regluadeola sunetnoa lgúmno meon ptretéerniq tuoes eh a desoalrrlaldavo i nculdaecl iapó esnr oncao ne ls istedmela a segurisdoacdis ailnl,oa n ormian mediataanmteienoratr el a vigeqnuteoed r inariarmgeeunlítaaeer l c aos.E sd ec,ei jlru enzo pueddeep selgaurne ejrcihcsiitoió craof ,ni d ee nconatlrgaurn a otarl egis,lm aácsai lódlneál aq uhea ypare ced-iads ouv eza-l a normaan tieorrmednetroeg apdoalr aq uvei eanlce a spoa,ar d alre unae psecdieee fect"olpsu lsturactqiuverose sq»u,rej abae lv aldoer las egurjiudraiídcd( aes ntenCcSiJSa L d,e 9l d ed i2c.08 0,r ad. 32642).
4. A falta de régimen de transición Losr eígmendeest ransipcoirró elnga,g enaelrs,ó lporo etgen epxectatlievgaíst eismd aesc,,si erc enternaln ap roetccidóen aquelglrpouossd ep oabclicóenr caanloc sup mlimideenl toos rqeuisdieta ocsc easl opa r estación.
Enl am ismdai reclcaCi oórnCt oen istctuioneanfl al lCo-6 63/ 07, rcealcqóu el osr eígmenedse transiac)ir óenc,a senoe b r
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 59644
expectaivtasl egimíatsd e losa scoiadoys n os ober dercheos adqiruido;s b) su fundamenteos eld e savlaguardlaars aspirciaonedse q uieneesst ácne rca dea ccedear und eercho especifico dec onformidcaodne lr éigmena ntioe;rr c) sup rpoósito ese ld ee vitqaurel as ubrogciaó, ndeorgcaión modfiicaciódn el o réigmeann tieo,rr impactee xcesivamelnatases p iracionevsáid las de losa scoiad,o sespecialmeen sti exitsel ap osibilidadd e minimizaers ai cnidecniay de armonizlaarse xpectaivtas ciudadanya lso csa mbiolse isglatiav torsa vdéesu nr éigmedne trainciósn; y d) esc ontsictiounalmenlteetg iímqou es eu tilice la fgiurad elr éigmend et ra
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